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TSDJ VIT SU - 152383184002201400261 00-(21-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002201400261 00-(21-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUCESIÓN – SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN: Está en duda la procedencia de un bien que está incluido en el proceso de liquidación conyugal y se tiene que establecer porque modo de adquisición se obtuvo y si se excluye o al contrario se establece que pertenece a la sociedad conyugal.

Referido lo anterior, es evidente que en estos procesos liquidatarios se identifiquen sin opciones a equívocos los bienes del haber conyugal para lo que se ha referenciado en el artículo 1782 del Código Civil3 las adquisiciones excluidos del haber social, de tal manera que para decidir sobre la partición se debe definir los bienes o réditos que se tiene dentro de dicho haber, lo que para el caso en concreto se solicitó la exclusión de un bien, en proceso separado, por cuanto el juez de la sucesión carece de competencia para definir la situación final de mismo, trámite que efectivamente está realizando por el ex cónyuge Fernando Díaz, al que se le otorgó el radicado 202200073, dicha actuación suspende el trámite de la partición en el entendido que se debe definir por medio de la jurisdicción ordinaria si efectivamente debe excluirse dicho bien. 2.5.4. Corolario a lo anterior y sin ahondar más en la discusión de si era procedente la suspensión de la partición efectivamente se tiene que el artículo 1387 de la norma precitada “Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o

efectivamente se tiene que el artículo 1387 de la norma precitada “Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios” , lo que implica que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con radicado No 200700179 no se ha decretado la partición, en el entendido que el proveído de 18 de octubre de 2022 expedido por el despacho de conocimiento informó que al no tener contestación de las partes sobre si realizarían una partición de manera conjunta vencidos los términos de dicho traslado para tal aceptación se entendió por parte del despacho que aceptaban la designación de un partidor por tanto en la misma providencia se designó auxiliar de la justicia para que fungiera como tal, por tanto y en conclusión el auto precitado correspondió a la última actuación antes de la solicitud de sus pensión de la partición, quedando por sentado que en dicho trámite no se ha decretado partición alguna. 2.5.6. Bajo tales derroteros se aborda lo pertinente según el artículo 1387 del Código Civil el cual refiere “Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o por abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios” de la norma citada se tiene que se inició un proceso de solicitud de exclusión de bien inventariado dentro del proceso liquidatario al que responde con radicado 202200073, en este entendido y garantizando el respeto al debido proceso tal como lo ha mencionado la Corte Constitucional

de bien inventariado dentro del proceso liquidatario al que responde con radicado 202200073, en este entendido y garantizando el respeto al debido proceso tal como lo ha mencionado la Corte Constitucional en sentencia C -341 de 2014 “ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”, debiéndose aclara r si dicho bien se excluye o se tendrá dentro de la partición. Es por esta razón y no otra, que se tiene que establecer la calidad del bien solicitado para exclusión, en sustento, el artículo 1388 del Código Civil, de la precitada norma establece que será la justicia ordinaria quien tiene el deber de establecer las controversias sobre la propiedad de bienes relacionados al proceso de partición, máxime que como aparece, el bien que motiva la sus pensión del proceso, es el único activo del respectivo inventario, argumento que no fue expuesto por la recurrente.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002201400261 00

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO INTERLOCUTORIO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: FERNANDO ALBERTO DÍAZ NÍTOLA

DEMANDADA: AURA ALICIA GIL TÉLLEZ

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Procede est a Sala de Decisión a resolver la apelación promovida por Aura Alicia Gil Téllez en contra del auto proferido el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Fernando Alberto Díaz Nítola, promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal surgida de la celebración del matrimonio religioso con Aura Alicia Gil Téllez, cuya cesación de efectos civiles se d ispuso por sentencia de 11 de septiembre de 2007 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.152383105001202000169 01

1.2. Hechos relevantes:

1.2.1. El 0 6 de junio del 20 14, ya ejecutoriada la sentencia que dis olvió la sociedad conyugal, se expidió auto que admitió el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal, iniciado por Fernando Alberto Día z Nítola en contra de

sociedad conyugal, se expidió auto que admitió el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal, iniciado por Fernando Alberto Día z Nítola en contra de Aura Alicia Gil Téllez , al cual se radicó con el número 152383184002 201400261

1.2.2. El 25 de noviembre de 2022 la parte actora en el que sol icitó suspensión de la partición hasta tanto no se resuelva el proceso de exclusión de mueble inventariad o, que se encuentra en trámite en el mismo juzgado y que detenta el número de radicado 202200073, la anterior solicitud se adecuó a lo reglado en los artículos 516 y 517 del Código General del Proceso, concordantes con los artículos 13 87 y 1388 del Código Civil , a la que se accedió por auto de 28 de noviembre de 2022.

1.3. La providencia recurrida:

Por auto de 28 de noviembre de 2022 se dispuso la suspensión de la partición, argumentando que el proceso de excl usión de bien mueble inventariado “tractocamión de p lacas XGJ -034 marca Mack ” de radicado 202200073, versa sobre un bien mueble incluido en el proce so liquidatariopartida 1ª-, hecho que se adecuó a lo normado en los artículos 516 y 517 de l Código Gene ral del Proceso , razón p ara que el despach o accediera a la suspensión solicitada, resolviendo decretar la suspensión de la partición por el término de un año o hasta tanto se profiera sentencia y se ej ecutoríe la decisión que resuelva sobre la demanda que pretende la compensación por la152383105001202000169 01

término de un año o hasta tanto se profiera sentencia y se ej ecutoríe la decisión que resuelva sobre la demanda que pretende la compensación por la152383105001202000169 01

compra de l tractocamión de p lacas XGJ -034 marca Mack de radicado 202200073

1.4. Los recursos:

1.4.1. Una vez notific ada la anterior decisión , el 16 de enero de 2023 Aura Alicia Gil T éllez, por apoderada, formula recurso de reposición en subsidio el de apelación, argumentando que el 18 de octubre de 2022 se designó partidor y que a la fecha de instauración del recurso se desconocía si el partidor designado había presentado el trabajo de partición de los bienes inventariados y avaluados, en suma refiere que en comunicación con su apoderado la misma le informa que desconocía la existencia del proceso que se inició para la exclusión del bien inventariado que inició Fernando Diaz, resaltando que a su dirección de domicilio no le ha llegado n otificación alguna, y que nunca ha tenido correo electrónico, por lo que consideran que no ha sido notificada de tal evento.

1.4.2. Por auto de 23 de enero de esta anualidad la a quo no se repuso , por considerar que los fundamentos jurídicos en lo s que funda el recurso se adecuan a lo resuelto siendo que el inciso segundo del artículo 505 del Código General del proceso refiere que tal petic ión solo podrá formularse antes de que se decrete la partici ón y a ella se acom pañara certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda y del auto admisorio y su

General del proceso refiere que tal petic ión solo podrá formularse antes de que se decrete la partici ón y a ella se acom pañara certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda y del auto admisorio y su notificación, como lo dispone el artículo 138 7 del Código Civil , y que estas solicitudes deben resolverse antes de proceder a la partición por ser controversias respecto de derechos a la liquidación de bie nes; arguye el despacho que así mismo el artículo 1388 ibidem que las cuestiones en las que se alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar152383105001202000169 01

en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria a favor de la masa partible s e procederá según artí culo 1406 del Código Civil , tal como se dio trámite en el presente proceso.

1.4.3. Que en cuanto a los derech os reclamados del debido proceso y ejercicio de defensa, la recurrente alega que no se notificó del proceso de radicado 202200073 lo que considera el despacho que dicho reclamo debe hacerse dentro del proceso referi do y no en el de partición , puesto que se alega respecto de un nuevo proceso, del mismo modo arguyó que frente a la oportunidad procesal de la suspensión de l a partic ión, precede ant es de ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, lo que se adecuó a lo actuado por el op erador jurídico , puesto que dicha suspensión procede hasta antes de que quede ejecutoriada la sentencia apr obatoria, no es que pr oceda en el preciso momento en que se notifique la sentencia

adecuó a lo actuado por el op erador jurídico , puesto que dicha suspensión procede hasta antes de que quede ejecutoriada la sentencia apr obatoria, no es que pr oceda en el preciso momento en que se notifique la sentencia aprobatoria y antes de la ejecutoria como lo discute la recurrente . Finalmente decidió no reponer el auto de 28 de noviembre de 2022 y conceder la apelación en el efecto suspensivo remitiéndolo al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

1.4.4. Estima que se le están vulnerando los derechos al debido proceso y a ejercer la de fensa, que en cuanto a la suspensión de l a partición el artículo 516 de l Código General del Proceso , refiere que dicha actuación es procedente hasta antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación ; que en el presente ca so ni siquiera s e ha dado traslado a las partes del trabajo de partición lo que consid era que no es la oportunidad procesal para suspender el proceso referido. Itera que la parte demandante conocía de la dirección de notificación de la demandada y omitió la debida notificación, por lo que mencion a que corresponde a la parte152383105001202000169 01

interesada agota r dicha etapa procesal , por lo argumentado , la recurrente solicita se revoque en su totalidad la providencia de 28 de noviembre de 2022 emitida por el juzgado de conocimiento.

1.4.5. La parte contraria no hizo uso del traslado del recurso.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procedencia de la apelación:

2.2. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, considera esta Sala

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procedencia de la apelación:

2.2. Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, considera esta Sala necesario realizar un estudio previo fren te a la procedencia del re curso de alzada, contra el auto dictado el de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de F amilia del Circui to de Duitama, que dispuso decretar la suspensión del proceso de liquidación de sociedad conyugal en etapa de partición.

2.3. Pues bien, referido lo anterior debe señalar que la apelaci ón en nuestro sistema procesal, solo se permite frent e a aquellas deci siones que la misma ley autoriza, lo que obliga a que, en la concesión del recurso, juez debe determinar la norma que la permite.

2.4. En materia Civil la concesión de la apelación en cuanto la suspensión de la partición se rige por lo se ñalado en el inciso primero parte final del artículo 516 del Código General del Proceso.

2.5. El artículo 180 del Cód igo Civil dispone que po r el mero hecho del matrimonio, se contrae una sociedad de bienes entre los cónyuges; para un sector de la doctrina la sociedad conyugal se trata de una especie particular152383105001202000169 01

de sociedad civil formada entre esposo s por el hecho mismo d el matrimonio, pero carente de personalidad jurídic a, por lo que se ha concluido que es una institución sui generis con características propias, similar a un patrimonio de afectación, toda vez que se compone de una masa de bienes, con un activo y pasivo propios y parcialmente diferentes a los de los cónyuges.

institución sui generis con características propias, similar a un patrimonio de afectación, toda vez que se compone de una masa de bienes, con un activo y pasivo propios y parcialmente diferentes a los de los cónyuges.

2.5.1. Respecto a la liquidación conyugal ha de referirse que artículo 1 de la Ley 28 de 1932 dispone que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tendrá la libre administración y disposición de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él, así como de los demás bienes que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera, pero a la ocurrencia de un evento que conlleve a la liquidación de la sociedad conyugal, se entenderá que la sociedad en comento ha existido desde la celebración del matrimonio y según eso se procederá a su liquidación; el artículo 2 de la misma normatividad agrega que cada cónyuge es responsable de las deudas que contraiga, salvo las adquiridas para satisf acer las necesidades ordina rias domésticas o de crianza, educac ión y establecimi ento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí.

2.5.2. Las anteriores disposic iones han sido interpret adas por la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que todo el haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los cónyuges, pertenece a quien lo adquirió, con las facultades de libre administració n y disposición, pero no de un modo simple y puro, sino limitado en cuanto al tiempo por el hecho condicional de la disolución del matrimonio o de cualquier evento que determine la liquidación

con las facultades de libre administració n y disposición, pero no de un modo simple y puro, sino limitado en cuanto al tiempo por el hecho condicional de la disolución del matrimonio o de cualquier evento que determine la liquidación de la sociedad, momento en el que pasarán dichos bienes entonces del estado potencial o latente en que se enc ontraban, a una realidad152383105001202000169 01

incontrovertible, para recibirlos dentro de su patrimonio y hacerlos objeto de la consiguiente distribución y adjudicación entre los cónyuges 1, en este punto se debe hacer énfasis en que todos los bie nes de los cónyuges qu e ingresan al haber relativo implican el deber de r ecompensar su valor al momento de la disolución y liq uidación de la sociedad conyugal, mientras que aquellos que hagan parte del haber absoluto, luego de atendidas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges al momento de la liquidación2.

2.5.3. Referido lo anterior, es evidente que en estos procesos liquidatarios se identifiquen sin opciones a equívocos los bienes del haber conyugal para lo que se ha referenciado en el artículo 1782 del Código Civil 3 las adquisiciones excluidos del haber social, de tal manera que para decidir sobre la partición se debe definir los bienes o réditos que se tiene dentro de dicho haber , lo que para el caso en concreto se s olicitó la exclusión d e un bien , en proceso separado, por cuanto el juez de la sucesi ón carece de competencia para definir la situación final de mismo, trámite que efectivamente está realizando por el ex cónyuge Fernando Díaz, al que se le otorgó el radicado 202200073,

definir la situación final de mismo, trámite que efectivamente está realizando por el ex cónyuge Fernando Díaz, al que se le otorgó el radicado 202200073, dicha actuación suspende el tr ámite de la partición en el entendido que se debe defi nir por medio de la jurisdicción ordinaria si efectivamente de be excluirse dicho bien.

1 CSJ, S.C. Sentencia de 7 de septiembre de 1953. M.P. Manuel José Vargas. 2 C.C. Sentencia C-278 de 2014. 3 ARTICULO 178 2. <ADQUISICIONES EXCLUIDAS DEL HABER SOCIAL>. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyug es, a título de donación, herenc ia o legado, se agregará n a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cón yuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge.152383105001202000169 01

2.5.4. Corolario a lo anterior y sin a hondar má s en la discusión de si era procedente la suspensión de la partición efectivamente se tiene que el ar tículo 1387 de la norma precitada “Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinar ia las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapac idad o indignidad de los asignatarios” (Subrayado por la Sala), lo que implica que en el proceso de liquidación de la sociedad conyug al con radicado No 200700179 no se ha decretado la partición, en el entendido que el proveído de

indignidad de los asignatarios” (Subrayado por la Sala), lo que implica que en el proceso de liquidación de la sociedad conyug al con radicado No 200700179 no se ha decretado la partición, en el entendido que el proveído de 18 de octubre de 2022 expedido por el despacho de conocimiento informó que al no tener contestación de las partes sobre si realizarían una partición de manera conjunta vencidos los términos de dicho traslado para tal aceptación se e ntendió por parte del despacho que aceptaban la des ignación de un partidor por tanto en la misma providencia se design ó auxiliar de la justicia para que fungiera como tal, por ta nto y en conclusió n el auto precitado correspondió a la última actuación antes de la solicitud de suspensión de la partición, quedando por sentado que en dicho trámite no se ha decretado partición alguna.

2.5.6. Bajo tales derroteros se aborda lo pertinente según el artículo 1387 del Código Civil el cual refiere “Antes de proc eder a la partición se decidir án por la justicia ordi naria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o por abin testato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios” de la norma citada se tiene que se inició un proceso de solicitud de exclusión de bien inventariado dentro del proceso liquidatario al que responde con radicado 2022 00073, en este entendido y garantizando el respeto al debido proceso tal como lo ha mencionado la Corte Constitucional en sentencia C -341 de 2014 “ha definido el derecho al debido proceso como el con junto de garantías previstas en el152383105001202000169 01

garantizando el respeto al debido proceso tal como lo ha mencionado la Corte Constitucional en sentencia C -341 de 2014 “ha definido el derecho al debido proceso como el con junto de garantías previstas en el152383105001202000169 01

ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en u na actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se re speten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia ”, debiéndose aclarar si dicho bien se excluye o se tendrá dentro de la partición . Es por esta razón y no otra , que se tiene que establecer la calidad del bien solicitado para exclusión, en sustento, el artículo 1388 del Código Civil , de la precitada norma e stablece que será la justicia ordinaria quien tiene el deber de establecer las controversias sobre la propiedad de bienes relacion ados al proceso de par tición, máxime que como aparece, el bien que motiva la suspensión del proceso, es el único activo del respectivo inventario, argumento que no fue expuesto por la recurrente.

2.5.7. Así las cosas, se menciona que la C onstitución Nacional en su artículo 230 refiere que l os operadores jurídicos están sometidos al imperio de la Ley por lo que las actuaciones solicitadas dentro de un proceso deben ser revisadas y calificadas por el director del proceso el cual determina su ajuste a derecho y procederá a actuar según la norma lo indique. Acotado lo anterior, el artículo 516 del Código General establece que la suspensión de la partición se dará solo en l os casos establecidos en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil por t anto la decisión tomada por el primer grado se observ a

el artículo 516 del Código General establece que la suspensión de la partición se dará solo en l os casos establecidos en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil por t anto la decisión tomada por el primer grado se observ a ajustada a derecho toda vez que está en duda la procedencia de un bien que está incluido en el proceso de liquidación conyugal y se tiene que establec er porque modo de adquisición se obtuvo y si s e exc luye o al co ntrario se establece que pertenece a la s ociedad conyugal. En el mismo sentido , líneas atrás se estableció que la etapa del proceso se encuentra en la asignación del partidor consecuencia para d efinir, que no se ha decretado partición alguna por lo que esta magistratura encuentra ajustada a derec ho la decisión del Juez de conocimiento.152383105001202000169 01

2.5.8. En cuanto el reclamo de la indebida notificación dentro del proceso de exclusión de bien inmueble , tal reclamación debe hacerse dentro del proceso correspondiente este sería dentro del proceso mencionado an teriormente, es así que la misma garantía del debido proceso provee a las partes mecanismos para que eleven reclamos que consideren pertinentes, los cual es deben estar marcados dentro de la legislación N acional y en las oportunidades procesales pertinentes, por consiguiente la recurrente puede iniciar un incidente de nulidad por la indebida notificación que arguye iterando que dicha actuación debe ser dentro del proceso con radicado 2022-00073.

2.6. Finalmente, para esta Sala Unitaria de Decisión resulta ajustadas a derecho la providencia recurrida dentro del proceso liquidación de la sociedad conyugal, por cuanto como ya se explicó en l a parte motiva de este

2.6. Finalmente, para esta Sala Unitaria de Decisión resulta ajustadas a derecho la providencia recurrida dentro del proceso liquidación de la sociedad conyugal, por cuanto como ya se explicó en l a parte motiva de este pronunciamiento la decisión censurada deberá c onfirmarse, sin lugar a otra disertación.

2.7. Costas en esta instancia:

2.7.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.7.2. Atendiendo las constancias procesales en tor no al tr ámite de esta apelación, la parte demandante no hizo uso del traslado, por lo que no habr á condena en costas en esta instancia.152383105001202000169 01

3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Conformar el auto de 28 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

4956-230037

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