TSDJ VIT SU - 152383184002-2019-00314-01-(20-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002-2019-00314-01-(20-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACION DE POLICIA : Solo procede contra acto manifiestamente arbitrario: Comparendo por incumplimiento del numeral 16° del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 (Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.) al no presentar documentación de uso del suelo, no es una actuación arbitraria - Se acreditó que el cambio de razón social solo buscaba evadir el cumplimiento de los requisitos legales de funcionamiento. En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, una vez se emite la orden de comparendo es el presunto infractor el que tiene la carga probatoria de demostrar que no incurrió en el presunto comportamiento contra la convivencia y que, en caso de no presenta rse, o no desvirtuarse los hechos en que se funda en el curso de la audiencia, se deben tener por ciertos esos y proceder a imponer la medida correccional. Así las cosas, si el accionante JHON FREDY RIVERA GUALTEROS, actuando en calidad de Representante l egal de la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y EVA estaba inconforme con la decisión debió adelantar la actividad necesaria en orden a desvirtuar los hechos en que se fundaba, esto es, la reiteración de desarrollar una actividad abierta al público sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para su funcionamiento y justificarlo de manera oportuna, esto es, según la jurisprudencia constitucional dentro de los tres (3) días siguientes, a través del recurso de apelación contra el comparendo y no limitarse a señalar que las autoridades
y justificarlo de manera oportuna, esto es, según la jurisprudencia constitucional dentro de los tres (3) días siguientes, a través del recurso de apelación contra el comparendo y no limitarse a señalar que las autoridades de Policía no estaban facultades para pedir los documentos. Desde luego, la Sala no desconoce que desde la sentencia C -204 de 2019 de la Corte Constitucional, las autoridades de Policía solo pueden ingresar al do micilio de entidades privadas sin ánimo de lucro, previa orden, cuando se advierte que están desarrollando actividades económicas que trascienden a lo público con el objeto de verificar el cumplimiento de los horarios establecidos para tal fin, sino lo que se aduce es que en este caso se acreditó que el cambio de razón social solo buscaba evadir el cumplimiento de los requisitos legales de funcionamiento en orden a ejecutar una actividad no permitida en esa área de la ciudad y como no aparece que el accionante haya adelantado, al menos no, en las oportunidades dispuestas para tal fin, las actuaciones necesarias con el fin de desvirtuar ese hecho, sin determinar la procedencia o no de la medida correcional, es claro que el actuar desplegado por la entidad acc ionada no puede calificarse como «manifiestamente arbitrario».REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383184002-2019-00314-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JHON FREDY RIVERA GUALTEROS
RADICACIÓN: 152383184002-2019-00314-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JHON FREDY RIVERA GUALTEROS
ACCIONADO ESTACIÓN DE POLICÍA DE DUITAMA
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 127
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante JHON FREDY RIVERA GUALTEROS en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JHON FREDY RIVERA GUALTEROS, actuando en nombre propio y en calidad de Representante legal de la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y EVA, presentó demanda de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, intimidad, debido proceso y libre asociación, al haber impuesto un comparendo por el comportamiento descrito en el artículo 92-16 de la Ley 1801 de 2016, aplicando como medida correctiva la suspensión de actividades por el término de noventa (90) días y, como consecuencia, solicita que se declare
impuesto un comparendo por el comportamiento descrito en el artículo 92-16 de la Ley 1801 de 2016, aplicando como medida correctiva la suspensión de actividades por el término de noventa (90) días y, como consecuencia, solicita que se declare la nulidad del comparendo o la suspensión provisional de la medida.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383184002-2019-00314-01 2
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 6 de septiembre de 2019, a eso de las 11:00 de la noche, el Capitán de Policía, ALEJANDRO AUGUSTO PRADO ROJAS, en compañía de otros agentes, ingresó al domicilio de la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y EVA, sin una orden judicial para el efecto, a pesar de que se trata de una persona jurídica de derecho privado y solicitó documentos de esa entidad sin autorización.
2.- Debido a esa situación, informó a los agentes que no tenían autorización para pedir los documentos, pues la Corte Constitucional en la sent encia C-204 de 2019 estableció que las autoridades de Policía no pueden ingresar a ese tipo de entidades ni mucho menos tener acceso a los documentos, pero manifestaron que estaban verificando los documentos por tratarse de un establecimiento abierto al público.
3.- Esa situación no es cierta por dos razones fundamentales , la primera, que «la sede y domicilio de esa corporación se encuentra totalmente sellada no permitiendo ver hacia dentro en ningún momento» y, la segunda, que «en el despacho de la estación se encuentra comunicación de fecha 06 de septiembre informando nuestra naturaleza jurídica precisamente para evitar ese tipo de incidentes».
hacia dentro en ningún momento» y, la segunda, que «en el despacho de la estación se encuentra comunicación de fecha 06 de septiembre informando nuestra naturaleza jurídica precisamente para evitar ese tipo de incidentes».
4.- Para evitar «acciones por parte del capitán» procedió a entregarle los documentos para el funcionami ento, entre ellos, el certificado de existencia y representación legal, pago de derechos de autor OSA , la revisión de bomberos, la revisión de la secretaría de salud y la comunicación a la Policía sobre la apertura.
5.- El capitán solicitó la autorización para el uso de suelos y no obstante que según el artículo 134 de la Ley 1955 de 2019 se le informó que esa no es una de sus funciones, procedió a imponerles un comparendo por incumplimiento del numeral 16° del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 y luego ante el Inspector manifestó que aplicaría una medida de suspensión de actividades por 90 días, quien «actuando de manera arbitraria y sin tener en cuenta la ley y la jurisprudencia» confirmó la sanción.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 25 de septiembre de 2019 (fs. 65 y ss), admitió la demanda, corrió traslado la entidad accionada y vinculó a la ALCALDÍA y a la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383184002-2019-00314-01 3
2.- La ALCALDÍA DE DUITAMA, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, contestó
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2.- La ALCALDÍA DE DUITAMA, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, contestó la demanda aduciendo que es evidente que el accionante el día que se le impuso el comparendo, estaba «quebrantando el uso y permiso del suelo al estar aledaño a un edificio residencial, a centros religiosos y médicos», pues en el edificio Multicentro donde se encuentra ubicada la corporación residen adultos mayores y niños cuyos derechos se han visto vulnerados, que el parágrafo 3° del artículo 134 del Plan de Ordenamiento Te rritorial establece que «salvo en el área de actividad múltiple, los juegos de azar, juegos permitidos, canchas de tejo, mini tejo, billares, y en general negocios donde se expidan bebidas alcohólicas , no se permitirán a una distancia menor de doscientos (200) metros sobre el mismo perfil vial en un radio de cien (100) metros de hospitales, clínicas, centros educativos, centros administrativos, o en general usos institucionales tipo II o tipo III» y que el cuadro de zonificación urbana muestra que la zona de actividad múltiple solo va desde la Carrera 13 hasta la Carrera 18 y desde la Calle 13 hasta la Calle 18 y que según el Decreto 159 de 2017, el funcionamiento de ese tipo de establecimiento solo está permitido hasta las 12:00 a.m. de lunes a jueves y hasta las 2:00 a.m. viernes, sábados y domingos, por lo que el accionante debió hacer solicitado un uso de suelo para la modalidad «club».
Agregó que el artículo 92 del Código de Policía establece los comportamientos que
debió hacer solicitado un uso de suelo para la modalidad «club».
Agregó que el artículo 92 del Código de Policía establece los comportamientos que afectan la actividad económica, que el parágrafo 3° de esa norma señala que: «se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el n ombre del establecimiento, su razón social, propietario, o poseedor o tenedor del mismo» , y que en la misma dirección de la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y EVA, esto es, la Calle 16 # 14 -43, local 201, funcionaba la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL AFRIKA al cual ya se le había impuesto una medida correctiva de suspensión temporal de actividades económicas por el término de siete (7) días y que al reiterar en el comportamiento no obstante el cambio de la razón social se procedió a suspenderlos por tres (3) meses.
3.- LA INSPECCIÓN PRIMERA MUNICIPAL DE POLICÍA DE DUITAMA, a través de su titular, intervino para manifestar que revisado el procedimiento se advierte que el 17 de agosto de 2019, se evidenció el desarrollo de una actividad al parecer económica en la Calle 16 # 14 -43, local 201, Edificio Palma Real, por lo que al verificar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento previstos en el artículo 87 del Código Nacional de Policía y Convivencia se advirtió que la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL AFRIKA no con taba con el concepto de uso de suelo de la Oficina
verificar el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento previstos en el artículo 87 del Código Nacional de Policía y Convivencia se advirtió que la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL AFRIKA no con taba con el concepto de uso de suelo de la Oficina de Planeación, procediendo a imponerle una medida correctiva de suspensiónTutela 2ª. Instancia núm. 152383184002-2019-00314-01 4
temporal de actividades económicas por el término de siete (7) días y que el 7 de septiembre de ese año, se advirtió nuevamente la misma situación, por lo que a l ingresar se encontró que estaba funcionando en esa dirección una nueva entidad denominada CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y EVA y como no contaba tampoco con el concepto de uso de suelo, se le impuso la medida correctiva de suspensión de actividades por el término de tres (3) meses por haber incurrido en el comportamiento relacionado con el cumplimiento de la normatividad que afecta la actividad económica previsto en el numeral 16 del art. 92 de la Ley 1801 de 2016.
A continuación, señaló que el accionante recurrió en apelación esa decisión, pero que el 12 de septiembre de 2019 se resolvió confirmarla, tras considerar que si bien se había hecho referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-204 de 2019, lo cierto es que cualquier entidad con o sin ánimo de lucro que desarrolle ese tipo de actividades debe cumplir con esos requisitos de funcionamiento y que con esa actuación no se vulneraron los derechos del accionante.
4.- El COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍ A DE DUITAMA contestó la demanda aduciendo que es cierto que en el procedimiento llevado a cabo el 7 de
actuación no se vulneraron los derechos del accionante.
4.- El COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍ A DE DUITAMA contestó la demanda aduciendo que es cierto que en el procedimiento llevado a cabo el 7 de septiembre de 2019, se advirtió que la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y EVA estaba desarrollando una actividad de alto impacto como lo es la venta y consumo de bebidas alcohólicas, sin contar con el concepto de uso de suelo, por lo cual se procedió a imponerle una medida correctiva de suspensión de actividades por el término de tres (3) meses por haber incurrido en el comportamiento relacionado con el cumplimient o de la normatividad que afecta la actividad económica previsto en el numeral 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y que la Inspección Primera Municipal de Policía la confirmó el 12 de septiembre del mismo año, pues cualquier entidad debe cumplir con los requisitos de funcionamiento.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 8 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió negar el amparo reclamado, tras considerar que en el trámite adelantado para la imposici ón del comparendo se respetaron los derechos del accionante, pues allí se acreditó que la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y EVA no contaba con el concepto del uso del suelo para desarrollar la actividad denominada «club», que se garantizó la posibilid ad de interponer el
del accionante, pues allí se acreditó que la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y EVA no contaba con el concepto del uso del suelo para desarrollar la actividad denominada «club», que se garantizó la posibilid ad de interponer el recurso de apelación que procedía contra la medida correccional y que entonces esTutela 2ª. Instancia núm. 152383184002-2019-00314-01 5
el accionante quien ha venido incumpliendo con las normas de funcionamiento de ese tipo de entidades, por lo que no se advierte una vulneración de sus de rechos fundamentales, además que cuenta con otros medios de defensa judicial para ventilar la pretensión, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede solicitar la suspensión provisional del acto censurado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- No se entiende porque se desconoce la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, pues el hecho de que cesen las actividades de la CORPORACIÓN por un término de tres (3) meses puede llevar a la extinción de la persona jurídica, porque no cuenta con recursos para pagar el arriendo, pues aquellos se sufragan con los aportes de los socios que ingresan al local.
2.- En la sentencia impugnada se desconocieron las sentencias SU -182 de 1998 y C-204 de 20189, en las cuales la Corte Constitucional reconoce los derechos de las personas jurídicas y señala que las autoridades de policía no pueden ingresar sin una orden judici al a los lugares donde funcionan personas jurídicas sin ánimo de
C-204 de 20189, en las cuales la Corte Constitucional reconoce los derechos de las personas jurídicas y señala que las autoridades de policía no pueden ingresar sin una orden judici al a los lugares donde funcionan personas jurídicas sin ánimo de lucro como lo es la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y EVA.
3.- En la sentencia SU-182 de 1998 la Corte Constitucional reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas que ha sido desconocido en esta oportunidad por parte de la Policía, por lo cual las pruebas obtenidas durante el procedimiento son nulas y por eso se solicita que se conceda el amparo como mecanismo transitorio de protección mientras se adelanta el trámite respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos co nstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultenTutela 2ª. Instancia núm. 152383184002-2019-00314-01 6
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia d e la protección de un derecho en sede de
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia d e la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de actuaciones adelantadas por la INSPECCIÓN PRIMERA MUNICIPAL DE POLICÍA DE DUITAMA en relación con la imposición de comparendo, por lo que la Sala se referirá al debido proceso administrativo y la procedencia de la tutela contra los comparendos de Policía, para luego determinar si en este evento se vulneraron los derechos del accionante.
3.- Del derecho al debido proceso administrativo.
La acción de tutela según reiterada jurisprudencia sobre el tema, en principio, no resulta procedente para resolver todas las controversias derivadas de actuaciones administrativas, porque la competencia para conocer ese tipo de asuntos ha sido atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de la cual se puede solicitar la suspensión provisional de dichos actos.
Sin embargo, se ha admitido una excepción a esa regla en aquellos casos en que se presenta un perjuicio irrem ediable que requiere de una orden transitoria, o
la cual se puede solicitar la suspensión provisional de dichos actos.
Sin embargo, se ha admitido una excepción a esa regla en aquellos casos en que se presenta un perjuicio irrem ediable que requiere de una orden transitoria, o cuando los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa no resultan ser idóneos o eficaces para la protección de los derechos vulnerados, caso en el cual el amparo debe concederse de manera definitiva, pero siempre y cuando su transgresión tenga la magnitud de hacer necesaria la intervención.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383184002-2019-00314-01 7
Así, por ejemplo, en la sentencia T-830 de 20041 la Corte Constitucional, resaltó la importancia de que en este tipo de eventos se hayan agotado to dos los medios de defensa judicial y que la actuación tenga la magnitud de afectar de manera grave los derechos del interesado, esto es, que al verificar que se haya respetado el debido proceso, la medida sea irracional y desproporcionada, al advertir:
“El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente.”
Es decir, que para la procedencia del amparo no basta con que se predique una
cuenta con un medio defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente.”
Es decir, que para la procedencia del amparo no basta con que se predique una violación del derecho al debido proceso administrativo, sino que es necesario que se demuestre el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley para su defensa, o que existiendo esos medios no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los administrados.
En estos casos, pues, la labor del juez de tutela es la de establecer si se acreditó que la actuación de la administración da lugar a la configuración de un perjuicio irremediable en las condiciones anotadas, cuando se cumplen los presupuestos establecidos para el efecto por la jurisprudencia de esa Corporación2:
“La jurisprudencia de esta Corte 3 ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inm inente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos- , (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”4
En conclusión, la tutela solo procede para proteger el derecho al debido proceso en materia administrativa, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, como en los
un daño antijurídico en forma irreparable”4
En conclusión, la tutela solo procede para proteger el derecho al debido proceso en materia administrativa, cuando se demuestre un perjuicio irremediable, como en los eventos en que se acredita una afectación grave de esos derechos con la entidad necesaria para que el juez constitucional deba intervenir, pues de lo contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho o la contractual, según sea el caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
1 Este pronunciamiento fue reiterado, entre otras, en las sentencias T-912 de 2006, T-723 de 2008 y T-451 de 2010. 2 Ver al respecto la Sentencia T803 de 2002. 3 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994 y T-142 de 1998. 4 Sentencia T-1316 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383184002-2019-00314-01 8
4.- De la procedencia de la tutela contra los comparendos de Policía.
La Corte Constitucional ha venido sosteniendo que a pesar del carácter excepcional de la acción de tutela, esta resulta procedente para controvertir las decisiones de las Inspecciones de Policía mediante las cuales se imponen comparendos por los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana de que trata la Ley 1801 de 2016, pues si bien ese tipo de actos administrativos pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que esas acciones no resultan ser un medio idóneo y eficaz para controvertirlos dado la cuantía de esos asuntos y
2016, pues si bien ese tipo de actos administrativos pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que esas acciones no resultan ser un medio idóneo y eficaz para controvertirlos dado la cuantía de esos asuntos y el termino dentro del cual habrán de resolverse, toda vez q ue la duración de esa clase de acciones resultaría más gravosa a los interesados.
En ese sentido, se ha señalado que cuando la imposición de un comparendo por incurrir en un supuesto comportamiento contra la convivencia ciudadana, constituye un acto manifiestamente arbitrario resulta procedente la protección de los derechos vulnerados a través de la acción de tutela. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional recientemente en sentencia T-385 de 2019, señaló:
«En armonía con lo expuesto y para lo que interesa a la presente causa debe indicarse que no obstante la jurisprudencia constitucional señalar, cuando se trata de actos administrativos, que antes de acudir al mecanismo de protección constitucional se deben agotar las vías ordinarias, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar, la Sala de Revisión advierte que la conjunción de diferentes elementos impiden una protección inmediata de los derechos objeto de análisis.
En tales condiciones, en este evento refulge la acción de tutela como el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva de los derechos al debido proceso administrativo en sus componentes de legalidad, defensa y contradicción de un ciudadano al que se le aplicaron las medidas dispuestas en el CNPC por incurrir en un supuesto comportamiento que afecta las relaciones entre las personas y las autoridades.
en sus componentes de legalidad, defensa y contradicción de un ciudadano al que se le aplicaron las medidas dispuestas en el CNPC por incurrir en un supuesto comportamiento que afecta las relaciones entre las personas y las autoridades.
Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en esta oportunidad pues las acciones contencioso -administrativas, no resultan idóneas y eficaces para proteger los derechos fundamentales del actor por no ser lo suficientemente rápidas y efectivas respecto del trámite policivo en el que se impuso como sanción el pago de una multa y la realización de una actividad pedagógica, debido precisamente a la dificultad para acceder a las mismas.
Así, el debate advertido en este caso encuentra en la acción de tutela el escenario de discusión idóneo y eficaz para su solución, al margen incluso de las consecuencias que el transcurrir del tiempo y el no pago de las sanciones (pecuniaria y medida pedagógica) puede generar en el accionante con ocasión de las normas que consagran los efectos respecto de su incumplimiento.
Adicionalmente, de acuerdo con los hechos expuestos, la sanción impuesta en este evento por la autoridad de policía configuró, en principio, un acto manifiestamente arbitrario frente a los derechos del accionante, por lo que exigirle que acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que podría considerarse ya caducó, y que requiere el pago de honorarios a un abogado, puede resultar más oneroso para el actor que el valor propioTutela 2ª. Instancia núm. 152383184002-2019-00314-01 9
de la multa, y de esta manera desproporcionado, lo que se une al hecho de que de acuerdo
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de la multa, y de esta manera desproporcionado, lo que se une al hecho de que de acuerdo con el escrito inicial, el actor de buena fe confió en la acción de tutela como el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales».
Así las cosas, la protección solo puede abrirse paso por vía de tutela cuando se acredita que la imposición de las sanciones constituye un acto manifiestamente arbitrario y no es simplemente el ejercicio legítimo del poder sancionatorio atribuido a las autoridades de policía por la ley frente a este tipo de comportamientos.
5.- Caso concreto.
En el presente caso, JHON FREDY RIVERA GUALTEROS pretende que se ordene a la INSPECCIÓN PRIMERA MUNICIPAL DE POLICÍA DE DUITAMA suspender el acto administrativo de 1° de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió confirmar la medida correctiva de suspensión de actividades económicas por el término de 90 días impuesta a la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y EVA, por incurrir en el comportamiento relacionado con el cumplimiento de la normatividad que afecta la actividad económica previsto en el numeral 1 6° del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, esto es, «desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente», aduciendo que las autoridades de Policía no podían ingresar al domicilio de esa persona jurídica ni mucho menos solicitar los documentos de funcionamiento relativos al uso de suelo.
En relación con el tema, está acreditado que el 7 de septiembre de 2019, la Policía emitió la orden de Comparendo núm. 15 -238 15498 contra la CORPORACIÓN
solicitar los documentos de funcionamiento relativos al uso de suelo.
En relación con el tema, está acreditado que el 7 de septiembre de 2019, la Policía emitió la orden de Comparendo núm. 15 -238 15498 contra la CORPORACIÓN PRIVADA CLUB SOCIAL ADÁN Y EVA por el comportamiento relacionado con el cumplimiento de la normatividad que afecta la actividad económica previsto en el numeral 16° del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, pues:
«Se ingresa con autorización del personal de seguridad a verificar, se encuentra ejerciendo actividad económica. Al entrevistar algunos ciudadanos estos manifestaron que no son socios de ningún club o corpora ción, posteriormente se procede a verificar la documentación donde manifiestan que son una corporación privada, un club y que no tenemos por qué ingresar y que no estamos realizando una actividad económica. Al verificar los documentos que presentaron los cuales solo fueron certificado de bomberos…, factura de derechos de autor … , cámara y comercio…, por estar incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 87, por el cual se da aplicabilidad al artículo 96 de la Ley 1801 el cual habla del reiterado com portamiento dará lugar a