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TSDJ VIT SU - 1523831840022017-00238-01-(09-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022017-00238-01-(09-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUCESIÓN – OBJECIONES A INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES: Imposibilidad de adicionar el 50% de utilidades dentro de la sociedad conformada por la causante y otros, por cuanto ya estaban inventariada el 50% de participación y se había acordado su valor / INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES: Proceden exclusivamente cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas . / Por regla general, 'es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez.

No obstante lo anterior, esta judicatura considera que, tal como lo expuso el juez de instancia, dicha partida adicional no podía ser aceptada, asistiéndole razón al objetante, toda vez que con la misma no se pretende adicionar un activo a la masa sucesoral que se haya dejado e inventariar, pues huelga decir que en los inventarios y avalúos primigenios fueron relacionadas en calidad de activo, las utilidades hoy materia de discusión, en la partida tercera en la que se incluyó el 50% de ap ortes, utilidades de la causante en una sociedad conformada mediante un contrato de asociación entre aquella y la señora ROCIO LIZARAZO RICAURTE y GUSTAVO AYALA, frente a lo cual los apoderados y herederos presentes, dentro de los que se encuentran los a hora apelantes, acordaron como valor de la partida $13.000.000, concertando que de la misma no tendría derecho ROCIO LIZARAZO, sin que frente a esta se presentara objeción alguna. De suerte

encuentran los a hora apelantes, acordaron como valor de la partida $13.000.000, concertando que de la misma no tendría derecho ROCIO LIZARAZO, sin que frente a esta se presentara objeción alguna. De suerte que, incluida en el activo sucesoral una partida sobre las utilidades que ahora se persiguen, la que además en su momento fue aprobada, resulta improcedente incluirla como "activo" mediante inventario adicional, se itera, los inventarios y avalúos adicionales proceden exclusivamente cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas1, y por tanto, su viabilidad se encuentra condicionada a la omisión de bienes en el inventario, situación que en el presente caso no acontece, porque según se extrae de lo señalado por las partes, las utilidades que se pretenden incluir a través del inventario adicional ya fueron incluidas dentro del inventario y avalúo inicial, según acuerdo entre los itervinientes en esa audiencia primigénia, en donde además se pactó su avalúo, si endo necesario indicar en éste punto, q ue a dicha audiencia podían concurrir todos los interesados, quienes además podían objetar las partidas inventariadas, así como su correspondiente avalúo, derecho del que no hizo uso el extremo recurrente, pese a estar representado en dicha diligencia mediante apoderado judicial.

SUCESIÓN – OBJECIONES A INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES: Imposibilidad de adicionar los arriendos al no está acreditada a ciencia cierta su existencia.

Téngase en cuenta que para probar el valor de los arriendos, se aportaron declaraciones extraproceso de

arriendos al no está acreditada a ciencia cierta su existencia.

Téngase en cuenta que para probar el valor de los arriendos, se aportaron declaraciones extraproceso de algunos herederos, copia del contrato de asociación, certificados de cámara de comercio, copia del pago de rendimientos, el acta de una reunión de herederos, ésta última sin firma de sus intervinientes, así como una certificación de una contadora pública, fundamentada en las declaraciones juramentadas extrajudiciales, documentos éstos que lejos están de servir de soporte para demostrar que en efecto, los arrendamientos solicitados deben formar parte del haber sucesoral, pues no milita prueba fehaciente del contrato de arrendamiento, ni de sus elementos escenciales del cual se desprenda una acreencia clara, expresa y actual a favor de la sucesión, y sin bien aparece en el plenario un contrato de arrendamiento sobre el mencionado local comercial, el que dicho sea de paso, fue aportado en la diligencia de inventarios inicial, aquel data del 1º de septiembre de 1997 y no puede tenerse como prueba para la incorporación de la partida solicitada como inventario adicional.

SUCESIÓN – OBJECIONES A INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES: Imposibilidad de adicionar el Good Will al no está acreditada a ciencia cierta su existencia.

A igual conclusión se llega respecto de la partida adicional solicitada por el valor del derecho patrimonial de Good Will de la razón social denominada RESTAURANTE ORLANDOS, pues no aparece prueba que permita acreditar de forma clara que dicho activo debe hacer parte de la masa sucesoral, pues dicha partida se fundamentaba igualmente en los documentos mencionados en párrafo an terior, así como en fotos de la

acreditar de forma clara que dicho activo debe hacer parte de la masa sucesoral, pues dicha partida se fundamentaba igualmente en los documentos mencionados en párrafo an terior, así como en fotos de la fachada donde se muestra el cambio de razón social, los que no evidencian el derecho en concreto para incluirlo en el activo sucesoral, dado que para el good will como derecho en cabeza del causante debía probarse entre otros el prestigio del establecimiento, originado en su buena fama, la excelente administración y clientela, entre otras situaciones. En éste punto debe tenerse en cuenta que éste juicio no es atributivo de derechos sino meramente liquidatorio, pues, la sucesión sólo transmite al adjudicatario aquello que esté debidamente aceditado que pertenecía al causante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022017-00238-01

CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: ROCIO LIZARAZO RICAURTE Y OTROS

CAUSANTE : MARIA HERMINIA RICAURTE

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos LIBIA CARMENZA LIZARAZO RICAURTE, MARTHA YOLANDA LIZARAZO RICAURTE, CARLOS ORLANDO LIZARAZO RICAURTE y LUISA MIRYAM LIZARAZO RICAURTE contra la decisión proferida en audiencia llevada a cabo el 7 de noviembre de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante el cual se declararon fundadas las objec iones presentadas frente a los inventarios y avalúos adicinales.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del proceso de sucesión de la causante MARÍA HERMINIA RICAURTE le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.2

Radicado: 1523831840022017-00238-01

2.- El día 7 de junio del año 2018, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúo de bienes, en donde se impartió aprobación a los mismos, en razón a que no se presentaron objeciones, ordenándose realizar el respectivo trabajo de partición. En dicha audiencia se inventariaron y avaluaron como activos tres partidas, las que se condensan en :

  • Inmueble identificado con folio de matrícula No. 07453328.
  • El 50% de un lote ubicado en la carrera 17 No. 17-33 de Duitama.

partidas, las que se condensan en :

  • Inmueble identificado con folio de matrícula No. 07453328.
  • El 50% de un lote ubicado en la carrera 17 No. 17-33 de Duitama. - El 50% de aportes, utilidades de la causante en una sociedad conformada mediante un contrato de asociación entre aquella y la señora ROCO LIZARAZO RICAURTE y GUSTAVO AYALA, frente a lo cual los apoderados y herederos presentes acordaron como valor de l a partida $13.000.000, acordando que de esa partida no tendría derecho ROCIO

LIZARAZO.

3.- Presentado el trabajo partitivo por el auxiliar de la justicia designado, se corrió ttraslado a las partes del mismo, siendo objetado por algunos herederos.

4. Po steriormente, el apoderado judicial de LUIS MIRYAM LIZARAZO RICAURTE, presentó al Despacho un inventario y avalúo adicional, pretendiendo que dentro del activo de la sucesión se incluyeran las siguientes

partidas:

  • 50% de utilidades dentro de la sociedad conformada por la causante y los señores ROCIO LIZARAZO y GUSTAVO AMAYA AYALA, cuyo patrimonio esta conformado por el Restaurante Orlandos ubcado en la

carrera 17 No. 17 -33 , avaluando la partida en $74.240.000

  • 50% del valor de los arriendos del inmueble carrera 17 No. 15 -33 , inmueble inventariado en la diligencia inicial, avaluando a partida en $118.992.000. - El valor de l derecho patrimonial de Good Will de la razón social

inmueble inventariado en la diligencia inicial, avaluando a partida en $118.992.000. - El valor de l derecho patrimonial de Good Will de la razón social denominada RESTAURANTE ORLANDOS, que hace parte del establecimeinto comercial de propiedad de la sociedad atrás mencionada. Partida avaluada en $50.000.000.3

Radicado: 1523831840022017-00238-01

5.- Surtido el traslado del inventario y avalúo adicional, el mismo fue objetado por el apoderado judicial de los herederos ROCIO LIZARAZO RICAURTE y

LUIS HUMBERTO LIZARAZO RICAURTE .

6.- En audiencia llevada a cabo el 7 de noviembre de 2019, el A quo declaró fundada la objeción al inventario y avalúo adicional, tras considerar:

Frente a la partida primera señaló que la misma ya estaba incluida en la partida 3 del inventario principal, y que no se trataba de una partida adicional, dado que con ella se pretendía variar el valor de las utilidades, sin que se probara su existencia real y material , como tampoco se demostró la existencia y representación de dicha sociedad conforme a la normatividad mercantil o por sentencia declarativa, proferida dentro del juicio correspondiente ya que las declaraciones extrajuicio aportadas a folio 244,250,255 no constituyen prueba de la existencia de una sociedad civil o comercial y de las utilidades que se pretenden incluir.

Respecto de la partida segunda, esto es, el 50% del valor de los arriendos, se indicó que únicamente se argumenta que el arriendo fue concertado por Rocío Lizarazo y Gustavo Ayala en reunión de herederos fijándose como

Respecto de la partida segunda, esto es, el 50% del valor de los arriendos, se indicó que únicamente se argumenta que el arriendo fue concertado por Rocío Lizarazo y Gustavo Ayala en reunión de herederos fijándose como canon mensual $6000.000 por el 50% del inmueble de la carrera 17 N 1533, por tanto, concluyó que la partida no se dbía incluir por cuanto no obra contrato de arrendamiento en la cual sea arrendadora la causante de tal manera que no existe crédito u obligación a favor de la misma.

Finalmente, frente a la última partida adicional, señaló que ante la falta de prueba idónea de una sociedad civil o comercial, de sus reglamentación, de su utilidad de si demás, no es factible incluir la partida como tampoco avaluarla, ya que el avaluó del Good Will tampoco le compete a este despacho y las partes interesadas se limitan a traer una certificación notarial sin que obren en ninguna precisión de su precio conforme a las normatividades comerciales.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN4

Radicado: 1523831840022017-00238-01

Inconforme con la mencionada decisión, el apoderado judicial de los herederos LIBIA CARMENZA LIZARAZO RICAURTE, MARTHA YOLANDA LIZARAZO RICAURTE, CARLOS ORLANDO LIZARAZO RICAURTE y LUISA MIRYAM LIZARAZO RICAURTE, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Que se debe tener en cuenta que las utilidades de la sociedad comercial que estableció la causante con los señores Gustavo y Ayala y Rocío, se

LUISA MIRYAM LIZARAZO RICAURTE, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Que se debe tener en cuenta que las utilidades de la sociedad comercial que estableció la causante con los señores Gustavo y Ayala y Rocío, se encuentran probadas con documentos que dan a entender que, desde enero de 2017 a la fecha, se deben al acervo sucesoral. Que los arrendamientos igualmente fueron acordados en la suma de $6000.000 y desde enero de 2017 a la fecha, no han sido cancelados.

Señaló que en este evento se trata de inventarios y avalúos adicionales, por lo que en estricto sentido, no se deben presentar todas las exigencias que la ley dispone para los inventarios y avalúos iniciales, bastando tan solo la manifestación de la existencia de tales bienes por parte de los interesados, para que sean aprobados.

Que aún exigiéndose el rigor probatorio, señala que frente a la existencia real y material de la sociedad de hecho -civil o comercial - entre GUSTAVO AYALA AMAYA, ROCIO STELLA LIZARAZO y la causante HERMINIA RICAURTE DE LIZARAZO, no obra solo prueba documental , pues al aceptarse la partida tercera de los inventarios y aval úos iniciales, existió una aceptación expresa de los herederos sobre esa unión comercial, que no puede ser descconocida y llevar a los interesados a q ue acudan a un proceso ordinario de declaración judi cial, de lo ya aceptado expresamente por ellos en el ju icio; aún más, si se trata de una sociedad de hecho para la cual, ni siquiera la ley exige prueba solemne de su existencia.Que incluso el inventario adicional se debe entender como una actualización de l mismo

por ellos en el ju icio; aún más, si se trata de una sociedad de hecho para la cual, ni siquiera la ley exige prueba solemne de su existencia.Que incluso el inventario adicional se debe entender como una actualización de l mismo acuerdo, ya que se trata de lo mismo, utilidades societarias.

Considera que habilidosamente la misma sociedad fue excluida de los inventarios y avalúos de manera concertada por los apoderados que representaban algunos herederos para la época de l os inventarios iniciales,5

Radicado: 1523831840022017-00238-01

reduciendo ese activo a una suma insignificante, intentando distraer a los beneficiarios, dándoles a enteneder que con la muerte de HERMINIA RICAURTE, la sociedad había terminado, lo que no ocurre legalmente así, incumpliéndse las reglas para la liquidación de aquella voluntad contractual de forma justa y equitativa para todos los contratantes y sucesores, debiendo incluirse todos los productos de la explotación económica.

Que dichas utilidades real y materialmente se han seguido causando desde el fallecimiento de la señora HERIMINIA RICAURTE DE LIZARAZO, pues en las declaraciones extrajuicio anexas a los inventarios y avalúos adicionales, los declarantes manifiestan sobre la continuidad del ejecicio societario, mediante el cumpl imiento de su objeto social, es decir la explotación del establecimiento comercial restaurante Orlandos, y por eso el monto de las utilidades se probó mediante un dictamen, que no fue objetado.

En cuanto a los cánones de arrendamiento del inmueble carre ra 17 No. 1733, del que su 50% hace parte del inventario sucesoral, señala que el

utilidades se probó mediante un dictamen, que no fue objetado.

En cuanto a los cánones de arrendamiento del inmueble carre ra 17 No. 1733, del que su 50% hace parte del inventario sucesoral, señala que el contrato de arrendamiento escrito, suscrito por la heredera Rocio Lizarazo y la causante señora Herminia Ricaurte de Lizarazo, que contiene tales rubros, milita en el expedi ente y no ha sido redargüido ni tachado de falso por la heredera objetante. Que así mismo milita en el plenario copia de la traducción de un acuerdo entre los herederos para administrar el activo sucesoral, en que la socia Rocio Lizarazo Ricaurte aceptaba un arriendo sobre el inmueble de $6000.000.oo mensuales, para ser pagado por quien explote el local, convenio que ahora ella busca desconocer.

Frente al good will del establecimiento de comercio, indica que el mismo no se debe dejar de inventariar , so pretexto de que los interesados deben audir a un proceso para que se declare la existencia de la sociedad y con ello, los bienes que la integran, pues su existencia fue recoocida por los interesados en el juicio.

Finalmente solicita se revoque la providen cia impugnada y se aprueben los inventarios y avalúos adicionales.6

Radicado: 1523831840022017-00238-01

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar fundada la objeción a los inventarios y avalúos adicionales presentados por algunos he rederos interesados , lo cual conduciría a que la decisión se

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar fundada la objeción a los inventarios y avalúos adicionales presentados por algunos he rederos interesados , lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver ab initio se precisa que la finalidad primordial que persiguen los inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el casuante, y tal como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G.P, a la práctica de éstos, podrán co ncurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.

Ahora bien, la ley proce dimental otorga la facultad a los interesados, en presentar inventario y avalúos adicionales, y para el efecto, el artículo 502 ibídem instituye, literalmente:

“Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas…”

notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas…”

Significa lo expuesto, que dicha oportunidad adicional, únicamente procede cuando se han dejado de inventarias bienes y deudas, es decir, procede para incluir activos o pasivos que no fueron inventari ados en la diligencia inicial que para el efecto prevé la ley.

Así las cosas, en el presente asunto tenemos que el apoderado judicial de la heredera LUISA MIRYAM LIZARAZO RICAURTE, presentó un inventario y7

Radicado: 1523831840022017-00238-01

avalúo adicional, pretendiendo incluir en el act ivo sucesoral tres partidas, siendo la primera de ellas el 50% de utilidades dentro de la sociedad conformada por la causante y los señores ROCIO LIZARAZO y GUSTAVO AMAYA AYALA, cuyo patrimonio esta conformado por el Restaurante Orlandos ubcado en la carrera 17 No. 17 -33 , avaluando la partida en $74.240.000.

No obstante lo anterior, esta judicatura considera que, tal como lo expuso el juez de instancia, dicha partida adicional no podía ser aceptada, asistiéndole razón al objetante, toda vez que con la m isma no se pretende adicionar un activo a la masa sucesoral que se haya dejado e inventariar, pues huelga decir que en los inventarios y avalúos primigenios fueron relacionadas en calidad de activo, las utilidades h oy materia de discusión, en la partida te rcera en la que

activo a la masa sucesoral que se haya dejado e inventariar, pues huelga decir que en los inventarios y avalúos primigenios fueron relacionadas en calidad de activo, las utilidades h oy materia de discusión, en la partida te rcera en la que se incluyó el 50% de aportes, utilidades de la causante en una sociedad conformada mediante un contrato de asociación entre aquella y la señora ROCIO LIZARAZO RICAURTE y GUSTAVO AYALA, frente a lo cual los apoderados y herederos presentes, dentro de los que se encuentran los ahora apelantes, acordaron como valor de la partida $13.000.000, concertando que de la misma no tendría derecho ROCIO LIZARAZO, sin que frente a esta se presentara objeción alguna.

De suerte que, incluida en el activo sucesoral una partida sobre las utilidades que ahora se persiguen, la que además en su momento fue aprobada, resulta improcedente incluirla como "activo" mediante inventario adicional , se itera, los inventarios y avalúos adicionales proceden exclusivamente cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas1, y por tanto, su viabilidad se encuentra condicionada a la omisión de bienes en el inventario, situación que en el presente caso no acontece, porque según se extrae de lo señalado por las partes , las utilidades que se pretende n incluir a través del inventario adicional ya fueron incluidas dentro del inventario y avalúo inicial, según acuerdo entre los itervinientes en esa audiencia primigénia, en donde además se pactó su avalúo, sindo necesario ind icar en éste punto, que a dicha audiencia podían concurrir todos los interesados, quienes además podían objetar las partidas inventariadas, así como su correspondiente

además se pactó su avalúo, sindo necesario ind icar en éste punto, que a dicha audiencia podían concurrir todos los interesados, quienes además podían objetar las partidas inventariadas, así como su correspondiente avalúo, derecho del que no hizo uso el extremo recurrente, pese a estar

1 «Art. 502, Código General del Proceso».8

Radicado: 1523831840022017-00238-01

representado en dicha diligencia mediante apoderado judicial.

Por lo anterior, al no existir en la partida primera de la solicitud adicional un bien nuevo que inventariar, no pueden incluirse como "activo" las utilidades relacionadas en la partida primera d el inventario adicional, pues " (...) la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, 'es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación', lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase po r alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil (...) ''2, cuanto más si el inventario inicial ha cobrado firmeza y las partes no interpusieron recursos.

Ahora bien, frente a las partidas segunda y tercera que se p retenden incorporar como inventario adicional, esto es, el 50% del valor de los arriendos del inmueble carrera 17 No. 15 -33 , desde el año 2017, avaluando la partida en $118.992.000 y el valor del derecho patrimonial de Good Will de

incorporar como inventario adicional, esto es, el 50% del valor de los arriendos del inmueble carrera 17 No. 15 -33 , desde el año 2017, avaluando la partida en $118.992.000 y el valor del derecho patrimonial de Good Will de la razón social denomi nada RESTAURANTE ORLANDOS, que hace parte del establecimeinto comercial de propiedad de la sociedad atrás mencionada, p artida avaluada en $50.000.000 , se dirá que la providencia impugnada en tal sentido será confirmada, pues tampoco era procedente aprobar tales adiciones a la masa sucesoral.

En efecto, es necesario tener en cuenta que no está acreditada a ciencia cierta la existencia de dichas partidas, como parte de la herencia, por ausencia del sustento probatorio necesario, pues no bastan las solas afirmaciones de los interesados para mantener esa partida en el patrimonio a liquidar, toda vez que ello conduciría a la postre a prohijar un desequilibrio al momento de efectuarse la distribución efectiva del acervo hereditario.

Téngase en cuenta que para probar el valor de los arriendos, se aportaron declaraciones extraproceso de algunos herederos, copia del contrato de

2 «Corte Suprema de Justicia STC2356-2015».9

Radicado: 1523831840022017-00238-01

asociación, certificados de cámara de comercio, co pia del pago de rendimientos, el acta de una reunión de herederos, ésta última sin firma de sus intervinientes, así como una certificación de una contadora pública, fundamentada en las declaraciones juramentadas extrajudiciales, documentos éstos que lejos están de servir de soporte para demostrar que

sus intervinientes, así como una certificación de una contadora pública, fundamentada en las declaraciones juramentadas extrajudiciales, documentos éstos que lejos están de servir de soporte para demostrar que en efecto, los arrendamientos solicitados deben formar parte del haber sucesoral, pues no milita prueba fehaciente del contrato de arrendamiento, ni de sus elementos escenciales del cual se desprenda una acreencia clara, expresa y actual a favor de la sucesión, y sin bien aparece en el plenario un contrato de arrendamiento sobre el mencionado local comercial, el que dicho sea de paso, fue aportado en la diligencia de inventarios inicial, aquel data del 1º de septiembre de 1997 y no puede tenerse como prueba para la incorporación de la partida solicitada como inventario adicional.

A igual conclusión se llega respecto de la partida adicional solicitada por el valor del derecho patrimonial de Good Will de la razón social denominada RESTAURANTE ORLANDOS, pues no aparece prueba que permita acreditar de forma clara que dicho activo debe hacer parte de la masa sucesoral,pues dicha partida se fundamentaba igualmente en los documentos mencionados en párrafo anterior, así como en fotos de la fachada donde se muestra el cambio de raz ón social, los que no ev idencian el derecho en concreto para incluirlo en el activo sucesoral, dado que para el good will como derecho en cabeza del causante debía probarse entre otros el prestigio del establecimiento, originado en su buena fama, la excelente administración y clientela, entre otras situaciones.

En éste punto debe tenerse en cuenta que éste juicio no es atributivo de derechos sino meramente liquidatorio, pues, la sucesión sólo transmite al

establecimiento, originado en su buena fama, la excelente administración y clientela, entre otras situaciones.

En éste punto debe tenerse en cuenta que éste juicio no es atributivo de derechos sino meramente liquidatorio, pues, la sucesión sólo transmite al adjudicatario aquello que esté debidamente aceditado que pertenecía al causante.

En compendio, como quiera que en el asunto sub judice, no se advierte que el auto recurrido sea contrario a los supuestos legales y fácticos atrás referidos, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, la providencia10

Radicado: 1523831840022017-00238-01

objeto de impugnac ión será confirmada, sin lugar a imponer condena en costas.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 07 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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