TSDJ VIT SU - 152383184002 2022 00092 01-(03-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002 2022 00092 01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA CON OBLIGACIÓN DE HACER – EL TÍTULO EJECUTIVO IMPONE LA NECESIDAD QUE EL DEMANDADO SEA EL SUSCRIPTOR DEL CORRESPONDIENTE DOCUMENTO Y QUE CONSTITUYA PLENA PRUEBA EN SU CONTRA: Obliga a tener por probado el hecho, porque no genera ninguna duda en cuanto al autor y al contenido del documento, lo cual le da certeza de las obligaciones.
Entre las distintas obligaciones que pueden estipular los contratantes, encontramos las denominadas “obligación de dar y hacer”. La obligación de hacer consiste esencialmente en una actividad del deudor, o sea, en una energía de trabajo mental o material, proporcionada por el deudor, en beneficio del acreedor o de terceros. En relación a este tipo de obligaciones, el ordenamiento sustantivo ha previsto en su artículo 1610 C.C., en caso de mora del deudor, que el acreedor pueda demandar, “… junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: I) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; II) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; III) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.”, mientras que el ordenamiento procesal, para hacer efectivos tales derechos, exige que consten en documentos que reúnan a cabalidad las exigencias del artículo 422 d el C.G.P., y consagró el proceso ejecutivo de esta especie en el
ordenamiento procesal, para hacer efectivos tales derechos, exige que consten en documentos que reúnan a cabalidad las exigencias del artículo 422 d el C.G.P., y consagró el proceso ejecutivo de esta especie en el artículo 433 Ejusdem. Por su parte, el artículo 1605 del Código Civil prescribe que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir. Es importante acotar que, tratándose de obligaciones de hacer, el título ejecutivo impone la necesidad que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento y que constituya plena prueba en su contra, es decir, aquella que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho, porque no genera ninguna duda en cuanto al autor y al contenido del documento, lo cual le da certeza de las obligaciones. TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ. M.G. GERMÁN VALENZUELA VALBUENA. SENTENCIA 2002-00817-01.
OBLIGACIONES DE HACER A P ARTIR DE ACTA DE CONCILIACIÓN – LAS OBLIGACIONES DEBEN SER CLARAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES : Incongruencia entre la pretensión de ejecución y la cl áusula de la conciliación.
De esta manera, confrontadas las pretensiones de la demanda con el acta de conc iliación que se presenta como título ejecutivo, fácil es colegir que las mismas no están allí consignadas de manera expresa, clara y exigible, máxime como lo advirtió la A quo las visitas se dejaron abiertas, es decir por liberalidad de los padres
como título ejecutivo, fácil es colegir que las mismas no están allí consignadas de manera expresa, clara y exigible, máxime como lo advirtió la A quo las visitas se dejaron abiertas, es decir por liberalidad de los padres del meno r. Adicionalmente, si bien es cierto, en el numeral segundo de la parte resolutiva del acuerdo conciliatorio se señaló que dicha sentencia prestaba mérito ejecutivo, tal disposición hace referencia a aquella característica que tienen los documentos de hacer exigible el pago de una obligación –sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; es decir, que las obligaciones se iteran, sean claras, expresas y exigibles. En este orden de ideas, al no ser una obligación clara, expresa y exigible, sin lugar a dudas, traía como consecuencia jurídica negar la solicitud del mandamiento de pago, puesto que, siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza , se explica el porqué, al momento de impetrarse el libelo, deba éste reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé. Esa y no otra es la conclusión que emerge del contenido del art. 430 del Código General del Proceso, y de la doctrina autorizada … COUTURE, Eduardo, J. Fundamentos del Derecho Pro cesal Civil. 1958. Pág. 447 ; ALSINA, Hugo. Juicios Ejecutivos y de Apremio, Medidas Precautorias y Tercerías. Tomo II. Pág. 590. 2002.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
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SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte dem andante en contra del auto del 2 de mayo pasado, proferido dentro del proceso de la referencia
por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- La Sra. DANIELA CAMILA CEDEÑO , por intermedio de apoderada judicial , solicitó se librara mandamiento ejecutivo por obligació n de hacer en contra del Sr. JUAN JOSÉ LIBERATO CEDEÑO, así: i) ordenar el cumplimiento de la obligación de hacer que asumió el demandado mediante acta de conciliación realizada en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de PAZ DE ARIPORO el 25 de enero de 2019 en calidad de madre (sic) del menor J.J.L.C. de forma inmediata, sin ningún tipo de dilación, y que no siga afectando la relación de madre e hijo; ii) ordenar al ejecutado se abstenga de realizar confrontamientos del niño J.J.L.C. contra su progenitora la ejecutante; iii) ordenar al convocado que le indique a la convocante, una línea telefónica donde pueda tener contacto con su mejor hijo de manera tranquila sin perturbación alguna, una vez al día sin que sea bloqueada; y, iv)
progenitora la ejecutante; iii) ordenar al convocado que le indique a la convocante, una línea telefónica donde pueda tener contacto con su mejor hijo de manera tranquila sin perturbación alguna, una vez al día sin que sea bloqueada; y, iv) CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO OBLIGACIÓN DE HACER RADICACIÓN : 152383184002 2022 00092 01
DEMANDANTE : DANIELA CAMILA CEDEÑO ARANGO
DEMANDADO : HÉCTOR LIBERATO MESA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO MAYO 2 DE 2022
DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo RAD: 15238 31 84 002 2022 00092 01
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ordenar valoración psicológica por especialista idóneo a cargo de la Sra. DANIELA
CAMILA CEDEÑO.
2.- Por auto del 2 de mayo último, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA rechazó la demanda, bajo los siguientes argumentos:
2.1.- Respecto de las pretensiones de la demanda, las mismas no proceden para iniciar un proceso ejecutivo, por cuanto, no existe un título ejecutivo como tal , no existe base de la ejecución que físicamente se pueda suscribir, tal y como lo contempla el art. 422 del C.G. del P.
2.2.- La citada no rma, refiere un deudor y , para el caso que nos ocupa, no existe una deuda , bajo el entendido que lo que se pretende es que el demandado le permita a la demandante comunicarse con su hijo, actuación que no es para un procedimiento ejecutivo sino pa ra un proceso declarativo o de protección de los
una deuda , bajo el entendido que lo que se pretende es que el demandado le permita a la demandante comunicarse con su hijo, actuación que no es para un procedimiento ejecutivo sino pa ra un proceso declarativo o de protección de los derechos de menor de edad.
3.- Contra la anterior determinación, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando:
3.1.- El proceso ejecutivo es la demanda con la que se busca cobrar judicialmente una obligación; sirve para que el juez ordene el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación respaldada por un título ejecutivo.
3.2.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones exp resas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él.
3.3.- El Consejo de Estado señala que la obligación de hacer, es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hech o, cuyo objeto prestacional consiste en que el deudor debe realizar alguna acción a favor del acreedor.
3.4.- El deudor puede ser ejecutado sólo si hay un documento en el que conste una obligación clara, expresa y exigible de acue rdo al art. 422 del C.G . del P., pues si ese no es el caso, debe iniciarse un proceso declarativo, es decir, un proceso donde se declare la obligación que luego se ejecutará con proceso ejecutivo.Ejecutivo RAD: 15238 31 84 002 2022 00092 01
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3.5.- De acuerdo a la doctrina las obligaciones de hacer son aquellas que tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar una actividad distinta de la de dar,
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3.5.- De acuerdo a la doctrina las obligaciones de hacer son aquellas que tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar una actividad distinta de la de dar, pudiendo ser dicha actividad algo personalísimo o no personalísimo.
3.6.- En la audiencia pública que tuvo lugar el 25 de enero de 2019 en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAZ DE ARIPORO, el demandado y la demandante llegaron a un acuerdo conciliatorio y en dicho acuerdo en el numeral segundo del resuelve, se dejó claramente estipulado que esa sentencia prestaba mérito ejecutivo.
3.7.- Un documento tiene mérito e jecutivo cuando , en caso de incumplir con la obligación contenida en el mismo, se puede exigir su cumplimiento o pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo.
3.8.- Es claro para el legislador que los procesos ejecutivos no son distintivos solo de obligaciones de dar, esto es, aquellas que configuran una obligación positiva de pagar una determinada suma de dinero. Por el contrario, cada vez debe ser más claro, en virtud de los planteamientos traídos a colación, que el juzgado incurre en yerro, al limitar el alcance teleológico que el legislador le imprime a la norma.
3.9.- El demandado HÉCTOR LIBERATO MESA, dentro de la aludida acta, adquirió una obligación de hacer, frente a las visitas y vacaciones del hijo en común con la demandante, las cuales viene incumpliendo de manera sistemática hace tres años, teniendo en cuenta que toda obligación de hacer, ser ía toda obligación que tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar una actividad distinta a la de dar, pudiendo ser dicha actividad algo personalísimo o no.
teniendo en cuenta que toda obligación de hacer, ser ía toda obligación que tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar una actividad distinta a la de dar, pudiendo ser dicha actividad algo personalísimo o no.
3.10.- De acuerdo a la Sentencia T431 de 2016, es obligación del juez de familia en única instancia la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el Comisario de Familia en cumplimiento de la Ley 1098 de 2016.
3.11.- Igualmente, de conformidad con el concepto No. 111 del 2017 del INSTITUTO COLOMBIANAO DE BIENESTAR FAMILIAR, cuando se trata de la custodia y las visitas, sea por vía de conciliación extrajudicial o judicial o por sentencia, las estipulaciones allí contenidas son obligatorias para los padres y en caso de incumplimiento la ley establece mecanismos para reclamar su acatamiento y lasEjecutivo RAD: 15238 31 84 002 2022 00092 01
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sanciones, cuando a ello haya lugar. Acudir ante el juez de familia cuando existiere incumplimiento de las obligaciones alimentarias –de daro de custodia y visitas –de hacercontenidas en el acta para iniciar un proceso ejecutivo.
3.12.- También el art. 306 del C.G. del P., establece lo concerniente a este tipo de ejecuciones.
4.- Con proveído del 23 de mayo pasado, el juzgado decidió no reponer la decisión atacada y conceder el recurso de apelación, sustentando la decisión en el numeral segundo del acuerdo conciliatorio respecto de las visitas señala que las mismas quedan abiertas, por tanto , se evidencia que no fue estipulado de manera clara y
atacada y conceder el recurso de apelación, sustentando la decisión en el numeral segundo del acuerdo conciliatorio respecto de las visitas señala que las mismas quedan abiertas, por tanto , se evidencia que no fue estipulado de manera clara y expresa el régimen de visitas del menor J.J.L.C., que la Sra. DANIELA CAMILA CEDEÑO ARANGO pretende hacer valer.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si el acta de conciliación adelantada ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAZ DE ARIPORO el 25 de enero de 2019, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles para librar mandamiento ejecutivo de obligación de hacer en contra del Sr. HÉ CTOR LIBERATO MESA y a favor de la Sra. DANIELA CAMILA
CEDEÑO.
2.- Requisitos para demandar ejecutivamente un título:
El art. 422 del C.G. del P., establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plana prueba contra él…”. Seguidamente, el art. 426 ibídem preceptúa: “Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto a dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda
perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”.Ejecutivo RAD: 15238 31 84 002 2022 00092 01
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De lo predicho ha de colegirse, que p ueden demandarse ejecutivamente aquellas obligaciones que contengan los requisitos que establece el artículo en mención:
“i) Claridad, esto es, que sea inteligible por su simple lectura y no el fruto del fruto de suposiciones; ii) Expresividad, es decir, que se indique la voluntad inequívoca de crearla y la forma en que debe ser satisfecha y iii) Exigibilidad, por haberse verificado el plazo o la condición fijados para su cumplimiento, o siendo una obligación pura y simple se haya reconvenido al deudor judicialmente; iv) que exista una obligación a cargo de una persona natural o jurídica; v) que la misma provenga del deudor o de sus causahabientes; y vi). que el documento en sí mismo considerado pruebe plenamente contra el deudor. Sin que la ley adjetiva civil exija más requisitos para que se demande ejecutivamente una obligación”1.
Entre las distintas obligaciones que pueden estipular los contratantes, encontramos las denominadas “obligación de dar y hacer”. La obligación de hacer consiste esencialmente en una actividad del deudor, o sea, en una energía de trabajo mental o material, proporcionada por el deudor, en beneficio del acreedor o de terceros. En
las denominadas “obligación de dar y hacer”. La obligación de hacer consiste esencialmente en una actividad del deudor, o sea, en una energía de trabajo mental o material, proporcionada por el deudor, en beneficio del acreedor o de terceros. En relación a este tipo de obligaciones, el ordenamiento sustantivo ha previsto e n su artículo 1610 C.C., en caso de mora del deudor, que el acreedor pueda demandar, “… junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: I) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; II) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; III) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.”, mientras que el ordenamiento procesal, para hacer efectivos tales derechos, exige que consten en documentos que reúnan a cabalidad las exigencias del artículo 422 del C.G.P., y consagró el proceso ejecutivo de esta especie en el artículo 433 Ejusdem.
Por su parte, el artículo 1605 del Código Civil prescribe que la obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
Es importante acotar que, tratándose de obligaciones de hacer, el título ejecutivo impone la necesidad que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento y que constituya plena prueba en su contra, es decir, aquella que por sí
Es importante acotar que, tratándose de obligaciones de hacer, el título ejecutivo impone la necesidad que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento y que constituya plena prueba en su contra, es decir, aquella que por sí
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. M.G. GERMÁN VALENZUELA VALBUENA.
SENTENCIA 2002-00817-01Ejecutivo RAD: 15238 31 84 002 2022 00092 01
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misma obliga al juez a tener por probado el hecho, porque no genera ninguna duda en cuanto al autor y al contenido del documento, lo cual le da certeza de las obligaciones.
Desde esta perspectiva, revisado el expediente tenemos que el acta de conciliación adelantada entre las partes ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAZ DE ARIPORO donde se aprobó el siguiente acuerdo:
“Primero. La custodia del menor JUAN JOSÉ LIBERATO CEDEÑO, queda en cabeza de su progenitor.
Segundo. Las visitas quedan abiertas, la señora DANIELA CAMILA CEDEÑO ARANGO, contribuirá para la manutención de su hijo con la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) mensuales a partir del presente mes de febrero de 2019, cuota que será incrementada anualmente de acuerdo al salario mínimo legal mensual, dinero que serán cancelados en la cuenta que para tal fin abrirá el demandante a favor de su mejor hijo en Bancolombia de la localidad, cuenta que será manejada por el demandante.
Tercero: Las vacaciones de mitad de año del niño JUAN JOSÉ LIBERATO CEDEÑO, las pasará con su progenitora y las vacaciones
será manejada por el demandante.
Tercero: Las vacaciones de mitad de año del niño JUAN JOSÉ LIBERATO CEDEÑO, las pasará con su progenitora y las vacaciones de fin de año serán compartidas entre los padres de éste”.
(Resaltado fuera del texto).
De otra parte, las pretensiones de la demanda, buscan: i) ordenar el cumplimiento de la obligación de hacer, que asumió el demandado mediante acta de conciliación realizada en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de PAZ DE ARIPORO el 25 de enero de 2019 en calidad de madre (sic) del menor J.J.L.C. de forma inmediata, sin ningún tipo de dilación, y que no siga afectando la relación de madre e hijo; ii) ordenar al ejecutado se abstenga de realizar confrontamientos del niño J.J.L.C. contra su progenitora , la ejecutante; iii) ordenar al convocado que le indique a la convocante, una línea telefónica donde pueda tener contacto con su mejor hijo de manera tranquila sin perturbación alguna, una vez al día sin que sea bloqueada; y, iv) ordenar valoración psicológica por especialista idóneo a cargo de la Sra.
DANIELA CAMILA CEDEÑO.
De esta manera, confrontadas las pretensiones de la demanda con el acta de conciliación que se presenta como título ejecutivo, fácil es colegir que las mismas no están allí consignadas de manera expresa, clara y exigible, máxime como lo advirtió la A quo las visitas se dejaron abiertas, es decir por liberalidad de los padres del menor.Ejecutivo RAD: 15238 31 84 002 2022 00092 01
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advirtió la A quo las visitas se dejaron abiertas, es decir por liberalidad de los padres del menor.Ejecutivo RAD: 15238 31 84 002 2022 00092 01
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Adicionalmente, si bien es cierto, en el numeral segundo de la parte resolutiva del acuerdo conciliatorio se señaló que dicha sentencia prestaba m érito ejecutivo, tal disposición hace referencia a aquella característica que tienen los documentos de hacer exigible el pago de una obligación –sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; es decir, que las obligaciones se iteran, sean claras, expresas y exigibles.
En este orden de ideas, al no ser una obligación clara, expresa y exigible, sin lugar a dudas, traía como consecuencia jurídica negar la solicitud del mandamiento de pago, puesto que, siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza2, se explica el por qué, al momento de impetrarse el libelo, deba éste reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé. Esa y no otra es la conclusión que emerge del contenido del art. 430 del Código General del Proceso, y de la doctrina autorizada entre otros, Alsina, quien anota:
“De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el procedimiento de ejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo”3.
Finalmente, es imperioso señalar, como bien lo indicó el A quo, que los reclamos en
que el título sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todos los elementos para actuar como título ejecutivo”3.
Finalmente, es imperioso señalar, como bien lo indicó el A quo, que los reclamos en punto de las visitas , que acá se present a, deben ser dirimidos en las instancias procesales previstas por el legislador , ya sea ante el juez de familia o ante la respectiva autoridad administrativa, ante quien debe comparecer para poner en conocimiento las presuntas omisiones del demandado.
Siendo, así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, .
3.- Costas
Como quiera que en esta instancia no se ha generado controversia, no hay lugar a condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.
2 COUTURE, Eduardo, J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 1958. Pág. 447. 3 ALSINA, Hugo. Juicios Ejecutivos y de Apremio, Medidas Precautorias y Tercerías. Tomo II. Pág. 590. 2002.Ejecutivo RAD: 15238 31 84 002 2022 00092 01
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D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura.
SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura.
SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaría de esta Corporación.