TSDJ VIT SU - 15238318400220130040701-(08-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220130040701-(08-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238318400220130040701
PROCESO: Verbal – Divorcio
PROVIDENCIA: Revoca Sentencia Apelada
DEMANDANTE: LUÍS GONZÁLO GÓMEZ SUÁREZ
DEMANDADO: MARÍA ELVIA PUENTES FUENTES
JDO DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2013-00407-01
PROCESO: Verbal – Divorcio
PROVIDENCIA: Revoca Sentencia Apelada
DEMANDANTE: LUÍS GONZÁLO GÓMEZ SUÁREZ
DEMANDADO: MARÍA ELVIA PUENTES FUENTES
JDO DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)
DIVORCIO-CAUSAL 8ª. Artículo 154 C ódigo Civil-Carácter objetivoprecedente Jurisprudencial – causal de carácter objetiv o, basta tener en cuenta
DIVORCIO-CAUSAL 8ª. Artículo 154 C ódigo Civil-Carácter objetivoprecedente Jurisprudencial – causal de carácter objetiv o, basta tener en cuenta el transcurso del tiempo establecido por la Ley.Ref: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, ocho (8) de dos mil quince (2015).
RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2013-00407-01
PROCESO: Verbal – Divorcio
PROVIDENCIA: Revoca Sentencia Apelada
DEMANDANTE: LUÍS GONZÁLO GÓMEZ SUÁREZ
DEMANDADO: MARÍA ELVIA PUENTES FUENTES
JDO DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera)
Resuelve la Sala el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 26 de junio de 2014, dentro del proceso de la referencia.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- El 6 de diciembre de 2013, el señor LUÍS GONZALO GÓMEZ SUÁREZ, mediante apoderada judicial, formuló demanda de cesación de efectos civiles de
1.- ANTECEDENTES
1.1.- El 6 de diciembre de 2013, el señor LUÍS GONZALO GÓMEZ SUÁREZ, mediante apoderada judicial, formuló demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra MARIA EL VIA PUENTES FUENTES, solicitando las siguientes declaraciones:
“PRIMERA. Que se decrete el divorcio de los esposos MARIA ELVIA PUENTES FUENTES y LUIS GONZALO GOMEZ SUAREZ, ambos mayores de edad, domiciliados y residentes en Duitama, cuyo matrimonio se celebró en la parroquia de San José Obrero de DUITAMA BOYACA, el 10 de MAYO DE 1975.Ref: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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En consecuencia, quede suspendida la vida común de los cónyuges. SEGUNDO. Que se proceda a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal existente entre demandado y demandante.
TERCERA: Ordenar el registro de la sentencia en los folios respectivos del matrimonio y en el nacimiento de cada uno de los cónyuges.
CUARTO: condenar a la parte demandada, al pago de las costas procesales si se opone.”
1.2 Como fundamento de las pretensiones, la actora expuso en síntesis los siguientes hechos:
- La señora MARÍA ELVIA PUENTES FUENTES contrajo matrimonio por rito católico con el señor LUÍS GONZALO GÓMEZ SUÁREZ el día 10 de mayo de 1975, siendo registrado el mism o en la Registraduría Naci onal del Estado Civil de
católico con el señor LUÍS GONZALO GÓMEZ SUÁREZ el día 10 de mayo de 1975, siendo registrado el mism o en la Registraduría Naci onal del Estado Civil de Duitama, unión en la que fueron procreados ROGER ANDRÉS GOMEZ PUENTES Y EDITH MABEL GOMEZ PUENTES, quienes en la actualidad son mayores de edad.
- Producto de dicho matrimonio se conformó entre LUÍS GONZALO GÓMEZ SUÁREZ y MARÍA ELVIA PUENTES FUENTES una sociedad conyugal, la que procederán a liquidar con posterioridad a este trámite procesal.
- Los señores LUÍS GONZALO GÓMEZ SUÁREZ y MARÍA ELVIA PUENTES FUENTES se encuentran separados de c uerpos desde hace más de 18 años, configurándose así la causal 8ª del artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
- El 6 de diciembre de 2013, actuando a través de apoderado judicial, el señor LUÍS GONZALO GÓMEZ SUÁREZ interpus o demanda de divorcio contra MARIA ELVIA PUENTES FUENTES, correspondiendo el conocimie nto de la misma al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que mediante auto del 12 de diciembre del 2013 dispuso su i nadmisión y corrió traslado a la parte demandante por el término de 5 días para subsanarla.Ref: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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- Una vez subsanada la demanda, con auto del 17 de enero de 2014, el Juzgado
demandante por el término de 5 días para subsanarla.Ref: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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- Una vez subsanada la demanda, con auto del 17 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admitió la demanda, la cual fue contestada el 28 de marzo de esa misma anualidad, proponiéndose como excepción de mérito la falta de legitimaci ón en la causa por activa y por pasiva , además de la inexistencia de la causal invocada y una excepción genérica.
- Una vez agotado el trámite correspondient e, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama llevó a cabo la audienc ia de que trata el artículo 432 del C. de
P. C., el 17 de junio de 201 4, ocasión en la cual se emitió la sentencia correspondiente, decisión que en la actualidad ocupa la atención de esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
3.1.- A través de providencia proferida en audiencia llevada a cabo el 26 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió decretar la cesación de efectos civiles del ma trimonio católico celebrado entre LUÍS GONZÁLO GÓMEZ SUÁREZ y MARÍA EL VIA PUENTES FUENTES el 10 de mayo de 1975, además que se dispuso declarar disuelta la sociedad conyugal existente entre los mismos y se determinó que dicha sociedad se encontraba en estado de liquidación, y, por último, se determinó no fijar alimentos para la
mayo de 1975, además que se dispuso declarar disuelta la sociedad conyugal existente entre los mismos y se determinó que dicha sociedad se encontraba en estado de liquidación, y, por último, se determinó no fijar alimentos para la cónyuge, determinaciones que se fundaron en los argumentos que a continuación se sintetizan:
- Refirió el A quo que la cesación de efectos del matrimonio se sustentó en lo previsto en la causal 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, relativa a la separación de cuerpos por más de dos años, causal que fue debidamente probada a través de los interrogatorios rendidos por cada una de las partes y por los hijos de la pareja, en donde se evidenció que LUÍS GONZÁLO GÓMEZ SUÁREZ y MARÍA ELVIA PU ENTES FUENTES se encuentran separados de hecho y residen en vivie ndas diferentes desde hace más de cuatro años.Ref: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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- Señaló el despacho, según lo manife stado por las partes, la pareja hace más de dos años que no tiene relaciones maritales, por tanto y sumado a la separación de cuerpos durant e 3 o 4 años, implica la comprobación de la existencia de la causal objetiva invo cada para lograr la disolución del vínculo matrimonial.
- Del material probatorio no fue posib le determinar quién había sido el causante de la separación de la parej a, además que tampoco se logró establecer si la separación de cuerpos había tenido lugar hace 25 o 4 años o si la causa de la separación hubies e sido que el señor LUÍS GONZÁLO GÓMEZ tuviera otro hijo.
establecer si la separación de cuerpos había tenido lugar hace 25 o 4 años o si la causa de la separación hubies e sido que el señor LUÍS GONZÁLO GÓMEZ tuviera otro hijo.
- En lo que tiene que ver con la posible fijación de la cuota alimentaria al interior del proceso, se determinó que no era proce dente imponer dicha carga a ninguna de las partes, en cuanto no se determinó quien dio lugar al divorcio y, como segunda medida, porque no se cumplen con los requisitos necesarios para recibir alimentos, tales como la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante.
- Para la tasación de los alimentos según lo dispuesto por el artículo 160 del
C. C., la carga de la prueba recae en quien los solicita, para este caso la parte demandada, sin embargo, no obra en el expediente certificación que demuestre lo que percibe el dem andante por concepto de pensión y tampoco figura prueba alguna que demue stre que la parte demandada carezca de capacidad económica para so lventar sus necesidades y, mucho menos que se encuentre en incapacidad para realizar alguna actividad de la cual pueda derivar su sustento.
- Por último, es del caso hacer al usión a que al in terior de las consideraciones del A quo no se incluyó pronunciamiento alguno en torno a las excepciones propuestas por la parte demandada.
4.- RECURSO DE APELACIÓN:Ref: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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Inconforme con la anterior decisi ón, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue motivado en los argumentos que a continuación se sintetizan:
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Inconforme con la anterior decisi ón, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue motivado en los argumentos que a continuación se sintetizan:
- Hubo una errónea apreciación de la prueba y por ende de los testimonios practicados en el proceso y que fueran solicitados por la parte demandante, desconociéndose que eran compadres de las partes y existió una relación laboral con la señora OLGA RODRÍGUEZ DE BARÓN, lo cual vicia las manifestaciones hechas en el proc eso, desconociéndose también la situación geográfica de la finca del señor LUÍS GONZÁLO y los absolventes del testimonio era imposible que se percataran de las circunstancias.
- Se observa que fueron desestimados los testimonios de los hijos de las partes, en los que no se encontró ninguna clase de parcialidad ni fundamento que los hiciera presumir como sospechosos o con algún interés respecto de alguno de los miembros de la pareja.
- Aunque de los testimonios se est ablece que pese que el señor LUIS GONZALO pasaba la mayor parte del tiempo en la finca, también se comprobó que aproximadamente 3 veces por semana compartía con su esposa y hacían vida marital hasta el mes de octubre de 2013, situación con la cual se desvirtúa la causal en punto de la no convivencia.
- Se difiere con la decisión del A quo en cuanto a la impos ición de la cuota alimentaria, pues el propio despacho of ició a la entidad competente para establecer los ingresos del demandante, además que él mismo dentro del proceso manifestó el monto de su pensión.
alimentaria, pues el propio despacho of ició a la entidad competente para establecer los ingresos del demandante, además que él mismo dentro del proceso manifestó el monto de su pensión.
- En lo que tiene que ver con la neces idad de la alimentari a debe tenerse en cuenta que la señora MARÍA ELVIA cuenta con una avanzada edad y no posee ningún ingreso formal, por demás que siempre debió estar al cuidado de sus hijos para que desarrollaran sus actividades académicas y su esposo las laborales, y, por último, no es posible dejar de lado que la pensión del demandante se causó durante la convivencia de los cónyuges.Ref: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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- Debe tenerse en cuenta que ni el demandante ni la demandada pagan arriendo, pues habitan en inmuebles de propiedad de sus hijos, situación aunada a que MARÍA ELVIA carece de conocimientos técnicos o profesionales que le permitan realizar una actividad acorde con sus necesidades.
- Resulta ser un exabrupto dejar despr otegida a la señora MARÍA ELVIA y sin ningún recurso que garantice su subsiste ncia, máxime al tener en cuenta que quedó demostrado que fue el señor LUÍS GONZÁLO quien decidió abandonar su hogar en octubre de 2013.
- Las anteriores circunstancias fueron de sconocidas en el fallo apelado, por lo cual se solicita su revocatoria integr al, para así, proferir una nueva decisión a favor de los intereses de su poderdante.
5.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA:
5.1.- INTERVENCIÓN DEL DEMANDANTE:
a favor de los intereses de su poderdante.
5.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA:
5.1.- INTERVENCIÓN DEL DEMANDANTE:
En su condición de no recurrente solicita la confirmación de la decisión emitida en sede de primera instancia, además que insta a esta Corporación a tener en cuenta cada una de las intervenciones surtidas en el decurso del proceso.
Así mismo, refiere que debe ser declarada a existencia de la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, la cual hace referenc ia a la separación de cuerpos por más de dos años, situación que se encuentra pr obada a través de los distintos medios de prueba allegados por la parte activa de la litis, los que en ningún momento fueron tachados de falsos por la demandada.
El señor LUÍS GONZÁLO GÓMEZ es una persona de la tercera edad que debe ser ayudado en sus diversas actividades, pues además de su avanzada edad se trata de una persona que posee una incapacidad permanente, como lo es la falta de uno de sus brazos.Ref: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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En el expediente no obra prueba algu na que indique o demuestre que la demandada deba recibir alimentos por parte del señor LUÍS GONZÁLO GÓMEZ y, por último, refiere que Estado Colomb iano no puede obligar a las partes a permanecer juntos, máxime que el artícul o 42 superior consagra la posibilidad de disolver los vínculos matrimoniales.
5.2.- LA PARTE DEMANDADA NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA.
5.3.- INTERVENCION DE LA PROCURADORA 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA
disolver los vínculos matrimoniales.
5.2.- LA PARTE DEMANDADA NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA.
5.3.- INTERVENCION DE LA PROCURADORA 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA
DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA:
Solicita que sea revocada la sentencia apelada, pues si bien se alega la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, no se denota un ejercicio probatorio que demuestre su existencia, esto en razón a que las declaraciones de los hijos de la pareja y los demás deponentes se tornan contradictorias al señalar que si bien el señor LUÍS GONZÁLO GÓMEZ tenía una fi nca a la cual debía concurrir con frecuencia, lo cierto era que también permanecía en la casa en que convivía con la
señora MARÍA ELVIA FUENTES.
Refiere la funcionaria que no se comprueba la separación de cuerpos por más de dos años, aunado a que por parte de la falla dora de primer grado no se realizó pronunciamiento alguno en tor no a la excepción propuesta de inexistencia de la causal invocada, reflejándose así la inexistencia de una valoración probatoria, lo cual impone la necesidad de revocar la decisión recurrida
6.- CONSIDERACIONES
6.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES:
Dígase de inicio que los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación surtida en ambas instancias no se observa irregularidad que pu eda invalidar lo actuado, por tanto se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de
sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación surtida en ambas instancias no se observa irregularidad que pu eda invalidar lo actuado, por tanto se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.Ref: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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6.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos de la pa rte apelante, se ocupa esta Sala de
Decisión de establecer:
- Si en efecto se encuentra probada la causal a través de la cual la parte demandante solicita que sea declarado el divorcio?
- Si resulta procedente la imposición de una cuota alimentaria a cargo de LUÍS GONZÁLO GÓMEZ SUÁREZ y a favor de MARIA ELVIA PUENTES FUENTES en caso de decretarse el divorcio?
6.3.- MARCO CONCEPTUAL:
6.2.1.- DE LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSA 8ª DEL ARTÍCULO 154 DEL
CÓDIGO CIVIL:
Lo primero a tener en cuenta es que conforme al artículo 42 de la Constitución Política, el Legislador debe regular todo aquello que circunde la institución del matrimonio, y que como quienes cont raen matrimonio lo hacen de modo voluntario, tienen el deber de someterse a lo que se haya establecido en la Ley y asumir las obligaciones que derivan de esta clase de contrato.
Como esta clase de procesos aluden al ví nculo matrimonial, conviene recordar que al celebrar el matrimoni o adquieren los contrayentes obligaciones recíprocas que aluden al deber de cohabitar bajo el mi smo techo, socorrerse entre ellos lo
Como esta clase de procesos aluden al ví nculo matrimonial, conviene recordar que al celebrar el matrimoni o adquieren los contrayentes obligaciones recíprocas que aluden al deber de cohabitar bajo el mi smo techo, socorrerse entre ellos lo necesario para la congr ua subsistencia y la de los h ijos que llegaren a procrear; brindarse recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, en todas las circunstancias de la vida, lo mismo que a sus descendientes , y a la fidelidad, entendida como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio.
Cabe advertir que esta causal 8ª del artíc ulo 154 del C.C., modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, es de carácter objetivo, más concretamenteRef: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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emerge en un motivo para declarar el divorcio, por supuesto que, en tratándose de la misma, no resulta de interés ocuparse de los hechos o conductas que desencadenaron la ruptura de la comunidad de vida de la pareja, pues basta tener en cuenta el transcurso del tiempo establecido por la Ley.
Respecto de esta causal, la Corte Constitucional en sent encia C-1495/00, hizo referencia a que el Estado no puede interv enir para imponer la convivencia entre los cónyuges porque lo que busca el matrimonio es la realización de dos personas y no el cumplimiento de un deber legal, de suerte que aquel no puede obligar a una pareja a permanecer en convivencia si los cónyuges que la conforman así no lo quieren. En estos términos se refirió la Corte:
“Por el contrario, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o
una pareja a permanecer en convivencia si los cónyuges que la conforman así no lo quieren. En estos términos se refirió la Corte:
“Por el contrario, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto para el demandante como para el demandado, la declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia propia.
“En consecuencia, la expresión en estudio en cuanto permite a uno de los cónyuges invocar la interrupción de la vida conyugal, por más de dos años, para obtener una sentencia de divorcio, no contraría sino que desarrolla debidamente la Constitución Política, porque los cónyuges que no logran convivir demuestran por este solo hecho el resquebrajamiento del vínculo matrimonial y, si además eligen una causal objetiva para acceder al divorcio, están negando al Estado, estando en el derecho de hacerlo, una intervención innecesaria en su intimidad. De tal manera que al parecer de la Corte le asiste razón a la Vista Fiscal y al representante del Ministerio de Justicia cuando reclaman la constitucionalidad de la expresión controvertida, porque el artículo 15 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el impedir la intervención de terceros en los asuntos propios y el artículo 42 del mismo ordenamiento reclama del Estado su intervención para mantener y restablecer la unidad y armonía de la familia. Y, no se logra
fundamental el impedir la intervención de terceros en los asuntos propios y el artículo 42 del mismo ordenamiento reclama del Estado su intervención para mantener y restablecer la unidad y armonía de la familia. Y, no se logra estabilidad manteniendo obligatoriamente unidos a quienes no lo desean.
(…) “Como la convivencia de la pareja que se une en vínculo matrimonial, no puede ser coaccionada -como se dijoresulta constitucional que probada la interrupción de la vida en común se declare el divorcio, así el demandado se oponga, porque su condición de cónyuge inocente no le otorga el derecho a disponer de la vida del otro -artículo 5° C.P.-. De tal manera que cuando uno de los cónyuges demuestra la interrupción de la vida en común procede la declaración de divorcio porque un vínculo que objetivamente haRef: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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demostrado su inviabilidad, no puede, invocando el artículo 42 de la Constitución Nacional, mantenerse vigente debido a que es precisamente esta disposición la que promueve el respeto, la unidad y armonía de la familia y estas condiciones solo se presentan cuando a la pareja la une el vínculo estable de afecto mutuo.-
(…) La tenencia de los hijos, en cambio, no se encuentra vinculada a la culpabilidad o inocencia en la interrupción de la vida en común, porque los derechos y deberes de las partes respecto de los hijos comunes subsisten aún decretado el divorcio y el Juez deberá otorgar la custodia atendiendo, únicamente, los intereses de los hijos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política.”1
aún decretado el divorcio y el Juez deberá otorgar la custodia atendiendo, únicamente, los intereses de los hijos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Constitución Política.”1
De lo anterior se concluye que la causal 8º prevista en el artíc ulo 154 del C.C., le permite a los cónyuges invocar la interrupción de la vida en común por más de dos años para obtener una decisión judicial, pues los esposos que no logran convivir demuestran el “resquebrajamiento del vínculo matrimonial”, y en aras de evitar el desgaste emocional y las consecuencias que ese hecho puede tener respecto de los hijos, eligen una causal objetiva para acceder al divorcio.
El artículo 174 del C. de P. C., exige que toda decisión judi cial “debe fundarse en las pruebas regular y opor tunamente allegadas al proceso”, las que serán apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. A su vez, el artículo 177 ibídem, señala que quien pretenda hacer valer un derecho, debe probar los hechos en que se fundamenta el mismo, con sustento en el aforismo latino “Da mihi factum, dabo tibi ius” , el cual implora la necesidad de aportar los medios de convicción necesarios a efectos de dispensar el derecho reclamado.
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Refiere la apelante que en la decisión cuestionada se evidencia una errónea aplicación de las pruebas y, por contera, equívocos en la interpretación de las mismas, pues se deja de lado que los te stigos de la parte demandante eran compadres, además que existía una relación laboral con OLGA RODRIGUEZ DE
aplicación de las pruebas y, por contera, equívocos en la interpretación de las mismas, pues se deja de lado que los te stigos de la parte demandante eran compadres, además que existía una relación laboral con OLGA RODRIGUEZ DE BARÓN, y, como se fuera poco, se desestimaron los dichos de los hijos de LUÍS GONZÁLO GÓMEZ y MARÍA ELVIA PUENTES, esto en el sentido de que si bien
1 Sentencia C-1495/00 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 2 de noviembre de 2000.Ref: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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se establece que el demandante permanecí a la mayor parte del tiempo en la finca, también se evidencia que al menos tres veces por semana compartía con su esposa y hacían vida marital hasta octubre de 2013, lo cual desvirtúa el hecho de que la pareja no conviviera en el término mínimo exigido para decretar el divorcio.
Establecido que los sujetos de esta pretens ión son casados entre sí, de acuerdo con el registro civil que milita a folio 5 del expediente, el cual dicho sea de paso, no fue refutado ni tachado en punto de su validez, sigue memorar el artículo 113 del C.C., que define el matrimonio como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos (artículo 178 CC), de procrear y de auxiliarse mutuamente (ar tículos 176 y 179 ibd). Sin duda, la inobservancia por parte de alguno de los cónyuges a estas obligaciones, abre paso a que se pueda demandar la disolución del matrimoni o, cuando la
procrear y de auxiliarse mutuamente (ar tículos 176 y 179 ibd). Sin duda, la inobservancia por parte de alguno de los cónyuges a estas obligaciones, abre paso a que se pueda demandar la disolución del matrimoni o, cuando la convivencia se torna imposible o no sea viable restablecer la unidad de vida 2 para cuyo efecto el otro puede tomar fundamento en las causales del artículo 154 del C.C.
De esta manera y con el fin de dar apertura al presente análisis, es del caso hacer precisión en que la pretensión del apelante se enfila en cuestionar la decisión de primera instancia, pues, en su sentir, se realizó una va loración parcial de los medios de prueba y, por conter a, se omitió asignar el valor correspondiente a las atestaciones de los hijos de las partes, con los cuales era plausible desestimar la existencia de la causal de divorcio alegada.
La causal invocada como báculo para pretender el divorcio apuntala en “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdur ado por más de dos (2) años.”, situación que impone una carga pr obatoria en cabeza del extremo activo de la litis, en el sentido de demostrar la efectiva carencia de cohabitación de la pareja por un periodo igual o superior a dos años previos a la promoción de la respectiva acción judicial.
2 El artículo 152 del C.C., modificado por el 5 de la Ley 25 de 1992, consagra como formas de disolver este vínculo: la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o el divorcio judicialmente decretado, con la aclaración de que los efectos civiles del matrimonio religioso, pueden cesar por divorcio judicialmente decretado, aunque de cara a las normas del ordenamiento religioso que corresponda, el vínculo continúe.Ref: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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Así pues, atendiendo al primer motivo de inconformismo manifestado por el opugnante, se adentra esta Sala en la valoración de los medios de prueba acopiados en la actuación, los que para el presente asunto se restringieron a interrogatorios solicitados por las partes.
- Testimonio de la parte demandante:
Como sustento de las pretensiones de la demanda fueron re cepcionadas las declaraciones de OLGA RODRÍGUEZ y ALBERTO BARÓN, personas que refirieron estar residenciados en una finca colindante a la que vivía el demandante en el municipio de Paipa, así mismo, señalaron que el señor LUÍS GONZÁLO GÓMEZ habitaba allí hace desde aprox imadamente 17 o 18 años, aunado al hecho de que era una persona con problem as de salud y una discapacidad generada por la amputación de brazo der echo; en punto de la separación del
GÓMEZ habitaba allí hace desde aprox imadamente 17 o 18 años, aunado al hecho de que era una persona con problem as de salud y una discapacidad generada por la amputación de brazo der echo; en punto de la separación del demandante con su cónyuge MARÍA ELVIA PU ENTES, señalaron que desde que el demandante se había mudado a la finca en el municipio de Paipa no habían observado que su pareja se hubiese hecho presente para prestarle ayuda, salvo en dos oportunidades en las que la misma había asistido para la realización de asados.
El señor LUÍS GONZÁLO GÓMEZ señaló en su interrogatorio que se había separado de cuerpos de su cónyuge desde hacía 25 añ os aproximadamente, separación que en su momento se había causado en consecuencia a que carecía de recursos para colaborar en la educación universitaria de sus hijos, por lo que su cónyuge había tomado la determinación de “echarlo” de la casa, debiendo irse a vivir a una finca ubicada en límites de Paipa y Tuta.
- Testimonios de la parte demandada:
Al unísono ROGER ANDRÉS y EDITH MABEL GÓMEZ PUENTES, hijos de las partes, señalaron que la razón de que su padre se hubiese ido a vivir a la finca en Paipa tenía que ver con el hecho de que habí a adquirido su pensión y sentía la necesidad de seguir siendo útil, además, refi rieron que su padre en un comienzo frecuentaba de cuando en vez la finca, per o en vista de que la persona encargada no había seguido trabajando en la misma se había visto en la necesidad deRef: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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frecuentaba de cuando en vez la finca, per o en vista de que la persona encargada no había seguido trabajando en la misma se había visto en la necesidad deRef: 15238-31-84-002-2013-00407-01
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mudarse allí, así mismo refieren que junto con su madre lo frecuentaban y que él también iba a la casa en Duitama y se quedaba en la habita ción con la señora MARIA ELVIA, concluyendo los dos que pese a que vivían en casas diferentes, la relación de pareja se mantenía de manera estable, hasta octubre de 2013, cuando su padre se había negado a seguir entr egando a MARIA ELVIA el dinero correspondiente al 14% concedido respecto de su pensión por el Instituto de Seguros Sociales, atestaciones que se acompasan con lo señalado en el interrogatorio de MARIA ELVIA.
Así las cosas y dando inicio al análisis de rigor, desde ya es del caso referir que esta Sala no comparte la decisión a la cual se arribó por el A quo, en consideración a que de los medios probatorios emerge una absoluta indeterminación de cara a la consolidac ión de la causal alegada por la parte demandante.
Como antes se mencionó, la causal 8 del artículo 154 del C.C., de acuerdo a su naturaleza conlleva para su concreción un ejercicio meramente objetivo, el cual consiste en la demostración de la separación de cuerpos por más de dos años, sin embargo, en el presente a