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TSDJ VIT SU - 152383184002-2023-00231-01-(20-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002-2023-00231-01-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA RECIBIR SERVICIO DE SALUD – ES NECESARIO QUE LA ACCIONANTE AGOTE TODOS LOS RECURSOS QUE TIENE A SU ALCANCE PARA LA ASIGNACIÓN O AUTORIZACIÓN DE CITAS MÉDICAS NECESARIAS PARA LOS TRATAMIENTOS QUE REQUIERA O PARA ESTABLECER LOS DIAGNÓSTICOS QUE PUEDA PRESENTAR : Cuando existe una orden debidamente expedida, pero no ha sido autorizada o agendada, se estaría incurriendo en una vulneración que sería objeto de amparo, en este caso al revisar el plenario no se encuentran autorizaciones pendientes de tramitar.

En primera medida habrá que indicarse, en relación con la solicitud de eliminar las barreras que impiden el acceso al servicio de salud por la negativa de la EPS accionada al cambio de lugar de atención autorizado para el tratamiento médico por haber vulne rado sus derechos fundamentales, una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela e incluso las manifestaciones hechas por la accionante, resulta claro que la entidad de salud ha cumplido cabalmente con los servicios que han sido solicitados o prescritos por los médicos tratantes, sin que se evidencien negativas por parte de la EPS. En ese sentido, es necesario que la accionante agote todos los recursos que tiene a su alcance para la asignación o autorización de citas médicas necesarias para los tratamientos que requiera o para establecer los diagnósticos que pueda presentar, lo cual implica como mínimo la solicitud de los servicios médicos ante la EPS a la que se encuentre afiliada, que para el caso es la

para los tratamientos que requiera o para establecer los diagnósticos que pueda presentar, lo cual implica como mínimo la solicitud de los servicios médicos ante la EPS a la que se encuentre afiliada, que para el caso es la Nueva EPS, pues pretender que se emitan vía tutela órdenes encaminadas a amparar derechos de salud que aún no han sido afectados, cuando de manera previa no se ha acudido directamente a la entidad encargada, conllevaría a desajustar el conducto regular de cada tramite y usurpar funciones propias de las entidades salud. Cosa distinta, cuando existe una orden debidamente expedida, pero no ha sido autorizada o agendada, caso en el cual sí se estaría incurriendo en una vulneración que sería objeto de amparo, en este caso al revisar el plenario no se encuentran autorizaciones pendientes de tramitar . En lo que respecta al transporte solicitado, considera la Sala que la negativa de la Juez de instancia resulta bien fundamentada, pues si bien, dentro de las funciones asignadas a las entidades de salud, está la de brindar a los usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que para el caso concreto, no obra prueba en donde se demuestre que la actora ha solicitado le sean reconocidos los servicios a la EPS, por lo que no se encuentra la vulneración mencionada, ya que no ha realizado el trámite para poderle conceder dicha petición. Sumado a lo anterior, y de acuerdo a las pruebas allegadas, según fue informado en la tutela, pese a que la accionante sostiene que no cuenta con los medios económicos para sufragar los servicios médicos ordenados ni el desplazamiento para tomarlos, lo cierto

pruebas allegadas, según fue informado en la tutela, pese a que la accionante sostiene que no cuenta con los medios económicos para sufragar los servicios médicos ordenados ni el desplazamiento para tomarlos, lo cierto es que no se encuentra prueba de lo manifestado, tampoco se cuenta con citas o autorizaciones pendientes para la prestación de servicios de salud fuera del domicilio de la accionante y que se consideren indispensables para garantizar los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal; razón por la cual, ante la falta de prueba que permita acreditar que es una persona totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, tampoco resulta viable acceder a la pretens ión de suministro de alimentación y alojamiento pretendidos. Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º, Sentencia T-228 de 2020.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383184002-2023-00231-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ELIZABETH RINCÓN SANA

ACCIONADOS: NUEVA EPS

IPS OPTISALUD TUNJA

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 146

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 146

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Se ocupa esta Sala de resolver sobre la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, al interior de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la accionante que es es adulta mayor de la tercera edad, tiene más de 74 años, no tiene hijos y sus padres fallecieron, encontrándose afiliada en la actualidad a en régimen subsidiado a NUEVA EPS, indica también que presenta varios problemas de salud, entre estos intestinales y oculares, lo que le ha impedido desarrollar una vida de manera normal.

Fue diagnosticada con miopía (H521), estrabismo en los dos ojos (H502) , gastritis (K297) y catarata tipo morgagnian y catarata senil nuclear (H251) y le fueron ordenados los siguientes servicios médicos: Recuento de células endoteliales en ojo derecho, Ecografía ocular modo A y B en ojo derecho, Biometría ocular en ojo derecho.Radicación No. 152383184002-2023-00231-01

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Señala que debido a la falta de visión ha tenido varios incidentes en su casa

Biometría ocular en ojo derecho.Radicación No. 152383184002-2023-00231-01

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Señala que debido a la falta de visión ha tenido varios incidentes en su casa de habitación, quemaduras y tropiezos y al no contar con compañía se le dificultan las actividades diarias , teme salir al no haber nadie que pueda auxiliarla.

Precisa que no recibe ninguna clase de ingreso o salario, ya que por su edad no ha conseguido un empleo estable, solo cuenta con el subsidio de adulto mayor que corresponde a ochenta mil pesos ($80.000.oo) y debe recurrir a la caridad de sus vecinos para poder subsistir.

Indica que se acerco a NUEVA EPS a realizar solicitudes verbales para pedir que los exámenes sean ordenados en Paipa, lugar de domicilio, ya que fue remitida a la ciudad de Tunja y no cuenta con el presupuesto para desplazarse a otra ciudad diferente, no tiene acompañante ni ingresos para cubrir con esos gastos, solicito ser movilizada en ambulancia para poder asistir a las citas médicas o que le sean reconocidos los pasajes, a lo que le han respondido que la EPS no está obligada a cubrir con esos gastos . Esta viviendo dolores muy fuertes y su calidad de vida se ha deteriorado, no tiene dinero y el desplazamiento a otra ciudad la dejaría sin recursos, l o que afectaría su mínimo vital.

Indica la accionante que los exámenes ordenados son de vital importancia para dar continuidad a su tratamiento, ya que además de tener una visión casi nula tiene gastritis lo que la afecta de manera permanente y sin los resultados no le formulan medicamentos para sus dolencias.

para dar continuidad a su tratamiento, ya que además de tener una visión casi nula tiene gastritis lo que la afecta de manera permanente y sin los resultados no le formulan medicamentos para sus dolencias.

Es obligación de la EPS y el Estado garantizarle el derecho a la salud por ser este un servicio público, teniendo que cumplir con una cita programada para el 31 de julio de 2023 en la ciudad de Tunja, sin haber podido reunir los recursos para asistir. Asimismo, al ser una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional se siente des amparada ante las constantes negativas de NUEVA EPS, haciendo imposible la asistencia a los exámenes autorizados para los días 31 de julio de 2023, 18 y 31 de agosto de 2023, todos ellos a realizar en la ciudad de Tunja.

Por lo anterior, solicita se ampar en los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas como persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional y en consecuencia, se realicen todas las actuaciones tendientes a ordenar, autorizar y hacer efectivo el reconocimiento y pago de los gastosRadicación No. 152383184002-2023-00231-01

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por concepto de transporte, hospedaje y alimentación, en virtud de las remisiones médicas y procedimientos a realizar en otra ciudad diferente a la del domicilio de la accionante.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto del 31 de julio de 2023 admitió la tutela presentada por ELIZABETH RINCÓN SANA

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto del 31 de julio de 2023 admitió la tutela presentada por ELIZABETH RINCÓN SANA en contra de NUEVA EPS e IPS OPTISALUD – SEDE TUNJA, vinculando a la

ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA – SECRETARIA DE SALUD y a

SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante

fallo del 14 de agosto de 2023, decidió:

“PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA Y VIDA EN CONDICIONES DIGNA reclamados por la señora ELIZABETH SANA RINCON, toda vez que no se acreditó la ocurrencia de hechos generadores de vulneración en cabeza de la NUEVA EPS y OPTISALUD SAS.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente tramite a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PAIPASECRETARIA DE SALUD y a la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, conforme lo indicado en líneas supra.

TERCERO: INSTAR a la accionante para que solicite el reconocimiento de viáticos, en caso de requerirlos, directamente ante el área técnica de la NUEVA EPS, para que su solicitud sea atendida por la autoridad competente.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, en la forma prevista en

viáticos, en caso de requerirlos, directamente ante el área técnica de la NUEVA EPS, para que su solicitud sea atendida por la autoridad competente.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, en la forma prevista en el artículo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Lo anterior tras considerar que no se evidencia la vulneración de los derechos alegados por parte del NUEVA EPS o de IPS OPTISALUD – SEDE TUNJA, ya que con las pruebas allegadas no se puede determinar que le haya sido negada la prestación del servicio de salud a la accionante, en forma oportuna y sin dilaciones.

Si bien es cierto, la actora cuenta con una situación económica difícil, una vez revisado el plenario no se encuentra solicitud de reconocimiento de viáticos de transporte, hospedaje y alimentación, adelantada por el Comité Técnico de la EPS, por esta razón no es posible imponer una carga económica vía acción de tutela a la EPS, sin contar con material probatorio de soporte.Radicación No. 152383184002-2023-00231-01

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De esa misma manera el a quo se refiere al articulo 10 de la Ley 1751 de 2015, en donde se establece el procedimiento para solicitar el reconocimiento de viáticos cuando el paciente debe asistir a otra ciudad o municipio, con el fin de recibir los servicios médicos, solicitud que puede realizarse en forma presencial o virtual, o por medio de la Personería Municipal si así lo requiere

viáticos cuando el paciente debe asistir a otra ciudad o municipio, con el fin de recibir los servicios médicos, solicitud que puede realizarse en forma presencial o virtual, o por medio de la Personería Municipal si así lo requiere el usuario, no es dable para el juez de tutela inmiscuirse en una esfera que sale de su competencia, al no encontrar perjuicio irremediable en la situación expuesta por la accionante, por lo anterior es evidente que NUEVA EPS y OPTISALUD SAS, no han vulnerado derecho fundamental alguno de la señora

ELIZABETH RINCÓN SANA.

Concluyó que de las pruebas aportadas se evidencia que las accionadas han prestado el servicio medico de especialistas de manera oportuna y en cuanto al reconocimiento de viáticos, al no haberse realizado solicitud para su reconocimiento no se da pronunciamiento favorable o nugatorio frente a la petición de la accionante, instándola a realizar el tramite directamente ante el Comité Técnico de NUE VA EPS, negando de esta forma el amparo a los derechos fundamentales mencionados, ya que no se probó el hecho generador de la vulneración en cabeza de las accionadas.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Existe incongruencia entre lo considerado, lo probado, lo pretendido y lo resulto por la primera instancia, ya que desconoció la calidad de sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad. Aunado a lo anter ior señala que siente vulnerada su buena fe, ya que no va a acudir al tramite de tutela argumentando hechos que no son ciertos, que si manifiesta que no tiene

especial protección constitucional en razón a su edad. Aunado a lo anter ior señala que siente vulnerada su buena fe, ya que no va a acudir al tramite de tutela argumentando hechos que no son ciertos, que si manifiesta que no tiene familiares ni recursos es verdad.

  • Manifiesta que el fallo impugnado cita como base jurisprudencia que no aplico, ya que a su modo de ver tutelo los derechos de NUEVA EPS como prestadora de un servicio público, desconociendo el estado de subordinación e indefensión de la actora, presentando una falla en la prestación del servicio, al no tener la cobertura necesaria en Paipa, su ciudad de residencia.
  • Argumenta que el nivel reportado por el sistema del SISBEN como Pobreza moderada no corresponde a su situación real, ya que desconoce las verdaderas necesidades que presenta, ya que no tiene recursos económicosRadicación No. 152383184002-2023-00231-01

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para cubrir con su alimentación, lo que hizo que debiera recurrir a la acción constitucional porque no tiene otro camino.

  • Considera que aporto las pruebas suficientes, las cuales consisten en su declaración bajo la gravedad de juramento en el escrito de tutela y las formulas medicas aportadas, donde se comprueba su edad y las enfermedades crónicas que padece, así como la remisión hecha fuera de su lugar de domicilio y se prueba la condición de indefensión al no tener hijos no familia res que se hagan responsables por ella.
  • Señala que hay un error protuberante de interpretación debido a que el a quo se limita a revisar la respuesta de NUEVA EPS y no se tuvo en cuenta que la

hagan responsables por ella.

  • Señala que hay un error protuberante de interpretación debido a que el a quo se limita a revisar la respuesta de NUEVA EPS y no se tuvo en cuenta que la solicitud al comité técnico se debe hacer previo a la interposición del incidente de desacato, por lo que la presente acción se trata de una etapa anterior, ya que hasta que la autoridad no haya autorizado los viáticos no es procedente hacer la solicitud ante el Comité técnico de la EPS.
  • Por ultimo aduce q ue la interpretación de primera instancia con respecto a no aportar pruebas de no contar con apoyo de familiares, efectivamente cuenta con un hermano llamado José Rincón, pero no se tuvo en cuenta que asistió a la cita del 31 de julio de 2023 a pesar de su s dificultades económicas sin la compañía de su hermano, ya que había tenido una intervención quirúrgica recientemente y su estado de salud es peor que el de la actora, por lo que no el juzgado de primera instancia estaría faltando a la verdad al asegurar que fue acompañada por su hermano a la cita.

En ese sentido, solicita revocar el fallo de primera instancia emitido el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y amparar los derechos vulnerados plasmados en la acción constitucional.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 23 de agosto de 2023 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 23 de agosto de 2023 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1. Problema JurídicoRadicación No. 152383184002-2023-00231-01

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar el amparo los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Para efec to de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) servicio de transporte, alojamiento y alimentación, y iii) el caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional,

protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vid a, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación No. 152383184002-2023-00231-01

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La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación No. 152383184002-2023-00231-01

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La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3. Lo ante rior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos,

2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de

vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 152383184002-2023-00231-01

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realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

7.3.- Cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación

7.3.1.- Del servicio de transporte y alojamiento.

La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “ los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió

en condiciones dignas.

En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “ el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y deb e ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de toda s las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia delRadicación No. 152383184002-2023-00231-01

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paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendid a en los contenidos del POS”.

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paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendid a en los contenidos del POS”.

Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias - no sin olvidar que si l a atención médica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento-; “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.”

7.4.- Caso concreto

En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, al mínimo vital, la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas como persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional, y como consecuencia se acceda a las pretensiones invocadas.

En primera medida habrá que indicarse, en relación con la solicitud de eliminar las barreras que impiden el acceso al servicio de salud por la negativa de la EPS accionada al cambio de lugar de atención autorizado para el tratamiento médico por haber vulnerado sus derechos fundamentales, una vez revisados los documentos aporta dos con el escrito de tutela e incluso las

las barreras que impiden el acceso al servicio de salud por la negativa de la EPS accionada al cambio de lugar de atención autorizado para el tratamiento médico por haber vulnerado sus derechos fundamentales, una vez revisados los documentos aporta dos con el escrito de tutela e incluso las manifestaciones hechas por la accionante, resulta claro que la entidad de salud ha cumplido cabalmente con los servicios que han sido solicitados o prescritos por los médicos tratantes, sin que se evidencien negativas por parte de la EPS.

En ese sentido, es necesario que la accionante agote todos los recursos que tiene a su alcance para la asignación o autorización de citas médicas necesarias para los tratamientos que requiera o para establecer los diagnósticos que pueda presentar, lo cual implica como mínimo la solicitud de los servicios médicos ante la EPS a la que se encuentre afiliada, que para el caso es la Nueva EPS, pues pretender que se emitan vía tutela órdenes encaminadas a amparar derechos de salud que aún no han sido af ectados,Radicación No. 152383184002-2023-00231-01

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cuando de manera previa no se ha acudido directamente a la entidad encargada, conllevaría a desajustar el conducto regular de cada tramite y usurpar funciones propias de las entidades salud. Cosa distinta, cuando existe una orden debidamente exped ida, pero no ha sido autorizada o agendada, caso en el cual sí se estaría incurriendo en una vulneración que sería objeto de amparo, en este caso al revisar el plenario no se encuentran autorizaciones pendientes de tramitar

En lo que respecta al transpor te solicitado, considera la Sala que la negativa de la Juez de instancia resulta bien fundamentada, pues si bien, dentro de las

de amparo, en este caso al revisar el plenario no se encuentran autorizaciones pendientes de tr

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