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TSDJ VIT SU - 152383184002201600271 01-(25-07-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002201600271 01-(25-07-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Auto de fecha 25 de julio de 2017

Proceso: Filiación extramatrimonial - Segunda Instancia Radicación: 152383184002201600271 01

Demandante: Estefany Escobar

Demandado: Juan Diego Salazar y otros

Decisión: Revoca

DESISTIMIENTO TÁCITO – Interés Superior de los menores

Así las cosas, si la menor ANGÉLICA FRANCO MURILLO y ESTEFANY ESCOBAR OCAMPO, promovieron una demanda de filiación extramatrimonial, en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto de 1° de agosto de 2016, antes de rechazar la nueva demanda se debió valorar el interior superior del menor, siguiendo para el efecto la posición de la Sala Civil de la Corte sobre el tema, sin que eso signifique que se prohíje la negligencia o desidia de su apoderado.

Por eso, no era dable que la juez rechazara de plano la nueva demanda por no haber transcurrido el término previsto en el literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso, pues se debían ponderar los derechos del menor frente a la aplicación de la figura del desistimi ento tácito y que no se diga que ello no era

haber transcurrido el término previsto en el literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso, pues se debían ponderar los derechos del menor frente a la aplicación de la figura del desistimi ento tácito y que no se diga que ello no era necesario en la medida en que ANGÉLICA FRANCO MURILLO actualmente ya cumplió la mayoría de edad, pues esa situación debía valorarse al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda cuando todavía era m enor, por las consecuencias que ello implicaba para la efectividad de sus derechos.Proceso Filiación Extramatrimonial núm. 152383184002-2016-00271-01. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL RADICACIÓN: 152383184002-2016-00271-01

DEMANDANTE: ESTEFANY ESCOBAR

DEMANDADO: JUAN DIEGO SALAZAR Y OTROS

PROCEDENCIA: JUZG. 2° PROM. FLIA. DUITAMA.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÒN: REVOCAR

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra de la providencia del 10 de octubre de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- ESTEFANY ESCOBAR OCAMPO y la menor ANGÉLICA FRANCO MURILLO, a través de su progenitora MARÍA BELÉN FRANCO MURILLO, el 2 de septiembre de 2016, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra JUAN DIEGO SALAZAR ESTACIO para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que son hijas extramatrimoniales de JOSÉ MANUEL SALAZAR LÓPEZ (q.e.p.d.) y, como consecuencia de lo anterior, se orden e la corrección de sus registros civiles de nacimiento y se le condene al pago de las costas.Proceso Filiación Extramatrimonial núm. 152383184002-2016-00271-01. 3

2.- La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el que por auto de 10 de octubre de 2016 (fs. 20 y ss), resolvió rechazarla, tras considerar que de acuerdo con el literal f) del artículo 317 del C.G. del P., cuando se decreta la terminación de un proceso por desistimiento tácito no

rechazarla, tras considerar que de acuerdo con el literal f) del artículo 317 del C.G. del P., cuando se decreta la terminación de un proceso por desistimiento tácito no se puede presentar nuevamente la demanda sino transcurridos 6 meses desde que quedó ejecutoriada la providencia que así lo haya dispuesto y que, en este caso, no habían transcurrido todavía 6 meses desde que mediante auto de 1° de agosto de 2016, se decretó la terminación del anterior proceso que h abían promovido las demandantes con la misma finalidad, por desistimiento tácito.

3.- En contra de la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó los recursos principal de reposición y, subsidiario de apelación, aspirando a su revocatoria, en síntesis, por las siguientes razones:

3.1.- Es cierto que en la primera demanda de filiación extramatrimonial se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, como consecuencia de no haber notificado a los herederos indeterminados de JOSÉ MANUEL SALAZAR LÓPEZ (q.e.p.d.), pero es que ello no era necesario porque la que demanda se dirigió contra el heredero determinado JUAN DIEGO SALAZAR ESTACIO.

3.2.- Por tratarse de un proceso en el que se discuten los derechos de un menor de edad, en especial, a conocer su filiación y a tener una familia previstos en el artículo 42 de la Constitución Política, se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal en orden a determinar quién es su padre.

3.3.- Debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que en el anterior trámite bastaba

el procesal en orden a determinar quién es su padre.

3.3.- Debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que en el anterior trámite bastaba con ordenar la notificación de los herederos indeterminados y no terminar el proceso por desistimiento tácito con las consecuencias que ello conlleva.

4.- En providencia de 31 de octubre de 2016 , corrido el traslado a la otra parte, se negó la reposición, con base en las siguientes razones:

4.1.- El desistimiento tácito opera en toda cl ase de procesos civiles y de familia, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional evita la paralización del aparato jurisdiccional, permite obtener la efectividad de los derechos que depende de la prontitud de los medios para alcanzarla y promueve la certeza jurídica.Proceso Filiación Extramatrimonial núm. 152383184002-2016-00271-01. 4

4.2.- MARÍA BELÉN FRANCO MURILLO, actuando en representación de su menor hija ANGÉLICA FRANCO MURILLO y ESTEFANY ESCOBAR OCAMPO, a través de su apoderado judicial, promovieron una demanda de filiación extramatrimonial radicada bajo el número 2016 -00097, en la que mediante auto de 1° de agosto de 2016 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

4.3.- En esa oportunidad el apoderado de las demandantes no cumplió con la carga procesal impuesta, pues el expediente permaneció 30 días sin que adelantaran las actuaciones tendientes a la notificación de los herederos indeterminados y es esa

4.3.- En esa oportunidad el apoderado de las demandantes no cumplió con la carga procesal impuesta, pues el expediente permaneció 30 días sin que adelantaran las actuaciones tendientes a la notificación de los herederos indeterminados y es esa omisión la que motivó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

4.4.- La demanda se presentó antes de los 6 meses de que trata el artículo 317 del C.G. del P., por lo que no es posible darle trámite , más aún cuando ANGÉLICA FRANCO MURILLO cumplió la mayoría de edad durante el curso del proceso si se tiene en cuenta que nació el 2 de octubre de 1998.

5.- Concedido el recurso subsidiario pasa a resolverse.

LA SALA CONSIDERA:

El artículo 317 del Código General del Proceso, establece que el desistimiento tácito se aplicará, entre otros eventos, cuando para continuar el trámite de la demanda, el llamamiento en garantía, un incidente o cualquier otra actuación a instancia de parte, el juez ha requerido al interesado para que dentro de los treinta (30) días siguientes cumpla la carga pr ocesal o adelante el acto que corresponde y dicha actuación no se realiza dentro del plazo establecido.

En efecto, esa norma señala que vencido el término sin que quien haya promovido el trámite respectivo, cumpla la carga o realice el acto procesal ordenado, el juez debe tener por “ desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”, pero el requerimiento no se puede realizar para notificar la demanda o el mandamiento de pago cuando estén pendientes actuaciones para consumar medidas cautelares previas.

providencia en la que además impondrá condena en costas”, pero el requerimiento no se puede realizar para notificar la demanda o el mandamiento de pago cuando estén pendientes actuaciones para consumar medidas cautelares previas.

En cuanto a las consecuencias de declarar el desistimiento , el literal d ) establece que quedará terminado el proceso y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, el literal f) señala que la demanda no se puede presentar nuevamenteProceso Filiación Extramatrimonial núm. 152383184002-2016-00271-01. 5

sino hasta transcurridos 6 meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto, lo que conlleva la ineficacia de los efectos de interrupción de la prescripción y de inoperancia de la caducidad y el literal g) prevé que decretado el desistimiento por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

En el presente caso, se discute si la prohibición de que la demanda se promueva antes de 6 meses de declarado el desistimiento se aplica a toda clase de asuntos civiles y de familia, o específicamente, si el desistimiento tácito puede aplicarse cuando son los derechos de menores los que están en juego.

El tema, sin embargo, no es nuevo, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en cada caso el juez debe verificar si el desistimiento no implica una restricción del derecho al acceso a la administración de justicia, precisamente por las consecuencias que genera su decreto, en especial, cuando se trata de proteger el interés superior del menor.

verificar si el desistimiento no implica una restricción del derecho al acceso a la administración de justicia, precisamente por las consecuencias que genera su decreto, en especial, cuando se trata de proteger el interés superior del menor.

Así, por ejemplo, en sentencia STC8850 de 30 de junio de 2016, radicación 201600186-01, al resolver un caso similar sobre la aplicación del desistimiento tácito en materia de procesos de filiación extramatrimonial, señaló la Corte:

“En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en providencia del 19 de febrero de 2016, estimó procedente la declaratoria del desistimiento tácito en el juicio de impugnación de reconocimiento y filiación extramatrimonial promovido por una menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, tras estimar que aquélla no cumplió con la carga de notificar al extremo pasivo de la acción.

De aquella determinación, acorde con los literales “f” y “g” del mismo canon, se desprende (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido.

de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido.

De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismoProceso Filiación Extramatrimonial núm. 152383184002-2016-00271-01. 6

para determinar su procedencia, pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia.

En ese sentido, es que esta Sala ha señalado que en algunos procesos de características particulares, como, verbi gracia, el de alimentos de menores no puede tener cabida la mencionada norma, pues en él no sólo se debate un derecho que de conformidad con el artículo 424 del Código Civil es intrasf erible, inajenable e ineluctable, sino que además garantiza los recursos necesarios para la subsistencia y el desarrollo hacia la adultez del niño, niña o adolescente, quien es sujeto de especial protección, como quedó claro en líneas precedentes.

Situación similar se presenta en el caso objeto de estudio, pues en el proceso de impugnación del reconocimiento y filiación extramatrimonial de un menor, están en pugna prerrogativas de altísimo valor constitucional inherentes a la persona”.

Así las cosas, si la menor ANGÉLICA FRANCO MURILLO y ESTEFANY ESCOBAR OCAMPO, promovieron una demanda de filiación extramatrimonial, en la que el

Así las cosas, si la menor ANGÉLICA FRANCO MURILLO y ESTEFANY ESCOBAR OCAMPO, promovieron una demanda de filiación extramatrimonial, en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto de 1° de agosto de 2016, antes de rechazar la nueva demanda se debió valorar el interior superior del menor, siguiendo para el efecto la posición de la Sala Civil de la Corte sobre e l tema, sin que eso signifique que se prohíje la negligencia o desidia de su apoderado.

Por eso, no era dable que la juez rechazara de plano la nueva demanda por no haber transcurrido el término previsto en el literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso, pues se debían ponderar los derechos del menor frente a la aplicación de la figura del desistimiento t ácito y que no se diga que ello no era necesario en la medida en que ANGÉLICA FRANCO MURILLO actualmente ya cumplió la mayoría de edad, pu es esa situación debía valorarse al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda cuando todavía era menor, por las consecuencias que ello implicaba para la efectividad de sus derechos.

Ante tal situación, el auto apelado debe ser revocado, para en su lugar, ordenar a la señora juez de primera instancia que previo examen de los demás requisitos que se requieren para admitir la demanda previstos en los artículos 82 y SS del Código General del Proceso, proceda a ordenar lo que en derecho corresponda.Proceso Filiación Extramatrimonial núm. 152383184002-2016-00271-01. 7

D E C I S I Ó N:

General del Proceso, proceda a ordenar lo que en derecho corresponda.Proceso Filiación Extramatrimonial núm. 152383184002-2016-00271-01. 7

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que previo examen de los demás requisitos que se requieren para admitir la demanda previstos en los artículos 82 y SS del Código General del Proceso, proceda a ordenar lo que en derecho corresponda

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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