TSDJ VIT SU - 1523831840022016-00012-03-(27-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840022016-00012-03-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – Libertad probatoria según reglas del derecho civil En efecto, en el curso del incidente de reparación, la parte interesada, teniendo en cuenta la libertad probatoria que le asistía en ésta clase de asuntos, allegó al plenario copias de varias facturas y recibos obrantes a folios 4 a 14, en los cuales, fácilmente se podía evidenciar los gastos en que incurrió la víctima como consecuencia del daño ocasionado con la conducta delictiva, documentos éstos que fueron suficientemente conocidos y frente a los cuales, las partes no se opusieron probatoriamente, pues el defensor del menor infractor tan sólo se dedicó a reclamar la formalidad del testigo de acreditación, no aplicable en este asunto. Frente al reclamo realizado por la defensa del condenado, esto es, la formalidad del testigo de acreditación, es pertinente memorar que en éste tipo de trámite, la ritualidad de pruebas sigue el trámite del procedimiento civil y no el penal, pues según el Art. 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe; y en el incidente de reparación integral, no se discute responsabilidad penal ya que la misma fue definida en la sentencia de condena que, entre otras cosas, ya está debida y materialmente ejecutoriada, en consecuencia, el
fundamento de las pruebas debe ser entonces el canon 164 del CGP, que expresa: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso …”. Así que el régimen probatorio del incidente de reparación integral será el indicado en la Sección Tercera del Código General del Proceso, innominado “Régimen Probatorio”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022016-00012-03
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA
PROCESADO: RONAL ESTIVEN GIL SÁNCHEZ
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO FLIA DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA PROVIDENCIA
APROBADA Acta No. 105
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)Radicado: 1523831840022016-00012-03
2 I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor de la víctima JOHAN ENRIQUE LOZANO RAMÍREZ y defensor del procesado, contra la sentencia adoptada el 09 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral que se sigue en contra de RONALD
ESTIVEN GIL SÁNCHEZ 1 .
II.- ANTECEDENTES
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral que se sigue en contra de RONALD
ESTIVEN GIL SÁNCHEZ 1 .
II.- ANTECEDENTES La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación así: « El día 23 de mayo de 2016 a eso de las doce del día, frente Carrera 15 No. 14-23, vía peatonal, luego de un altercado con el adolecente [J. E. L. R.], quien le propina un golpe en la cara, defendiendo a su hermana, el adolescente infractor [R. E. G. S.], saca una navaja y le propina una puñalada en el abdomen al joven [J. E. L. R.], emprendiendo luego la huida, por lo que la Fiscalía solicitó la expedición de la orden de aprehensión ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con función de control de Garantías, y por esta razón, el día 15 de septiembre de 2016, a las 10:15 de la mañana es aprehendido el adolescente, por policías de infancia y adolescencia, en la Calle 1 con carrera 21 de esta ciudad, le ponen de presente sus derechos y lo dejan a disposición de la Fiscalía 36 CESPA.»2 III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- A raíz de estos hechos con sentencia del 3 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama condeno a RONALD
ESTIVEN GIL SÁNCHEZ a la pena principal de 2 años de internación en establecimiento semi-cerrado, decisión que fue apelada. 2.- El 1° de marzo de 2017 esta Corporación conoció del recurso interpuesto contra la referida sentencia y modificó la sanción que se mantuvo en los 2 años pero de privación efectiva de la libertad en centro especializado.
1 Se identifica al infractor por cuanto si bien al momento de ocurrencia de los hechos era un adolescente menor de edad, en la actualidad cumplió su mayoría de edad. 2 Folio 18 del cuaderno N° 1.Radicado: 1523831840022016-00012-03 3 3.- Posteriormente, el apoderado judicial de la víctima JOHAN ENRIQUE LOZANO RAMÍREZ solicitó se diera inicio al incidente de reparación integral.
6. En audiencia llevada a cabo el 22 de noviembre de 2017, se agotó la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas solicitadas. , audiencia que continuó el 21 de febrero de 2018, evacuándose la etapa probatoria y corriéndose traslado para los alegatos finales.
7. El 09 de mayo de 2018, el A quo resolvió el incidente, decisión que es objeto de disenso.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA La Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el 09 de mayo de 2018, resolvió el incidente de reparación condenando a RONALD ESTIVEN GIL SANCHEZ, a pagar al incidentante JOHAN ENRIQUE LOZANO RMAIREZ, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $775.164 y negó la condena respecto a perjuicios causados a los padres del menor. Igualmente condenó
SANCHEZ, a pagar al incidentante JOHAN ENRIQUE LOZANO RMAIREZ, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $775.164 y negó la condena respecto a perjuicios causados a los padres del menor. Igualmente condenó al infractor a pagar a la víctima por concepto de perjuicios morales subjetivados la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) y negó la condena por perjuicios morales objetivados Finalmente, declaró solidariamente responsables a los señores JOSE OSCAR GIL GIL y OLGA ESPERANZA SANCHEZ AVELLANEDA, en calidad de padres de RONALD ESTIVEN GIL SANCHEZ, para el pago y cumplimiento de las sumas indemnizatorias a las que fue condenado su hijo, manteniendo el embargo decretado sobre la cuota parte del inmueble propiedad de la progenitora del menor infractor de conformidad y por el termino establecido en el inciso final del art.96 del Código de Procedimiento Penal.Radicado: 1523831840022016-00012-03 4 V.- LOS RECURSOS Inconformes con la decisión, el representante de víctimas y el defensor del procesado, interpusieron recursos de apelación. Sus argumentos: Representante de la Víctima: Señala que respecto al numeral primero del resuelve se debe revisar y modificar el valor fijado como perjuicios materiales ya que no fueron incluidas 2 facturas aportadas dentro del proceso una que corresponde a la compra de 1 Nolytely X 4 , edema para examen, expedida por la DROGUERIA FARMA ECONOMICA, factura de venta N° 085 de fecha 08 de noviembre de 2016, por valor de $ 68.000 y la segunda factura emitida por la droguería VIDA
ECONOMICA, factura de venta N° 085 de fecha 08 de noviembre de 2016, por valor de $ 68.000 y la segunda factura emitida por la droguería VIDA SUCURSAL 1, compra de labinpina 10 mg 100 TA, SULZINC, SOLHIDREX sabor a fresa, factura N° DV 13874, valor $ 17.000. Refiere que no está de acuerdo con la juez de instancia al negar la condena por perjuicios causados a los padres del menor, toda vez que ellos también fueron afectados puesto que tenían que sufragar los gastos adicionales que no se pueden facturar tan fácilmente, pero que es de claro conocimiento que ante un lesionado y enfermo se costean muchos gastos y que se adjuntaron las constancias de trabajo de los padres con el propósito demostrar que con el pasar de los días la progenitora de JOHAN LOZANO, la señora JENNY MARGOT RAMIREZ SANTIAGO tuvo que renunciar a su trabajo pues al complicarse la salud de su hijo debió quedarse en el hospital atendiéndolo, motivo que llevo a la madre a tener que permanecer tiempo completo con su hijo durante 6 meses. Que el hogar no recibía entradas de dinero sino solo por el sueldo del padre, el aporte de la madre a este hogar que era promedio de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA YRadicado: 1523831840022016-00012-03 5 OCHO PESOS (1.357.598) que dejó de ingresar como se puede constatar en el certificado de trabajo emitido por DICORP y VISION & MARKETING,
empresas que intentaron modificarle sus labores y horarios de trabajo para que pudiera a tender a su hijo hasta el punto que fue imposible, por las complicaciones de salud, pues su estadía en el hospital se convirtió en permanente. Considera que la condena por perjuicios morales fue irrisoria, pues JOHAN LOZANO quedó con secuelas psicológicas y físicas de por vida, quedando con cicatrices muy grandes y deberá ser intervenido quirúrgicamente en próximas oportunidades ya que las uniones en los tejidos del intestino acumularan desechos que generan infección, por lo que deberán ser límpiados periódicamente con el fin de evitar complicaciones y esto implica cirugía, por lo que solicita se fije el perjuicio en un monto mayor. Respecto de no condenar a RONALD ESTIVEN GIL SANCHEZ por perjuicios morales objetivados señala que la víctima e incidentante por su estado económico precario no cuenta con los recursos para asistir a un tratamiento psicológico que se buscó a través del ICBF pero que le fue negado o dilatado hasta que cumplió ya la edad adulta y este no se pudo realizar, se busca mitigar, superar, la angustia, temor y miedo que como consecuencia del hecho punible quedaron, se solicita se reconozcan y tasen los daños morales objetivados con el fin de poder dar tratamiento a JOHAN ENRIQUE LOZANO. Apela la decisión de mantener el embargo decretado sobre la cuota a parte del inmueble propiedad de la progenitora del menor infractor de conformidad y por el termino establecido en el inciso final del art. 96 del Código de Procedimiento Penal, considera que dicha medida no se encuentra activa, pues la Oficina de instrumentos públicos comunicó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
el termino establecido en el inciso final del art. 96 del Código de Procedimiento Penal, considera que dicha medida no se encuentra activa, pues la Oficina de instrumentos públicos comunicó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia que la medida no era procedente, por existir ya un embargo sobre el inmueble, solicitado por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de Duitama bajo elRadicado: 1523831840022016-00012-03 6 número de proceso 2017 - 00417, que corresponde a un proceso DIVISORIO, razón por la que solicita que se ordene a quien corresponda, para que sea notificado el Juzgado en mención de la existencia de este proceso penal e incidente de reparación y poder solicitar la retención de los dineros que se le adjudiquen a la señora OLGA ESPERANZA SANCHEZ AVELLANEDA en el proceso divisorio, con el fin de garantizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima JOHAN ENRIQUE LOZANO RAMIREZ, buscando que la sentencia proferida, así como las secuelas, cicatrices, daños psicológicos, físicos y el desgaste judicial no sean en vano. Defensor de RONALD ESTIVEN GIL SÁNCHEZ Considera que en éste tipo de trámites es necesario probar las pretensiones y en el presente asunto la víctima tan sólo allegó prueba documental como facturas y recibos que no concuerdan con el valor de la pretensión económica.
Que la víctima no probó siquiera sumariamente los perjuicios morales, pues no allegó ningún dictamen psicológico que demostrara el dolor o aflicción sufridos, sino que de manera deliberada y errónea el juez los tasó a su arbitrio, pues éste debía fallar conforme a las pruebas existentes en el proceso.
Refiere que la víctima al desarrollar el ejercicio de su incidente de reparación integral decide allegar a su pretensión económica unos recibos o facturas pero jamás las incorpora con el ritualismo que demanda la Ley 906 de 2004, esto es, con un testigo de acreditación que en éste caso hubiese podido ser a quien iba dirigidas esa facturas. Considera que la víctima en este caso fue omisiva para el ritualismo de utilizar estos documentos como prueba documental, toda vez que no fue cumplidor de lo que ordenan los artículos 424, 425 en especial lo señalado en el artículo 429 de la precitada Ley, pues indica que el trámite del incidente se debe hacer conRadicado: 1523831840022016-00012-03 7 las mismos principios y reglas que gobiernan la Ley 906 de 2004, luego concluye que la víctima no probó absolutamente nada. Sostiene que la Juez de primera instancia, para motivar o fundamentar su decisión frente a los perjuicios materiales, señaló otras diferentes a las incorporadas al incidente, es decir, tiene en cuenta otras pruebas documentales de otro estadio procesal penal, toda vez que dentro de las catorce (14) pruebas documentales jamás señaló o incorporó registros civiles
y otros que muy a pesar de estar dentro del expediente, no fueron anunciados, ni introducidas en legal y en debida forma por el representante de víctimas Que se solicitó el pago de unos perjuicios y el incidentante no explica si son perjuicios morales objetivos o perjuicios morales subjetivos, como si lo hace la Juez de primera instancia al fallarlos de manera oficiosa pues el incidentante jamás solicito perjuicios morales de carácter subjetivo. Finalmente solicita que la sentencia se revocada. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ley 1098 de 2006, está Sala es competente para conocer del asunto toda vez que se trata de un recurso de apelación formulado contra una sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante la cual decide el incidente de reparación integral. 2.- EL PROBLEMA JURÍDICO La Sala se centra en determinar, si el A quo acertó; i) al condenar al joven RONALD ESTIVEN GIL SÁNCHEZ a pagar los perjuicios materiales y morales subjetivados a la víctima, en caso afirmativo, ii) si la tasación de los perjuiciosRadicado: 1523831840022016-00012-03 8 se realizó conforme a derecho, iii) determinar si hay lugar a condenar y liquidar perjuicios materiales a favor de los padres de la víctima y morales objetivados a favor de éste último y finalmente, iv) si el embargo decretado se ajustó a derecho. 3.- Del Incidente De Reparación Integral Como bien lo ha decantado la jurisprudencia nacional, el incidente de reparación integral implementado con la Ley 906 de 2004, se desarrolla de acuerdo con las técnicas del juicio oral, y en él se debaten pretensiones de
3.- Del Incidente De Reparación Integral Como bien lo ha decantado la jurisprudencia nacional, el incidente de reparación integral implementado con la Ley 906 de 2004, se desarrolla de acuerdo con las técnicas del juicio oral, y en él se debaten pretensiones de naturaleza civil, destinadas al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados con el actuar ilícito, de quien se ha declarado penalmente responsable. En relación con la naturaleza jurídica de este incidente la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado3 : “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito – reparación en sentido lato – y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”. En tal sentido la obligación de las personas condenadas penalmente de indemnizar los perjuicios causados a las víctimas, encuentra sustento en el artículo 2341 del Código Civil, referente a la responsabilidad civil extracontractual, cuyo tenor literal reza: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
3 Sentencia del 13 de abril de 2011. Rad. 34145.Radicado: 1523831840022016-00012-03 9
que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
3 Sentencia del 13 de abril de 2011. Rad. 34145.Radicado: 1523831840022016-00012-03 9 Pese a la obligación consagrada en el precepto anterior, la víctima, en aras de obtener la reparación de los daños sufridos debe a su turno probar, el perjuicio causado y su monto, para lo cual el afectado debe presentar y aducir los elementos materiales probatorios necesarios, cuya petición, decreto y práctica, se rige por las mismas reglas que gobiernan la aducción de elementos materiales de prueba en el sistema penal acusatorio. Así las cosas la motivación de la responsabilidad civil derivada del delito tiene su fuente en la legislación civil, estando destinada esta al resarcimiento de los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados por la conducta penal y cuyo pago se encuentra en cabeza de quien ha sido declarado penalmente responsable, lo que impone a la Sala estudiar este asunto atendiendo las reglas civiles y las especiales que regula el Código de la infancia y adolescencia. 3.3. Los perjuicios materiales y morales 3.3.1. El Perjuicio Material Los perjuicios materiales proceden cuando se ha acreditado la existencia del daño ocasionado con la conducta antijurídica, para de esta manera restablecer los derechos que resultaron vulnerados. Así entonces, corresponde al interesado demostrar la causación de un daño real y no eventual, que sea exigible por esta vía 4 , perjuicio que puede ser demostrado a través de cualquier medio idóneo. Resulta claro entonces, que al juez se le impone verificar si al interior del incidente de reparación integral se presentó prueba idónea encaminada a
exigible por esta vía 4 , perjuicio que puede ser demostrado a través de cualquier medio idóneo. Resulta claro entonces, que al juez se le impone verificar si al interior del incidente de reparación integral se presentó prueba idónea encaminada a demostrar el daño material, que puede comprender daño emergente y lucro
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de noviembre de 2001, rad. 15243.Radicado: 1523831840022016-00012-03 10 cesante que se traduce de las sumas de dinero que debieron ser erogadas para atender las consecuencias del mismo y las sumas dejadas de percibir por ese mismo concepto, perjuicios que según lo dispone el inciso final del artículo 97 del Código Penal, es a la parte interesada a quien le corresponde probar. 3.3.1.1 Del daño emergente Precisado lo anterior, tenemos que en el presente asunto, la juez de instancia al encontrar probado el daño que sufrió JOHAN ENRIQUE LOZANO RAMIREZ con la conducta delictiva desplegada por RONALD ESTIVEN GIL SÁNCHEZ, condenó a éste último a pagarle por concepto de perjuicios materiales en lo que respecta a daño emergente, la suma de $775.164,oo, valor éste que determinó con base en las facturas y documentos allegados por la parte incidentante. No obstante lo anterior, en primer lugar, el defensor del infractor cuestiona dicha condena, al considerar que los perjuicios materiales no fueron probados,
pues señala que para tal efecto la víctima allegó unos recibos y facturas no incorporadas con el ritualismo que ordena la Ley 906 de 2004, como por ejemplo, con un testigo de acreditación. Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario reiterar que corresponde al interesado demostrar el perjuicio que solicita, a través de cualquier medio idóneo. En torno a la libertad probatoria la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado5 : “… de acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba que rige nuestro sistema procesal, resulta claro y evidente que impera el principio de libertad probatoria que consagra el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, postulado que debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: que a los
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 24 de octubre de 2007, rad. 21.577Radicado: 1523831840022016-00012-03 11 sujetos procesales o intervinientes para probar sus hechos o pretensiones no se les debe exigir un determinado medio de prueba, sino que gozan de su entera discrecionalidad, sólo limitado por la Constitución Política y la ley. Y, de la misma manera, la libertad probatoria también está referida respecto al funcionario judicial, en tanto en que puede formar su convencimiento con cualquier medio de convicción, sólo limitado por la Constitución y la ley y, por supuesto, por las reglas que informan la sana crítica”. Siguiendo el anterior derrotero hermenéutico, resulta claro que la decisión de
la juez de instancia de condenar al pago de perjuicios materiales fundamentándola en las pruebas allegadas al incidente, estuvo ajustada a derecho, así como ajustada estuvo la tasación que hiciera de los mismos, conforme a dichos elementos de prueba. En efecto, en el curso del incidente de reparación, la parte interesada, teniendo en cuenta la libertad probatoria que le asistía en ésta clase de asuntos, allegó al plenario copias de varias facturas y recibos obrantes a folios 4 a 14, en los cuales, fácilmente se podía evidenciar los gastos en que incurrió la víctima como consecuencia del daño ocasionado con la conducta delictiva, documentos éstos que fueron suficientemente conocidos y frente a los cuales, las partes no se opusieron probatoriamente, pues el defensor del menor infractor tan sólo se dedicó a reclamar la formalidad del testigo de acreditación, no aplicable en este asunto. Frente al reclamo realizado por la defensa del condenado, esto es, la formalidad del testigo de acreditación, es pertinente memorar que en éste tipo de trámite, la ritualidad de pruebas sigue el trámite del procedimiento civil y no el penal, pues según el Art. 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe; y en el incidente de reparación integral, no se discute responsabilidad penal ya que la misma fue definida en la sentencia
de condena que, entre otras cosas, ya está debida y materialmenteRadicado: 1523831840022016-00012-03 12 ejecutoriada, en consecuencia, el fundamento de las pruebas debe ser entonces el canon 164 del CGP, que expresa: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”. Así que el régimen probatorio del incidente de reparación integral será el indicado en la Sección Tercera del Código General del Proceso, innominado “Régimen Probatorio”. Sobre éste específico tema, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: “…El régimen procesal y, por ende, el probatorio, reglados en la Ley 906 del 2004 está dado para “el proceso penal” (según se lee desde el artículo 1º), entendido este como el conjunto de formalidades preestablecidas por el legislador para investigar y juzgar la comisión de una conducta punible (delito) y, de existir mérito, declarar la responsabilidad del acusado e imponerle una sanción (pena). El artículo 6º (norma rectora, obligatoria, prevalente sobre cualquiera otra disposición y que sirve de criterio de interpretación, artículo 26) señala que las disposiciones del estatuto procesal penal se aplican para la investigación y el juzgamiento de los delitos. En términos del artículo 66 y siguientes, la acción penal se ejerce para investigar los hechos que revistan las características de delitos, correspondiendo a la Fiscalía la indagación y la investigación de tales
hechos (artículo 200). (…) Este pequeño y, por ende, incompleto rastreo normativo apunta a concluir que las reglas del debido proceso probatorio están previstas única y exclusivamente para el proceso penal y este apunta a determinar si se cometió una conducta penal y quién es el responsable de ella, contexto dentro del cual su aplicación termina con la sentencia que ponga fin precisamente al proceso penal. Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito.
5. Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil.
En ese contexto, como bien refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, enRadicado: 1523831840022016-00012-03 13 virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil. (…) Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó
sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución…”6 Así las cosas, no le asiste razón al defensor del infractor, al cuestionar la condena por perjuicios materiales impuesta, pues los documentos aportados como pruebas, no fueron tachados de falsos, su contenido no fue controvertido por los intervinientes y en éste trámite, como ya se indicó, en materia probatoria no es posible dar aplicación a las disposiciones del procedimiento penal, circunstancias éstas que facultaban a realizar los cálculos respectivos en aras de determinar el daño emergente reclamado, tarea que, se insiste, realizó en debida forma el A quo, con el reconocimiento de ese perjuicio. De otra parte, como quiera que al apoderado de la víctima reprocha el monto señalado por perjuicios materiales, al indicar que no se incluyó en el mismo dos facturas por valores de $17.000 y por $68.000, se dirá que no le asiste razón en tal argumento, pues lo cierto es que al revisar la providencia objeto de reparo, se advierte que la factura por valor de $17.000, obrante a folio 13 si se tuvo en cuenta por la juez de instancia y la otra factura, en efecto, no fue
razón en tal argumento, pues lo cierto es que al revisar la providencia objeto de reparo, se advierte que la factura por valor de $17.000, obrante a folio 13 si se tuvo en cuenta por la juez de instancia y la otra factura, en efecto, no fue determinante en la fijación del valor pues al revisar el paginario, no se observa que la misma hubiera sido incorporada, por lo que no podía tenerse en cuenta por el A quo y no es viable admitirla en ésta oportunidad, pues no es el
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Expediente SP4559-2016 Radicación N° 47.076. providencia del 13 de abril de 2016.Radicado: 1523831840022016-00012-03 14 momento procesal para su incorporación y porque además, los recursos se deben resolver con los documentos y pruebas con los cuales se tomó la decisión objeto de los mismos.
En ese orden de ideas, el numeral primero de la providencia apelada, será confirmado. 3.3.1.2 Del lucro cesante reclamado para los padres de la víctima Como quiera que en el incidente de reparación integral, la víctima solicitó el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante ocasionado a los padres de la víctima, en razón a que los mismos tuvieron que sufragar gastos difíciles de probar y que por las circunstancias que tuvo que atravesar el menor debieron
dejar sus empleos para dedicarle tiempo y atención a éste, se dirá que fue acertada la decisión de la juez de instancia al negar su reconocimiento, pues tales perjuicios no fueron probados, teniendo en cuenta que para el efecto, tan solo se allegaron certificaciones laborales de los señores JHON HENRTY LOZANO QUITIAN y JENNY MARGOT RAMÍREZ SANTIAGO, documentos éstos que no tienen la virtud de probar algún menoscabo económico ocasionado por la conducta delictual . Téngase en cuenta que la carga de la prueba esta indudablemente en cabeza de quien solicita los perjuicios, sin que sea viable que el juez pueda oficiosamente buscar pruebas para reconocerlos, dado que al funcionario solamente se le impone verificar si al interior del incidente de reparación integral se presentó prueba idónea encaminada a demostrarlos, sin que tampoco resulte viable invertir la carga de la prueba. Aunado a lo anterior, el principio de libertad probatoria que rige el decurso de los procesos, especialmente en lo que atañe a los incidentes de reparación integral, se integra con la regulación normativa dispuesta en el inciso final delRadicado: 1523831840022016-00012-03 15 artículo 97 del Código de las Penal al señalar que “Los daños materiales deben probarse en el proceso.”, regulación que naturalmente incorpora la obligación en cabeza de la parte interesada de probar las sumas de dinero que por dicho concepto se solicitan, pruebas que por evidentes razones deben conllevar al funcionario judicial a un convencimiento pleno, razón por la que acertó el A quo
al negar la indemnización por perjuicios materiales en su modalidad de