TSDJ VIT SU - 152383184002-2022-000347-01-(22-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002-2022-000347-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN – OBJECIÓN AL INVENTARIO: Finalidad de los inventarios y avalúos / OBJECIÓN AL INVENTARIO – PROCEDENCIA AL EFECTIVAMENTE REALIZAR UN ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS OBRANTES EN EL PROCESO, SE LLEGA A LA INELUDIBLE CONCLUSIÓN QUE EL INMUEBLE DEBÍA SER EXCLUIDO DEL INVENTARIO : No corresponde a un activo de la sucesión, pues la propiedad de aquél no estaba en cabeza de la causante . / OBJECIÓN AL INVENTARIO - EL TRÁMITE SUCESOR AL NO ES EL ESCENARIO PARA VERIFICAR PRESUNTOS ACTOS DE SIMULACIÓN O NULIDAD DE CONTRATOS, ENCAMINADOS A LOGRAR LA INCORPORACIÓN DE BIENES A LA MASA SUCESORAL : La idea de esta audiencia es relacionar bienes que en realidad estaban en cabeza del causante al momento de su fallecimiento y que puedan ser objeto de distribución; por lo que las indagaciones sobre los actos jurídicos celebrados por la causante sobre aque llos no son del resorte de este trámite y por tanto, deben ser abordadas a través de otros procedimientos distintos a la liquidación.
En ese orden de ideas, es preciso tener presente que en los inventarios y avalúos se especifican de manera detallada los bienes que hacen parte de la masa sucesoral y que van a servir de referencia para efectuar el trabajo de partición, lo que significa que allí ninguna ambigüedad debe quedar, pues de lo contrario la partición no podría surtir los efectos esperados, esto es, la asignación equitativa de partidas, tanto de los activos como de los pasivos, en cabeza de cada
lo que significa que allí ninguna ambigüedad debe quedar, pues de lo contrario la partición no podría surtir los efectos esperados, esto es, la asignación equitativa de partidas, tanto de los activos como de los pasivos, en cabeza de cada uno de los herederos, debiendo tener se claro que los bienes que integran esos inventarios y avalúos, son los que estaban en cabeza o propiedad del causante al momento de su deceso. En el caso en estudio, el apoderado judicial de algunos herederos, presentó dentro del inventario, la partida tercera del activo que comprende un bien inmueble ubicado en la calle X No XX-XX apartamento XXX Bloque X, Unidad multifamiliar XX del municipio de Duitama con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58041, partida ésta que fue objetada por la representante judicial de JUAN CARLOS RAMIREZ , MIRYAM FABIOLA RAMIREZ DALLOS Y CLAUDIA PATRICIA JOYA RAMIREZ, para que sea excluida del inventario, argumentando que dicho bien inmueble no está en cabeza de l a causante, dado que fue donado y no existe sentencia judicial que decrete una simulación o una nulidad de la compraventa o de la escritura pública de donación; objeción decidida en forma favorable por la juez de instancia. Sentado lo anterior, puede advertirse desde ya que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, toda vez que efectivamente al realizar un análisis de los documentos obrantes en el proceso, se llega a la ineludible conclusión que el inmueble ubicado en la calle X No XXXX apartamento XXX Bloque X, Unidad multifamiliar XX del municipio de Duitama con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58041, debía ser excluido del inventario, por cuanto no corresponde a un activo de la sucesión, pues la
XX apartamento XXX Bloque X, Unidad multifamiliar XX del municipio de Duitama con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58041, debía ser excluido del inventario, por cuanto no corresponde a un activo de la sucesión, pues la propiedad de aquél no estaba en cabeza de la causante MIRYAM INES DALLOS. En efecto, es necesario tener en cuenta que si bien la señora DALLOS adquirió el aludido inmueble mediante escritura pública 2059 del 28 de agosto de 2008, tal como se advierte en la anotación No. 012 del folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -58041 que o bra en el expediente, se advierte igualmente en las anotaciones siguientes Nos. 013 a 016, que la causante realizó una donación de la nuda propiedad a JUAN CARLOS RAMIREZ DALLOS, reservándose el derecho de usufructo, conforme a la escritura 695 del 6 de marzo de 2016, que posteriormente el señor JUAN CARLOS RAMIREZ DALLOS donó la nu da propiedad en cuota parte 66.66% a favor de CLAUDIA PATRICIA JOYA y MIRYAM FABIOLA RAMIREZ DALLOS, para consolidarse el dominio pleno posteriormente mediante escritura pública 1085 del 28 de marzo de 2022 en cabeza de CLAUDIA PATRICIA JOYA RAMIREZ, JUA N CARLOS RAMIREZ DALLOS y MIRYAM FABIOLA RAMIREZ DALLOS. Es así que la propiedad del inmueble ubicado en la calle X No XX-XX apartamento XXX Bloque X, Unidad multifamiliar XX del municipio de Duitama con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58041, efectivamente no pertenecía a la señora
que la propiedad del inmueble ubicado en la calle X No XX-XX apartamento XXX Bloque X, Unidad multifamiliar XX del municipio de Duitama con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58041, efectivamente no pertenecía a la señora MIRYAN INES DALLOS DE RAMÍREZ y por tanto, no era viable que el mismo ingresara al activo sucesoral, siendo inventariado y avaluado, pues en dicha diligencia, como ya quedó establecido, deben denunciarse e incluirse bienes que pertenecían al causante, estableciendo y definiendo que bienes deben ser objeto de la masa partible. Ahora no pueden ser de recibo los argumentos del apelante, con los cuales pretende sea revocada la decisión de exclusión del inmueble con folio de matrícula No. 074-58041, dirigidos a cuestionar el acto de donación que recae sobre aquél, pues lo cierto es que la naturaleza del proceso que nos convoca es liquidatoria y orientada a repartir un patrimonio existente y por tanto, la diligencia de inventarios y avalúos no se convierte en escenario para cuestionar actos jurídicos ni resolver conflictos sobre bienes; la idea de esta audiencia es relacionar bienes que en realidad estaban en cabeza del causante al momento de su fallecimiento y que puedan ser objeto de distribuci ón; por lo que las indagaciones sobre los actos jurídicos celebrados por la causante sobre aquellos no son del resorte de este trámite y por tanto, deben ser abordadas a través de otros procedimientos distintos a la liquidación, pues no es este el escenari o para verificar presuntos actos de simulación o nulidad de contratos, encaminados a lograr la incorporación de bienes a la masa sucesoral. Téngase
a través de otros procedimientos distintos a la liquidación, pues no es este el escenari o para verificar presuntos actos de simulación o nulidad de contratos, encaminados a lograr la incorporación de bienes a la masa sucesoral. Téngase en cuenta que al no estar acreditada la existencia de la partida TERCERA, como parte de la herencia, pues no se puede desconocer la fuerza demostrativa de las pruebas documentales, no podría mantenerse el aludido bien en el patrimonio a liquidar, toda vez que ello conduciría a la postre a prohijar un desequilibrio al momento de efectuarse la distribución efectiva del acervo hereditario, debiendo recordarse que al momento de denunciar los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, los mismos deben estar efectivamente en cabeza del causante, con independencia de las acciones a que haya lugar para lograr tal propósito si se considera que en algún negocio jurídico pudo existir una nulidad, simulación o cualquier otra irregularidad, cuyo sustento, se insiste, no puede dilucidarse en este asunto. Inciso 5° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383184002-2022-000347-01
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: JAVIER ALBERTO RAMÍREZ DALLOS Y OTROS
CAUSANTE: MIRYAM INÉS DALLOS DE RAMÍREZ
DECISIÓN: CONFIRMA
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: JAVIER ALBERTO RAMÍREZ DALLOS Y OTROS
CAUSANTE: MIRYAM INÉS DALLOS DE RAMÍREZ
DECISIÓN: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos JAVIER ALBERTO RAMIREZ DALLOS, SEGUNDO ERNESTO RAMIRES DALLOS y GERMAN EDUARDO RAMÍREZ DALLOS, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante la cual se resolvieron las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos presentados.
II. ANTECEDENTES
1.- El conocimiento del proceso de sucesión de la causante MIRYAM INES DALLOS DE RAMÍREZ, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el cual lo declaró abierto y radicado mediante auto del 28 de noviembre de 2022.
2.- Luego de notificados los herederos reconocidos y surtido el emplazamiento de los interesados, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.
3.- La diligencia de inventarios y avalúos tuvo lugar el 13 de febrero de 2024 , con la presencia de los interesados, en donde se inventariaron:
Activo
3.- La diligencia de inventarios y avalúos tuvo lugar el 13 de febrero de 2024 , con la presencia de los interesados, en donde se inventariaron:
Activo
PRIMERA: Un lote de terreno con la edificación en él construida, situado en la carrera 13, No 17 - 03 de la ciudad de Duitama , con folio de matrícula 074 -39114. Avalúo $81.401.430Radicado No. 152383184002-2022-000347-01
SEGUNDA: Los derechos litigiosos que tiene esta sucesión para actuar ante la SuperSociedades para reclamar derechos de la causante, derivados de un contrato de promesa de compraventa con la empresa AVITAR constructora e inmobiliaria SAS, que según los herederos representados por sus abogados se encuentra intervenida ante la superintendencia antes mencionada y se han citado para que intervengan en este hecho litigioso. Avalúo $ 68.000.000.
TERCERA: Predio ubicado en la calle 8 No 27-28 apartamento 301 Bloque B2, Unidad multifamiliar Margarita Suárez de Urueña del municipio de Duitama con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58041.
CUARTA: Productos financieros a nombre de la causante MIRYAM INES DALLOS que se encuentran en la entidad CONFIAR, u na cuenta No 16022035591 por $4.239.161, una cuenta de ahorro $6.150.281 saldo a favor de 20184299 y una cuanta de ahorro No 235415 76,1, con saldo $ 670699.
OBJECIONES DE LA APODERADA JUDICIAL DE JUAN CARLOS RAMIREZ, MIRYAM
de ahorro No 235415 76,1, con saldo $ 670699.
OBJECIONES DE LA APODERADA JUDICIAL DE JUAN CARLOS RAMIREZ, MIRYAM
FABIOLA RAMIREZ DALLOS Y CLAUDIA PATRICIA JOYA RAMIREZ.
Objeta la partida 3ª del activo, para que sea excluida del inventario, argumentando que dicho bien inmueble no está en cabeza de la causante, dado que fue donado a los herederos Juan Carlos, Miriam Fabiola y Claudia Joya y no existe sentencia judicial que decrete una simulación o una nulidad de la compraventa o de la escritura pública de donación. 5.- Luego del trámite pertinente, las objeciones se resolvieron mediante proveído del 23 de abril de 2024, en el que se determinó:
“PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, formulado por la abogada Gabriela Niño Barbosa, respecto de la partida tercera del activo presentada por el abogado Aldo Enrique Carrillo Durán, por lo expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior EXCLUIR de los inventarios y avalúos la partida tercera del activo presentada por el abogado Aldo Enrique
Carrillo Durán, referente al Predio ubicado en la calle 8 No 27-28 apartamento 301 Bloque B2, Unidad multifamiliar Margarita Suárez de Urueña del municipio de Duitama departamento de Boyacá. Matrícula Inmobiliaria No 074 -58041, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentra en la escritura pública No 2802 otorgada en la Notaria segunda del círculo de Duitama, bien adquirido mediante
Duitama departamento de Boyacá. Matrícula Inmobiliaria No 074 -58041, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentra en la escritura pública No 2802 otorgada en la Notaria segunda del círculo de Duitama, bien adquirido mediante compraventa a la señora Lidia Chaparro de Buitrago el 28 de agosto en la Notaría Segunda del Círculo de Duitama…”
Lo anterior, tras señalar que al revisar el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 074-58041, se observa en la anotación Nro. 12 de fecha 02-09-2008, que mediante escritura pública 2096 del 28-08-2008 de la Notaria 2 de Duitama, la causante adquirió a título de compraventa dicho inmueble, del cual, posteriormente,Radicado No. 152383184002-2022-000347-01
con ocasión a la escritura pública 695 del 08-03-2016 de la misma Notaria, la señora Myriam Inés Dallos de Ramírez don ó la nuda propiedad e hizo la insinuación de donación al señor Juan Carlos Ramírez Dallos, reservándose el derecho de usufructo, el cual mantuvo hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 28 de febrero de 2022, hecho jurídico que derivó en la consolidación del dominio pleno por parte de quienes eran nudos propietarios, lo que se perfeccionó mediante la escritura pública N° 1085 del 28-03-2022 de a Notaria Segunda de Duitama que fuera inscrita en la anotación Nro. 016 de fecha 21 -04-2022, evidenciándose que los plenos propietarios son los
del 28-03-2022 de a Notaria Segunda de Duitama que fuera inscrita en la anotación Nro. 016 de fecha 21 -04-2022, evidenciándose que los plenos propietarios son los señores JOYA RAMIREZ CLAUDIA PATRICIA, RAMIREZ DALLOS JUAN CARLOS y RAMIREZ DALLOS MYRIAM FABIOLA; lo que hace inviable la inclusión en el inventario de la sucesión.
Que el instrumento escriturario fue debidamente registrado ante la oficina de registro de instrumentos públicos, que dicho acto goza de presunción de legalidad en atención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 3° de la ley 1570 de 2012 “… d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción…”, por lo que concluyó que, actualmente la inscripción contenida la anotación Nro. 12 del folio de matrícula inmobiliaria N°074 -58041, así como las que le suceden, gozan del principio de legalidad mientras no se ordene su cancelación ya sea por vía judicial o administrativa.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido , el apoderado judicial de los herederos Javier Alberto Ramírez y otros, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:
Solicita se revoque parcialmente el auto impugnado y se ordene incluir la partida tercera de los inventarios y avalúos, respecto del predio ubicado en la calle 8 No 2728 apartamento 301 Bloque B2, Unidad multifamiliar Margarita Suárez de Urueña del municipio de Duitama con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -58041, dado que
28 apartamento 301 Bloque B2, Unidad multifamiliar Margarita Suárez de Urueña del municipio de Duitama con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -58041, dado que dicho inmueble fue adquirido por la causante mediante compraventa a la señora Lidia Nayibe Chaparro el 28 de agosto de 2008.
Que el juzgado fundamenta su decisión de exclusión del bien teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1458 del CC, desconociendo la totalidad de derecho s que le asisten a los herederos.
Refiere que el artículo 1 458 del CC, señala unos requisitos para la insinuación de donaciones ante notario, dentro de los cuales se encuentra que “no contravenga ninguna disposición legal", y que frente a dicho requisito la escritura pública de donación del mencionado inmueble, no se cumplió, ya que ni donante ni donatario obtuvieron previamente licencia judicial que consagra el parágrafo del artículo 487Radicado No. 152383184002-2022-000347-01
del CGP, sin respetar los derechos de los demás herederos, violando dicha disposición legal.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el A - quo decidió en forma legal al declarar probada la objeción propuesta por la apoderada judicial de algunos herederos, contra la partida tercera del activo, ordenando su exclusión del inventario, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver , ab initio , se precisa que la finalidad primordial que persigue la
conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver , ab initio , se precisa que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos en este tipo de procesos, es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., siendo claro que a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.
Ahora bien, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del haber social, o que se incluyan en el mismo deuda s o compensaciones debidas, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente, objeción que ha de ser fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia.
Así, establece el inciso 5° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso.
“1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social...”
En ese orden de ideas, es preciso tener presente que en los inventarios y avalúos se especifica n de manera detallada los bienes que hacen parte de la masa sucesoral y que van a servir de referencia para efectuar el trabajo de partición, lo
En ese orden de ideas, es preciso tener presente que en los inventarios y avalúos se especifica n de manera detallada los bienes que hacen parte de la masa sucesoral y que van a servir de referencia para efectuar el trabajo de partición, lo que significa que allí ninguna ambigüedad debe quedar , pues de lo contrario la partición no podría surtir los efectos esperados, esto es, la asignación equitativa de partidas, tanto de los activos como de los pasivos, en cabeza de cada uno de los herederos, debiendo tenerse claro que los bienes que integran esos inventarios y avalúos, son los que estaban en cabeza o propiedad del causante al momento de su deceso.Radicado No. 152383184002-2022-000347-01
En el caso en estudio, el apoderado judicial de algunos herederos, presentó dentro del inventario, la partida tercera del activo que comprende un bien inmueble ubicado en la calle 8 No 27 -28 apartamento 301 Bloque B2, Unidad multifamiliar Margarita Suárez de Urueña del municipio de Duitama con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58041, p artida ésta que fue objetada por la representante judicial de JUAN CARLOS RAMIREZ , MIRYAM FABIOLA RAMIREZ DALLOS Y CLAUDIA PATRICIA JOYA RAMIREZ, para que sea excluida del inventario, argumentando que dicho bien inmueble no está en cabeza de la causante, dado que fue donado y no existe sentencia judicial que decrete una simulación o una nulidad de la compraventa o de la escritura pública de donación; objeción decidida en forma favorable por la juez de instancia.
Sentado lo anterior, puede advertirse desde ya que el recurso de apelación no está
escritura pública de donación; objeción decidida en forma favorable por la juez de instancia.
Sentado lo anterior, puede advertirse desde ya que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, toda vez que efectivamente al realizar un análisis de los documentos obrantes en el proceso, se llega a la ineludible conclusión que el inmueble ubicado en la calle 8 No 27 -28 apartamento 301 Bloque B2, Unidad multifamiliar Margarita Suárez de Urueña del municipio de Duitama con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58041, debía ser excluido del inventario, por cuanto no corresponde a un activo de la sucesión, pues la propiedad de aqu él no estaba en cabeza de la causante MIRYAM INES DALLOS.
En efecto, es necesario tener en cuenta que si bien la señora DALLOS adquirió el aludido inmueble mediante escritura pública 2059 del 28 de agosto de 2008, tal como se advierte en la anotación No. 012 del folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58041 que obra en el expediente, se advierte igualmente en las anotaciones siguientes Nos. 013 a 016, que la causante realizó una donación de la nuda propiedad a JUAN CARLOS RAMIREZ DALLOS, reservándose el derecho de usufructo, conforme a la escritura 695 del 6 de marzo de 2016, que posteriormente el señor JUAN CARLOS RAMIREZ DALLOS donó la nuda propiedad en cuota parte 66.66% a favor de CLAUDIA PATRICIA JOYA y MIRYAM FABIOLA RAMIREZ DALLOS, para consolidarse el dominio pleno posteriormente mediante escritura pública 1085 del 28
RAMIREZ DALLOS donó la nuda propiedad en cuota parte 66.66% a favor de CLAUDIA PATRICIA JOYA y MIRYAM FABIOLA RAMIREZ DALLOS, para consolidarse el dominio pleno posteriormente mediante escritura pública 1085 del 28 de marzo de 2022 en cabeza de CLAUDIA PATRICIA JOYA RAMIREZ, JUAN
CARLOS RAMIREZ DALLOS y MIRYAM FABIOLA RAMIREZ DALLOS.
Es así que la propiedad del inmueble ubicado en la calle 8 No 27-28 apartamento 301 Bloque B2, Unidad multifamiliar Margarita Suárez de Urueña del municipio de Duitama con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-58041, efectivamente no pertenecía a la señora MIRYAN INES DALLOS DE RAMÍREZ y por tanto, no era viable que el mismo ingresara al activo sucesoral, siendo inventariado y avaluado, pues en dicha diligencia, como ya quedó establecido, deben denunciarse e incluirse bienes que pertenecían al causante, estableciendo y definiendo que bienes deben ser objeto de la masa partible.Radicado No. 152383184002-2022-000347-01
Ahora no pueden ser de recibo los argumentos del apelante, con los cuales pretende sea revocada la decisión de exclusión del inmueble con folio de matrícula No. 07458041, dirigidos a cuestionar el acto de donación que recae sobre aquél, pues lo cierto es que la naturaleza del proceso que nos convoca es liquidatoria y orientada a repartir un patrimonio existente y por tanto, la diligencia de inventarios y avalúos no se convierte en escenario para cuestionar actos jurídicos ni resolver conflictos sobre
es que la naturaleza del proceso que nos convoca es liquidatoria y orientada a repartir un patrimonio existente y por tanto, la diligencia de inventarios y avalúos no se convierte en escenario para cuestionar actos jurídicos ni resolver conflictos sobre bienes; la idea de esta audiencia es relacionar bienes que en realidad estaban en cabeza del causante al momento de su fallecimiento y que puedan ser objeto de distribución; por lo que las indagaciones sobre los actos jurídicos celebrados por la causante sobre aquellos no son del resorte de este trámite y por tanto , deben ser abordadas a través de otros procedimientos distintos a la liquidación, pues no es este el escenario para verificar presuntos actos de simulación o nulidad de contratos, encaminados a lograr la incorporación de bienes a la masa sucesoral.
Téngase en cuenta que al no estar acreditada la existencia de la partida TERCERA, como parte de la herencia, pues no se puede desconocer la fuerza demostrativa de las pruebas documentales, no podría mantenerse el aludido bien en el patrimonio a liquidar, toda vez que ello conduciría a la postre a prohijar un desequilibrio al momento de efectuarse la distribución efectiva del acervo hereditario , debiendo recordarse que al momento de denunciar los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, los mismos deben estar efectivamente en cabeza del causante, con independencia de las acciones a que haya lugar para lograr tal propósito si se considera que en algún negocio jurídico pudo existir una nulidad, simulación o cualquier otra irregularidad, cuyo sustento, se insiste, no puede dilucidarse en este asunto.
Así las cosas, sin que sean necesarias mayores consideraciones , se impone la confirmación de la providencia impugnada.
cualquier otra irregularidad, cuyo sustento, se insiste, no puede dilucidarse en este asunto.
Así las cosas, sin que sean necesarias mayores consideraciones , se impone la confirmación de la providencia impugnada.
Sin condena en costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 23 de abril de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.Radicado No. 152383184002-2022-000347-01
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.