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TSDJ VIT SU - 152383184002201500203 01-(17-11-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002201500203 01-(17-11-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Magistrado: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017

Proceso: Penal – Lesiones Personales Radicación: 152383184002201500203 01

Procesado: JCRG (Menor de edad)

Decisión: Revoca

LESIONES PERSONALES – Deformidad Física que afecta el rostro

Por otra parte existe una clasificación de las lesiones de acuerdo a su naturaleza, entre las cuales se consagra la denominada deformidad física, que es todo defecto que alt era la constitución y la naturaleza estética de las personas o la proporción anatómica propia del cuerpo humano, para lo cual es necesario el estudio de varios elementos, por ejemplo, sobre la parte del cuerpo en la cual recae la deformidad, distinguiendo dos regiones anatómicas, en cualquier parte del cuerpo o bien a nivel del rostro, distinción que no puede considerarse como superflua, dado el impacto que la segunda tiene al interior de las relaciones interpersonales por su carácter de evidente.

Sin ir más lejos, el segundo aspecto importante que debe ser estudiado en este tipo de lesiones, será el que atañe al car ácter temporal, pudiendo ser transitoria o permanente seg ún se determine bajo la óptica ex ante , atendiendo el hecho de si el solo paso del ti empo o las posibilidades regenerativas del mismo cuerpo humano pueden o no sanearlas.Rad. 152383184002201500203-01

transitoria o permanente seg ún se determine bajo la óptica ex ante , atendiendo el hecho de si el solo paso del ti empo o las posibilidades regenerativas del mismo cuerpo humano pueden o no sanearlas.Rad. 152383184002201500203-01 2 VALORACIÓN PROBATORIA – SANA Crítica y libre apreci ación de la prueba.

En aplicación del principio de la libre apreciación de la prueba, la convicción del Juez debe formarse libremente teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso con fundamento en los diferentes medios de prueba, sin embargo, existe una libertad limitada para el Juez al valorar las pruebas, cuya delimitación se encuentra al margen d e las reglas de la experiencia , que en palab ras de Jaime Guasp , son los criterios normativos no necesariamente jurídicos que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva para emitir juicios de valor acerca de cierta realidad; las reglas de la lógica, cimentadas en el juzgamiento respecto de los diferentes medios probatorios a través de la narrativa y; las reglas técnicas y científicas, cuyo carácter en materia judicial, puede provenir más tangiblemente de una prueba pericial, siendo conocimientos que por su naturaleza, requieren ciert a especialidad para ser apreciadas correctamente.Rad. 152383184002201500203-01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002201500203 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002201500203 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCESO: LESIONES PERSONALES

PROVIDENCIA: SENTENCIA DECISIÓN: REVOCA Y DECLARA RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE PROCESADO: JCRG (Menor de edad)

APROBADA. Acta No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO:

Decide esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Apoderado de Víctimas, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

2. TRÁMITE:

2.1. Hechos:Rad. 152383184002201500203-01 4

El 29 de junio de 2013 a las 9 :00 de la noche, frente al billar “D onde Mateo” cerca al parque principal de Nobsa, tras una discusión entre un grupo de adolescentes, dentro de los cuales se encontraba J CRG, resultó lesionado SFCC, con un elemento cortante que le causó una herida desde la mejilla derecha hasta la región retro auricular derecha, por lo que se le dictaminó incapacidad definitiva de veinte (20) días,

resultó lesionado SFCC, con un elemento cortante que le causó una herida desde la mejilla derecha hasta la región retro auricular derecha, por lo que se le dictaminó incapacidad definitiva de veinte (20) días, con una secuela de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, quien fue remitido al hospital de Sogamoso, donde recibió atención médica.

2.2. Actuación judicial:

Con fundamento en los anteriores hechos, se hizo la audiencia de imputación el 02 de septiembre de 2015 en la que se atribuyó a Rodríguez Gómez, el delito descrito en el artículo 111, 112 y 113 del Código Penal, sin qu e s e aceptaran los cargo s; la acusación se formuló el 02 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d Duitama, por el delito de Lesiones Personales con incapacidad para trabajar inferior a treinta (30) días, deformidad física de caráct er permanente, con la circunstancia de agravación punitiva por afectar el rostro, la que tampoco fue aceptada.

La audiencia preparatoria se cumplió el 2 de marzo de 2016 y a partir del 13 de abril de 2016 se inició el juicio, que culminó el 5 de septiembre del mismo año, c uando se dictó la sentencia, después de cuatro sesiones.Rad. 152383184002201500203-01 5 2.3. La Acusación:

La acusación se hizo en audiencia de 2 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, atribuyendo a JCRG, la comisión como autor de los delitos de lesiones personales

La acusación se hizo en audiencia de 2 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, atribuyendo a JCRG, la comisión como autor de los delitos de lesiones personales dolosas, con incapac idad para trabajar inferior a treinta (30) días, descrito en los artículos 111 y 112 del Código Penal, con deformidad física permanente, prevista en el inciso 2º del artículo 113 ibidem, con la circunstancia de agravación punitiva que afecta el rostro, conforme al inciso 4º del artículo 113 ejusdem, a partir de hechos ocurridos el 29 de junio de 2013 en el municipio de Nobsa, en los que fue víctima SFCC, los que no fueron aceptados en ningún momento procesal.

2.2. Decisión de Primera Instancia:

Luego de estudiados los elementos materiales probatorios que obran dentro del proceso, el Juez determinó que efectivamente SFCC sufrió daños en el cuerpo o en la salud, por lo que con sideró la materialidad de la conducta punible, no siendo el caso de la autoría y la responsabilidad, puesto que los te stimonios rendidos no concordaron al señalar el autor del de lito, pues unos mani festaron que la lesión se causó dentro del estable cimiento de billar y otros dijeron que fue afuera, po r otro lado, unos testigos expresaron que JCRG sostenía una botella de cerveza completa, y otros indicaron que solo ten ía la boca o la c orona de la botella, por lo que concluyó que los aportes probatorios no condujeron a una certeza de la responsabilidad penal del acusado, lo que según el Juez de primera instancia, configuró la

boca o la c orona de la botella, por lo que concluyó que los aportes probatorios no condujeron a una certeza de la responsabilidad penal del acusado, lo que según el Juez de primera instancia, configuró la existencia de la duda sobre la responsabilidad penal.Rad. 152383184002201500203-01 6

2.3. Recurso de apelación:

La Fiscalía formuló recurso de apelación c ontra la decisión basado en que (i) Se hizo una interpretación indebida e inexacta de los testimonios escuchados en el juicio oral, pues aunque contaron sus versiones, la mayoría de ellos coinc idieron en que luego de la pelea al interior del billar, JCRG salió del billar, fue tras la víctima , le pegó un botellazo en la cara y huyó . Hizo énfasis en que al menos tres (3) testigos reconocieron al acusado en la audiencia, a quien s eñalaron como autor de la lesión ocasionada a SFCC, (ii) Que la lesión acusada se ocasionó afuera del establecimiento de billar, (iii) Que no se practicaron los testimonios de Wilmer Gómez y Jhon Henry Rodríguez , porque no eran indispensables, ya que se habían recepcionado seis (6) testimonios más para aclarar los hechos, y (iv) Que se hizo una indebida valoración de las testigos “imparciales” porque dos de los testimonios se recibieron a la madre del acusado y a la mejor amiga de ésta.

El Defensor de Víctimas sustentó el recurso de apelación aludiendo que la interpretación que hizo el Juez de Instancia en su momento ,

testimonios se recibieron a la madre del acusado y a la mejor amiga de ésta.

El Defensor de Víctimas sustentó el recurso de apelación aludiendo que la interpretación que hizo el Juez de Instancia en su momento , respecto de los testimonios fue errónea, pues debía valorarlos en conjunto, situación que a su juicio estableci ó fehacientemente la responsabilidad penal del acusado, más aun cuando ninguno de los testigos dudó, concluyendo que la Fiscalía si demostró la teoría del caso planteada.Rad. 152383184002201500203-01 7

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. Competencia:

La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores, y en caso de no hallarse elementos que determinen lo pretend ido con el recurso, confirmarla, debiendo en todo caso proteger los derechos superiores.

3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Deberá estudiarse la materialidad del delito en cuestión, así como la culpabilidad del acusado respecto del ilícito como aspecto base de la apelación.

3.3 LESIONES PERSONALES, LA DEFORMIDAD:

Según ha dicho la jurisprudencia, este tipo penal consagra una protección tanto a la salu d como a la integridad corporal, no obstante para la tipificación del delito en cuestión, es menester estudiar los

Según ha dicho la jurisprudencia, este tipo penal consagra una protección tanto a la salu d como a la integridad corporal, no obstante para la tipificación del delito en cuestión, es menester estudiar los elementos que caracterizan el punible, tales como la lesión, entendida como el resultado, constituido por el daño real en el cuerpo o en la salud, y el nexo causal entre lo que se quiso hacer o el daño pretendido y la lesión causada, situación que no amerita la existencia de un dolo directo, sino que basta el eventual , por lo que deberáRad. 152383184002201500203-01 8 responder no solo por las consecuencias previstas y desead as, sino por aquellas que sin serlo, lleguen a causarse con ocasión de su actuar.

Por otra parte existe una clasificación de las lesiones de acuerdo a su naturaleza, entre las cuales se consagra la denominada deformidad física, que es todo defecto que alt era la constitución y la naturaleza estética de las personas o la proporción anatómica propia del cuerpo humano, para lo cual es necesario el estudio de varios elementos, por ejemplo, sobre la parte del cuerpo en la cual recae la deformidad, distinguiendo dos regiones anatómicas, en cualquier parte del cuerpo o bien a nivel del rostro, distinción que no puede considerarse como superflua, dado el impacto que la segunda tiene al interior de las relaciones interpersonales por su carácter de evidente.

Sin ir más lejos, el segundo aspecto importante que debe ser estudiado en este tipo de lesiones, será el que atañe al car ácter temporal, pudiendo ser transitoria o permanente seg ún se determine bajo la óptica ex ante , atendiendo el hecho de si el solo paso del

estudiado en este tipo de lesiones, será el que atañe al car ácter temporal, pudiendo ser transitoria o permanente seg ún se determine bajo la óptica ex ante , atendiendo el hecho de si el solo paso del tiempo o las posibilidades regenerativas del mismo cuerpo humano pueden o no sanearlas.

3.4. VALORACIÓN DE PRUEBAS Y SANA CRÍTICA:

En aplicación del principio de la libre apreciación de la prueba, la convicción del Juez debe formarse libremente teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso con fundamento en los diferentes medios de prueba, sin embargo, existe una libertad limitada para el Juez alRad. 152383184002201500203-01 9 valorar las pruebas, cuya delimitación se encuentra al margen d e las reglas de la experiencia , que en palab ras de Jaime Guasp , son los criterios normativos no necesariamente jurídicos que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva para emitir juicios de valor acerca de cierta realidad; las reglas de la lógica, cimentadas en el juzgamiento respecto de los diferentes medios probatorios a través de la narrativa y; las reglas técnicas y científicas, cuyo carácter en materia judicial, puede provenir más tangiblemente de una prueba pericial, siendo conocimientos que por su naturaleza, requieren ciert a especialidad para ser apreciadas correctamente.

En materia penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia ha distinguido dos etapas probatorias, la primera de ellas denominada descriptiva, en la cual se interpretan las pruebas mediante un ejercicio de percepción, es decir, constatar su existencia y lo que ella denota, y la segunda llamada prescriptiva, en la cual se

denominada descriptiva, en la cual se interpretan las pruebas mediante un ejercicio de percepción, es decir, constatar su existencia y lo que ella denota, y la segunda llamada prescriptiva, en la cual se practica la valoración, siendo la etapa en la que se decide sobre la credibilidad, esta distinción cobra especial relevanc ia a fin de identificar los diferentes errores que se pueden percibir en las etapas de la prueba, no obstante, para el caso en cuestión es menester tener en cuenta la figura del falso raciocinio, que se materializa en la etapa prescriptiva, al no valorar las pruebas conforme a las reglas antes señaladas.

3.5. EL ASUNTO:

Para determinar que efectivamente la lesión existió, como se desprende del registro fotográfico incorporado con el testimonio de laRad. 152383184002201500203-01 10 víctima y Jairo Hernan do Montaña; de los dictámenes mé dico legales incorporados en los que se señaló “ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión; Cortante. Incapacidad médico Legal de finitiva de 20 días. Secuelas mé dico legales: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”, los que además fueron objeto de estipulación probatoria por parte de la defensa y la Fiscalía, y por lo cual no se hará otro pronunciamiento sobre la existencia del daño en el cuerpo o en la salud de SFCC, pues quedó establec ido que se causaron lesiones en el rostro de la víctima, con secuela s de deformidad, quedando por tanto únicamente pendiente la demostración de la responsabilidad.

salud de SFCC, pues quedó establec ido que se causaron lesiones en el rostro de la víctima, con secuela s de deformidad, quedando por tanto únicamente pendiente la demostración de la responsabilidad.

Para establecer la responsabilidad del acusado, se hace necesario examinar los testimonios, que son claros en determin ar que luego de la pelea en “La esquina del C hisme”, más o menos a las 9:00 o 9:30 p.m. hubo otra pelea en el billar “Donde Mateo” en la cual, al menos José Emilio Gómez Beltrán, Juan Vicente Monroy Rodríguez, José David Llorente Maldonado, Jairo Hernando Montaña Rivero y Daniel Esteban Granados Isaza, todos testigos presenciales, manifestaron al unísono, en forma elocuente, razonada y creíble, que les consta de primera mano , frente a los hechos o curridos el 29 de junio de 2013 que primero hubo una pelea en la esquina del chisme entre dos grupos de tres jóvenes, entre los que se encontraba SFCC (víctima) y JCRG alias “Bebe” (presunto infractor), pero que esa pelea no pasó a mayores, que lu ego el grupo de la víctima se dirigió al billar “Donde Mateo”, que allí llegó el grupo de JCRG a buscar pelea, que hubo golpes y que SFCC salió del establecimiento seguido por el Acusado,Rad. 152383184002201500203-01 11 y que cuando éste iba a subir el andén frente al billar JCRG, le estalló una botella en la cabeza , que ellos eran los únicos que estaban en la calle porque los demás testigos apenas estaban saliendo del

11 y que cuando éste iba a subir el andén frente al billar JCRG, le estalló una botella en la cabeza , que ellos eran los únicos que estaban en la calle porque los demás testigos apenas estaban saliendo del establecimiento, luego de lo cual, SFCC le reclamó a J CRG que ¿por qué le había hecho eso si él no tenía nada que ver?, entonces J CRG botó el pedazo de botella que quedó en sus manos y emprendió la huida, todos estos testigos identificaron al agresor en la audiencia de juicio oral con la forma de vestir, el nombre y el apodo.

El patrullero José David Llorente Maldonado , quien atendió el caso, percibió directamente la gravedad de la herida e intentó calmar a la víctima quien se encontraba en estado de alteración, para luego conducirla al centro de salud de la cabecera municipal, momento en el cual las personas que presenciaron los hechos se acercaron y le expresaron que el autor había sido el Procesado , a quien llamaban con el alias “Bebe”, testimonio que coinciden con lo expresado en el juicio por los testigos también directos de los hechos.

En cuanto al dicho de l a progenitora de la víctima , que igualmente declaró en el juicio, y el testimonio de la Víctima, aunque están muy posiblemente desequilibrados por obvias razones, no se descartan absolutamente, por que coinciden exactamente con lo dicho por los demás testigos directos de los hechos, que por demás son fluidas, detalladas y certeras al indicar que el autor material del delito fue el Acusado.

Con relación a l os testimonios aportados por la defensa , como es el

demás testigos directos de los hechos, que por demás son fluidas, detalladas y certeras al indicar que el autor material del delito fue el Acusado.

Con relación a l os testimonios aportados por la defensa , como es el caso de Rosa Virginia Chacón Vargas (amiga de la mamá de JuanRad. 152383184002201500203-01 12 Carlos), Claribel Gómez Pérez (madre del victimario ), JCRG (infractor) y Julián Ricardo Acevedo; Virginia Chacón señaló que había pasado al mismo momento en que ocurrían los hechos, porque iba a comprar una gaseosa a la casona , que vio que había una discusión, que SFCC le pegó una patada a JCRG en sus genitales, luego de lo cual , éste último, se fue caminando hacia su casa, dijo que ella verificó cuando JCRG los entró a la casa, que ese día estaba muy oscuro y que por eso no puede reconocer a las demás personas, pero que si observó que SFCC sacó a J CRG del billar y lo golpeó y que ella le decía que no le pegara m ás; la madre del agresor dijo que conocía a la víctima porque le comentaban que era el joven problemático del pueblo, que el día de los hechos ella estaba acostada con su nieta , cuando llegó el papá de la víctima a hacer escándalo y a romper los vidrios y puertas de su propiedad, indicó que su hijo JCRG estaba acostado y que luego se enteró que SFCC , junto con otras personas estaban tomando y drogándose desde temprano , y que luego llegaron al billar a armar problema y que allí le pegaron a su hijo, pero que no había visto nada.

se enteró que SFCC , junto con otras personas estaban tomando y drogándose desde temprano , y que luego llegaron al billar a armar problema y que allí le pegaron a su hijo, pero que no había visto nada.

El presunto infractor se le pudo notar inquieto y nervioso, máxime cuando manifiesta que efectivamente hubo una pelea ese día pero que SFCC le pegó una patada en los testículos y cayó al suelo, en ese momento en que cae les lan zaron botellas y no supo si fue del grupo de SFCC o del grupo de él, que la verdad no vio, se pone nervioso, se come las uñas y guarda silencio (minuto 29:10, audio 3 juicio oral 5 de octubre de 2016), dice que cuando cayó no vio quien sería el que le pegó o atino la botella, dice que estaban de frente y que en la esquina del chisme habían como quince personas, todo lo cual resulta incongruente con lo manifestado con los demás te stigos presencialesRad. 152383184002201500203-01 13 del hecho; e l último testigo de la defensa, Ju lián Ricardo Acevedo sabe que ocurrió la pelea pero no le consta nada, porque en el momento en que ocurrió lo de la lesión se encontraba en la tienda el chisme, y que la dueña del establecimiento es muy nerviosa, por eso, cuando comenzó el escándalo la pro pietaria cerró la tienda y no se dieron cuenta de nada, que lo que sabe es por lo que di ce la gente, que fue JCRG , que fue con un cuchillo o con una botella, hay varias versiones en el pueblo.

De esta manera y como se dijo en un comienzo, el a quo dio

dieron cuenta de nada, que lo que sabe es por lo que di ce la gente, que fue JCRG , que fue con un cuchillo o con una botella, hay varias versiones en el pueblo.

De esta manera y como se dijo en un comienzo, el a quo dio credibilidad a testigos de oídas, parientes y amigos de la familia del investigado, en vez de ajustar su criterio a lo dicho por los testigos presenciales del momento, quienes no tuvieron repar o en señalar al Procesado como el autor del daño en la inte gridad física de S FCC, lo que configura un falso raciocinio al no valorar las pruebas bajo la óptica de la lógica y la sana crítica que debió hacer para formar su convencimiento.

No obstante lo anterior, se desconoció por la Sentenciadora la acusación que determinó lesiones personales con deformidad en el rostro de carácter permanente , y ubicó la materialidad de la conducta, en el tipo penal del artículo 112 del Código Penal, por haber causado una incapacidad médico legal definitiva de veinte (20) días sin tener en cuenta la deformidad física permanente y su agravante de haberse causado en el rostro, que se probó con los peritajes, y que subsume el tipo penal de lesiones seguidas de incapacidad para trabajar o enfermedad, lo que estructura la responsabilidad del acusado, mas allá de toda duda, que la A quo, la desconoció irrazonadamente.Rad. 152383184002201500203-01 14

Lo expresado impone la revocatoria de la sentencia, y la declaratoria de ser J CRG, responsable como autor del delito descrito en la Ley penal como Lesiones Personales con incapacidad para trabajar inferior

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Lo expresado impone la revocatoria de la sentencia, y la declaratoria de ser J CRG, responsable como autor del delito descrito en la Ley penal como Lesiones Personales con incapacidad para trabajar inferior a treinta (30) días, deformidad física de carácter permanente, con la circunstancia de agravación punitiva por afectar el rostro, al que se refieren los artículos 111, 112 y 113 d el Código Penal, de los que resultó víctima Sebastián Felipe Cabezas Castillo

3.6. LA SANCION POR DECLARATO RIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE:

Dicho lo anterior, es menester señalar que para la fecha de los hechos el infractor era menor de edad, pues nació el 7 de febrero de 1997 y para la fecha tenía dieciséis (16) años, por lo que conforme al régimen de responsabilidad para adolescentes, determinado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y teniendo en cuenta los criterios para la definición de las sanciones, se procederá a determi nar la sanción que se impondrá al Adolescente , partiendo de lo dispuesto en el artículo 179 del código mencio nado1, que fija los parámetros que debe tener

1 ARTÍCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circun stancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de cargos por el adolescente.

5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

6. El incumplimiento de las sanciones.

PARÁGRAFO 1o. Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente. PARÁGRAFO 2o. Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento. El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley pe nal, ocasionará laRad. 152383184002201500203-01 15 en cuenta el juez de Adolescentes, para determinarla, como es la gravedad de la conducta, la edad del adolescente, y la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, esta Sala procederá a imponer la medida de internación en medio semicerrado 2, por considerarse que es la más aconsejable, ya que los hechos de los que fue declarado responsable indican una necesidad de recibir la orientación psicológica y/o psiquiátrica para que adquiera la conciencia necesaria de las consecuencias del actuar, debiendo en consecuencia cumplir la medida, por el término de dos (2) años, en el Centro Juvenil Amigoniano Boyacá, ubicado en la carrera 14 No. 3 -17 Barrio Libertador de esa ciudad. La medida tiene carácter protectora, educativa y restaurativa, y podrá ser modificada por el Juez

Amigoniano Boyacá, ubicado en la carrera 14 No. 3 -17 Barrio Libertador de esa ciudad. La medida tiene carácter protectora, educativa y restaurativa, y podrá ser modificada por el Juez Sentenciador o de primera instancia, a quien la ley le atribuye el control de la ejecución de la sanción3.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

4.1. Revocar la sentencia apelada.

imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez. 2 ARTÍCULO 186. MEDIO SEMI-CERRADO. Es la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años. 3 Inciso 2º artículo 178 Código de la Infancia y la Adolescencia.Rad. 152383184002201500203-01 16 4.2. Declarar responsable al adolescente Juan Carlos Rodríguez Gómez, como autor responsable del hecho tipificado en la ley penal como Lesiones Personales dolosas con incapacidad para trabajar inferior a treinta (30) días, deformidad física de carácter permanente, con la circunstancia de agravación punitiva por afectar el rostro, al que se refieren los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal.

4.3. Imponer al adolescente declara do responsable del punible anteriormente señalado, la medida de internación en medio

se refieren los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal.

4.3. Imponer al adolescente declara do responsable del punible anteriormente señalado, la medida de internación en medio semicerrado4, por considerarse que es la más aconsejable, ya que los hechos de los que fue declarado responsable indican una necesidad de recibir la orientación y tratamiento psicológico y/o psiquiátrico para que adquiera la conciencia necesaria de las consecuencias del actuar, debiendo en consecuencia cumplir la medida, por el término de dos (2) años, en el Centro Juvenil Amigoniano Boyacá, ubicado en la carrera 14 No. 3 -17 Barrio Libertador de esa ciudad, se aclara que la medida se cumplirá bajo la vigilancia del Centro Mesoc de Tunja. Es obligación de ésta institución informar a la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, sobre la marcha de la medida, que tiene cará cter protectora, educativa y restaurativa, y podrá ser modificada por el Juez Sentenciador o de primera instancia, a quien la ley le atribuye el control de la ejecución de la sanción . Esta medida se cumplirá inmediatamente.

4 ARTÍCULO 186. MEDIO SEMI-CERRADO. Es la vinculación del adolescente a un programa de atención especiali zado al cual deberán asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años.Rad. 152383184002201500203-01 17 4.3. Contra esta decisión proce de el recurso extraordinario de casación.

Esta decisión queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

17 4.3. Contra esta decisión proce de el recurso extraordinario de casación.

Esta decisión queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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