TSDJ VIT SU - 152383184002201600136 01-(05-09-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002201600136 01-(05-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017
Proceso: Nulidad de Escritura Pública - Segunda Instancia Radicación: 152383184002201600136 01
Demandante: Eduardo Vargas Granados
Demandado: Aurora Ojeda Sánchez
Decisión: Confirma
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Nulidad por objeto ilícito Como se explicó previamente, la nulidad que invoca el actor, hac e referencia expresa al objeto ilícito, que hace consistir en que el único activo social que fue materia del acto notarial cuestionado, se encontraba emb argado, fuera del comercio, y por ello no podía ser objeto del acto jurídico de liquidación de la sociedad conyugal, lo que conforme a lo explicado, carece de todo fundamento jurídico, pues la enajenación no se ha cumplido, precisamente por impedirlo la ley, no habiéndose por tanto cumplido con el modo o inscripción en la tradición del mismo, lo que permite concluir que el acto cuestionado de liquidación no padece de la ilicitud alegada , además que el embargo que pesa sobre el inmueble denominado “El Picacho”, se encuentra inscrito desde 1999 y contrario a lo expresado en la demanda instaurada por Vargas Gra nados, es un bien que se encuentra dentro del comercio, pero que no cuenta con la condición de enajenable
denominado “El Picacho”, se encuentra inscrito desde 1999 y contrario a lo expresado en la demanda instaurada por Vargas Gra nados, es un bien que se encuentra dentro del comercio, pero que no cuenta con la condición de enajenable en virtud de la medida cautelar que pesa sobre él , con lo cual se descarta la existencia de objeto ilícito por la causal del a rtículo 1521 del Código Civil, relacionada con la enajenación de bienes carentes de comerciabilidad, no siendo de recibo el argumento de censura tendiente a señalar que el objeto ilícito que supuestamente pe saba sobre la Escritura 1 555 se encontraba debidamente demostrado por cua nto el inmueble adjudicado estaba sujeto a un embargo, que impide su tradición, y que solo en caso de haberse inscrito en la respectiva Matrícula Inmobiliaria, surgiría el objeto ilícito, no originado en la Escritura Púb lica, sino en el acto registral.Rad. 152383184002201600136 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002201600136 01
PROCESO: NULIDAD ESCRITURA
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: EDUARDO VARGAS GRANADOS
DEMANDADO: AURORA OJEDA SÁNCHEZ
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: EDUARDO VARGAS GRANADOS
DEMANDADO: AURORA OJEDA SÁNCHEZ
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
A U D I E N C I A D E SUSTENTACIÓN Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 4:36 pm, se constituyó la Sala en audiencia con el fin de dar curso al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de l 14 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del proceso de Nulidad, instaurado por Eduardo Vargas Granados en contra de Aurora Ojeda Sánchez. Reunidos los Magistrados integ rantes de la Sala, y presente el recurrente, se procede a escuchar la sustentación de la apelación, la cual debe versar únicamente sobre los reparos breves y concretos expuestos en primera instancia al formular la alzada , para lo cual se concede un máximo de veinte minutos. Escuchada la argumentación, c ontra la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e Duitama, dentro del proceso de declaración de Nulidad instaurado por Eduardo Vargas Granados en contra de Aurora Ojeda Sánchez, se procede a dictar el siguiente:Rad. 152383184002201600136 01
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F A L L O
Eduardo Vargas Granados en contra de Aurora Ojeda Sánchez, se procede a dictar el siguiente:Rad. 152383184002201600136 01
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F A L L O
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA:
Eduardo Vargas Granados promovió demanda en contra de Aurora Ojeda Sánchez, pretendiendo la declaración de nulidad absoluta, por objeto ilícito de la Escritura 1555 de 21 de mayo de 2013 y en consecuencia se oficiara a dicha la decisión, disponiéndose la respectiva condena en costas a la parte vencida.
2. HECHOS DE LA DEMANDA:
Que las partes contrajeron matrimonio civil, protocolizado mediante Escritura Pública del 2 4 de agosto de 1984 en la la Notaría Segunda del Circuito de Sogamoso, registrada en el serial indicativo 287737 de la misma Notaría, el que fue disuelto por Escritura Pública 1555 de 21 de mayo de 2013 por divorcio, procediendo en el mismo acto a Liquidar la Sociedad Conyugal, adjudicándole al actor el inmueble denominado “El Picacho” en la vereda Quebrada de Becerras en Duitama, Boyacá; que en el acto público no se expresó que existieran pasivos, no obstante, el inmueble “El Picacho” está sujeto a un embargo, como se evidencia en su certificado de tradición y libertad, razón por la cual fue rechazado el registro por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, lo que lo sacó del comercio y vicia de nulidad absoluta, por objeto ilícito a la escritura en mención.
libertad, razón por la cual fue rechazado el registro por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, lo que lo sacó del comercio y vicia de nulidad absoluta, por objeto ilícito a la escritura en mención.
Que el notario debió velar por la legalidad de las disposiciones contenidas en la Escritura Pública 1555, en particular porqué dicha escritura contenía un objeto ilícito.Rad. 152383184002201600136 01
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3. TRÁMITE PROCESAL:
Mediante auto del 13 de junio de 2016, e l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admitió la demanda, y corrió traslado a la demandada, quien la contestó en término, negando la totalidad de los hechos, en razón a que no se presentó ningún detrimento patrimonial, toda vez que se le adjudicó al demandante la totalidad del único activo de la Sociedad Conyugal, también señala que al no ser una compraventa no importaba que el bien estuviera por fuera del comercio, pudiéndose transferir su propiedad y que en la Escritura se aclaró que no habían pasivos, pero en caso de aparecer alguno, éste quedaría en cabeza del cónyuge obligado directamente, y excepcionó, la validez de la escritura pública, existencia de un acuerdo de transacción , y ejercicio temerario de la acción y ánimo defraudatorio , las q ue argumentó en que la escritura carece de vicios de validez; la segunda en que en la cláusula décima de la escritura los cónyuges transaron no reclamar ante la jurisdicción derivado de la liquidación realizada por el instrumento público; y la tercera, por que se
vicios de validez; la segunda en que en la cláusula décima de la escritura los cónyuges transaron no reclamar ante la jurisdicción derivado de la liquidación realizada por el instrumento público; y la tercera, por que se intenta desconocer el acuerdo de divorcio.
Se citó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 1 de noviembre de 2016 la que se declaró fallida, se recaudó el interrogatorio de Aurora Ojeda, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales y se practicaron las testimoniales solicitadas por las partes; por último, se escucharon los alegatos de conclusión de cada apoderado y se fijó como fecha para celebrar la audiencia de decisión el 14 de marzo de 2017.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En audiencia del 14 de marzo de 2017 se dictó sentencia de primera instancia, negando la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora por encontrar probada la excepción de validez de la Escritura Pública 1555 de la Notaría Segunda de Duitama. En primer lugar, se estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la escritura era válida o estaba viciada de nulidad por objeto ilícito, así la juez de primera instanciaRad. 152383184002201600136 01
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sentó el marco jurídico de la sentenc ia distinguiendo entre las nulidades absolutas y relativas, explicó en qué consisten las nulidades por objeto ilícito, causa ilícita y por falta de solemnidades, terminando con un análisis sobre la ratificación de los actos nulos. Al estudiar el caso concr eto, la juez
absolutas y relativas, explicó en qué consisten las nulidades por objeto ilícito, causa ilícita y por falta de solemnidades, terminando con un análisis sobre la ratificación de los actos nulos. Al estudiar el caso concr eto, la juez determinó que prosperaba la excepción de validez de la Escritura Pública, pues las nulidades absolutas se declaran solo en los casos mencionadas en el artículo 1741 del Código Civil, y que no es dable declarar el objeto ilícito en este caso, p ues el inmueble le fue adjudicado a Vargas, y esa adjudicación no fue producto de una compraventa, siendo irrelevante el embargo que pesaba sobre dicho bien; también se desecha el argumento del demandante en cuanto a que la escritura es nula por haberse expresado que no existían pasivos cuando sí existían, ya que esta situación no hace parte de las causales de nulidad del artículo 1741 del Código Civil. Por su parte, se demostró que la medida de embargo tenía una vigencia de alrededor de catorce años, con l o cual el demandante no puede alegar que le era desconocida, cumpliendo así la Escritura Pública 1.555 con todas las formalidades de ley; las partes acordaron sendas renuncias en dicha Escritura y regularon qué ocurría si aparecieran pasivos. Todo lo anter ior, llevó a la juez del caso a concluir que la Escritura objeto de la litis es válida.
RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión la actora interpuso recurso de apelación, sustentándose en los siguientes reparos breves: (i) Se encontraba probada la nulidad absoluta por objeto ilícito de la Escritura 1555, ya que el inmueble
Inconforme con la decisión la actora interpuso recurso de apelación, sustentándose en los siguientes reparos breves: (i) Se encontraba probada la nulidad absoluta por objeto ilícito de la Escritura 1555, ya que el inmueble estaba embargado a raíz de unos procesos de carácter ejecutivo; (ii) El numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, señala que las liquidaciones de mutuo acuerdo deben elevars e escritura pública, que contendrá un inventario de los bienes y las deudas de la sociedad conyugal y su respectiva liquidación, al haberse dispuesto en la Escritura 1555 del 21 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda de Duitama, que no existían pasivos, cuando sí los había, ésta es nula; y (iii) Que ambas partes se deben obligar recíprocamente cuando se liquida la sociedad conyugal.Rad. 152383184002201600136 01
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La parte contraria se opuso al recurso de apelación alegando que no se presentaron pruebas que evidenciaran el objeto ilícito en la Escritura Pública demandada.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
COMPETENCIA:
Esta Sala Única es competente para conocer de este asunto, en razón de ser el juez de primera instancia perteneciente al Circuito Judicial de Duitama, integrante de este Distrito Judicial.
LO QUE SE DEBE RESOLVER:
Conforme a lo expresado en la sustentación del recurso al formularse la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si la Escritura Pública No. 1555 del 21 de mayo de 2013 de la Notaria Seg unda
Conforme a lo expresado en la sustentación del recurso al formularse la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si la Escritura Pública No. 1555 del 21 de mayo de 2013 de la Notaria Seg unda del Círculo de Duitama, está viciada de nulidad absoluta o si, por el contrario, es válida.
ANÁLISIS PRELIMINAR:
Antes de proceder a determinar la nulidad invocada , en necesario mencionar que el matrimonio celebrado entre las partes el 6 de julio de 1984 se encuentra probado mediante el registro civil del matrimonio con serial 270737 de la Notaría Segunda del Circuito de Sogamoso ; así mismo, su disolución por divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal cumplidos por Escritura Pública 1 555 de la Notaría Segunda del Circulo de Duitama, que es la misma cuya nulidad se pretende en este proceso, entendiéndose que el ataque es contra la parte del instrumento que hace relación a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, pues nada se argumentó en la demanda sobre la validez del divorcio.Rad. 152383184002201600136 01
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NULIDAD ABSOLUTA Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA:
Por regla general, como se desprende del artículo 1602 del Código Civil, los negocios jurídicos solo producen efectos para las partes que participan en ellos, en co nsecuencia, son estas partes quienes se encuentran facultadas para solicitar su invalidación. En el caso específico de la nulidad absoluta, el artículo 1742 del Código Civil prescribe que dicha sanción puede ser : (i)
ellos, en co nsecuencia, son estas partes quienes se encuentran facultadas para solicitar su invalidación. En el caso específico de la nulidad absoluta, el artículo 1742 del Código Civil prescribe que dicha sanción puede ser : (i) decretada por el juez, incluso sin peti ción de parte, cuando la nulidad se haga evidente en el contrato; (ii) Invocada por todo e l que tenga interés en ello, que en principio, son las partes del contrato, aunque en algunos casos los terceros podrían estar legitimados para alegar la nulidad absoluta, previa acreditación de su interés en ello ; y (iii) Por el Ministerio Público con fundamente en el interés de la moral o de la ley. Es decir que, el estatuto civil, reserva la potestad de solicitar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos a ciert as pe rsonas y entidades, excluyendo en principio de esa facultad a las personas ajenas al negocio jurídico que no acrediten un interés, pues aquí opera el principio que nadie puede alegar en su favor su propio torpeza1. En el caso concreto, la persona que acude a la jurisdicción para alegar la nulidad absolut a de la Escritura Pública 1555 de 21 de mayo de 2013 de la Notaria Segunda del Círculo de Duitama, es Eduardo Vargas Granados que, a través de apoderada, intervino en dicha Escritura; la demandada Aurora Sánchez Ojeda que fue la otra persona interviniente en la mentada Escritura, también a través de apoderada; por consiguiente se encuentra acreditado el interés para actuar de las partes de la litis.
A voces del a rtículo 17412 del Código Civil, adolecerá n de nulidad absoluta
la mentada Escritura, también a través de apoderada; por consiguiente se encuentra acreditado el interés para actuar de las partes de la litis.
A voces del a rtículo 17412 del Código Civil, adolecerá n de nulidad absoluta aquellos actos que se realicen en el marco de un objeto o causa ilícita , así como aquellos que sean celebrados por personas absolutamente incapaces o los que omitan algún requisito o formalidad que la ley expresamente exija para su va lidez en consideración a la naturaleza del contrato 3 y no a la calidad de las personas que los ejecutan. Por su parte, en el caso de actos
1 Nemo auditur propiam turpitudinem allegans 2 “ARTICULO 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vici o produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” 3 Ad substanctian actusRad. 152383184002201600136 01
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de naturaleza comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8994 del Código de Comercio, están viciados d e nulidad absoluta aquellos actos que contengan objeto o causa ilícita, los que celebre un incapaz absoluto o aquellos que contraríen una norma imperativa; la n ulidad relativa, tiene un
del Código de Comercio, están viciados d e nulidad absoluta aquellos actos que contengan objeto o causa ilícita, los que celebre un incapaz absoluto o aquellos que contraríen una norma imperativa; la n ulidad relativa, tiene un tratamiento semejante en ambas legislaciones, ocurre cuando el acto es celebrado por un incapaz relativo o cuando s e presenta error, fuerza o dolo, con la salvedad que en la legislación comercial, la nulidad relativa se denomina anulabilidad , como lo determina el artículo 900 del Código de Comercio.
Conforme a lo expresado, el Código Civil establece que la nulidad absoluta emanada del objeto ilícito se presenta cuando: “ARTICULO 1521. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden tran sferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.”
Adiciona el a rtículo 1523 del mismo cuerpo normativo, que también existirá objeto ilícito en todo contrato o ne gocio jurídico que esté prohibido por las leyes.
Sobre el precitado a rtículo 1521 del Código Civil, es menester recordar, por ser relevante para el caso, que adolece de objeto ilícito aquella enajenación que se haga sobre bienes por fuera del comercio y c onsiderando la arraigada creencia jurídica de que un bien embargado está por fuera del comercio, lo que además se plasmó en la demanda, resulta pertinente emitir algunas aclaraciones sobre el particular , porque la doctrina generalizada es
arraigada creencia jurídica de que un bien embargado está por fuera del comercio, lo que además se plasmó en la demanda, resulta pertinente emitir algunas aclaraciones sobre el particular , porque la doctrina generalizada es que los bienes em bargados salen del comercio, esa expresiòn tiene un contenido muy diferente al que se entiende de su texto literal, p ues el embargo de un bien no significa que éste adquiera el carácter de incomerciable; son en verdad bienes inalienables y les son aplicabl es
4 ARTÍCULO 899. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga ot ra cosa; 2) Cuando tenga {causa u objeto ilícitos}, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.Rad. 152383184002201600136 01
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instituciones jurídicas como la prescripción adquisitiva 5, su situacion jurídica anterior al embargo debe ser respetada, sin que con posterioridad a ese acto, puedan ser objeto de transacciones especialmente las referentes a gravar o disponer de los der echos reales que el titular tenga en ellos; en estos casos, la ilicitud de enajenación de las cosas embargadas sin permiso del juez o del acreed or. Así, la enajenación de un inmueble se verifica necesariamente con el concurso de dos actos consecuentes y su cesivos: el contrato y su registro 6, el acto que sanciona el artículo 1521 con la prohibición de enajenar un bien embargado por decreto judicial, es que se pongan en peligro las garantías de pago con que cuenta el acreedor, sin
contrato y su registro 6, el acto que sanciona el artículo 1521 con la prohibición de enajenar un bien embargado por decreto judicial, es que se pongan en peligro las garantías de pago con que cuenta el acreedor, sin embargo, mientras que no se efectúe la enajenación (título y modo) no se presenta tal riesgo; entendiéndose entonces que con la sola celebración de un acto jurídico sobre un bien sujeto a registro no se perfecciona la enajenación de dicho inmueble pues no se ha transferido el dominio , sino hasta que dicho acto quede debidamente registrado en la oficina correspondiente. Cosa distinta es que se presente un incumplimiento contractual, pues al no poder llevar a cabo el registro del contrato la transferencia no se perfecciona, sin que ello se traduzca en un objeto ilícito , concluyéndose, entonces, que el objeto ilícito dispuesto en el a rtículo 1521 del Código Civil, solo se verifica con la efectiva enajenación de inmueble y no con el solo título sin registrarse.
El artículo 1820 del Código Civil, señala que en los casos en que la sociedad conyugal se disuelva por mutuo acuerdo, se elevará a escritura pública y esta contendrá el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación, en caso contrario se omitiría un requisito ad su bstantiam actus, que daría lugar a la declaratoria de la nulidad absoluta por la falta del cumplimiento de los requisitos solemnes , siendo ésta la carga probatoria que tiene quien la alega.
LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Las reglas para la liquidación de la sociedad conyugal, ya sea notarial o
cumplimiento de los requisitos solemnes , siendo ésta la carga probatoria que tiene quien la alega.
LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Las reglas para la liquidación de la sociedad conyugal, ya sea notarial o judicial, se encuentran contenidas en el Capítulo V Título XXII, del Libro
5 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2008. M.P. Arturo Solarte. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 13 de mayo de 1968. M.P. Fernando Hinestrosa.Rad. 152383184002201600136 01
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Cuarto del Código Civil, normas que pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, siempre que no afecten el orden público, estando fa cultado cada socio para renunciar su derecho a gananciales, como lo autorizan expresamente los artículos 1775 y 1838 del Código Civil. Se procedera al estudio de la situación planteada por el recurrente, haciéndose un análisis general de las pruebas, para determinar la configuración o no de la nulidad absoluta alegada.
EL ASUNTO:
En el sub lite, la liquidación de la sociedad conyugal se hizo a través de la Escritura Pública 1 555 del 21 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda de Duitama, documento en el que no solamente se liquidó la sociedad conyugal surgida por el matrimonio celebrado entre Eduardo Vargas Granados y Aurora Ojeda Sánchez, sino también se divorciaron los casados.
Como se puede observar del texto de l documento, la ex c ónyuge Aurora Ojeda Sánchez, renunció sus gananciales a favor de su ex esposo Eduardo
Granados y Aurora Ojeda Sánchez, sino también se divorciaron los casados.
Como se puede observar del texto de l documento, la ex c ónyuge Aurora Ojeda Sánchez, renunció sus gananciales a favor de su ex esposo Eduardo Vargas, acto absolutamente lícito, que no puede ser cuestionado por el otro contratante, pues su voluntad libre de vicios, quedó así expresada; al ceder sus derechos de gananciales, la cónyuge s in que se haya demostrado que el acto fue un fraude, entregó el dominio sobre el predio “El Picacho” ubicado en la vereda de Quebrada de Becerras, municipio de Duitama, que por ley le habría correspondido por mitades a cada uno de los cónyuges por tratarse de un bien social, determinando además en las cláusulas novena y décima del instrumento público cuestionado, la forma como se manejarían a futuro cualquier deuda que pudiera surgir a cargo de cualquiera de ellos, disposiciones contractuales que entre las partes tiene plena validez.
Lo cuestionado a través de este proceso, no es la validez del divorcio, sino de la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por éste, por lo que se entiende que la nulidad absoluta invocada, no está orientada a la declaratoria de la nulidad del divorcio, sino únicamente del acto notarial de liquidación de aquella.Rad. 152383184002201600136 01
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Para que la liquidación consensual de una sociedad conyugal, tenga plena validez, conforme lo dispone el artículo 1820 del Código Civil, debe cumplir con unos requisitos mínimos, como son, (i) Que el mutuo consentimiento de
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Para que la liquidación consensual de una sociedad conyugal, tenga plena validez, conforme lo dispone el artículo 1820 del Código Civil, debe cumplir con unos requisitos mínimos, como son, (i) Que el mutuo consentimiento de los contratantes se exprese en una escritura pública, (ii) Que se se haga igualmente el inventario de bienes y deudas sociales, y (iii) La liquidación, que pasa a ser título creador de derechos a favor de cada excónyuge.
El mutuo consentimiento, por ley se presume que ha sido expresado libre de vicios, pues de lo contrar io quien pretende que no fue así, debe probarlo; para la determinación de los inventarios la ley no exige deba tener unas específicas modalidades, sino que basta con indicar cuales son los bienes sociales o activos, y cuales los pasivos o deudas sociales , requisitos que se pueden agotar con la expresión que los mismos no existen, como ocurrió en en este asunto, en el que los contra tantes y liquidadores de la sociedad conyugal, señalaron que no existían, acto por el que además la demandada cedió sus gananciales a favor del actor, es decir que la totalidad de los bienes sociales pasaron a ser de propiedad de Eduardo Vargas Granados, quien además renunció a cualquier reclamo frente a deudas no inventariadas que resultara ser deudor de terceros, no pudiendo reclamar en ningún caso frente a la demandada por estos conceptos.
Como se explicó previamente, la nulidad que invoca el actor, hac e referencia expresa al objeto ilícito, que hace consistir en que el único activo social que fue materia del acto notarial cuestionado, se encontraba embargado, fuera del comercio, y por ello no podía ser objeto del acto
referencia expresa al objeto ilícito, que hace consistir en que el único activo social que fue materia del acto notarial cuestionado, se encontraba embargado, fuera del comercio, y por ello no podía ser objeto del acto jurídico de liquidación de la socie dad conyugal, lo que conforme a lo explicado, carece de todo fundamento jurídico, pues la enajenación no se ha cumplido, precisamente por impedirlo la ley, no habiéndose por tanto cumplido con el modo o inscripción en la tradición del mismo, lo que permite concluir que el acto cuestionado de liquidación no padece de la ilicitud alegada, además que el embargo que pesa sobre el inmueble denominado “El Picacho”, se encuentra inscrito desde 1999 y contrario a lo expresado en la demanda instaurada por Vargas Gra nados, es un bien que se encuentra dentro del comercio, pero que no cuenta con la condición de enajenable en virtud de la medida cautelar que pesa sobre él , con lo cual se descarta laRad. 152383184002201600136 01
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existencia de objeto ilícito por la causal del artículo 1521 del Código Civil, relacionada con la enajenación de bienes carentes de comerciabilidad, no siendo de recibo el argumento de censura tendiente a señalar que el objeto ilícito que supuestamente pe saba sobre la Escritura 1 555 se encontraba debidamente demostrado por cuanto el inmueble adjudicado estaba sujeto a un embargo, que impide su tradición, y que solo en caso de haberse inscrito en la respectiva Matrícula Inmobiliaria, surgiría el objeto ilícito, no originado en la Escritura Pública, sino en el acto registral.
un embargo, que impide su tradición, y que solo en caso de haberse inscrito en la respectiva Matrícula Inmobiliaria, surgiría el objeto ilícito, no originado en la Escritura Pública, sino en el acto registral.
De cara al argum ento expuesto por el recurrente fundamentado en el numeral 5 del a rtículo 1820 del Código Civil , que impone que en la Liquidación Notarial deberá incluir el inventario de activos y pasivos y su liquidación, para esta Sala, está absolutamente cumplido, pues los cónyuges expresaron de mutuo acuerdo que no existían, declaración que para los contratantes tiene pleno valor jurídico, y solo podría ser cuestionado por los terceros interesados, pues no es posible como se explicó previamente, alegar la propia incuria en su favor, como lo pretende el actor, ya que es evidente que se ocultó la existencia de una deuda social; además, en el artículo noveno de la Escritura Pública cuestionada, los cónyuges acordaron que en caso de que apareciese algún pasivo que no se hubiese relacionado en la mentada Escritura, éste sería asumido por el cónyuge obligado directamente, es decir que desde la misma Escritura se previó có mo se liquidarían los pasivos que por cualquier razón no se hubiesen considerado; disposición que si bien no es oponible a terceros, sí lo es frente a las partes contrayentes; igual consideración aplica a la renuncia a ejercer futuras acciones o reclamaciones relativas a la liquidación de la sociedad conyugal acordada en la cláusula décima del act o notarial.
Frente al último argumento de la censura, en cuanto a que las partes se deben obligar por igual al momento de la liquidación de la sociedad
liquidación de la sociedad conyugal acordada en la cláusula décima del act o notarial.
Frente al último argumento de la censura, en cuanto a que las partes se deben obligar por igual al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, tampoco resulta admisible, toda vez que la liquidación de la sociedad conyugal surgida con el matrimonio celebrado el 6 de julio de 1984 entre Eduardo Vargas Granados y Aurora Ojeda Sánchez, se liquidó por mutuo acuerdo entre los divorciados, y sus cláusulas al no afectar el ordenRad. 152383184002201600136 01
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público, no son anulables, y menos si la acción se pretende por qui en participó en el acto.
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
Costas en esta instancia a carago de la parte vencida; se fijan las agencias en derecho en dos (2) S.M.LM.V.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E:
Primero: Confirmar la sentencia de l 14 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo d e Familia