TSDJ VIT SU - 152383184002-2019-00004-01-(14-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002-2019-00004-01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
1
ACCIÓN DE TUTELACONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedente por no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrar que existe un perjui cio in min e nte q ue v ul nera d ere c hos f und a me ntal es o acred itar q u e som et er a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso.
E n c u a n t o a l a g r a v e d a d q u e j u r i s p r u d e n c i a l m e n t e s e h a r e c l a m a d o a l r e s p e c t o d e l p e r j u i c i o q u e s e advierte irremediable, si bien en el presente evento se entiende que el señor TORRES PULIDO tiene un legítimo interés en realizar sus intereses profesionales, con el ejercicio material de los conocimientos adquiridos, tal circunstancia debe atender en todo caso a un procedimiento específico adelantado ante la autoridad competente de acuerdo a los conocimientos específicos en el área de ejercicio profesional,
legítimo interés en realizar sus intereses profesionales, con el ejercicio material de los conocimientos adquiridos, tal circunstancia debe atender en todo caso a un procedimiento específico adelantado ante la autoridad competente de acuerdo a los conocimientos específicos en el área de ejercicio profesional, de tal manera que no puede el juez constitucional obligar a la convalidación de títulos académicos obtenidos en el exterior, máxime cuando al respecto se han adelantado los trámites sin que se observe q ue e n la ejec u ció n d e los mismos s e hay an to mad o m ed i d as ex cepcio nale s por parte d e la entid ad encargada a efectos de afectar de manera indiscriminada al actor.
Y es que se le debe advertir al accionante al respecto de su inconformidad con el análisis de los factores de convalidación, que de asistirle razón en tal disentimiento, el mismo ha de ser ventilado en la jurisdicción contenciosa y que en consecuencia no puede ser la acción constitucional de tutela el mecanismo idóneo, ni mucho menos la instancia excepcional en la que tal controversia pudiera llegar a tener resolución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383184002-2019-00004-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO TORRES PULIDO
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO TORRES PULIDO
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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APROBADA ACTA NO. 029
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de fecha 10 de enero de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
1.1. Comienza advirtiendo ser medico general de la UPTC - Sede Tunja, así como el hecho de haber realizado los estudios de especialización en cirugía pediátrica en la Universidad de los Andes de Mérida, Venezuela y cirugía pediátrica colorrectal en la UNAM de Ciudad de México.
1.2. Manifiesta que presentó solicitud de convalidación del titulo de especialista en cirugía pediátrica obtenido el 09 de junio de 2016 en la Universidad de los Andes de Mérida ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de La Educación Superior, entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional.
en cirugía pediátrica obtenido el 09 de junio de 2016 en la Universidad de los Andes de Mérida ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de La Educación Superior, entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional.
1.3. Refiere que dicha entidad bajo la resolución 004354 del 15 de marzo de 2018, despachó de manera desfavorable su solicitud, fundamentado en el concepto emitido por la Comisión Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior “CONACES” que indica que lo cursado por el convalidante no es equivalente a lo exigido en los programas de especialidad enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cirugía pediátrica que se ofertan en Colombia, toda vez que en el territorio nacional dichos programas tienen una carga horaria de 17280 horas, mientras que la carga de la especialización cursada fue de 15159 horas.
1.4. Así las cosas advierte que lo anterior no concuerda con la realidad al ignorar la entidad el hecho de que en cuanto al numero de créditos cursados en la ULA los cuales corresponden a 476, mientras que la exigencia para dicho programa académico en instituciones nacionales como la Universidad Militar y la Universidad Nacional es de 360 y 320 créditos respectivamente, resultando abiertamente inferiores respecto los estudios adelantados por el accionante en el exterior.
1.5. Pone de presente que dada su inconformidad con la resolución que negara la convalidación, presento recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de tal determinación, ante la Subdirección de Aseguramiento de la
el exterior.
1.5. Pone de presente que dada su inconformidad con la resolución que negara la convalidación, presento recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de tal determinación, ante la Subdirección de Aseguramiento de la Educación Superior, en fecha 26 de abril de 2018, mismos que se despacharon bajo similares argumentos a la decisión emitida en primera instancia, el 18 de octubre de 2018 y el 27 de diciembre de 2018.
1.6. Realizando una relación al respecto de las áreas cursadas advierte que de acuerdo con la resolución 20797 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional al efecto de la convalidación de estudios en el exterior se han de tener en cuenta tres aspectos fundamentales a saber; acreditación, precedente administrativo y evaluación académica, de tal manera que la accionada se enfocó o sustentó su determinación únicamente en el tercer ítem, desconociendo la convalidación que para el mismo programa académico se había realizado en ocasiones anteriores, afectando así su derecho a la igualdad.
1.7. Advierte que la resolución atacada además de afectar sus derechos para el ejercicio profesional de las especializaciones cursadas, lo que ha afectado su acceso a distintas oportunidades laborales en la región, ha proscrito los derechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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fundamentales de un número significativo de menores que requieren de atención quirúrgica y no han podido ser intervenidos.
1.8. Finalmente solicita que como mecanismo transitorio y a efectos de evitar un perjuicio irremediable se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, el
quirúrgica y no han podido ser intervenidos.
1.8. Finalmente solicita que como mecanismo transitorio y a efectos de evitar un perjuicio irremediable se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la educación y la igualdad, ordenándose al Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que de manera inmediata proceda a convalidar el titulo de especialista en cirugía pediátrica de la universidad de los Andes de Mérida, Venezuela.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 04 de enero de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admitió la acción de tutela, ordenándose la notificación de la accionada, concediéndose un término de dos días a efectos de que allegaran la correspondiente contestación.
Así mismo ordenó la vinculación del Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniese en las presentes diligencias de conformidad con el Artículo 610 del C.G.P.
IV.- LAS RESPUESTAS
1) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Notificado en debida forma se manifestó sobre los fundamentos de la acción constitucional, posterior al fallo de primera instancia.
Dicha contestación se da por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad quien advierte al respecto de la improcedencia de la acción de tutela presentada por el accionante, toda vez que para la protección de sus derechos tiene a su disposición el uso de otros mecanismos para acceder a la salvaguardaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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tiene a su disposición el uso de otros mecanismos para acceder a la salvaguardaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de los mismos, referenciando que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha sido clara al establecer que en aquellos casos en los que se ataquen procedimientos administrativos la tutela no procede contra los mismos, toda vez que para tal fin se han previsto otros mecanismos judiciales.
Advierte entonces que habiendo hecho el accionante uso de los recursos pertinentes, lo que pretende ahora es utilizar la acción constitucional como una instancia superior y, al no tratarse de un perjuicio irremediable para sus intereses, la misma no ha de tener prosperidad por no satisfacer los requisitos generales para la misma, concretamente el de subsidiariedad.
Finalmente y refiriéndose al fondo del asunto advierte que el requisito de convalidación de los títulos adquiridos en el exterior, mas allá de obedecer a un capricho del legislador, atiende a la necesidad de contar con una certificación académica al respecto de la idoneidad de sus titulares, así advierte que en tratándose de convalidaciones de carácter medico se protegen los derechos de la colectividad, la salud e integridad física de las personas al evitarse el inadecuado ejercicio de profesiones mediante las cuales se pueda afectar la salud tanto física como mental de las personas.
Así las cosas advierte que el Ministerio de Educación no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales invocados, por lo anterior solicita que se despachen de forma negativa las pretensiones del actor y se declare improcedente la presente acción de tutela.
Así las cosas advierte que el Ministerio de Educación no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales invocados, por lo anterior solicita que se despachen de forma negativa las pretensiones del actor y se declare improcedente la presente acción de tutela.
- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Allega respuesta a la acción constitucional por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pone de presente en primer termino las generalidades al respecto de la competencia de la entidad que representa, recordando que en ningún caso la agencia podrá ser convocada en los procesos que se adelantenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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contra las demás entidades estatales, por cuanto a pesar de la notificación la Agencia no se hace parte sustancial del proceso.
En consecuencia advierte que la presente acción escapa de la competencia de la agencia, por cuanto no interviene haciendo manifestación alguna al respecto de los hechos y pretensiones demandadas por el accionante, así solicita la desvinculación de la institución de los efectos de la presente actuación procesal.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 10 de enero de 2019, Resolvió:
“PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el amparo de los derechos invocados por el señor JOSÉ RICARDO TORRES PULIDO.
(…)”
Lo anterior, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las
invocados por el señor JOSÉ RICARDO TORRES PULIDO.
(…)”
Lo anterior, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia de estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Advierte además que del recaudo probatorio allegado no se observa que se de lugar por excepción al amparo tutelar a efectos de precaver un perjuicio irreparable a los intereses de la parte actora, como tampoco que los mecanismos existentes para la protección de sus intereses carezcan de suficiencia e idoneidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Por ende y al considerar palmaria la improcedencia de las pretensiones del accionante por medio del mecanismo de amparo judicial, se resuelven las mismas de forma negativa.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:
Refiere que contrario a lo deprecado por el Juzgador de primer orden, en realidad si se da la existencia de un inminente e irremediable peligro para sus derechos fundamentales que torna procedente el amparo constitucional de manera transitoria, toda vez que como advirtió en el impulso procesal solo se tuvo en cuenta uno de los ítems consagrados normativamente a efectos de la convalidación del titulo académico y en atención a la omisión de respuesta de
manera transitoria, toda vez que como advirtió en el impulso procesal solo se tuvo en cuenta uno de los ítems consagrados normativamente a efectos de la convalidación del titulo académico y en atención a la omisión de respuesta de la acción constitucional por parte de la accionada, refiere entonces que los hechos que sustentan su petitum han de ser tenidos como ciertos.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 22 de enero de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela incoada por JOSÉ RICARDO TORRES PULIDO.
8.2.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta 1.
Textualmente describe la norma:
persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta 1.
Textualmente describe la norma:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»
Acorde con lo anterior, para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública o particular que configure la violación del derecho fundamental cuyo amparo se pretende. 1 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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del derecho fundamental cuyo amparo se pretende. 1 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8.3.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991,
corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
8..3.- El caso concreto y el perjuicio irremediable.
En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor JOSÉ RICARDO TORRES PULIDO y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se ordene a la entidad accionada Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que de manera inmediata proceda a convalidar el título de especialista en cirugía pediátrica de la Universidad de los Andes de Mérida, Venezuela, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión de la administración que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto:
“…P or regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones
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2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]” 2.
Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.
En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de
pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la 2 T-260 del año 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.
Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
Ya la Corte Constitucional definió los requisitos que deben reunirse para que el perjuicio pueda ser catalogado como irremediable.
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares
C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
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D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”3.
Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario
sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”3.
Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrar que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso.
En cuanto a la gravedad que jurisprudencialmente se ha reclamado al respecto del perjuicio que se advierte irremediable, si bien en el presente evento se entiende que el señor TORRES PULIDO tiene un legítimo interés en realizar sus intereses profesionales, con el ejercicio material de los conocimientos adquiridos, tal circunstancia debe atender en todo caso a un procedimiento específico adelantado ante la autoridad competente de acuerdo a los conocimientos específicos en el área de ejercicio profesional, de tal manera
sus intereses profesionales, con el ejercicio material de los conocimientos adquiridos, tal circunstancia debe atender en todo caso a un procedimiento específico adelantado ante la autoridad competente de acuerdo a los conocimientos específicos en el área de ejercicio profesional, de tal manera que no puede el juez constitucional obligar a la convalidación de títulos 3Cfr. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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académicos obtenidos en el exterior, máxime cuando al respecto se han adelantado los trámites sin que se observe que en la ejecución de los mismos se hayan tomado medidas excepcionales por parte de la entidad encargada a efectos de afectar de manera indiscriminada al actor.
Y es que se le debe advertir al accionante al respecto de su inconformidad con el análisis de los factores de convalidación, que de asistirle razón en tal disentimiento, el mismo ha de ser ventilado en la jurisdicción contenciosa y que en consecuencia no puede ser la acción constitucional de tutela el mecanismo idóneo, ni mucho menos la instancia excepcional en la que tal controversia pudiera llegar