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TSDJ VIT SU - 152383184002-2018-00354-01-(11-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002-2018-00354-01-(11-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

DERECHO DE HABEAS DATAVulneración por incumplimiento de las funciones de las entidades que manejan las bases de datos financieros.

Obsérvese como en éste asunto, según dan cuenta las pruebas documentales adosadas, el accionante cumplió con el pago de su obligación adquirida con el FNA desde el mes de noviembre del año 2011, situación que implicaría que su nivel de calificación fuera cuando menos aceptable, dadas las circunstancias que rodearon el pago de la acreencia; no obstante lo anterior, y tal como se sustrae de la exposición de los hechos, el mismo es reportado ante DATACRÉDITO EXPERIAN por el FNA como deudor m o r o s o c o n c a r t e r a c a s t i g a d a e n e l m e s d e e n e r o d e l a ñ o 2 0 1 2 , e s t o e s , d o s m e s e s p o s t e r i o r e s a l cumplimiento, hecho que incide de manera directa en la veracidad de la información contenida en la base de datos, por cuanto se da una inclusión además de posterior, incierta o falaz, al avalar una circunstancia incorrecta, pues el accionante en su condición de deudor y por intermedio de un acuerdo de pago ya había dado cumplimiento a la obligación, tal como se puede evidenciar de los documentos aportados

incorrecta, pues el accionante en su condición de deudor y por intermedio de un acuerdo de pago ya había dado cumplimiento a la obligación, tal como se puede evidenciar de los documentos aportados p o r l a a c c i o n a d a , r a z ó n p o r l a c u a l p u e d e i n f e r i r s e q u e l o s a c c i o n a d o s F o n d o N a c i o n a l d e l A h o r r o y Datacrédito EXPERIAN, han venido afectando desde entonces los derechos fundamentales del accionante, sin que sus constantes reclamaciones hayan tenido efecto alguno en el manejo de su información.

Téngase en cuenta además, que en el caso concreto se presenta un incumplimiento de las funciones de las entidades que manejan las bases de datos financieros, pues como ya se advirtió con la inclusión de una información de carácter erróneo se vulneran los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se tuvo en cuenta que la razón para la inclusión de la información negativa en las bases de datos, había sido superada, sin embargo tal reporte se mantuvo sin atender a la responsabilidad de incluir la información excediendo de manera flagrante los términos de mantenimiento del deudor en el sistema de información, pues aun cuando por alguna circunstancia la inclusión del mismo pudiera llegar a ser legitima, esta no pudo haberse extendido más allá del término legalmente previsto, sin que fuera incluso n e c e s a r i o r e q u e r i m i e n t o a l g u n o p o r p a r t e d e l F N A o d e l s e ñ o r C E R Ó N G U E V A R A a D A T A C R É D I T O

EXPERIAN para su exclusión del reporte, no obstante lo anterior se ha mantenido incólume tal situación por lo que la protección se torna más que procedente, así como la orden proferida al FNA pues no se tiene conocimiento que el reporte negativo que se mantiene en las bases de datos, obedezca a que dicha entidad no haya remitido la información verídica a las centrales de riesgo para ser corregidas o excluidas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383184002-2018-00354-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN CARLOS CERÓN GUEVARA

ACCIONADO: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y DATACREDITO2

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No. 019

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.- Afirma el accionante haber adquirido en el año 2003 un crédito de vivienda con el Fondo Nacional del Ahorro, mismo que juiciosamente canceló hasta el año 2008, cuando por problemas de carácter financiero comenzó a incumplir su obligación.

1.2.- No obstante lo anterior, refiere que periódicamente realizó ciertos abonos, hasta que en el año 2011 y mediante un programa especial de pago llegó a un acuerdo con la entidad lo que permitió que en noviembre de la misma anualidad se extinguiera la obligación con el pago total del crédito, hecho que se certifica con la expedición por parte del FNA del correspondiente paz y salvo con fecha de corte a 30/11/2011.

1.3.- Advierte que aún a pesar de lo anterior el Fondo Nacional del Ahorro procedió en enero de 2012 a reportarle negativamente ante la central de riesgo3 Datacrédito, con un informe de obligación en mora y cartera castigada, momento para el cual ya habían transcurrido dos meses del pago definitivo, señalando que además en el mes de marzo de 2012 solicitó un estado de cuenta ante la entidad, solicitud que fue contestada advirtiendo que la obligación se encontraba cancelada y su saldo era de cero pesos.

1.4.- Señala que para la fecha de presentación de la acción constitucional el estado o reporte negativo ante la mencionada central de información persiste,

obligación se encontraba cancelada y su saldo era de cero pesos.

1.4.- Señala que para la fecha de presentación de la acción constitucional el estado o reporte negativo ante la mencionada central de información persiste, razón que además de contrariar las normas relacionadas con el derecho fundamental de Habeas Data, al no retirarle ni siquiera transcurridos los cuatro años que la norma señala como limite, ha ocasionado que no pueda adquirir nuevas obligaciones, tales como un crédito educativo para la educación superior de su hija.

1.5. Aunado lo anterior pone de presente que en aras de solucionar su situación, elevo ante Datacrédito una serie de derechos de petición que en todo caso fueron contestados de manera evasiva e inconclusa, lo cual no permitió que un enlace directo con la central de riesgo a efectos de actualizar sus datos financieros fuera posible. 1.6.- Añade adicionalmente haber presentado en los mismos términos y en fecha 01 de noviembre de 2018 ante el FNA un nuevo derecho de petición, manifestando su inconformismo, solicitando la aclaración y requiriendo la inmediata actualización de sus estados bancarios, pero que a pesar de su fundada solicitud la misma no fue contestada en ningún termino, agravando su situación y la de su núcleo familiar.

1.7.- Concluye recordando que para la fecha de presentación del escrito tutelar han transcurrido siete años desde su reporte como deudor moroso pese a estar a paz y salvo con la entidad y, que la garantía de protección constitucional no puede subsanarse meramente con la contestación de las peticiones radicadas ante las distintas entidades, sino con la efectiva4

a estar a paz y salvo con la entidad y, que la garantía de protección constitucional no puede subsanarse meramente con la contestación de las peticiones radicadas ante las distintas entidades, sino con la efectiva4 actualización en las bases de datos al respecto de su cumplimiento con las obligaciones crediticias adquiridas.

1.7.- Con fundamento en lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales al Habeas Data, la intimidad, el buen nombre y la petición y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, resuelvan su petición, corrigiendo la información negativa que reposa en su base de datos y le sea levantado el reporte de moroso con novedad de cartera castigada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 07 de diciembre de 2018 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, resolvió admitir la acción de tutela en contra de El Representante Legal o Quien haga sus veces de DATACREDITO EXPERIAN y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, representado legalmente por el DR. RICARDO ARIAS MORA o quien haga sus veces, ordenándose su notificación a efectos de su pronunciamiento al respecto de los hechos objeto de la acción.

Del mismo modo se ordeno la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que de acuerdo al artículo 610 del C.G.P. interviniese en las presentes diligencias.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1 FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Se pronuncia a través de su Apoderado General, poniendo de presente la naturaleza jurídica de la entidad y su estatus de Empresa Industrial y

IV. LAS RESPUESTAS

4.1 FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Se pronuncia a través de su Apoderado General, poniendo de presente la naturaleza jurídica de la entidad y su estatus de Empresa Industrial y Comercial del Estado de Carácter Financiero del Orden Nacional cuyo objeto5 principal es la administración eficiente de las cesantías de sus afiliados y la contribución a la solución del problema de vivienda y educación de los mismos.

Al respecto de los hechos y fundamento de la acción advierte que si bien es cierto se excedió la entidad en los términos legalmente establecidos para la contestación del derecho de petición, esta contestó una vez en tramite el proceso de amparo advirtiendo al accionante que en efecto el crédito fue cancelado desde el mes de noviembre de 2011 y que se encuentra a paz y salvo, poniendo de presente que una vez consultadas las bases de datos de las centrales de información como Datacrédito y Transunión el crédito hipotecario No. 7221778-01 no se encuentra reportado.

De esta manera señala que, aun cuando de manera posterior al vencimiento del término, el Derecho de Petición impetrado ante la entidad por el accionante, fue contestado, lo que conlleva a que en la actualidad y de acuerdo a los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional no exista ningún derecho vulnerado o en amenaza su garantía, lo que constituye el surgimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal manera que ateniéndose al principio de legalidad las pretensiones invocadas por el accionante no han de tener prosperidad.

Así las cosas, se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando la

manera que ateniéndose al principio de legalidad las pretensiones invocadas por el accionante no han de tener prosperidad.

Así las cosas, se opone a todas y cada una de las pretensiones, solicitando la negatividad del amparo con la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. .

4.2 DATACRÉDITO EXPERIAN

A pesar de haber sido notificado en debida forma no se pronuncia al respecto de los hechos y fundamento de la presente acción.

4.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO6

A pesar de haber sido notificada en debida forma no se pronuncia al respecto de los hechos y fundamento de la presente acción.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, profirió fallo de primera instancia TUTELANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de Habeas data, la intimidad y el buen nombre del señor JUAN CARLOS CERÓN GUEVARA, ordenándose que en el termino improrrogable de 48 horas el Fondo Nacional del Ahorro informe de manera clara, precisa y con los anexos del caso a Datacrédito la situación actual respecto del crédito hipotecario del señor Cerón Guevara, a su turno ordenó a DATACREDITO EXPERIAN que una vez recibida la documentación ordenada de parte del FNA y en el termino improrrogable de 48 horas proceda a dar el tramite correspondiente a la misma e inmediatamente se informe al tutelante su situación.

Se fundamentó la anterior decisión en principio en el hecho de la no contestación de la acción por parte del accionado DATACREDITO, dándose consecuencia a

informe al tutelante su situación.

Se fundamentó la anterior decisión en principio en el hecho de la no contestación de la acción por parte del accionado DATACREDITO, dándose consecuencia a la aplicación de lo contemplado en el articulo 20 del decreto 2591 de 1991, aunado a que con la contestación allegada por el Fondo Nacional del Ahorro no se logró, a juicio del fallador de primer grado, demostrar la exclusión del ciudadano de las bases de datos de las centrales de riesgo financiero, pues contrario a la declaratoria pretendida por este accionado en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, encontró el A Quo que para que tal figura tuviese ocurrencia no obsta con la mera contestación por parte del accionado del Derecho de Petición, sino que lo que se tiene como verdadero fondo del asunto, en el presente evento, es precisamente la injusta inclusión del Señor CERÓN GUEVARA como deudor moroso y con cartera castigada de manera incluso posterior al cumplimiento total de pago.7

VI.- LA IMPUGNACIÓN

El accionado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por intermedio de su Apoderado General, impugna el fallo de primera instancia afirmando que; en curso el trámite constitucional ante el Juzgado Promiscuo de Familia se dio contestación al Derecho de Petición adelantado ante la entidad por el accionante, donde se le advierte a este que la obligación crediticia no se encuentra reportada ni ante DATACREDITO ni ante TRANSUNIÓN, lo que implica que el hecho fundamento de la acción se encuentra superado, aunado a ello informa que se le corre traslado al accionante del correspondiente paz y salvo de su obligación, allegando en esta instancia al recaudo probatorio los

implica que el hecho fundamento de la acción se encuentra superado, aunado a ello informa que se le corre traslado al accionante del correspondiente paz y salvo de su obligación, allegando en esta instancia al recaudo probatorio los mismos documentos aportados en primera instancia como fundamento de su oposición a las pretensiones.

Recordando los requisitos generales que ha de cumplir el derecho de petición para que se tenga por legalmente contestado, advierte que el mismo fue contestado de manera clara y completa, remitiéndose la información requerida y siendo recibido a satisfacción por el accionante, por lo cual refiere que el amparo constitucional en este estadio procesal carece de cualquier posible sustento jurídico.

Concluye realizando una amplia exposición jurisprudencial al respecto del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado aduciendo la ocurrencia del mismo al interior del presente proceso constitucional.

Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y en su lugar se niegue la totalidad de las pretensiones, en consideración a que su representado no ha quebrantado garantía fundamental alguna.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA8

Ésta Corporación mediante providencia del 16 de enero de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer

medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer Si el A quo acertó en su decisión de conceder la protección constitucional de los derechos fundamentales invocada por JUAN CARLOS CERÓN

GUEVARA.

Para el efecto se ocupara la sala de establecer I) la procedencia de la acción de tutela II) La protección constitucional del Derecho Fundamental de Habeas Data y el caso concreto.

8.1.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta 1.

Textualmente describe la norma:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 1 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.9

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»

Acorde con lo anterior, para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública o particular que configure la violación del derecho fundamental cuyo amparo se pretende.

En lo que tiene que ver con la protección por intermedio de la acción de tutela del Derecho Fundamental de Habeas Data es de advertir que se ha instituido un requisito de procedibilidad especial consistente en la reclamación previa por parte del accionante ante la entidad encargada del manejo de los datos personales a efectos que su derecho pueda ser protegido por el mecanismo instituido en el artículo 86 superior; al respecto ha manifestado la Honorable

Constitucional lo Siguiente:

“…tal como se ha previsto en la ley, para hacer efectivo el Habeas Data, los usuarios deben dirigirse, en primer lugar, a la entidad en la que reposan los datos y que es la destinataria de su pretensión de conocer, actualizar o rectificar la información. De este modo, la Corte ha señalado que, frente a

los usuarios deben dirigirse, en primer lugar, a la entidad en la que reposan los datos y que es la destinataria de su pretensión de conocer, actualizar o rectificar la información. De este modo, la Corte ha señalado que, frente a este derecho fundamental, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42 numeral 6° estableció un requisito de procedibilidad, al señalar que la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. Así, en la Sentencia T-268 de 2002, la Corte precisó que para que una persona pueda intentar la protección de su derecho a través de tutela, debe haber hecho la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y que sólo cuando ello resulte infructuoso puede acudir al amparo constitucional. Al contrario, señaló la Corporación, cuando “…una persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo10 residual y subsidiario, mas aun cuando es la propia Constitución la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según lo expuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.”2

Así las cosas, encuentra La Sala que en el caso bajo análisis tal requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho con la presentación por parte del accionante de continuas reclamaciones ante las accionadas entidades bajo la

Así las cosas, encuentra La Sala que en el caso bajo análisis tal requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho con la presentación por parte del accionante de continuas reclamaciones ante las accionadas entidades bajo la figura del derecho de petición, lo que implica que en efecto ha dado cumplimiento a los postulados legal y jurisprudencialmente constituidos al respecto, lo que conlleva a su vez, al estudio concreto de la solicitud de protección invocada.

8.1.2.- LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO

FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA Y EL CASO CONCRETO.

Encuentra la Sala que la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto del Derecho de Habeas Data y su carácter fundamental y autónomo, ha señalado que el mismo conlleva una protección especial, por cuanto además de atender a la capacidad de endeudamiento de los ciudadanos, incide en derechos de raigambre constitucional como el buen nombre, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, hecho que necesariamente influye en su capacidad de adquisición por cuanto la imposibilidad de acceso al mercado crediticio proveniente de la inclusión de la información personal en las centrales de riesgo afecta de manera directa al sujeto.

Así, en los eventos en los cuales la información reportada a las centrales de riego sea errónea o sobrepase los limites legalmente establecidos, convirtiéndose en atentatoria de los derechos fundamentales, la protección a través de la acción de tutela habrá de surgir, a efectos de precaver la 2 Sentencia T-437 de 2007 Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL11

través de la acción de tutela habrá de surgir, a efectos de precaver la 2 Sentencia T-437 de 2007 Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL11 causación de un daño de mayor impacto, y por ende salvaguardar los intereses del ciudadano afectado. En cuanto a los eventos concretos en los que se hace procedente tal protección ha advertido la Corte Constitucional lo Siguiente:

“El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz , o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental.”3(Negrillas de La Sala)

Del mismo modo y en cuanto a las funciones de las entidades encargadas del manejo de datos personales, en relación con el derecho fundamental de habeas data, ha advertido la Corte que: “Las entidades administradoras de bases de datos financieros son responsables de que (i) el ejercicio de recolección, tratamiento y circulación de datos sea razonable y no lesione los derechos fundamentales de los titulares de la información; (ii) de la incorporación de los nuevos datos que les sean remitidos, en particular cuando de la inclusión de dichos datos se deriven situaciones ventajosas para el titular ; (iii) de retirar los datos una vez se cumplan los términos de caducidad de los mismos…”(Negrillas de La Sala)

Descendiendo al caso bajo examen, tenemos que el fundamento del

se deriven situaciones ventajosas para el titular ; (iii) de retirar los datos una vez se cumplan los términos de caducidad de los mismos…”(Negrillas de La Sala)

Descendiendo al caso bajo examen, tenemos que el fundamento del accionante para recurrir al amparo constitucional obedece a la inclusión de su información crediticia en las centrales de riesgo financiero, concretamente ante DATACRÉDITO EXPERIAN bajo la figura de la cartera morosa y castigada, por una obligación ya cancelada ante el Fondo Nacional del Ahorro, hecho este que se encuentra debidamente demostrado dentro del expediente con la exposición de los correspondientes paz y salvos allegados al mismo, tanto por el señor CERÓN GUEVARA como por el FNA, lo que ha incidido directamente en la imposibilidad de adquirir obligaciones bancarias.

3 Sentencia T-167 de 2015. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB12 Obsérvese como en éste asunto, según dan cuenta las pruebas documentales adosadas, el accionante cumplió con el pago de su obligación adquirida con el FNA desde el mes de noviembre del año 2011, situación que implicaría que su nivel de calificación fuera cuando menos aceptable, dadas las circunstancias que rodearon el pago de la acreencia; no obstante lo anterior, y tal como se sustrae de la exposición de los hechos, el mismo es reportado ante DATACRÉDITO EXPERIAN por el FNA como deudor moroso con cartera castigada en el mes de enero del año 2012, esto es, dos meses posteriores al cumplimiento, hecho que incide de manera directa en la veracidad de la información contenida en la base de datos, por cuanto se da una inclusión

castigada en el mes de enero del año 2012, esto es, dos meses posteriores al cumplimiento, hecho que incide de manera directa en la veracidad de la información contenida en la base de datos, por cuanto se da una inclusión además de posterior, incierta o falaz, al avalar una circunstancia incorrecta, pues el accionante en su condición de deudor y por intermedio de un acuerdo de pago ya había dado cumplimiento a la obligación, tal como se puede evidenciar de los documentos aportados por la accionada, razón por la cual puede inferirse que los accionados Fondo Nacional del Ahorro y Datacrédito EXPERIAN, han venido afectando desde entonces los derechos fundamentales del accionante, sin que sus constantes reclamaciones hayan tenido efecto alguno en el manejo de su información.

Téngase en cuenta además, que en el caso concreto se presenta un incumplimiento de las funciones de las entidades que manejan las bases de datos financieros, pues como ya se advirtió con la inclusión de una información de carácter erróneo se vulneran los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se tuvo en cuenta que la razón para la inclusión de la información negativa en las bases de datos, había sido superada, sin embargo tal reporte se mantuvo sin atender a la responsabilidad de incluir la información excediendo de manera flagrante los términos de mantenimiento del deudor en el sistema de información, pues aun cuando por alguna circunstancia la inclusión del mismo pudiera llegar a ser legitima, esta no pudo haberse extendido más allá del término legalmente previsto, sin que fuera incluso necesario requerimiento alguno por parte del FNA o del señor CERÓN13 GUEVARA a DATACRÉDITO EXPERIAN para su exclusión del reporte, no

extendido más allá del término legalmente previsto, sin que fuera incluso necesario requerimiento alguno por parte del FNA o del señor CERÓN13 GUEVARA a DATACRÉDITO EXPERIAN para su exclusión del reporte, no obstante lo anterior se ha mantenido incólume tal situación por lo que la protección se torna más que procedente, así como la orden proferida al FNA pues no se tiene conocimiento que el reporte negativo que se mantiene en las bases de datos, obedezca a que dicha entidad no haya remitido la información verídica a las centrales de riesgo para ser corregidas o excluidas.

Ahora bien, como quiera que la accionada FONDO NACIONAL DEL AHORRO alega dentro de su defensa que dentro del presente evento ha tenido ocurrencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el termino de traslado de la acción se dio contestación, aunque tardía, al Derecho de Petición allegado por el accionante ante la entidad, lo que implicaría que ante la inexistencia de vulneración o hecho amenazante de garantía constitucional alguna la presente acción se tornara improcedente; de entrada se advierte que tal argumento no será de recibo por parte de la Sala al no configurarse en este evento un hecho superado.

Al respecto del hecho superado la Jurisprudencia ha sido clara en advertir que:

“…el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de

los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.”4

En ese orden de ideas, razón le asiste al A quo cuando advierte que si bien la contestación ha sido un hecho cierto dentro del tramite procesal, no puede ignorarse que aun cuando la garantía del Derecho de Petición es uno de los derechos invocados en la acción, en el mismo no se centra la atención fundamental del accionante, puesto que el fondo del asunto como ya se expuso, se encuentra en la inadecuada inclusión del sujeto en una base de 4 Sentencia T-021 de 2017. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ14 datos como deudor moroso sin que tal circunstancia se corresponda con la realidad, así, para catalogar la existencia de un hecho superado no bastaba simplemente con la contestación formal del derecho de petición, por cuanto lo que en efecto podría llegar a producir la existencia de una carencia actual de objeto al interior del presente proceso seria la exclusión de la central de riesgo del señor Juan Carlos Cerón Guevara, por la ya cancelada obligación adquirida por el FNA.

De otra parte se debe advertir que si bien el Fondo Nacional del Ahorro expone que el accionante no se e

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