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TSDJ VIT SU - 1523831840022014-00174-01-(16-12-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022014-00174-01-(16-12-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022014-00174-01

CLASE DE PROCESO: JURISDICCION VOLUNTARIA

DEMANDANTE: ISIDRO VELANDIA MENESES

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO FLIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 143

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

FAMILIA-CORRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Solo procede en virtud de una decisión judicial en firme-Pruebas

La inscripción en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte, por lo cual, una vez autorizado, solamente podrá ser alterado en virtud de una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, tal como lo dispone el mencionado Decreto 1260 de 1970, Modificado por el Decreto 999 de 1988, Articulo 89.

De los medios probatorios traídos al debate, no se logró establecer con certeza la fec ha de nacimiento del demandante (…) El demandante n o logró

Articulo 89.

De los medios probatorios traídos al debate, no se logró establecer con certeza la fec ha de nacimiento del demandante (…) El demandante n o logró demostrarse el presunto error cometido en el registro civil de nacimiento.Radicado No. 1523831840022014-00174-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022014-00174-01

CLASE DE PROCESO: JURISDICCION VOLUNTARIA

DEMANDANTE: ISIDRO VELANDIA MENESES

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO FLIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 143

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, con tra la sentencia proferida el 11 de julio de 2014 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , negó las pretensiones de la demanda.

parte demandante, con tra la sentencia proferida el 11 de julio de 2014 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , negó las pretensiones de la demanda.

II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

A través de apoderado judicial debidamente constituido, el señor ISIDRO VELANDIA MENESES, promovió demanda de jurisdicción voluntaria, con el objeto que mediante sentencia se decrete la corrección de su registro civil deRadicado No. 1523831840022014-00174-01

3 nacimiento, modificando la fecha de nacimiento, que corresponde al 24 de mayo de 1954.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1.- El señor ISIDRO VELANDIA MENESES nació el 24 de mayo de 1954 y posteriormente fue bautizado en la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario del municipio de Guacamayas el día 08 de julio de 1956, como lo muestra su certificado de bautismo, donde se menciona que su fec ha de nacimiento fue el 24 de mayo de 1956.

2.- No obstante lo anterior, su cédula de ciudadanía contiene la fecha real de su nacimiento, esto es, el día 24 de mayo de 1954, pero su registro civil de nacimiento no aparece la fecha de nacimiento verdadera, sino que aparece de dos años después, es decir, el 24 de mayo de 1956.

3.- El demandante requiere la corrección de su registro civil de nacimiento para solicitar ante el Instituto de Seguro Social su pensión de vejez, pero el error en la fecha es un inconveniente para su reconocimiento.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

3.- El demandante requiere la corrección de su registro civil de nacimiento para solicitar ante el Instituto de Seguro Social su pensión de vejez, pero el error en la fecha es un inconveniente para su reconocimiento.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida mediante auto del 26 de junio de 2014 1, donde se ordenó recibir varias declaraciones.

2.- Evacuados los testimonios, se procedi ó a proferir sentencia el día 11 de julio de 2014, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

III. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

1Fls 13 C 1Radicado No. 1523831840022014-00174-01

4 El conocimiento de la demanda planteada, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, d espacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 11 de julio de 2014 2, en la que tras enunciar el marco teórico referencial , concluyó que las pretensiones no tenían sustento probatorio, por lo que decidió negarlas.

Consideró el a quo que no fueron debidamente sustentados los errores en el respectivo registro civil, toda vez que el único documento en el que consta como fecha de nacimiento el día 24 de mayo de 1954 es la cédula de ciudadanía, documento éste al que no se le puede dar prevalencia, pues prima la pa rtida de bautismo para hechos ocurridos antes de la ley 93 de 1938, quedando entonces válidos los datos consignados en el Registro Civil

ciudadanía, documento éste al que no se le puede dar prevalencia, pues prima la pa rtida de bautismo para hechos ocurridos antes de la ley 93 de 1938, quedando entonces válidos los datos consignados en el Registro Civil de Nacimiento.

IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte deman dante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:3

1.- Luego de hacer un recuento de los hechos, pretensiones y actuación surtida, considera que de las pruebas recaudadas se puede constatar que el demandante nació realmente el 24 de mayo de 1954 tal como se observa en la cédula de ciudadanía, pues de lo contrario la Registraduría no hubiese expedido el documento, por lo que señala que el a quo no valoró en conjunto los elementos probatorios.

2.- Refiere que contrario a lo considerado po r el juez de conocimiento, se encuentra soportado el conocimiento de los declarantes sobre la fecha d e nacimiento del actor, al ser sus familiares y conocer la realidad de los hechos.

2 Fls. 18-23 C1 3 Fls. 12-15 c2 .Radicado No. 1523831840022014-00174-01

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3Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

VACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, haciendo uso de ésta oportunidad el apelante quien sustentó el recurso y la Procuradora Judicial, quien

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, haciendo uso de ésta oportunidad el apelante quien sustentó el recurso y la Procuradora Judicial, quien manifestó4:

Que de los datos consignados en los documentos obrantes en el proceso se observa que hay disimilitud en todos ellos y resalta la duda si habiendo tenido cédula de ciudadanía el demand ante el 25 de febrero de 1977, es porque para entonces ya era mayor de edad ya que contaba con 21 años, pues era la edad que la Ley preveía para expedir tal documento, por lo que deduce que probablemente el ciudadano sí nació en el año 1954.

Señala que se halla en contradicción en el estado civil que tenían sus padres cuando el demandante nació, puesto que si ellos se casaron en 1959 pudo ser hijo extramatrimonial. Igualmente encuentra dudas en cuanto a la edad que pudo tener la madre cuando lo dio a luz , pues si se toma como cierto que cuando ella contrajo matrimonio tenía 18 años, quiere decir que si el demandante nació en 1956 ella tendría 15 años y si el hecho ocurrió en 1954 estaría en la edad de 13 años, lo que contraría lo expuesto en el registro c ivil de nacimiento del demandante en el que se consigna que su progenitora tenía 26 años.

Que frente a las dudas y contradicciones existentes, considera que al a quo le faltó dar aplicación a los deberes que la ley le encarga, pues debió

4 Fls. 9-11 C2ª InstanciaRadicado No. 1523831840022014-00174-01

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le faltó dar aplicación a los deberes que la ley le encarga, pues debió

4 Fls. 9-11 C2ª InstanciaRadicado No. 1523831840022014-00174-01

6 desplegarse la a ctividad probatoria necesaria, como lo es el decreto de la prueba científica para determinar la edad cronológica, dando aplicación al principio constitucional del Art. 14 de la Carta política, pues al ciudadano le asiste pleno derecho a que se le determine su verdadera edad, por lo que solicita que en garantía de sus derechos fundamentales, se haga uso de las facultades probatorias oficiosas.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausen cia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

1.- El Problema Jurídico

Ocupa a la Sala en ésta oportunidad determinar si acertó el juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, al verificar que el demandante logró demostrar los hechos sobre los cuales fundó las mismas, era necesario proceder a ordenar la corrección del registro civil de nacimiento, por lo que procedería la revocatoria de la sentencia.

Para entrar a resolver el caso que nos ocupa, es necesario recordar que el legislador a través del Decreto 1260 de 1970 estatuyó lo relacionado con el Registro Civil de las personas, y en su artículo 1º estableció que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad , que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas

Registro Civil de las personas, y en su artículo 1º estableció que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad , que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, siendo indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley.Radicado No. 1523831840022014-00174-01

7 Así, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, la situación jurídica dada por el estado civil, se determina por su nacionalidad, el sexo, la edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero, hombre o mujer, por consiguient e, dada la importancia de las calidades civiles de la persona, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el registro civil.5

En ese orden de ideas, la inscripción en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte6, por lo cual, una vez autorizado, solamente podrá ser alterado en virtud de una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, tal como lo dispone el mencionado Decreto 1260 de 1970, Modificado por el Decreto 999 de 1988, Articulo 89.

En relación con la alteración del registro civil mediante una decisión judicial , debe tenerse en cuenta que los artículos 96 y 97 del mencionado dec reto 1260 de 1970, disponen: “Artículo 96. Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios

debe tenerse en cuenta que los artículos 96 y 97 del mencionado dec reto 1260 de 1970, disponen: “Artículo 96. Las decisiones judiciales que ordenen la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios. “Artículo 97. Toda corrección, alteración o cancelación de una inscripción en el registro del Estado Civil, deberá indicar la declaración, escritura o providencia en que se funda y llevará su fecha y la f irma del o de los interesados y del funcionario que la autoriza”.

Para tales efectos, el artículo 649 del Estatuto Procesal civil, establece el procedimiento de jurisdicción voluntaria, para solicitar “ la corrección, sustitución o adición de partidas de e stado civil o del nombre, o anotación

5 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil

6 Corte Constitucional, Sentencia T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán SierraRadicado No. 1523831840022014-00174-01

8 del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, según el Decreto 1260 de 1970”.

Sentado lo anterior, tenemos que a través del presente recurso se pretende la revocatoria de la decisión contenida en la sentenci a apelada, al negar las pretensiones de la demanda, las que tenían como finalidad la corrección del registro civil de nacimiento del señor ISIDRO VELANDIA MENESES, respecto de la fecha de nacimiento, concretamente el año en que tal hecho se produjo.

pretensiones de la demanda, las que tenían como finalidad la corrección del registro civil de nacimiento del señor ISIDRO VELANDIA MENESES, respecto de la fecha de nacimiento, concretamente el año en que tal hecho se produjo.

Realizada la anterior precisión, corresponde ahora verificar si la parte actora logró demostrar los hechos sobre los cuales fundó su demanda, concretamente, si demostró los que permitirían establecer la fecha real de su nacimiento, para proceder a la corrección de su registro.

Para tal efecto, es necesario acudir a los medios probatorios traídos al debate, de los cuales se advierte desde ya, que no se logró establecer con certeza que la fecha de nacimiento del demandante, pues no obran en el plenario pruebas que permiten verificar sin lugar a dudas que la fecha de nacimiento real sea el 24 de mayo de 1954 y no el 26 de mayo de 1956 tal como aparece en el registro civil de nacimiento y de la partida de bautismo allegadas al expediente.

Así, si se revisan las pruebas documentales allegadas, tenemos que éstas no ayudan a dilucidar la cuestión aquí debatida, pues en primer lugar, se allega el registro civil de nacimiento7, en el que se consigna que su inscripción se realizó el 14 de Junio de 1956 reportando como fecha de nacimiento el 24 de mayo de 1956; igualmente se allega un certificado de bautismo 8 creado con posterioridad al registro civil que se pretende corregir, esto es, el 08 de julio de 1956, reportando igualmente como fecha de nacimiento el 24 de mayo de 1956, pero en ninguna parte del expediente aparece un documento expedido

7 Fl. 5 c1

posterioridad al registro civil que se pretende corregir, esto es, el 08 de julio de 1956, reportando igualmente como fecha de nacimiento el 24 de mayo de 1956, pero en ninguna parte del expediente aparece un documento expedido

7 Fl. 5 c1 8 Fl. 6 c1Radicado No. 1523831840022014-00174-01

9 con anterioridad a los mencionados que permita verificar que el nacimiento del demandante efectivamente tuvo ocurrencia en el año 1954.

Verificación que tampoco se puede efectuar co n la cédula de ciudadanía del demandante, pues la corrección del registro no se puede ordenar con el fin de ajustarlo al contenido de la c édula, toda vez que es el registro civil de nacimiento el primer acto mediante el cual se identifica a la persona, siendo la cédula de ciudadanía la que tiene que estar conforme a lo inscrito en éste, más aún, teniendo en cuenta la presunción de autenticidad que ampara tal documento conforme al artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, por lo que viable es concluir, que la c édula de ciudadanía no sirve para desvirtuar el contenido de un registro civil.

Ahora bien, al examinar los testimonios recaudados, los testigos se limitaron concretamente a indicar la fecha de nacimiento, su edad y el motivo del inconveniente con el r egistro, pues las preguntas recayeron exclusivamente sobre tales aspectos, sin que los declarantes manifestaran además sobre las razones por las cuáles conocen la fecha de nacimiento del señor.

Aunado a lo anterior, dos de los testigos son su cuñada FLORINDA CEQUERA y su esposa ROSA DEL CARMEN CEQUERA, quienes no tienen conocimiento

razones por las cuáles conocen la fecha de nacimiento del señor.

Aunado a lo anterior, dos de los testigos son su cuñada FLORINDA CEQUERA y su esposa ROSA DEL CARMEN CEQUERA, quienes no tienen conocimiento directo respecto del nacimiento del demandante, como tampoco el otro testigo, quien dice ser su primo hermano GERMAN BUSTACARA GONZALEZ, pues es menor que el señor VELANDIA MENESES, por lo que tales declaraciones no pueden servir de base para que prosperen las pretensiones impetradas.

En ese orden de ideas, debe decir ésta Sala que no le asiste razón al inconforme cuando manifiesta que el a quo no valoró en conjunto las pruebas arrimadas, como lo son las documentales y testimoniales, pues lo cierto es que una vez valoradas éstas, no se puede llegar a una conclusión diferenteRadicado No. 1523831840022014-00174-01

10 al despacho desfavorable de las pretensiones, pues no logró demostrarse el presunto error cometido en el registro civil de nacimiento.

Finalmente se dirá ante la solicitud realizada por la Procuradora Judicial en ésta instancia, que si bien se extraña una actitud más proactiva del Juez al momento de abordar el debate probatorio, no podía el Despacho con los elementos probatorios presentados acceder a las pretensiones para garantizar los derechos del demandante, pues la presunta edad de éste, su condición de hijo extramatrimonial y la edad de su progenitora, son supuestos que no pueden verificarse con las pru ebas arrimadas , ni aún siquiera con la prueba científica, pues ella no tendría la virtud de arrojar con exactitud la fecha precisa de su nacimiento, por lo que efectivamente las

supuestos que no pueden verificarse con las pru ebas arrimadas , ni aún siquiera con la prueba científica, pues ella no tendría la virtud de arrojar con exactitud la fecha precisa de su nacimiento, por lo que efectivamente las pretensiones están llamadas al fracaso, sin que esto signifique vulneración al derecho a la personalidad jurídica, pues el demandante cuenta con un registro civil de nacimiento, y si bien pretendía que el mismo fuera corregido, no cumplió con la carga probatoria que le imponía el Art. 177 del C. de P.C., para acceder a tal solicitud.

Así las cosas, no queda otra vía que confirmar la sentencia apelada.

4.- Costas

Como la parte demandante es apelante única y no hubo réplica, no se condenará en costas en esta instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA D E DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado No. 1523831840022014-00174-01

11

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de Julio del año 20 14, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria, promovido por ISIDRO VELANDIA MENESES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.

del proceso de Jurisdicción Voluntaria, promovido por ISIDRO VELANDIA MENESES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.

TERCERO: Devolver las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

MagistradaRadicado No. 1523831840022014-00174-01

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Aunado a lo anterior, sobre la protección de las personas con discapacidad mental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el artículo 18 de la aludida ley, ha expuesto:

“…El artículo 18 de la misma ley, dispone que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o interponer las acciones judiciales necesarias para proteger a los sujetos con discapacidad mental absoluta, a instancia de la denuncia que presente cualquier persona ante la entidad, o incluso de manera oficiosa. En consecuencia, la norma prevé que ante la ausencia o la negligencia de los sujetos encargados de la protección de la persona con discapacidad mental, le corresponde al Estado, a

persona ante la entidad, o incluso de manera oficiosa. En consecuencia, la norma prevé que ante la ausencia o la negligencia de los sujetos encargados de la protección de la persona con discapacidad mental, le corresponde al Estado, a través del ICBF, el restablecimiento de sus derechos, cuando sea necesario.

…Con base en lo anotado, es claro que el propósito que persiguen los preceptos reseñados es dar un tratamiento especial y proteger a las personas en situación de discapacidad mental, en consideración a que, por sus “limitaciones psíquicas oRadicado No. 1523831840022014-00174-01

13 de comportamiento”, no están en capacidad de comprender el alcance de sus actos y requieren de la asistencia permanente de sus familiares y/o del Estado, a fin de procurar la defensa integral de sus derechos, adoptando las acciones idóneas para tal efecto.”9

Significa lo anterior, que en tratándose de personas con discapacidad mental, es también deber del estado acudir a su protección, garantizándole el disfrute de sus derechos, procediendo al amparo a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando los sujetos que por ley deben el cuidado, no acudan al llamado.

9 Corte constitucional sentencia T-026 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla

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