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TSDJ VIT SU - 15238318400120250041601-(29-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120250041601-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO AL NO VINCULAR A ENTIDADES CON INTERÉS LEGÍTIMO EN LA DECISIÓN: Se configura una causal de nulidad que impide resolver la impugnación cuando el juez de primera instancia, pese a haber vinculado a algunas entidades, omite notificar y vincular al trámite constitucional a otras (en este caso, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓNy la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOS-), respecto de las cuales, de las respuestas de las entidades accionadas y de los hechos de la demanda, se evidencia que tienen un interés legítimo y que el fallo que se profiera podría tener alcances y efectos jurídicos directos sobre ellas. Dicha omisión constituye una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción de dichas entidades, por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, para que se subsane la actuación vinculándolas y garantizándoles su participación.

“En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado

derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma. (…) Tal situación fue comprendida por la Juez de primera instancia; sin embargo, si bien inicialmente avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo y al Dr. Darío Laguado Monsalve, en su calidad de Defensor del Consumidor Financiero, lo cierto es que también debió vincular al trámite constitucional a la Adm inistradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓNy la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOS-. Ello, por cuanto en las respuestas emitidas por las entidades accionadas, se hizo referencia a aspectos importantes y relevantes en relación con el trámite y solicitud que por este mecanismo constitucional se reclama. Por tanto, su pronunciamiento se hace necesario y su vinculación precisa para emitir el fallo que en derecho corresponda. (…) En ese sentido, comoquiera que el fallo que se llegue a proferir podría tener alcances y efectos jurídicos directos para las entidades en mención, debió informárseles de la presente acción constitucional, con el fin de que intervinieran oportunamente y eje rcieran su derecho de defensa. (…) Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del

constitucional, con el fin de que intervinieran oportunamente y eje rcieran su derecho de defensa. (…) Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vinculárseles ni comunicárseles sobre la admisión, se constituye una flagrante vio lación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconocen que se adelanta la presente acción constitucional.”

Nota de Relatoría: La accionante, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., solicitando la corrección y actualización de su historia laboral respecto de unos periodos (septiembre 1997 a octubre 1999) que aparecían con cero días cotizados, a pesar de que, según las respuestas de las entidades, los aportes habían sido realizados. El problema jurídico en esta instancia no versó sobre el fondo del asunto, sino sobre un vicio procesal. El Tribunal Superior decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia. Se argumentó que, si bien el juzgado vinculó a varias entidades, omitió vincular a PROTECCIÓN (mencionada por PORVENIR como la administradora a la que pertenecía la afiliad a en el periodo discutido) y a ASOFONDOS, entidades que tenían un interés legítimo en las resultas del proceso, pues el fallo podría afectarlas directamente. La falta de vinculación les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, configurándose una causal de nulidad. Se ordenó devolver el expediente para que se

afectarlas directamente. La falta de vinculación les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, configurándose una causal de nulidad. Se ordenó devolver el expediente para que se subsane la actuación vinculando y notificando a dichas entidades. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de 1991, art. 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 13, 16 y 30; Código General del Proceso, arts. 83 y 140-9 (aplicable por integración); Corte Constitucional, Auto 262 de octubre 10 de 2008.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15238318400120250041601

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: NUBIA ESPERANZA MUÑOZ MARIN

Accionado: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1523831840012025-00416-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

FECHA: veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1523831840012025-00416-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012025-00416-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: NUBIA ESPERANZA MUÑOZ MARIN

ACCIONADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso resolver la impugnación presentada por la accionante NUBIA ESPERANZA MUÑOZ MARÍN a través de apoderado judicial , contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, si no fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado, que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de

invalidar la actuación.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado, que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media, administrado por Colpensiones, y que el 7 de febrero de 2025 radicó la solicitud No. 2025_1968965, mediante la cual solicitó la corrección y actualización de su historia laboral, con el fin de que los periodos comprendidos entre septiembre de 1997 y octubre de 1999 , reflejaran treinta (30) días cotizados en cada mes, pues injustificadamente aparecían registrados con cero (0) días de cotización.

Manifiesta que, transcurrido un mes sin obtener respuesta, interpuso un PQR solicitando celeridad en el trámite. En respuesta, No. BZ2025_7637449 1100962, Colpensiones indicó que la historia laboral ya se encontraba corregida. No obstante,Radicación: 1523831840012025-00416-01

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al verificar la información, evidenció que los ciclos objeto de corrección continuaban sin actualizarse, razón por la cual elevó un segundo PQR.

En ese sentido, el 28 de junio de 2025, Colpensiones respondió mediante radicado No. 2025_11326890, indicando que “la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir efectuó oportunamente el traslado de los aportes solicitados, los cuales ya se encuentran debidamente registrados en la historia laboral”.

Aduce que lo anterior carece de veracidad, toda vez que la historia laboral continúa sin reflejar dichos aportes, y que la información omitida tiene incidencia directa en

se encuentran debidamente registrados en la historia laboral”.

Aduce que lo anterior carece de veracidad, toda vez que la historia laboral continúa sin reflejar dichos aportes, y que la información omitida tiene incidencia directa en la liquidación y el monto actual de la pensión de su prohijada, por lo cual la omisión administrativa por parte de la entidad vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data, al no garantizar la integridad, veracidad y actualización de los datos que reposan en la historia laboral.

Afirma que, pese a haber agotado las vías administrativas y haber presentado incluso queja formal el 4 de julio de 2025, la entidad no ha cumplido con su deber legal de corrección y custodia de la información pensional.

Por lo expuesto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al habeas data, a la seguridad social y al debido proceso, y se ordene a la entidad accionada incorporar, verificar y actualizar los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre septiembre de 1997 y octubre de 1999, reflejando los treinta (30) días de cotización por cada mes.

Asimismo, solicita se ordene a Porvenir remita de manera completa, verificable y en formato electrónico válido, todos los archivos y soportes de cotización correspondientes a los periodos anteriormente señalados.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por auto del 12 de noviembre de 202 5 admitió la tutela presentada por Nubia Esperanza Muñoz Marín contra Colpensiones y Porvenir S.A ., vinculando al Ministerio de Hacienda y Crédito

de 202 5 admitió la tutela presentada por Nubia Esperanza Muñoz Marín contra Colpensiones y Porvenir S.A ., vinculando al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Ministerio del Trabajo y Dr. Dario Laguado Monsalve , como defensor el consumidor financiero.Radicación: 1523831840012025-00416-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 24 de noviembre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social invocados por la señora HABEAS DATA, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO, por ser improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DESVINCULAR de este trámite al MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO y DR. DARIO LAGUADO

MONSALVE – DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO…”

Lo anterior, al considerar acreditado que Colpensiones dio respuesta a las peticiones elevadas por la tutelante. A demás, precisó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, lo cual implica que, previo a acudir a este mecanismo constitucional, deben agotarse los mecanismos ordinarios de defensa judicial. De igual forma, señaló que no obra prueba que demuestre la realiz ación de trámite alguno ante la entidad accionada Porvenir.

Sumado a ello, tampoco evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que

igual forma, señaló que no obra prueba que demuestre la realiz ación de trámite alguno ante la entidad accionada Porvenir.

Sumado a ello, tampoco evidenció la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que la accionante no acreditó circunstancias de modo, tiempo y lugar en ese sentido.

Por último, indicó que no puede pretenderse que, mediante la acción de tutela, se abra un debate probatorio propio de un proceso ordinario, por cuanto ello desnaturalizaría su carácter sumario y expedito.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de l a accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

La decisión adoptada resulta insuficiente y contraria al precedente constitucional, toda vez que, si bien la accionante ha agotado todas las vías administrativas, no ha obtenido una solución efectiva durante más de nueve (9) meses.

La vulneración al derecho fundamental al habeas data es actual y persistente, y la demora injustificada compromete de manera directa su acceso al sistema pensional.Radicación: 1523831840012025-00416-01

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Las respuestas contradictorias entre Colpensiones y Porvenir, e incluso la ausencia de vinculación de Protección, administradora mencionada expresamente por Porvenir como responsable del reporte de los periodos discutidos impiden afirmar que el trámite avance, evidenciándose, por el contrario, una ineficacia estructu ral que hace procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para evitar que la accionante continúe indefinidamente sometida a una omisión administrativa que

que el trámite avance, evidenciándose, por el contrario, una ineficacia estructu ral que hace procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para evitar que la accionante continúe indefinidamente sometida a una omisión administrativa que afecta de manera grave y continua su derecho a la seguridad social y a contar con una historia laboral veraz, completa y actualizada.

Manifiesta que, pese a la contradicción probatoria existente entre las entidades involucradas, el despacho omitió vincular a Protección, razón por la cual no determinó cuál entidad incumple realmente con su obligación legal de garantizar la integridad de l a historia laboral. De igual forma, se abstuvo de ordenar una verificación probatoria mínima del flujo de información entre las administradoras y prescindió de cualquier análisis material sobre la estructura constitucional del habeas data pensional, el cua l exige evaluar la veracidad, completitud y actualización del historial de aportes.

El despacho se limitó a mencionar el derecho fundamental al habeas data sin desarrollar análisis material alguno respecto de la inexactitud de la historia laboral, la contradicción evidente entre las administradoras, la omisión administrativa prolongada desde febrero de 2025, ni la afectación directa que esta situación genera sobre los eventuales derechos pensionales de la accionante. En consecuencia, no existió aplicación ni valoración efectiva de dicho derecho para resolver el caso concreto, desconociéndo se lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

El Juzgado únicamente valoró la respuesta emitida por Colpensiones, omitiendo por completo la respuesta de Porvenir, en la cual se indica que los periodos discutidos sí se encuentran reportados , y que la afiliada para ese momento pertenecía a

El Juzgado únicamente valoró la respuesta emitida por Colpensiones, omitiendo por completo la respuesta de Porvenir, en la cual se indica que los periodos discutidos sí se encuentran reportados , y que la afiliada para ese momento pertenecía a Protección. Igualmente, se desatendió la trazabilidad del SIAFP, la información histórica de afiliación y la inactividad administrativa prolongada desde febrero de 2025.

En ese orden de ideas, las pruebas que resultaban determinantes para la resolución del asunto eran: (i) que Porvenir afirma haber reportado la información; (ii) que el SIAFP registra los periodos objeto de controversia; y (iii) que Protección —Radicación: 1523831840012025-00416-01

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administradora directamente señalada como responsable del reporte — no fue vinculada al trámite de tutela. No obstante, ninguno de estos elementos fue valorado por el despacho, lo que condujo a una decisión sustentada en un acervo probatorio incompleto, insuficiente y contrario a los estándares constitucionales de motivación, exhaustividad y debido proceso.

De igual manera, existió un error en la valoración del principio de subsidiariedad, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la actuación administrativa resulta ineficaz, cuando los trámites se tornan injustificadamente demorados o cuando la historia laboral -como ocurre en el presente casopermanece inexacta, incompleta o desactualizada, afectando el acceso futuro a las prestaciones pensionales.

Desde febrero de 2025 la accionante ha reclamado sin éxito la incorporación de

permanece inexacta, incompleta o desactualizada, afectando el acceso futuro a las prestaciones pensionales.

Desde febrero de 2025 la accionante ha reclamado sin éxito la incorporación de semanas que continúan sin reflejarse en su historia laboral, transcurriendo más de nueve (9) meses de inactividad administrativa, pese a la contradicción existente entre Colpensiones y Porvenir y a la ausencia de vinculación de Protección, lo cual demuestra que los medios ordinarios no solo no son idóneos, sino abiertamente ineficaces para resolver una vulneración que es real, actual, persistente y continua.

En tales condiciones, la improcedencia declarada desconoce la línea jurisprudencial vinculante, y omite que la negligencia reiterada de la administración constituye una afectación directa a los derechos invocados, cuya protección corresponde al juez constitucional.

Por lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos que le asisten a la accionante y, en consecuencia, se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.

Asimismo, solicita se ordene al Dr. Jaime Dussán Calderón, en su calidad de representante legal de Colpensiones, o a quien haga sus veces, que en el menor tiempo posible proceda a registrar en la historia laboral el periodo comprendido entre septiembre de 1997 y octubre de 1999.Radicación: 1523831840012025-00416-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 10 de diciembre de 2025 a dmitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no pu ede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Tal situación fue comprendida por la Juez de primera instancia; sin embargo, si bien inicialmente avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo y al Dr. Darío Laguado Monsalve, en su calidad de Defensor del Consumidor Financiero, lo cierto es que también debió vincular al trámite constitucional a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓNy la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOS-.

vincular al trámite constitucional a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓNy la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOS-.

Ello, por cuanto en las respuestas emitidas por las entidades accionadas, se hizo referencia a aspectos importantes y relevantes en relación con el trámite y solicitud que por este mecanismo constitucional se reclama. Por tanto, su pronunciamiento se hace necesario y su vinculación precisa para emitir el fallo que en derecho corresponda.

En e se sentido, comoquiera que el fallo que se llegue a proferir podría tener alcances y efectos jurídicos directos para la s entidades en mención, debió informárseles de la presente acción constitucional, con el fin de que interviniera n oportunamente y ejercieran su derecho de defensa.Radicación: 1523831840012025-00416-01

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Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vinculárseles ni comunicársele s sobre la admisión, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconocen que se adelanta la presente acción constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así:

asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así:

“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1

En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIONy la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOS-, a quienes deberá notificársele s del inicio de la presente acción, garantizándole s el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 24 de noviembre de 2025, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

1 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación: 1523831840012025-00416-01

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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIONy la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOS-, a quien es deberá notificar del inicio de la presente acción, garantizándoles el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a efectos de que se pronuncie n sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza n su derecho de defensa.

TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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