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TSDJ VIT SU - 1523831840022017-00264-01-(09-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022017-00264-01-(09-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – BAJO EL PRINCIPIO DE LA APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS, LA ACTORA NO DEMOSTRÓ LA CONVIVENCIA O COMUNIDAD DE VIDA SINGULAR, PERMANENTE Y ESTABLE: Los medios de convicción reseñados en precedencia, no son demostrativos de los fundamentos fácticos en que se apoya la demanda.

Dígase entonces, que no son de recibo los argumentos del apelante consistentes en que hubo una indebida valoración probatoria, pues el A quo dentro de la libertad de apreciación probatoria que ostenta, arribó a la conclusión que se impugna, sin que ésta Sala advierta algún error en su discernimiento, pues en efecto, como ya se indicara, de las pruebas recaudadas no se logró acreditar la convivencia, la cohabitación, el socorro mutuo y permanente entre las partes, que dieran paso a la existencia de una verdadera comunidad de vida, pues fue en el estudio enlazado de las pruebas, que afincó sus conclusiones, las cuales emergieron como el fruto de su apreciación conjunta. Ahora, si bien el apelante manifiesta que el hecho de no haber incorporado a la hija de UBALDO QUINTERO a la nueva familia, no borra la existencia de la conformada entre aquél e Isaura, lo cierto es que con independencia de la relación o inclusión de la demandante con la menor, la Sala considera que no se demostró, como ya se indicó, la cohabitación y convivencia permanente de la pareja con un proyecto y finalidad común, debiendo indicarse que era claro que en cabeza de la parte demandante recaía

considera que no se demostró, como ya se indicó, la cohabitación y convivencia permanente de la pareja con un proyecto y finalidad común, debiendo indicarse que era claro que en cabeza de la parte demandante recaía la obligación y el deber de probar los hechos que sirven de soporte a sus pretensiones, lo cual en el presente caso no ocurrió, concluyéndose que ni de los argumentos esgrimidos y de los elementos de prueba, se infiere la trascendencia del aspecto mencionado, de cara al debate.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022017-00264-01

CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE: ISAURA NIÑO CARREÑO

DEMANDADO: MARÍA DEL PILAR QUINTERO Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO SEGUNDO PROMISCUO FAMILIA DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 124

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020)

MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la

MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la demandante ISAURA NIÑO CAR REÑO, contra la sentencia proferida el 02 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora ISAURA NIÑO CARREÑO , demandó en proceso de declaración, dis olución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se d eclarara la existencia de u na unión marital de hecho entre ella y el señor UBALDO QUINTERO TORRES (q.e.p.d.), desde el día 23 de mayo de 2003 hasta el 5 de junio de 2017 , fecha de l fallecimiento de éste último y como consecuencia, se decret ara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó.Radicado No. 1523831840022017-00264-01

2 Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1.- Refiere que desde el 23 de mayo de 2003, entre la demandante y el señor UBALDO QUINTERO TORRES (Q.E.P.D.), se inició una unión marital de hecho la cual perduró por más de dos años, en forma continua, hasta el 5 de junio de 2017.

2.- Que el señor UBALDO QUINTERO TORRES dispensó a la demandante, durante todo e transcurso de esa unión, un trato personal y social de esposa,

junio de 2017.

2.- Que el señor UBALDO QUINTERO TORRES dispensó a la demandante, durante todo e transcurso de esa unión, un trato personal y social de esposa, lo cual llegó a características de un matrimonio, lo cual perduró por más de 14 años en forma permanente, continua, comp artiendo lecho y techo, hasta el momento de su disolución.

3.- Que los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones, no mediaba entre ellos impedimento legal para contraer matrimonio y no procrearon hijos, conformando una sociedad patrimonial con un activo social de 14 bienes, sociedad que aún no se ha disuelto ni liquidado, dado que la relación fue terminada por muerte del señor UBALDO QUINTERO el 5 de junio de 2017.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida mediante auto del 4 de sept iembre de 2017 , donde se dispuso notificar y correr traslado a los demandados, igualmente se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante

UBALDO QUINTERO TORRES.

2.- Notificada la demandada MARÍA DEL PILAR QUINTERO, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito denominadas “Ausencia de los requisitos legales para conformarse la unión marital de hecho que se reclama, falta delas exigencias legales para co nfigurarse la sociedad patrimonial que se pretende edificar, imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente y mala fe de la demandante”.Radicado No. 1523831840022017-00264-01

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pretende edificar, imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente y mala fe de la demandante”.Radicado No. 1523831840022017-00264-01

3 3.- Notificado el curador ad lítem de los herederos indeterminados del causante UBALDO QUINTERO TORRES, contestó la demanda sin proponer medio exceptivos.

4.-. Los días 22 de enero, 22 de febrero y 23 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 372 del C. G. del P., en la que se evacuó la etapa conciliatoria, se recepc ionó el interrogatorio de las partes, se realizó la fijación del litigio , el control de legalidad y se practicaron las pruebas ya decretadas, corriendo traslado a las partes para alegar.

5.- En audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2019, se profirió sentencia.

III. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que una vez agotado el trámite de la primera insta ncia, profirió sentencia el 2 de agosto de 2019 , declarando probada la excepción denominada “ausencia de los requisitos legales para la conformación de una UMH” y en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante.

En primer lugar, hizo referencia al m arco conceptual y normativo referente a

UMH” y en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante.

En primer lugar, hizo referencia al m arco conceptual y normativo referente a la unión marital de hecho, citando jurisprudencia sobre el tema, así como sobre la sociedad patrimonial.

Al pronunciarse sobre el requisito de singularidad, señal ó que las atestaciones del grupo de personas allegadas por la parte demandante, son inequívocas y concordantes en señalar que la demandante no mantuvo otro tipo de relación con otra persona, por lo que les da total credibilidad, pues no observó respecto de los dos extremos en el periodo deprecado , el establecimiento de compromisos similares o alternos con terceras personas, ni la intención de materializar mul tiplicidad de uniones maritales. Que si bien respecto del fallecido Ubaldo Quintero Torres se hace r eferencia en el interrogatorio que absolvió María Del Pilar Quintero Flores , que el mismoRadicado No. 1523831840022017-00264-01

4 tuvo una relación sentimental con una persona de nombre Amparo, la cual si pernoctaba en la cabaña inclusive llevaba los menores h ijos a compartir con su familia y también se señala la existencia de otro noviazgo con una señora de nombre Gabriela, haciéndose referencia a una existencia de encuentros esporádicos con mujeres, lo cierto es que consideró que esos simples actos no constituían evidencia ni debate , ni desvirtuaban la existencia de la unión marital pretendida por Isaura Niño Carreño en el sentido de la singularidad.

Frente al requisito de convivencia ininterrumpida por dos años, señaló que existe una presunción iuris tantum respecto de los hechos 1 y 2 de la

marital pretendida por Isaura Niño Carreño en el sentido de la singularidad.

Frente al requisito de convivencia ininterrumpida por dos años, señaló que existe una presunción iuris tantum respecto de los hechos 1 y 2 de la demanda conforme se determinó en providencia de fecha 23 de mayo del 2019 con base en lo preceptuado en el #4 del art. 372 del C.G.P. siendo carga de parte probar en contrario tal presunción, que el ataque de la parte contradictoria se centró en dos puntos a saber, demostrar que no existió una cohabitación permanente y la exteriorización del estado civil de las partes en documentos públicos, es decir se ataca indeterminadamente la existencia de la comunidad debida y la permanencia de las partes.

Consideró el despacho que la excepción de ausencia de los requisitos legales para conformarse la UMH esta ba llamada a prosperar teniendo en cuenta que entre Ubaldo Quintero Torres e Isaura Niño Carreño, no se materializó un proyecto de vida compartido desde la conse cución o desde la perspectiva de constitución una familia, pues nada impedía que él en esos momentos viudo, iniciara un nuevo proyecto de vida con Isaura Niño Carreño, que implicaba según las reglas de la experiencia , que su entonces menor hija de 5 años d e edad para ese entonces , María del Pilar Quintero Flores, empezara a ser parte de un nu evo núcleo familiar, más aún si se tiene en cuenta que est e último es decir Ubaldo no dejó a su esposa por capricho o problemas, si no por el óbito de la misma.

Señaló que la voluntad responsable de conformar la UMH debe ser expresada o surgida de los hechos y la comunidad de vida permanente y

capricho o problemas, si no por el óbito de la misma.

Señaló que la voluntad responsable de conformar la UMH debe ser expresada o surgida de los hechos y la comunidad de vida permanente y singular como parte de la comunidad de vida se encuentra el patrimonio y la protección del mismo; que con la contestación de la demanda se allegaron escrituras públicas que protocolizaron negocios jurídicos de compraventa deRadicado No. 1523831840022017-00264-01

5 inmuebles que realizó el señor Ubaldo Quintero Torres negocios en los cuales plasmo que su estado civil era viudo sin mencionar la existencia de una UMH. Que d ichos documentos en el traslado de las excepciones se tacharon de impertinentes e inconducentes por el apoderado de la parte demandante, sin embargo, consideró el despacho que no se podía omitir su valoración, más aún si se tenía en cuenta que los mismos r evestían la calidad de documentos públicos y llevaban intrínsecamente una presunción de veracidad; de observándose en aquellos que el fallecido realizó entre el lapso que se depreca la UMH ,10 escrituras públicas, en las cuales manifestó que su estado civ il era viudo ,sin hacer mención alguna a la relación con la demandante o declarar que tenía una unión marital , por lo que encontró demostrada que la intención de UBALDO QUINTERO no se encaminó a una relación constante y estable con ISAURA NIÑO.

Resultó relevante para el despacho que la demandante en sus negocios jurídicos públicos tampoco manifestaba la existencia de relación alguna con el extinto Ubaldo Quintero Torres es así como en varias escrituras plasmó

Resultó relevante para el despacho que la demandante en sus negocios jurídicos públicos tampoco manifestaba la existencia de relación alguna con el extinto Ubaldo Quintero Torres es así como en varias escrituras plasmó que era soltera y sin UMH, lo que no resulta ba acorde con la exigencias para la UMH, señalando frente al affectio maritalis, que si tenían un proyecto en común, hubo una separación absoluta frente a los negocios jurídicos de los bienes que podrían conformar la unión y posterior sociedad patrimonial.

Que si bien con los testimonios se probó que entre la demandante y UBALDO QUINTERO existió una relación sentimental de carácter amoroso, los mismos no evidenciaron la materialización de los elementos propios de la UMH, pues la cohabitación que se expuso no cumplió la notoriedad que requiere la norma.

Concluyó que no se podía afirmar que el lazo amoroso en comento tuvo el propósito de conformar una familia y de compartir todos los aspectos esenciales de la vida, vacío que impedía reconocer que dicha relac ión fue una UMH, dado que en la relación de Isaura Niño Carreño y Ubaldo Quintero Torres no se materializaron los elementos de comunidad de vida y permanencia.Radicado No. 1523831840022017-00264-01

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IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la par te demandante , interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:

Señaló que si bien es cierto que en las declaraciones de Isaura Niño Carreño y Jonathan Niño Carreño se infiere un distanciamiento con María del Pilar

interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:

Señaló que si bien es cierto que en las declaraciones de Isaura Niño Carreño y Jonathan Niño Carreño se infiere un distanciamiento con María del Pilar Quintero Torres, est o de ni nguna manera lleva a concluir que la relación planteada entre la Actora y Ubaldo Quintero no tuviera vocación de permanencia.

Que las declaraciones rendidas no fueron valoradas en conjunto y en contexto, toda vez que en la declaración de uno de los hijos de la demandante se pueden evidenciar las actividades de Isaura como compañera y soporte de Ubaldo en la realización de sus negocios, en los procesos de compra de materiales, en los pagos al personal con quienes trabajaban, en las actividades sociales que en las que participaban juntos, incluyendo los tíos del declarante, los sitios donde compartían, las actividades de Luis Quintero en favor de Ubaldo, la relación de padrinazgo de Luis con Jonathan, las permanentes visitas de Luis al barrio El diamante, donde vivían, el apoyo a los dos hijos de Isaura para el estudio, fungiendo Ubaldo como papá; pormenores de la situación de enfermedad de Ubaldo, el apoyo brindado por Isaura para la atención y el pago de los costos médic os y hospitalarios, entre otros, y que la declaración de Isaura Niño Carreño además de reforzar lo anterior, permite ver otras partes del espectro vivido en la relación.

Que el hecho de no haber incorporado a la niña, a la nueva familia, no borra la existencia de la conformada entre Ubaldo e Isaura, ni prueba que dicha familia no existiera ni que careciera de vocación de permanencia o de

la relación.

Que el hecho de no haber incorporado a la niña, a la nueva familia, no borra la existencia de la conformada entre Ubaldo e Isaura, ni prueba que dicha familia no existiera ni que careciera de vocación de permanencia o de voluntad de conformación o la inexistencia de un proyecto común, que por el contrario, existen en el plenario pruebas de conformación, de vocación de permanencia y proyecto común, y si bien la incorporación sería una conducta aconsejable no es imperativa a los integrantes de una unión marital, por lo que no les es exigible; ellos voluntariamente deciden cómo y en quéRadicado No. 1523831840022017-00264-01

7 condiciones manejan sus lazos con las famili as primigenias, y bien pueden no incorporar a nadie a su nueva familia, o incorporar a sus miembros parcialmente o a los ligados con un miembro de la nueva pareja y a los otro no, según conveniencia y libre albedrío. Que en e ste caso, Ubaldo decidió que su hija fuera cuidada por unas tías, al parecer maternas, y no por otras personas, según se desprende de los testimonios.

Aduce que l a no información cierta del estado civil de los miembros de la nueva pareja, en las escrituras públicas suscritas o en el fo rmulario del SISBEN, tampoco es prueba idónea para indicar que no conformaron una nueva familia, pues esa formalidad no contradice lo que realmente sucede con los miembros de la nueva pareja, ni su anhelo o proyección, y porque la pareja así puede decidirl o, según su conveniencia, y por tanto no les es exigible para efecto de declarar la Unión Marital de Hecho

con los miembros de la nueva pareja, ni su anhelo o proyección, y porque la pareja así puede decidirl o, según su conveniencia, y por tanto no les es exigible para efecto de declarar la Unión Marital de Hecho

Considera que requiere atención especial el hecho de que Luis Quintero declaró la inexistencia de la relación, que los unía una relación laboral o d e favores, que su hermano Ubaldo nunca trató a los hijos de Isaura como suyos, manifestación que la primera instancia toma al lado de sus otras consideraciones, para afirmar que entre la Actora y Ubaldo Quintero no hubo el propósito de conformar una famili a ni compartir las condiciones de vida, y, que no hubo comunidad de vida y propósito común. Lo anterior, porque sus declaraciones se encuentran claramente en contravía de las de los testigos Etelvina Silva, Ana Joaquina Antolines, Mayerli Franco Mejía y Jo nathan J Niño, que declaran el conocimiento de la pareja, que les consta que vivían como pareja, que se prodigaban apoyo, que Ubaldo asumía los gastos Educativos de Omar y Jonathan, que Luis iba con Ubaldo al sitio de vivienda de la pareja, que compartían en la casa donde vivía Ubaldo con Isaura, tomaban, comían, y que en ocasiones compartían en locales del barrio el Diamante, donde la vivienda está ubicada. Que por lo expuesto, se nota que las declaraciones de Luis carecen de la credibilidad que le otorga el despacho y que él ha deformado la verdad de los hechos, además de estar tachado como testigo, desde la contestación de excepciones y en otras oportunidades en el proceso; razón por la cual insiste en que dichasRadicado No. 1523831840022017-00264-01

tachado como testigo, desde la contestación de excepciones y en otras oportunidades en el proceso; razón por la cual insiste en que dichasRadicado No. 1523831840022017-00264-01

8 declaraciones han sido inadecuadamente apr eciadas y deben ser desechadas por la segunda instancia.

Que el hecho de que el señor Quintero Torres hubiese presentado en sociedad a la señora Isaura Niño como su esposa como lo atestiguan las personas que fueron convocadas al plenario como testigos, in dican que había una intención de reconocimiento social, el que él tuviera una preocupación porque los hijos de la señora Isaura estudiaran y que hubiera financiado sus estudios y el que la señera tuviese una mejor condición de vida pagando sus estudios, fa cilitando su convivencia, facilitando un mejor sitio de vivienda, facilitando incluso por lo menos parte de las necesidades diarias; indican que el señor Quintero Torres si tenía una intención de desarrollar un mejor proyecto de vida con la señora Isaura Q uintero Torres y que lo plasmo efectivamente el hecho que la señora Isaura figure en los distintos documentos aportados y que no fueron valorados por el despacho, como persona que hace pagos a entidades contratantes con el señor Quintero Torres , lo que sig nificaba que no se trataba simplemente de una secretaria.

Que en el plenario existen suficientes pruebas que muestran la comunidad de vida en primer lugar el hecho de que los testigos aportados por la parte demandante hayan declarado que el señor Quinter o Torres y la señora Isaura Niño Carreño concurrieron en el año 2003 al barrio el diamante a tomar en arriendo un apartamento, es un elemento supremamente relevante

demandante hayan declarado que el señor Quinter o Torres y la señora Isaura Niño Carreño concurrieron en el año 2003 al barrio el diamante a tomar en arriendo un apartamento, es un elemento supremamente relevante en la exteriorización de voluntad de las dos personas que libremente decidieron juntar su vida y hacer una relación permanente,

Que el Despacho indicó que el Señor Luis Mateus afirma no constarle la convivencia, sin embargo, manifiesta haber arrendado a la pareja el apartamento, haber recibido de Ubaldo Quintero, una veces, e Isaura Niño, en otras ocasiones, los cánones de arrendamiento entre 2003 y 2011 por lo menos, luego está probado de acuerdo a sus declaraciones que la pareja le tomó en arriendo un apartamento y le canceló los cánones durante ese tiempo, entonces cabe preguntarse ¿para qué toma una pareja en arrendamiento un inmueble, si no es para establecer su lugar de convivencia,Radicado No. 1523831840022017-00264-01

9 y adicionalmente que lo haya hecho por tanto tiempo?. Que ese arriendo existió hasta cuando construyeron una vivienda propia, como han ratificado otros testigos, entre ellos LUIS MATEUS, donde vivieron hasta el año 2017 , cuando murió Ubaldo Quintero, ue a unque este no estuviera allí todos los días, porque se encontraba en la Cabaña, en el Sector de Higueras o porque se encontraba enfermo.

Que el mencionado tes tigo Mateus dice no saber de la relación de Ubaldo con Isaura, pero afirma que allí vivían y que cuando no estaban ambos le pagaba uno de los dos , que s in embargo, el despacho enfatiza en la

Que el mencionado tes tigo Mateus dice no saber de la relación de Ubaldo con Isaura, pero afirma que allí vivían y que cuando no estaban ambos le pagaba uno de los dos , que s in embargo, el despacho enfatiza en la afirmación de que no le consta si convivían, sin reparar en las d emás afirmaciones. Que las ausencias de Ubaldo no implican inestabilidad o incertidumbre sobre el carácter de la relación de pareja.

Que fueron 14 años de convivencia ininterrumpida que no desaparecen por la falta de entendimiento de la demandada con la a ctora y su familia, en los cuales Ubaldo e Isaura se brindaron cariño y apoyo mutuo, reconocido en por los testigos del sector donde decidieron residir, en los cuales se preocuparon por las condiciones de vida propias y las de Omar y Jonathan, estos hijos de Isaura, dándoles vivienda, manutención, estudio, estabilidad emocional y demás apoyos, hasta que Omar empezó su vida propia, continuando Jonathan con dicho apoyo, hasta el fallecimiento de Ubaldo.

Que Isaura se incorporó a la vida y actividades de Uba ldo, al punto de colaborar en los negocios de este, ayudándole a cobrar los arriendos, adquiriendo y pagando a su nombre material y suministros de las obras de Ubaldo, acompañándole en el pago a los trabajadores, suscribiendo contratos de arrendamiento de locales de Ubaldo, manejando recursos de ambos en CDT y otros, lo que les permitió tener un mejor nivel de vida, incrementar el capital de ambos, atender a sus hijos, adquirir nuevas propiedades, y tener un capital de reserva para afrontar calamidades, teniendo por tanto una comunidad de vida y propósitos comunes, cosa que

incrementar el capital de ambos, atender a sus hijos, adquirir nuevas propiedades, y tener un capital de reserva para afrontar calamidades, teniendo por tanto una comunidad de vida y propósitos comunes, cosa que explica cómo Isaura Niño tiene las condiciones de vida aceptables, las que extraña el apoderado de la defensa, siendo ellas una simple y sencillaRadicado No. 1523831840022017-00264-01

10 costurera, lo que se prueba con declaraci ones de los testigos en primera instancia y documentos no valorados allí.

Finalmente concluye que la Unión de la demandante con Ubaldo Quintero cumple todos los requisitos legales para ser declarada como Unión Marital de hecho, y las demás consecuencias d erivadas, por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser decla rada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

1.- El Problema Jurídico

En atención a los puntos objeto de censura, se ocupa la Sala en determinar si en efecto se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente, para predicar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores ISAURA NIÑO CARREÑO y UBALDO QUINTERO TORRES (q.e.p.d.), entre el 23 de mayo de 2003 hasta el 5 de junio de 2017 , caso en el cual procedería la revocatoria de la sentencia apelada, o si por el contrario, se

el 23 de mayo de 2003 hasta el 5 de junio de 2017 , caso en el cual procedería la revocatoria de la sentencia apelada, o si por el contrario, se demuestra que no existió la unión marital invocada, proceder a su confirmación.

2.- Marco Jurídico de la unión marital de hecho

Para resolver, es necesario recordar que el artículo 1 º de la Ley 54 de 1990 denomina como UNION MARITAL DE HECHO “...la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” , precepto que acompasado con la sentencia C -075 de 7 de febrero de 2007, otorga el régimen de protección contenido en esa ley, a las parejas homosexuales.Radicado No. 1523831840022017-00264-01

11 En ese orden de ideas, tenemos que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho , como lo ha expuesto doctrina y jurisprudencia, es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos1:

a.- Idoneidad marital de los sujetos : Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital.

b.- Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla. Constituye un elemento a utónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital.

c.- Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata d e convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común 2, salvo que

1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital.

c.- Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata d e convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común 2, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja.

d.- Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo deb ía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial.

e.- Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones3.

Lo anterior encuentra sustento en lo expresado por la Corte Suprema de

Justicia quien expresó:

1LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C186/05 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/05Radicado No. 1523831840022017-00264-01

12 “Lo anterior permite puntualizar, siguiendo la orientación de lo que ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida institución

12 “Lo anterior permite puntualizar, siguiendo la orientación de lo que ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida institución jurídica, esencialmente se concretan a las que enseguida se identifican: i) “una relación de pareja entre un hombre y una mujer” , admitiéndose igualmente respecto de “personas del mismo sexo”; ii) no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial; iii) “comunidad de vida permanente” , lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales” ; iv) “comunidad de vida singular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomita nte exista otra de la misma especie, (sentencias 050 de 10 de junio de 2008, exp. 2000 -00832 y 166 de 20 de septiembre de 2000, exp. 6117, entre otras.)4” .

Sabido es entonces, que los elementos estructurales de la unión marital de hecho son la idoneidad marital de los sujetos, la legitimación, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad.

Ahora bien, en lo que concierne a la Sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes ha de decirse que de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, la misma se presume y hay lugar a

compañeros permanentes ha de decirse que de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, la misma se presume y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b. Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa ñeros permanentes, siempre y cuand

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