TSDJ VIT SU - 152383184002-2017-00007-01-(08-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002-2017-00007-01-(08-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS – Responsabilidad Penal para Adolescentes - Criterios Oportuno es resaltar que para efectos de definir la consecuencia jurídica de la conducta en que incurra un adolescente, se deben analizar los siguientes factores: i) la naturaleza y gravedad de los hechos; ii) la proporcionalidad e idoneidad atendidas las circunstancias y gravedad de éstos; iii) las condiciones en que se encuentra el menor, sus necesidades y las de la sociedad; iv) su edad; v) la aceptación de cargos; vi) la inobservancia de condenas anteriores. De lo anterior claramente surge que las conductas delictivas no tienen una relación directa con la sanción 1 y que el Juez goza de una discrecionalidad relativa para seleccionar la adecuada en cada caso concreto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 152383184002-2017-00007-01
ACUSADO: S.R.N.R.
DELITO: ACTOS SEXUALES CON M. DE 14 AÑOS.
PROCEDENCIA: JUZG. 2º PROMISCUO FLIA. DE DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 009
PROCEDENCIA: JUZG. 2º PROMISCUO FLIA. DE DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 009
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Hora: 10:20 a.m.
1 Como ocurre con la legislación para los adultos. La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Relatoría con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución Política, los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes, de conformidad con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Penal mediante providencia de fecha 27 de julio de 2017.Causa Penal núm. 152383184002-2017-00007-01. 2 ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Treinta y Seis de Infancia y Adolescencia de Duitama en contra de la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama con funciones de conocimiento en responsabilidad penal para adolescentes.
HECHOS: Según se extractan de la audiencia de formulación de imputación, 2 la señora YFRC el 14 de enero de 2017 denunció que ese mismo día, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. su sobrino S.R.N.R.3 (nacido el 7 de febrero de
YFRC el 14 de enero de 2017 denunció que ese mismo día, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. su sobrino S.R.N.R.3 (nacido el 7 de febrero de 2001), fue sorprendido por una cuñada, cuando estaba encima de la menor S.A.R.C.4 (nacida el 14 de noviembre de 2008), ambos con el pantalón y la ropa interior abajo, encontrándolos en la habitación de la niña y, conforme a lo que manifestó la menor víctima no era la primera vez que ocurría. Agotado el examen de medicina legal éste dictaminó ausencia de signos de acceso, sin embargo, no descartó manipulaciones sexuales.
SENTENCIA IMPUGNADA: Por los anteriores hechos, en sentencia del 19 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama con funciones de conocimiento en responsabilidad penal para adolescentes, al que correspondió por reparto, luego de haber verificado la legalidad del acto de aceptación de cargos que hiciere el joven S.R.N.R. en la audiencia de imputación5 , lo declaró responsable en calidad de autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS –Art. 209 del C.P.- modificándole la sanción privativa de la libertad por el término de un año por la de medio semi-cerrado por el mismo interregno temporal.
En lo que es motivo de impugnación, modificación de la sanción, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
2 Fls. 9 y 10 carpeta de conocimiento. 3 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.- 4 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.-
2 Fls. 9 y 10 carpeta de conocimiento. 3 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.- 4 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.- 5 Fls. 25 y 26 carpeta de conocimiento.Causa Penal núm. 152383184002-2017-00007-01. 3 1.- Al aceptar los cargos, S.R.N.R. se enfrenta a una sanción, independientemente de que su familia lo esté rodeando o apoyando. 2.- Si bien el delito es grave, más aún por la edad de la víctima, la pena privativa de la libertad puede ser contraproducente, en razón a que el menor padece de problemas de depresión, entonces, el encierro no le favorece.
DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Representante de la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que no se modifique la sanción privativa de la libertad en Centro de Atención Especializada, toda vez que, el delito cometido por el joven es de extrema gravedad, además se estaría vulnerando el principio de legalidad. Sus argumentos: 1.-En la audiencia de individualización de pena se especificó que la sanción establecida por la ley era la privativa de la libertad y, lo que se dejó a discreción del A-quo fue el tiempo de la misma. 2.-La modificación de la sanción deviene después de hacer un análisis entre la conducta ilícita y los exámenes médicos realizados al joven infractor por los médicos contratados por el Centro de Reclusión Especializado donde dictaminen actuaciones favorables para lograr tal beneficio.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
conducta ilícita y los exámenes médicos realizados al joven infractor por los médicos contratados por el Centro de Reclusión Especializado donde dictaminen actuaciones favorables para lograr tal beneficio.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
1. Defensoría de Familia.
Coadyuvó la solicitud del Fiscal, más aún cuando existen pronunciamientos acerca de la inviabilidad de la modificación de la sanción en casos similares.
2. Defensa.Causa Penal núm. 152383184002-2017-00007-01.
4 Indicó que, la decisión tomada por la Juez de primera instancia es la indicada, pues está en juego el futuro de un joven adolescente que si bien reconoció haber cometido un delito, no por ello se le debe truncar su futuro imponiéndole una sanción privativa de su libertad, la cual le afectaría todas sus actividades extracurriculares (curso de danza).
En este caso no se necesita de este tipo de sanción, pues su cliente ni es delincuente, ni se considera peligro para la comunidad, por el contrario, es un excelente estudiante, hijo y amigo y; aunque sufre de depresión dicho trastorno le está siendo tratado médicamente, de lo cual si se hace necesario allegará las constancias respectivas. LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar si la sanción impuesta se ajusta con los criterios para la imposición de sanciones y, si la decisión de la Juez A-quo, en la audiencia de lectura de fallo, consistente en modificar la sanción de privación de libertad (ya individualizada) por la medida de internamiento en medio semi-cerrado, resultó acertada. Oportuno es resaltar que para efectos de definir la consecuencia jurídica de la
privación de libertad (ya individualizada) por la medida de internamiento en medio semi-cerrado, resultó acertada. Oportuno es resaltar que para efectos de definir la consecuencia jurídica de la conducta en que incurra un adolescente, se deben analizar los siguientes factores: i) la naturaleza y gravedad de los hechos; ii) la proporcionalidad e idoneidad atendidas las circunstancias y gravedad de éstos; iii) las condiciones en que se encuentra el menor, sus necesidades y las de la sociedad; iv) su edad; v) la aceptación de cargos; vi) la inobservancia de condenas anteriores. 6 De lo anterior claramente surge que las conductas delictivas no tienen una relación directa con la sanción7 y que el Juez goza de una discrecionalidad relativa para seleccionar la adecuada en cada caso concreto.8 Luego de ello, será procedente determinar la sanción más apropiada al joven que no son otras que las señaladas en el Código de Infancia y Adolescencia,
6 Artículo 179 Ley 1098 de 2006 7 Como ocurre con la legislación para los adultos. 8 Así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 2010, radicado 33510.Causa Penal núm. 152383184002-2017-00007-01. 5 Libro II, artículo 177, como: la amonestación 9 , la imposición de reglas de conducta10, la prestación de servicios a la comunidad, 11 la libertad asistida12, la
internación en medio semi-cerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializada. Frente a la sanción de privación de libertad en Centro de Atención Especializada prevista en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, se establece que cuando un adolescente mayor de 16 años y menor de 18 sea declarado responsable de la comisión de delitos cuya pena mínima sea o exceda de 6 años de prisión es ésta la modalidad de la sanción a aplicar, cuya duración fluctuará entre 1 y 5 años. No obstante, la privación de la libertad es de carácter excepcional y la última ratio, y debe ser aplicada atendidas las concretas circunstancias fácticas y jurídicas del caso, y con el fín de garantizar la protección integral del adolescente y su interés superior. De esta manera lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia, cuando señaló: “ …En principio, para adolescentes de catorce (14) a ños y menores de dieciocho (18), la privación de la libertad en un centro de atención especializada por un lapso de dos (2) a ocho (8) años, solo procede respecto de delitos graves, categoría que en la Ley 1098 de 2006 está atribuida a las conductas de homicidio doloso, secuestro y extorsión, en todas sus modalidades, es decir, el legislador asignó esa clase de sanción y los respectivos márgenes de movilidad independientemente de si se trata de conductas tentadas o agotadas, agravadas o atenuadas, cometidas en calidad de autor, cómplice, interviniente, etc.
9 Art. 182. “Es la recriminación que la autoridad judicial le hace al adolescente sobre las consecuencias del
de si se trata de conductas tentadas o agotadas, agravadas o atenuadas, cometidas en calidad de autor, cómplice, interviniente, etc.
9 Art. 182. “Es la recriminación que la autoridad judicial le hace al adolescente sobre las consecuencias del hecho delictivo y la exigencia de la reparación del daño. En todos los casos deberá asistir a un curso educativo respecto a los derechos humanos y convivencia ciudadana que estará a cargo del Instituto de Estudios del Ministerio Público. En caso de condena al pago de perjuicios, el funcionario judicial exhortará al niño, niña y adolescente a sus padres a su pago en los términos de la sentencia.” 10 Artículo 183. “Es la imposición por la autoridad judicial al adolescente de obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación. Esta sanción no podrá exceder los dos (2) años.” 11 Artículo 184. “Es la realización de tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de 6 meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en días hábiles pero sin afectar su jornada escolar. PARÁGRAFO. En todo caso, queda prohibido el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o que entorpezca la educación del adolescente, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.” 12 Artículo 185. “Es la concesión de la libertad que da la autoridad judicial al adolescente con la condición
obligatoria de someterse a la supervisión, la asistencia y la orientación de un programa de atención especializada. Esta medida no podrá durar más de dos años.”Causa Penal núm. 152383184002-2017-00007-01. 6 a)Cuando se trata de delitos menos graves, categoría que corresponde a los sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años (atendidos los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos), la sanción por imponer igualmente será la privación de la libertad en un centro de atención especializada, pero por un periodo de uno (1) a cinco (5) años , y únicamente cuando el autor o partícipe de tales comportamientos tenga dieciséis (16) años cumplidos y sea menor de dieciocho (18). b)En los demás eventos, es decir: (i) cuando se trate de delitos sancionados en el Código Penal con pena mínima de prisión que sea o exceda de seis (6) años (diferentes a los de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus modalidades) , pero cometidos por adolescentes de catorce (14) años de edad cumplidos y menores de dieciséis (16), o (ii) respecto de comportamientos punibles reprimidos con una pena mínima de prisión inferior a seis (6) años (se reitera, atendidos los fundamentos reales modificadores de los extremos punitivos), sin importar la edad del adolescente infractor, no procede la privación de la libertad y el operador jurídico goza de discrecionalidad
para seleccionar entre las demás previstas en el artículo 177, la o las que mejor convengan al caso concreto, con sujeción a los criterios fijados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006 …” c)Cualquiera que sea la medida impuesta, en el curso de su ejecución, de acuerdo con las circunstancias individuales del menor transgresor y sus necesidades especiales, el juez puede modificarla o sustituirla por otra de las previstas en la legislación en cuestión teniendo en cuenta el principio de progresividad, esto es, por una menos restrictiva, y por el mismo tiempo que considere pertinente, sin que pueda exceder los límites fijados en las respectivas disposiciones ni el lapso de ejecución que reste de la modificada o sustituida; cuando se trate de la privación de la libertad, el incumplimiento del adolescente infractor de los respectivos compromisos, acarreará la satisfacción del resto de la sanción inicialmente asignada…”13
13 CSJ SP, Sentencia 33510 del 8 de julio de 2010, negrilla fuera del texto original.Causa Penal núm. 152383184002-2017-00007-01. 7 Conforme a lo anterior, el principio de flexibilidad cualitativa y cuantitativa le permite al funcionario judicial seleccionar del listado de medidas previsto por el legislador, aquella que reporte los mejores resultados a los fines de las sanciones, cumpliendo eso sí con los requisitos objetivos establecidos para cada una de ellas, además de ser modificables o sustituibles en favor del menor transgresor pasado un tiempo de su ejecución.14
Para la Sala, la sanción inicialmente impuesta de privación de libertad por el término de un (1) año resulta ajustada, pues dicha pena atiende el carácter pedagógico, específico y diferenciado propio del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, enmarcado dentro de una finalidad última, cual es la de garantizar la protección integral 15 y el interés superior del joven infractor, atendidas sus circunstancias individuales y sus necesidades especiales, de cara a la aceptación de cargos realizada por el adolescente en su primera audiencia; en suma de cumplirse a cabalidad los presupuestos consagrados tanto por la jurisprudencia ya referenciada como por el artículo 187 del La ley 1098 de 2006, entre ellos, la edad actual del joven agresor (17 años de edad), la pena mínima de prisión del delito por el cual se aceptó cargos (6 años), la afectación del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de una menor de 14 años; lo cual fue ponderado con la gravedad y naturaleza de los hechos, al ser la víctima una pequeña de tan solo 8 años de edad, la cual fue asaltada en su inocencia e integridad sexual por parte de una persona en la cual depositaba su confianza por ser de su misma familia (primo), joven que en su real saber y entender tenía la capacidad suficiente para evitar actuar en contra de la ley y, aún así lo hizo. Por el contrario, al no existir en ejecución una medida que pudiera tenerse como parte de la sanción de privación de la libertad, por la identidad de finalidades, no resultaba procedente su modificación en la audiencia en que se
surtió, teniendo en cuenta que uno es el proceso de restablecimiento de derechos que resulta o no de la comisión de conductas delictivas y siempre está relacionado con las condiciones en que se encuentre el adolescente, de
14 CSJ SP, Sentencia 32718 del 9 de marzo de 2011. 15 Ley 1098 de 2006. Artículo 7: “Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio de interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecutan en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.”Causa Penal núm. 152383184002-2017-00007-01. 8 descolarización, nutrición, interacción con pares negativos, desconocimiento de figura de autoridad …etc., y otra muy distinta, es aquella que resulta directamente de la comisión de un delito y la vinculación del presunto responsable a un proceso penal, esto es la medida de internamiento preventivo, para la cual, la privación de la libertad como medida, resulta necesaria de cara a garantizar alguno de los fines para los que fue instituida y en ella también se propende por el restablecimiento de los derechos del menor, tal y como el mismo equipo de la Defensoría de Familia lo requirió en audiencia, independientemente
del supuesto problema depresivo del joven infractor del cual no existe prueba fehaciente sobre su existencia, no siendo de recibo la petición de la Defensa de hacer llegar en este estadio procesal la documentación médica del joven infractor, pues esta no es la oportunidad para ello. En este orden de ideas insiste la Sala, la decisión de sustitución de la sanción puede adoptarse en la sentencia cuando el adolescente haya sido sometido a internamiento en centro especial, siendo los resultados de su acogimiento los que lleven al Juez a concluir la necesidad del cambio, circunstancia que en este caso no se da, por tanto, en virtud del principio de legalidad, se impondrá al adolescente S.R.N.R. la privación de la libertad en centro especializado por el periodo de doce (12) meses, como así fuera dispuesto en la motivación del fallo. Para efectos de la sanción impuesta al menor, es decir, para su traslado al centro de privación especial se comisiona al Juez de primera instancia.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia impugnada y, en consecuencia, IMPONER A S.R.N.R. la sanción de privación de la libertad en Centro Especializado por el término de doce (12) meses, conforme a lo expuesto
en la parte motiva, es decir, no suspender o sustituir esta pena inicialmenteCausa Penal núm. 152383184002-2017-00007-01. 9 impuesta como lo había hecho el Juez de instancia. CONFIRMAR en los demás aspectos la mencionada sentencia. EJECUTORIADA esta sentencia por la Señora Juez de primera instancia, se librarán las comunicaciones e informes a las autoridades competentes para hacer efectiva la sanción impuesta, en los términos dispuestos. Contra esta decisión procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes quedan notificados en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado