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TSDJ VIT SU - 152383184002201400112 01-(25-05-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002201400112 01-(25-05-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría EMPLAZAMIENTO A HEREDEROS – Improcedencia de nulidad Nótese que la finalidad del emplazamiento es el de dar a conocer a todos los interesados la apertura de la sucesión, sin que en momento alguno se restrinja la oportunidad que éstos tienen para intervenir en el proceso, pues el plazo para que concurran los herederos, legatarios de una parte, y los acreedores, de otra, lo determina el artículo 491 del Código General del Proceso, “ hasta antes de la ejecutoriada de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes ”, advirtiendo que “ los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentra”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002201400112 01

ORIGEN:

TRAMITE:

CLASE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

M.SUSTANCIADOR:

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

AUTO

SUCESIÓN

LUIS ALFREDO WILCHES ROJAS

CAUSANTE: NICOLASA ROJAS DR. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL sala unitaria Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinticinco (25) de mayo de dos mil

dieciocho (2018) 1.- ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra el auto de 23 de junio del 2017, mediante el cual en uno de sus apartes resuelve rechazar de plano el incidente de nulidad a partir del auto de 18 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.[Escriba aquí] 2 2.- ANTECEDENTES: En auto de 07 de mayo de 2014 se admitió demanda interpuesta por Luis Alfredo Wilches Rojas de sucesión intestada de la causante Nicolasa Rojas fallecida el 03 de octubre de 2012, además requerir a Libardo Rojas para que se haga parte del mismo. El 20 de marzo de 2015 se realiza acta de posesión como Curador Ad Litem al Abogado José Eduardo Tobos Mateus para que represente al heredero determinado Libardo Rojas En auto del 21 de enero de 2016 se realiza audiencia de recepción de inventarios y avalúos. El 01 de noviembre de 2016 se allega Registro Civil de Defunción del heredero Libardo Rojas, además de solicitud de reconocimiento de uno de los herederos del difunto; El 31 de octubre de 2016, y el 21 de Abril de 2017 los otros dos hijos del difunto otorgan poder para continuar con el respectivo proceso de la referencia. En auto de 26 de mayo de 2017 resuelve el memorial del apoderado de algunos herederos que piden se aplique el control de legalidad de todo lo

actuado y como respuesta aplica el articulo 491 numeral 3 del código general del proceso en el que plasma “los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomaran en el estado en que se encuentren” además se evidencia que los herederos fueron notificados en auto de 28 de abril de 2017 y es por esta razón que no procede su petición 2.1 AUTO IMPUGNADO El juzgado segundo promiscuo de familia de Duitama en auto de 23 de julio de 2017 el apoderado de un heredero presenta incidente de nulidad a partir del auto de 18 de septiembre de 2015 en el cual se fijó fecha para inventarios y avalúos, la respuesta del juzgado fue rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto de acuerdo con lo normado en el artículo 130 del Código General del Proceso 2.2.- EL RECURSO:[Escriba aquí] 3 El apoderado de uno de los herederos de Libardo Rojas hijo de la acusante interpone recurso de apelación contra providencia de fecha 23 de junio de 2017 para decretar nulidad de lo actuado desde auto de fecha 28 de septiembre de 2015, cuya sustentación se basa en la aplicación del numeral 5, 8 inciso 2, del artículo 133 del Código General del Proceso

3. CONSIDERACIONES: 3.1. LA APELACIÓN: La apelación tiene por objeto que el superior estudie la providencia de primer grado, o la parte que es recurrida, y la revoque, modifique o confirme conforme a la ley.

La alzada debe tener consonancia con la materia resuelta y dentro de ella es que se fija su ámbito, puesto que no puede ser objeto de apelación puntos no resueltos en el auto o sentencia recurrida, salvo que en razón de la decisión

conforme a la ley. La alzada debe tener consonancia con la materia resuelta y dentro de ella es que se fija su ámbito, puesto que no puede ser objeto de apelación puntos no resueltos en el auto o sentencia recurrida, salvo que en razón de la decisión que se deba tomar, deban hacerse modificaciones, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso. 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar (i) en que momentos se rechazada de plano el incidente de nulidad proclamado, por cuanto no se practicó las notificaciones de auto admisorio de la demanda ya sean personas determinadas o indeterminadas. 3.3 INCIDENTE DE NULIDAD: Conforme a lo dispuesto en el artículo 132, 133 numeral 5, 8, y siguientes del Código General del Proceso, la Corte en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, 1 “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes

1 Sentencia T-67487 de fecha 20/06/2013. Magistrado Ponente: Dr Luis Guillermo Salazar Otero.[Escriba aquí] 4 concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones…” Así las cosas se evidencia que en la literalidad del artículo 87 del Código General del Proceso en su inciso principal, “ la demanda deberá dirigirse

para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones…” Así las cosas se evidencia que en la literalidad del artículo 87 del Código General del Proceso en su inciso principal, “ la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenara emplazarlos en la forma y para los fines previstos… si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados”. Así las cosas el ad-quo, por edicto de 03 de julio de 2014 cita y emplaza a todas las personas que se crean con derechos a intervenir en el proceso de sucesión, además por edicto citar y emplazar al Heredero Libardo Rojas para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda, y con posterioridad el nombramiento de Curador Ad-Litem de 20 de enero de 2015, 27de Abril de 2015 se hace la correspondiente publicación del edicto en emisora local y diario de amplia circulación , y asigna curador ad litem al heredero Libardo Rojas el 20 de marzo de 2015. Con la sustentación anterior se evidencia que la nulidad planteada por uno de los herederos del señor Libardo Rojas no procede ya que fue reconocido dentro del proceso de sucesión el día 28 de abril de 2017, aproximadamente 3 años después de haberse publicado el edicto de apertura del proceso de sucesión y 1 año aproximado de la muerte del heredero de la causante;

Nótese que la finalidad del emplazamiento es el de dar a conocer a todos los interesados la apertura de la sucesión, sin que en momento alguno se restrinja la oportunidad que éstos tienen para intervenir en el proceso, pues el plazo para que concurran los herederos, legatarios de una parte, y los acreedores, de otra, lo determina el artículo 491 del Código General del Proceso, “hasta antes de la ejecutoriada de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes ”, advirtiendo que “ los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentra”. Por lo expuesto, esta sala unitaria[Escriba aquí] 5

RESUELVE Primero: Confirmar en su totalidad el auto de 23 de junio de 2017 en la que rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto.

Segundo: Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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