TSDJ VIT SU - 15238318400220140011203-(30-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220140011203-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN – INAPROBACIÓN DE COMP ENSACIÓN POR MEJORAS DE PREDIO : Ya se hab ía e mitido sentencia que quedó ejecutoriada por declaración de desierto de recurso . / INAPROBACIÓN DE COMPENSACIÓN POR MEJORAS DE PREDIO – IMPOSIBILIDAD DE INCLUIR COMO PASIVO PARA SER ADJUDICADO MEDIANTE PARTICIÓN ADICIONAL ENTRE TODOS LOS HEREDEROS RECONOCIDOS: Solo permite “activos” mediante partición adicional, pues procede exclusivamente “cuando se hubiese dejado de inventariar bienes”, categoría jurídica que no tiene una deuda. / SUCESIÓN – ES INMODIFICABLE EL INVENTARIO Y AVALÚO DEBIDAMENTE APROBADO POR EL JUEZ: El trabajo de partición que hace la sentencia, solo podría ser modificado en los casos expresamente señalados en la ley.
Para el momento en que fue solicitada la inclusión de la “Compensación a Favor de Luis Alfredo Wilches Rojas del Predio Identificado en la Partida Primera de la Sucesión”, ya había terminado la mortuoria por sentencia 4 de abril de 2019, resulta improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 518 del Código General del Proceso, puesto que como ya se señalado, a pesar que la misma fue apelada por la parte aquí recurrente, fue declarada desierta por la segunda instancia surtida ante este ad q uem. 2.10. En razón de la naturaleza jurídica de la pretensión del recurrente quien pretende que una vez ejecutoriada la sentencia de
recurrente, fue declarada desierta por la segunda instancia surtida ante este ad q uem. 2.10. En razón de la naturaleza jurídica de la pretensión del recurrente quien pretende que una vez ejecutoriada la sentencia de partición, se incluya un pasivo para ser adjudicado mediante partición adicional entre todos los herederos reconocidos, lo que contraviene claramente lo dispuesto en el artículo 518 del Código General del Proceso, que solo permite que solo “activos” mediante partición adicional, pues se recuerda que procede exclusivamente “cuando se hubiese dejado de inventariar bienes”, categorí a jurídica que no tiene una deuda, por lo que su viabilidad se encuentra condicionada a la omisión de bienes o “activos” en el inventario. 2.9. Es así que, de una interpretación sistemática de las normas que rigen el presente caso, se concluye que (i) No es procedente la alzada en razón a que no existe en la solicitud de partida adicional, inventariar un nuevo bien, pues no se puede incluir como “activo”, las mejoras sobre el bien inmueble en razón a que se trata de materialmente de un “pasivos”; (ii) Se tiene por regla general que “es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez”, por lo que el trabajo de partición que hace la sentencia, solo podría ser modificado en los casos expresamente señalados en la ley.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15238318400220140011203
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
PROCESO: SUCESIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
CAUSANTE: NICOLASA ROJAS
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 12 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1.1. El 7 de mayo de 2014 se admitió demanda de sucesión intestada del causante Nicolasa Rojas y se declaró Abierto e l proceso; se citó y emplaz ó todas las personas que se crean con derecho a intervenir en la liquidación de la mortuoria: Se Requirió al heredero Libardo Rojas; reconoció a Luis Alfredo Wilches Rojas como heredero de la causante en su condición de hij odescendiente-.152383184002201400112 03
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1.1.1. En providencia del 4 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo de
descendiente-.152383184002201400112 03
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1.1.1. En providencia del 4 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, (i) Declaró que la objeción presentada no prosperaba, (ii) Aprobó el t rabajo de partición y adjudicación de los bienes . (iii) Que se protocolizara la sentencia y el trabajo de partición en Notaria y oficina de registro de inst rumentos públicos de Duitama y de Yopal . (iv) Se expidiera copias auténticas de la sentencia y del trabajo de partición a costa d e los interesados para lo de su registro. (v) Levantó las medidas cautelares. (vi) Fijó honorarios al partidor. (vii) Indicó que la solicitud del apoderado Felipe Higuera Velandia, fue atendida conforme reposa en el folio 8 del cuaderno incidental. (viii). Fijó honorarios al secuestre . (ix) Dispuso que efectuado lo anterior , se archívara el proces o en forma definiti va (sic), previas anotaciones en el sistema.
1.1.2. Dentro del término de la ejecutoria, Luis Alfredo Wilches Rojas mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al no estar de acuerdo con las objeciones planteadas, pues consideró que el juzgado explicó las causales y re glas que aplicó el partidor al realizar trabajo de partición, ya que nunca existió una conciliación de las p artes que se pudiera definir por la vía judicial mas expedita la misma , y sin embargo se adjudic ó en comunidad fuera del cumplimiento de las reglas consideradas dentro del mar co legal . Que
existió una conciliación de las p artes que se pudiera definir por la vía judicial mas expedita la misma , y sin embargo se adjudic ó en comunidad fuera del cumplimiento de las reglas consideradas dentro del mar co legal . Que igualmente se propusieron unas fórmulas de arreglo en el cual se alleg ó un acuerdo, que incluso con la disminución de unos pasivos que tenía la partición. Que de igual forma los apoderado s presentaron una propuesta en la que aceptaban o estaban dispuestos a igualar ese pasivo que se encontraba en la partición. Por último, solicitó que se le indicara las razon es de p or que los honorarios fijados al partidor se adicionó $1’200.000,oo152383184002201400112 03
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1.1.3. Por auto de 23 de abril de 2019 se admitió el recurso por este Tribunal Superior, y transcurrido el t érmino legal para que se procediera por el recurrente a la sustentaci ón guardó silencio, por lo que se declaró desierto el mismo por auto de 8 de febrero de 2022 , concluyendo así el trámite de la instancia, y la ejecutoria de la sentencia de partición de la herencia de Nicolasa Rojas.
1.1.4. El 5 de abril de 2022, el heredero Luis Alfredo Wilches Rojas, por su apoderada, presentó escrito que denominó “compensación” en el que solicitó la inclusi ón como pasivo de l a herencia, una partida por $ 32 ’295.612,oo mientras que los tambi én herederos Wilson Rojas Benavides, Ángel Mar ía Rojas Benavides y Gerson Javier Rojas Ben avides, por sus a poderados
mientras que los tambi én herederos Wilson Rojas Benavides, Ángel Mar ía Rojas Benavides y Gerson Javier Rojas Ben avides, por sus a poderados conjuntamente presentaron el 22 de agosto d e 2022, escrito de inventario y avalúo adicional, peticiones que fueron resuelta por auto de 12 de se ptiembre del mismo año, que fue objeto de apelación por el heredero Wilches Rojas.
1.2. El asunto:
1.2.1. La providencia recurrida, se expidi ó el 12 de septiembre de 202 2, el Juzgado de Primera Instancia , indic ó que, según informes se cretariales, mediante auto de 22 de agosto de 2022 se ordenó correr tra slado de las partidas adici onales presentadas por los herederos Wilson Rojas Benavides, Ángel Mar ía Roja s Benavides y Gerson Javier Rojas Ben avides por sus apoderados judicial es, respecto de las que entre otras decisiones, dispuso “Improbar la partida adicional presentada por la apoderada del heredero L uis Antonio Wilches Rojas, denominada “Compensación a favor de Luis Alberto152383184002201400112 03
4 Wilches Roj as” correspondiente a las mejoras del predio identificado en la Partida Primera de la partición. por las siguientes razones:
1.2.1.1. Que el articulo 518 -4 del Código General del Proceso , establece que en el caso de proponerse objeciones se aplicará lo dispuesto en le articulo 501 ibidem, sin embargo, se indicó en la respectiva audiencia, que tenía diligencias p rogramadas hasta el mes de fe brero de 2023, por lo que ,
en el caso de proponerse objeciones se aplicará lo dispuesto en le articulo 501 ibidem, sin embargo, se indicó en la respectiva audiencia, que tenía diligencias p rogramadas hasta el mes de fe brero de 2023, por lo que , consideró resolver las objeciones mediante la cit ada providencia, cuya fecha se notificaría por estado en el micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial, en atención al principio de celeridad y economía procesal.
1.2.1.2. Que respecto de la s partidas adicionales pre sentadas por los apoderados de Wilson Ro jas Benavides, Angela María Rojas Benavides y Gerson Javier Rojas Benavides “(…)1.-Que corr esponde a las rentas producidas por concepto de los cánones de arrendamiento de los locales ubicados en: uno la carrera 16 número 18-75 sobre la calle 19 número 15-17 y el otro e n la carrera 16 número 18-77, los que hacen parte del inmueble identificado con numero de matrícula número 074-19-19488 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama bien inmueble que fue adjud icado en la primera partida en común y proindiviso a l os herederos WILSON ROJAS BENAVIDES , Y ANGEL A M ARIA R OJAS BENAVIDES, y LUIS ALFREDO WILCHES, Los locales fueron arrendados por el heredero LUIS ALFREDO WILCHES y quien ha recibido los canones asi: -Local ubicado en la Kra 16 nume ro 18-75 calle 19 numero 15-72 de la c iudad de Duitama arrendad o a JULIO EDUARDO MESA LEON identificado con la cedula de ciudadanía numero 7.216.762, a partir del
la c iudad de Duitama arrendad o a JULIO EDUARDO MESA LEON identificado con la cedula de ciudadanía numero 7.216.762, a partir del 01 de enero de 2016, precio del canon mensual de 900.000 pesos, el152383184002201400112 03
5 cual ha estado arr endado h asta la fecha de presentación de este inventario adicional del 2022 , el señor LUIS ALFREDO WILCHES , ha recibido 80 cánones d e arrendamiento que corresponde a un valor de
SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESO S
($64’400.000,oo) -Local ubicado en la carrera 16 número 18-77 de Duitama arrendado a INVERSIONES EL DORADO S.A NIT 8918 56457-9 a través de su representante legal FABIO HUMBERTO DOM INGUEZ PARADA, a pa rtir del 01 de diciembre del 20 12, precio del canon de arrendamiento mensual OCHO CUENTOS MIL PESOS (800.000 M/C) , el cual permanece arren dado a la fecha de prese ntar esto avalúos adicionales 22 de julio de 2022 , el señor LUIS ALFREDO WI LCHES, ha recibido 115 c ánones de arrendamien to que corresponde a un valor de NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS($92’000.000,oo) Total, del valor de cánones recibidos por el señor LUS ALFREDO WILCHES por cánones de arrendamientos de l os do s locales la suma de CIENTO SE SENTA Y
UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($161’400.000,oo). (…)”.
de arrendamientos de l os do s locales la suma de CIENTO SE SENTA Y
UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($161’400.000,oo). (…)”.
1.2.1.3. Que si bien el Código General del Proceso, permite a las p artes la presentación de inventarios y avalúos adicionales en procesos liquidatarios, lo cierto es que la norma señala que podrá se realizar cuando se hubieren dejado de inventaria r bienes o deuda s, sin e mbargo, es menester precisar que , en caso de presentarse después de la finalización del pr oceso liquidatorio , la solicitud deberá hacerse conforme con lo dispuesto en el artículo 518 del Código General del Proceso.
1.2.1.4. Señaló la primera instancia que, según pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de J usticia en Sentencia STC1664-2019152383184002201400112 03
6 del 1 4 de febrero d e 2019 , M.P. Margarita Cabell o Blanco , los cánones de arrendamiento, son considerados fru tos civiles, de conformidad al articulo 717 del Código Civil y, específicamente en los juicios de sucesión, por lo que los causados con posterioridad a la muerte del de cujus pertenecen a l os herederos, sin lug ar a inventariarlos , por cuanto como frutos civi les, no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorios al bien que los produjo.
1.2.1.5. Que s egún la norma y la jurisprudencia , los frutos civil es no hacen parte de la masa sucesoral , sino que son accesorios al bien que l os produjo,
1.2.1.5. Que s egún la norma y la jurisprudencia , los frutos civil es no hacen parte de la masa sucesoral , sino que son accesorios al bien que l os produjo, por ello que la Sentencia fecha 31 de octubre de 1995 Exp. 4 416, indica que “(…) Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante , por los bienes que constituyen la mortuoria , no forman del parte del haber sucesoral , como entidad separada que forma parte del activo ; ni menos debe n considerarse como parte especifica de este, para l os efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos , a prorrata de sus c uotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron (…)”.
1.2.1.6. Indicó que, en a udiencia de Inventarios y Avalúos fue aprobada la partida primera , “(…) Se tra ta de un predio u bicado en la calle 19 No. - 60/66 y carrera 16 No. 18 75 /77, ubicada en la vereda Urbana del Municipio de Duitama (…)”, por lo que consideró que según la norma y la jurisprudencia, los frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral, sino que son accesorias al bien que l os produjo, que adicionalmente de acuerdo con lo ordenado por la primera instancia en auto del 28 de abril d e 2017, el Juzgado152383184002201400112 03
7 Cuarto Civil Municipal de Duitama realizó el 2 de agos to de 20 17 la diligencia
ordenado por la primera instancia en auto del 28 de abril d e 2017, el Juzgado152383184002201400112 03
7 Cuarto Civil Municipal de Duitama realizó el 2 de agos to de 20 17 la diligencia de secuestro del primer y segundo piso existentes que hacen parte del inmueble denunciado e identificado , que fueron entregados a la se cuestre designada. En consecuencia, improbó las partidas adicionales presentadas conjuntamente por los apoderados de Wilson Rojas Benavides, Angela María Rojas Benavides; Gerson Javier Rojas Benavides.
1.2.2. En cuanto a la solicitud formulada por Luis Antonio Wilches Rojas, por su apoderada, denominada “Compensación a Favor de Luis Alberto Wilches Rojas por las Mej oras d el Predio I dentificado en la Partida Primera de la Sucesión”, conforme al artículo 502 del Código General del Proceso, se prevé que cuando se dejen de in ventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúos adicionales, e igualmente en el mismo artículo se indica que, si el p roceso s e encuent ra terminado, el auto que ordene el traslado se notificara por aviso, apreciación que fue avalada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , dentro del trámite tutelar dentro del expediente STC18048-2017 del 1 de noviemb re de 2017 , y señaló que “(…) Es por ello que el C.G.P. tiene previsto como complemento de l os inventarios y avalúos, la partición adicional per o este un argumento contundente, esa partición adicional es únicamente respecto
señaló que “(…) Es por ello que el C.G.P. tiene previsto como complemento de l os inventarios y avalúos, la partición adicional per o este un argumento contundente, esa partición adicional es únicamente respecto de activ os tal como lo señala el art 518 del C .G.P. (…)”. Q ue la Corte señaló que la cond ucencia y la interpretación realizada p or el juzgad or de primera instancia se ajusta a derecho , para lo cual refiere un precedente p or considerar que no resultan arbitrarias o caprichosas, puesto que obed ece a la sana interpretación del ordenamiento legal vigen te respecto a la p rocedencia de inventarios y avalúos adicionales, a fin de incluir deudas cuando el proceso se encuentra terminado.152383184002201400112 03
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1.3. Recursos de reposición y apelación:
1.3.1. Mediante apoderada judicial, el heredero Luis Al fredo Wilches Rojas interpuso recurso de reposición y en sub sidio de apelación contra de la parte del auto del 12 de septiembre de 2022, que le neg ó la inclusi ón en los inventarios adic ionales auto d el 12 de septiembre de 2022, en el que se desestimaron los inventarios y avalúos adicionales propuestos, por las siguientes razones:
1.3.1.1. El proceso no se encu entra terminado , y sus pretensiones fueron propuestas dentro de los términos y oportunidades señaladas en el artículo 502 del Código General del Proceso se solicit ó la inclusi ón de inventarios y avalúos adicionales, de los que el despacho dio el respectivo traslado.
propuestas dentro de los términos y oportunidades señaladas en el artículo 502 del Código General del Proceso se solicit ó la inclusi ón de inventarios y avalúos adicionales, de los que el despacho dio el respectivo traslado.
1.3.1.2. Que las compensaciones alegadas corresponden a mejoras realizadas al inmueble y por tanto el proce so no ha f inalizado, po rque dicho reconocimiento aumenta el valor del mismo y no puede ir en detrimento de uno de l os here deros y enriqueciendo sin justa ca usa en favor de los demás, afectando en si la masa sucesoral, lo que amerita el reconocimiento impetrado.
1.3.1.3. Finaliza indicando que el artículo 502 del Código General del Proceso dispone que las mejoras realizadas en el inmueble por uno de los herederos para evitar ruina o desmerecimiento del mismo implica un reconocimiento que es objeto de inventarios y avalúos adicionales a título de compensación como se esta solicitando.152383184002201400112 03
9 1.4. Intervención de los no recurrentes:
1.4.1. En el traslado dispuesto a los no recurrentes, se guardó silencio.
1.5. La reposición:
1.5.1. Por auto del 3 de o ctubre de 202 2, el Juz gado Segundo Promi scuo de Familia DuitamaBoyacá, dispuso: (i) No reponer el auto de 12 de septiembre de 2022 , en cuanto a la inclusi ón de la compensación propuesta por el recurrente; y (ii) Concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación.
de 2022 , en cuanto a la inclusi ón de la compensación propuesta por el recurrente; y (ii) Concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación.
1.5.2. El A quo indicó que, mediante providencia de 8 de febrero de 2022 se declaró desierto, providencia que una vez ejecutoriada dio lugar a la terminación de la mortuoria de Nicolasa Rojas.
2. CONSIDERADIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo con la p ropuesta del recur rente, son temas a tratar en esta instancia, la desestimación de las mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la calle 19 No.15 -60/66, que el recurrente intitul ó como “compensación de mejoras” al inmueble ubicado en el m unicipio de Duitama , adquirido p or el causante según la Escritura Pública 86 de 26 de abril de 1962 de la Notaria de Paipa, con matrícula inmobiliaria 074-19488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, y present ó como inventario y avaluó adicional.152383184002201400112 03
10 2.2. Inicialmente ha de señalarse que la finalidad que persiguen los inventarios y avalúos es la de establecer que bie nes integran la masa suce soral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostenta el causante , conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 501 del Código General del Proceso, y a la práctica de estos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.
lo establecido en el numeral primero del artículo 501 del Código General del Proceso, y a la práctica de estos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.
2.3. Así mismo, el Código General d el Proceso en el artículo 502, otorga la facultad a los interes ados para presentar inventario y avalúos adicionales, cuando se hubiesen dejado de inventa riar bienes o deudas; textualmente la norma nos indica que: “Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inv entario y avalúo adicion ales. De ellos se correrá traslado p or tr es (3) días , y si se f ormulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a l vencimiento de dicho traslado. (…) Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificar á por aviso. (…) Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mi smo se dispondrá en la providenc ia q ue decida las objeciones propuestas…”.
2.4. De la norma referida anteriormente, resulta pertinente aclarar que, (i) Los Inventarios y Avalúos Adicionales, pueden intentarse antes de la terminación del proceso liquidatario y permite la inclusión de bienes y deudas según lo dispuesto en el artículo 502 del Código General del Proceso; (ii) Que se puede solicitar particiones adicionales, mediante la presentaci ón de las partidas adicionales una vez se ha ejecutoriado la sentencia de partición, las que tienen
dispuesto en el artículo 502 del Código General del Proceso; (ii) Que se puede solicitar particiones adicionales, mediante la presentaci ón de las partidas adicionales una vez se ha ejecutoriado la sentencia de partición, las que tienen unos trámites claramente definidos -artículo 518 Código General del Proceso-.152383184002201400112 03
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2.5. Así las cosas , la Partición Adicional, de acuerdo a lo establecido en el articulo 518 del Código General del Proceso , es procedente cuando se hubieren dejado de a djudicar bienes inventari ados o cuando aparezcan nuevos bienes q ue deb an ser inventari ados adicion almente. Literalmente la norma nos indica que : ′’…hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causan te o de la s ociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dej ó de adjudicar bienes inventariados …”, la cual procede únicamente si se trat a de incluir nuevos bienes , excluyendo la presentación de nuevos pasivos o deudas.
2.7. En el sub examine, tenemos que el heredero Luis Alfredo Wilches mediante apoderada judicial, presentó partida adicional al inventario y avalúo, pretendiendo inclu yera como parte de la masa sucesoral la que de nominó “Compensación a Favor de Luis Alfredo Wilches Rojas del Predio Identificado en la Partida Primera de la Sucesión”, ubicado en la calle 19 No.15-60/66 en la ver eda urbana del municipio de Duitama , por lo que considera que la masa sucesoral le debe pagar y cancelar la mejoras y gastos realizados en la edificación que se resume a continuación:
considera que la masa sucesoral le debe pagar y cancelar la mejoras y gastos realizados en la edificación que se resume a continuación:
2.8. La denominada “Compensación a Favor de Luis Alfredo Wilches Rojas
RESUMEN
TOTAL, MEJORAS $21,725,085,oo
INTERESES DE MORA 6%
ANUAL HASTA 06-09-2022 $10,570,527,oo GRAN TOTAL $ 32,295,612,oo152383184002201400112 03
12 del Predio Identificado en la Partida Primera de la Sucesión”, que según la pretensión del recurrente debía tomarse como parte de la masa partible que se dejó de inventariar en el proceso liquidatorio de la sucesión de Nicolasa Rojas, constituye un pasivo por cuanto se propone cargar a la sucesión con una deuda originada en unas mejor as realizadas a uno de os inmuebles que hicieron parte de la masa hereditaria liquidada.
2.9. Para el momento en que fue solicitada la inclusión de la “Compensación a Favor de L uis Alfredo Wilches Rojas del Predio Identificado en la Partida Primera de la Sucesión”, ya hab ía terminado la mortuoria por sentencia 4 de abril de 2019 , resulta improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Genera l del Proceso , puesto que como ya se señalado, a pesar que la misma fue apelada por la parte aqu í recurrente, fue declarada desierta por la segunda instancia surtida ante este ad quem.
2.10. En raz ón de la naturaleza jurídica de la p retensión del recurre nte quien
declarada desierta por la segunda instancia surtida ante este ad quem.
2.10. En raz ón de la naturaleza jurídica de la p retensión del recurre nte quien pretende que una vez ejecutoriada la sentencia de partición, se incluya un pasivo para ser adjudicado mediante partición adicional entre todos los herederos reconocidos, lo que contraviene claramente lo dispuesto en el artículo 518 del Código Ge neral del Proceso , que solo permite que solo “activos” mediante partición adicional, pues se recuerda q ue procede exclusivamente “cuando se hubiese dej ado de inven tariar bienes ”, categoría jur ídica que no tien e una deuda , por lo que su viabilidad se encuentra condicionada a la omisión de bienes o “activos” en el inventario.
2.9. Es así que, de una interpretación sistemática de las normas que rigen el presente caso, se concluye que (i) No es procedente la alzada en razón a que152383184002201400112 03
13 no existe en la solicitud de partida adicional, inventariar un nuevo bien , pues no se pu ede incluir como “activo”, las mejoras sobre el b ien inmu eble en razón a que se trata de materialmente de un “pasivos”; (ii) Se tiene por regla general que “es inmo dificable el inventario y avalúo d ebidamente aprobado por el juez ”, por lo que el trabajo de partición que hace la sentencia, solo po dría ser modific ado en los casos expresamente señalado s en la ley.
2.10. Por lo expresado, la decisión no puede ser otra que la confirmar el auto de 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de
en la ley.
2.10. Por lo expresado, la decisión no puede ser otra que la confirmar el auto de 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
2.11. Costas:
2.11.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se ha n causado, puesto qu e la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.4.2. Pues bien , el trá mite de esta s egunda instancia, se d esarrolló sin controversia mínima pues la actuaci ón de la no re currente, por lo que no se hará condena en costas.
3. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,152383184002201400112 03
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la providencia impugnada.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
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