TSDJ VIT SU - 152383184002201500324 01-(23-11-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002201500324 01-(23-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Auto de fecha 23 de noviembre de 2017
Proceso: Familia - Segunda Instancia Radicación: 152383184002201500324 01
Demandante: Omar Lorenzo Fajardo Torres
Demandado: Fanny Andrea Lozano Solano
Decisión: Confirma Parcialmente
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – Objeción a la diligencia de inventarios y avalúos
El numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso que para determinar el haber social, se debe rea lizar la de Inventarios y Avalúos de los bienes sociales, para lo cual cada uno de los ex socios podrán objetar los mismos, y ocurrido ese hecho, el juez deberá suspender la audiencia, y proceder ordenar la práctica de las pruebas, y las que considere de oficio; en el mismo decreto fijará fecha y hora para continuar la audiencia suspendida.
En caso de incluir cualquiera de los reparos sobre avalúo de bienes, deberá adjuntarse el respectivo dictamen pericial , que debe cumplir la s ritualidades contenidas en el artículo 232 ibidem para que sea tenido en cuenta conforme a la sana crítica, por el juez de conocimiento.152383184002201500324 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
la sana crítica, por el juez de conocimiento.152383184002201500324 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002201500324 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMA PARCIALMENTE
DEMANDANTE: OMAR LORENZO FAJARDO TORRES
DEMANDADO: FANNY ANDREA LOZANO SOLANO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, jueves veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO A DECIDIR:
Decide esta Sala el recurso de apelación propuesto por ambas partes, contra el auto del 1 5 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , por el cual se aprobó de los inventarios y avalúos dentro del proceso.
2. ANTECEDENTES:
Decretado el 11 de agosto de 2015 el divorcio y cesación de los efectos del matrimonio religioso católico celebrado entre Omar Lorenzo Fajardo Torres y Fanny Andrea Lozano Solano , el 21 de marzo de 1998 se
Decretado el 11 de agosto de 2015 el divorcio y cesación de los efectos del matrimonio religioso católico celebrado entre Omar Lorenzo Fajardo Torres y Fanny Andrea Lozano Solano , el 21 de marzo de 1998 se promovió inmediatamente por el segundo, la liquidación de sociedad conyugal disuelta, la que fue admitida el 18 de septiembre de 2015 y una vez efectuada , tanto la notificación a la demandada, así como el emplazamiento a los acreedores de la liquidación sociedad conyugal, se procedió el 25 de agosto de 2016 , a la celebración de la audiencia152383184002201500324 01
3 de elaboración de inventarios y avalúos de los bienes sociales 1, en la cual cada una de las partes pr esentaron sus respectivos escritos de inventarios y avalúos; dándose traslado de los mismos por auto emitido por la a quo el 05 de septiembre de 2016, momento procesal que ya se hallaba bajo el marco del Código General del Proceso, lo que fue absolutamente desatendido por la primera instancia, pues conforme a la regla 6 del artículo 625 del Código General del Proceso , imponía suspender la audiencia y fijar fecha para continuar la diligencia en la que las partes debían presentar las pruebas documentales y l os dictámenes sobre el valor de los bienes materia de la objeción que presentaron, lo que debían hacer con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para reanudarla , término dentro del cual las pruebas permanecerían en secretaría a disposició n de las partes , irregularidades que continuaron en el trámite procesal finalmente por
a la fecha señalada para reanudarla , término dentro del cual las pruebas permanecerían en secretaría a disposició n de las partes , irregularidades que continuaron en el trámite procesal finalmente por auto de 24 de octubre de 2016 se hizo el tránsito de legislación y continuó con la aplicación del Código General del Proceso, el que impone que el trámite de las objecio nes se debe hacer de acuerdo con el decreto de pruebas que las partes hubieran solicitado y las que de oficio consi dere el juez, lo que debía haberse cumplido previamente, sin embargo en este mismo auto se decretaron las pruebas documentales y testimoniale s solicitadas previamente, ignorándose absolutamente que las partes en la audiencia de inventarios y avalúos se había hecho referencia a la necesidad del peritaje, porque las partes no acordaron el avalúo del establecimiento de comercio que hacía parte pre sunta d e la sociedad conyugal disuelta; contra este auto se formuló y tramitó recurso de reposición y apelación, que tampoco procedía por cuanto esta suspensión debió disponerse cuando se inició la diligencia de inventarios y avalúos –regla 3 artículo 501 del Código General del Proceso -; sin embargo, como esta s irregularidades no fueron impugnadas por ninguna de las partes y el proceso continuó, se entienden subsanadas.
1 Fl. 47-51 Cuaderno 1.152383184002201500324 01
4 En el término de traslado se presentó escrito de objeción por el demandante, contra la partida primera de los activos, en lo referente al avalúo del establecimiento comercial “The doors of the rock”, la partida correspondiente al vehículo motocicleta marca honda modelo
En el término de traslado se presentó escrito de objeción por el demandante, contra la partida primera de los activos, en lo referente al avalúo del establecimiento comercial “The doors of the rock”, la partida correspondiente al vehículo motocicleta marca honda modelo 2009 de placas MOT 59 , el vehículo Chevrolet optra modelo 2006 de placas JAJ 527, todos los dineros, créditos o derechos que tiene el actor, el bien inmueble lote rural identificado con folio de matrícula No. 074-81945 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, en cuanto a los pasivos fueron objetadas las partidas primera y segunda del escrito presentado por la demandada y finalmente en cuanto a las compensaciones, solicitó se tuvieran en cuenta tal y como fueron solicitadas en la diligencia de inventarios y aval úos; a su vez y dentro del término legal la demandada descorrió traslado de la precitada objeción en los siguientes términos: que se aportó prueba documental q ue certificaba que el actor poseía acciones y aportes sociales en la Cooperativa Integral Ganadera de Boyacá, que en cuanto al valor del establecimiento de comercio se dirimiera a través de perito como se solicitó en diligencia para que determine el avalúo del mismo, que el vehículo pertenece a la sociedad conyugal como se determinaba con la carta de propiedad del mismo, que se oficiara a los bancos Coomeva, Bogotá y Cooperativa Integral Ganadera , para que allegaran los extractos de las cuentas ya especificadas bancarios del año 2015 y 2016, finalmente que no se podía excluir el bien identificado con folio de matrícula No. 074-81945 porque el certificado de existencia
allegaran los extractos de las cuentas ya especificadas bancarios del año 2015 y 2016, finalmente que no se podía excluir el bien identificado con folio de matrícula No. 074-81945 porque el certificado de existencia y representación legal , daba cue nta de la titularidad del mismo en cabeza del exconyuge.
Igualmente en esa misma audiencia, se procedió en audiencia de recepción de pruebas y objeción de inventarios y avalúos celebrada el 30 de marzo de 201 6, a recibiéndose los testimonios de Mery Torres Pinto, Ángela Piedad Suarez Torres, Mauricio Camargo Días, Omar Lorenzo Fajardo Torres y del perito Rafael Avendaño Rojas, finalmente se fijó audiencia para fallo del incidente de objeción a inventarios y avalúos, la cual se llevó a cabo el 12 de mayo de 2017 en la cual se resolvieron las objeciones presentadas por el demandante ,152383184002201500324 01
5 disponiéndose declarar que el inventario y avalúo de la presente sociedad conyugal se compendia de la siguiente manera:
Partidas activos: Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria no. 0742100 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama , acordando un avalúo de ciento dos millones ochocientos dieciocho mil pesos ($102’818.000 ,oo), Parqueadero con folio de matrícula inmobiliaria no. 074-21014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, acordando un avalúo de seis millones de pesos ($6’000.000,oo), establecimiento comercial denominado “The doors of
inmobiliaria no. 074-21014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, acordando un avalúo de seis millones de pesos ($6’000.000,oo), establecimiento comercial denominado “The doors of the rock”, junto con sus enseres, se establece un v alor conforme al peritaje presentado de setenta millones de pesos ($70’000.000 ,oo), inmueble lote rural con folio de matrícula inmobiliaria no. 074-81945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, fijando como avalúo el catastral que te nga dicho bien al momento de la partición. -Como pasivos se fijaron las siguientes partidas: las sumas por valor de cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil sesenta y nueve pesos ($5’451.069 ,oo) correspondientes a deudas de impuestos prediales, dos cientos tres mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($203.074,oo) correspondientes a la deuda de impuestos prediales del garaje que fue incluido como partida activa, un millón ciento treinta y ocho mil seiscientos diecinueve pesos ($1’138.619 ,oo) por con cepto cuota extraordinaria mejoramiento de fachada incluye 8% de cobro pre jurídico, un millón seiscientos setenta y un mil trescientos noventa y cinco pesos ($1’671.395 ,oo) por c oncepto de cuota de administración incluye 8% de cobro pre jurídico y once mi llones doscientos setenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ( $11’275.394,oo) correspondiente al saldo por pagar de la obligación No. 725015070198857 del Banco Agrario. -Finalmente como compensaciones se tuvo que la cónyuge Andrea
cinco mil trescientos noventa y cuatro pesos ( $11’275.394,oo) correspondiente al saldo por pagar de la obligación No. 725015070198857 del Banco Agrario. -Finalmente como compensaciones se tuvo que la cónyuge Andrea Lozano debe compensar a su ex esposo Omar Lorenzo Fajardo en el porcentaje que le corresponde (50%) de los pagos realizados por este y destinados a amortizar tanto el crédito No. 21531703000001 de Bancompartir como el crédito No. 725015070198857 del Banco Agrario152383184002201500324 01
6 de Colombia, compensando así la suma resultante de pagos realizados por su ex cónyuge después del 11 de agosto del 2015 a la fecha.
Inconformes con la anterior decisión tanto el actor como la demandada, interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto devolutivo como aparece en providencia de 12 de mayo de 2017.
2.2. EL RECURSO:
Como fundamento del recurso se adujo por parte del actor: -Que, se excluyera la partida que corresponde al bien inmueble denominado Lote Rural identificado con folio de matrícula No. 07481945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, pues dicho bien había sido englobado por los predios correspondientes a los folios de matrícula No. 074 -76782 y 074 -8013, los cuales habían sido transferidos a éste simuladamente por la sociedad conformada por Mery Torres Pinto, María del Pilar Suárez Hurtado, Ángela Piedad Suárez Torres y Manuel José Suarez Torres, que en igual forma éste,
sido transferidos a éste simuladamente por la sociedad conformada por Mery Torres Pinto, María del Pilar Suárez Hurtado, Ángela Piedad Suárez Torres y Manuel José Suarez Torres, que en igual forma éste, mediante la Escritura P ública No.1798 de 09 de agosto de 2007 de la Notaría 01 de Duitama , transfirió simuladamente el precitado bien englobado a su progenitora Mery Torres Pinto y a Claudia Esperanza Tamayo Corredor , como consta en anotaciones 02 y 03 del folio de matrícula No. 074-81945, lo que se podía corroborar de los test imonios rendidos por estas, y por tanto al n estar el precitado predio registrado a su nombre, desde el 09 de agosto de 2007 y de lo cual estaba enterada la demandada, y como se indicó los testigos , las ventas fueron de carácter simulado por lo que no es p rocedente incluir en inmueble por lo que solicitó su exclusión.
A su vez la demandada sustenta la alzada ba sada en los siguientes reparos: -En primer lugar en contra del avalúo del café bar denominado “The doors of the rock ”, que se revoque el mismo y en su lugar se aval úe por el valor señalado en la Cámara de C omercio de Duitama, pues se determinó que el avalúo indicado y aportado por el perito no cumplía152383184002201500324 01
7 los requerimientos de los artículos 232 y 501 del Código General del Proceso, ya que solo se fundamen tó en fotos sin aportar un dictamen detallado, así mismo arguyó que el mismo tampoco se presentó en el término indicado en el artículo 227 en consonancia con el artículo 501
Proceso, ya que solo se fundamen tó en fotos sin aportar un dictamen detallado, así mismo arguyó que el mismo tampoco se presentó en el término indicado en el artículo 227 en consonancia con el artículo 501 ibidem, que el peritaje no se pudo realizar , porque no pudo seguir pagando el cano n de arrendamiento del establecimiento de comercio por lo que tuvo que cerrar , sin que el perito pudiese constatar a cuanto ascendía su valor. -Que igualmente que se revocara la decisión de excluir la moto Honda ya descrita pues al se r un bien mueble adqu irido en vigencia de la sociedad conyugal, conforme al numeral 4 del artículo 1781 del Código Civil, ésta hacía parte de la misma, que este bien no se encuentra en los supuestos del artículo 1782 para ser excluido, finalizó indicando que si bien con el testimonio de Ángela Piedad Suárez Torres se manifestó que el bien fue un regalo y por tanto fue adquirido a título gratuito por una dadiva generosa de un tercero , éste si hacia parte del activo de la sociedad conyugal. -Que igualmente se excluyeran de las co mpensaciones lo correspondiente a 2 pasivos, refiriéndose a los 2 créditos celebrados por el actor con el Banco Agrario y Bancompartir, pues conforme al interrogatorio rendido por el demandante, el mismo expreso que el dinero se usó para un arrendamiento d e una finca de propiedad de su señora madre, donde la explotaba económicamente, por lo conforme al numeral 2 del artículo 1796 del Código Civil , éstas eran unas deudas de carácter personal no atribuible a la sociedad conyugal.
Finalmente en cuanto a la in clusión del predio identificado con folio de
numeral 2 del artículo 1796 del Código Civil , éstas eran unas deudas de carácter personal no atribuible a la sociedad conyugal.
Finalmente en cuanto a la in clusión del predio identificado con folio de matrícula 074-81945 solicitó que se revocara la decisión solo frente al avalúo del predio y se determine un mayor valor teniendo en cuenta el artículo 501 en consonancia con el artículo 444 del Código General de l Proceso.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO:
3.1. LA APELACIÓN:152383184002201500324 01
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La apelación tiene por objeto que el superior estudie la providencia de primer grado, o la parte que es recurrida, y la revoque, modifique o confirme conforme a la ley.
3.2. LOS BIENES SOCIALES:
Hacen parte de la sociedad conyugal, la totalidad de los bienes que se adquieran por cualquiera de los cónyuges a título oneroso , durante su existencia, como lo observa el artículo 1781 del Código Civil, y para la partición de la misma , se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 1832 ibidem en el sentido de que se aplicaran las mismas reglas dadas para la partición de la herencia.
El artículo 1 de la Ley 28 de 1932 reglamenta la administración de los bienes que posea cada uno d e los cónyuges en vigencia de la sociedad, preceptuando que “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el
bienes que posea cada uno d e los cónyuges en vigencia de la sociedad, preceptuando que “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera.”
3.3. INCIDENTE DE OBJECIÓN – DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y
AVALÚOS:
El numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso2 que para determinar el haber social, se debe rea lizar la de Inventarios y Avalúos de los bienes sociales, para lo cual cada uno de los ex socios podrán objetar los mismos, y ocurrido ese hecho, el juez deberá suspender la
2 “3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.152383184002201500324 01
9 audiencia, y proceder ordenar la práctica de las pruebas, y las que considere de of icio; en el mismo decreto fi jará fecha y hora para continuar la audiencia suspendida.
En caso de incluir cualquiera de los reparos sobre avalúo de bienes, deberá adjuntarse el respectivo dictamen pericial , que debe cumplir las ritualidades contenidas en e l artículo 232 ibidem para que sea tenido en cuenta conforme a la sana crítica, por el juez de conocimiento.
3.4 EL CASO:
Con respecto al trámite de la alzada, respecto de las objeciones a los inventarios y avalúos de los bienes sociales, se observa qu e en dicha diligencia las partes llegaron a un acuerdo parcial sobre el mismo, discrepando en lo relacionado con el avalúo del establecimiento de comercio “The Doors of the Rock”, y sobre otros bienes inventariados y unas deudas, momento en que como ya se ha dicho, no se aplicó la normatividad dispuesta en el Código General del Proceso, sino que se cerró la diligencia, y por auto de 5 de septiembre de 2016 se dio traslado a las partes, para que ejercieran su derecho a objetar, proponiéndose por el excónyuge Omar Lorenzo Fajardo Torres,
cerró la diligencia, y por auto de 5 de septiembre de 2016 se dio traslado a las partes, para que ejercieran su derecho a objetar, proponiéndose por el excónyuge Omar Lorenzo Fajardo Torres, “incidente” de exclusión del inventario del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 074 -81445 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, mientras que la exsocia Fanny Andrea Lozano Solano, no objetó en oportunidad, lo que la privó de presentar recursos en contra de la decisión materia de este recurso, lo que se declarará, sin que sea posible escuchar sus alegatos revocatorios.
Para desatar la alzada interpuesta por el excónyuge, en este sentido se examina que, c omo lo expuso en sus reparos se busca que el bien inmueble denominado “Lote Rural ”, identificado con folio de matrícula 074-81945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, sea excluido de la partida de los activos de la sociedad conyugal, efectivamente se observa que de acuerdo con la tradición de predio, fue adquirido por el cónyuge durante la existencia de la152383184002201500324 01
10 sociedad conyugal, cuyos extremos temporales se determinan entre el 21 de marzo de 1998 y el 11 de agosto de 2015 observándose de las anotaciones 2 y 23 el folio respectivo, que l os inmuebles fueron vendidos también durante la vigencia de la sociedad conyugal, por quien podía hacerlo libremente, y para lo cual lo facultaba el artículo 10 de la Ley 28 de 1932 , por lo que no se expl ica bajo cuales argumentos la primera instancia para mantenerlos dentro de la masa.
quien podía hacerlo libremente, y para lo cual lo facultaba el artículo 10 de la Ley 28 de 1932 , por lo que no se expl ica bajo cuales argumentos la primera instancia para mantenerlos dentro de la masa.
En consecuencia, a l no hacer parte de la sociedad conyugal disuelta por el divorcio, los inmuebles de Matrícula Inmobiliaria 074 -81945 de la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos de Duitama, por haberse vendido legítimamente por el propietario, los mismos no pueden ser tenidos como activos de la misma, y por ello deben ser excluidos del inventario, pues la demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que el din ero fruto de dichas ventas , no se utiliz ó en los gastos de la sociedad.
4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
4.1. No dar trámite a la apelación propuesta por la demandada Fanny Andrea Lozano Solano.
4.2. Revocar el parcialmente el numeral primero del auto recurrido, excluyendo como activo social, el bien inmueble denominado Lote Rural identificado con folio de matrícula No. 074 -81945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama,
Ejecutoriada esta decisión, dispone r a devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase152383184002201500324 01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador