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TSDJ VIT SU - 15238318400220170012401 (02)-(01-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400220170012401 (02)-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – TRABAJO DE PARTICIÓN : Concepto. / TRABAJO DE PARTICIÓN – DEBE FUNDARSE EN LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS : Para el partidor solamente existirán los bienes y deudas que se hayan relacionado en dicha diligencia principal y adicional o adicionales, y no podrá desviarse de los avalúos ya establecidos en la diligencia. / TRABAJO DE PARTICIÓN – DEBE PROPENDER POR LA EQUIVALENCIA Y SEMEJANZA ENTRE LAS HIJUELAS ELABORADAS: Debe determinar la comunidad a liquidar, que es la base de la partición, así como los derechos individuales que le pertenecen a cada socio, precisando igualmente los bienes y derechos destinados a su cancelación o garantía. / ROL DEL JUEZ EN EL TRABAJO DE PARTICIÓN – FUNCIÓN DE CONTROL CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO: Si bien, ante la falta de objeción del trabajo de partición, debe dictar sentencia aprobatoria, también lo es que, que debe revisar que el partidor h aya procedido conforme a las normas , si no, ordenar nuevamente rehacerla velando por la protección de los derechos fundamentales de cada uno de los intervinientes.

En cuanto a la partición como acto acto jurídico que es, pone fin a la sociedad conyugal, mediante la liquidación y distribución de lo que corresponde a cada cónyuge, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que cabe mencionar, por vía de ejemplo, que se encuentre debidamente ejecutoriado el auto que la

liquidación y distribución de lo que corresponde a cada cónyuge, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que cabe mencionar, por vía de ejemplo, que se encuentre debidamente ejecutoriado el auto que la decreta; que la partición se haya elaborado con base en los inve ntarios y avalúos debidamente aprobados; que en la distribución de los bienes se atiendan las reglas señaladas al partidor en los arts. 1391 y 1394 del Código Civil, así como en la ley procesal. La determinación del objeto de la partición se traduce en que el partidor debe determinar la comunidad a liquidar, que es la base de la partición, así como los derechos individuales que le pertenecen a cada socio, precisando igualmente los bienes y derechos destinados a su cancelación o garantía (hijuela de deudas), para lo cual es indispensable recurrir a la liquidación y distribución de la sociedad patrimonial; entonces, la partición debe fundarse en la diligencia de inventarios y avalúos (arts. 1392 y 1821 del C.C.). Para el partidor solamente existirán los b ienes y deudas que se hayan relacionado en dicha diligencia principal y adicional o adicionales, y no podrá desviarse de los avalúos ya establecidos en la diligencia. De otra parte, al momento de la partición se debe propender por la equivalencia y seme janza entre las hijuelas elaboradas, en observan cia de las reglas generales de que trata el art. 1394 del C.C., motivo por el cual, el partidor indiscutiblemente debe determinar la comunidad a liquidar, que es la base de la partición, así como l os derechos individuales que le pertenecen a cada socio, precisando igualmente los

motivo por el cual, el partidor indiscutiblemente debe determinar la comunidad a liquidar, que es la base de la partición, así como l os derechos individuales que le pertenecen a cada socio, precisando igualmente los bienes y derechos destinados a su cancelación o garantía –hijuela de deudas-, para lo cual es indispensable recurrir a la liquidación y distribución del patrimonio social, por lo que se insiste, la partición debe fundarse en la diligencia de inventarios y avalúos, aspecto que releva al partidor para que haga modificación a los referidos inventarios y avalúos. Adicionalmente, no se puede desconocer que el juez también juega un papel preponderante en este tipo de juicios, pues si bien es cierto, ante la falta de objeción del trabajo de partición, debe dictar sentencia aprobatoria, también lo es que, que debe revisar que el partidor haya procedido conforme a las normas antes citadas, es decir, ejercer esa función de control conforme al ordenamiento jurídico y en caso de no estar revestida la partición de legalidad, ordenar nuevamente rehacerla velando por la protección de los derechos fundamentales de cada uno de los intervinientes.

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – ADJUDICACIÓN DE BIENES COMÚN Y PROINDIVISO: No se opone al fin esencial de la partición, cual es el de poner término a la indivisión del patrimonio.

En el caso sub lite tenemos que el principal motivo para declarar probada la objeción es que se adjudicaron bienes común y proindiviso y esto genera más conflictos entre las partes. Al respecto, tenemos que el hecho de que el partidor adjudique una o varias especies de la sociedad conyugal patrimonial a los ex cónyuges, con

bienes común y proindiviso y esto genera más conflictos entre las partes. Al respecto, tenemos que el hecho de que el partidor adjudique una o varias especies de la sociedad conyugal patrimonial a los ex cónyuges, con señalamiento de sus respectivas cuotas proindiviso, no se opone al fin esencial de la partición, cual es el de poner término a la indivisión del patrimonio, una vez que esta indivisión desaparece, desde el momento en que los derechos de los interesados sobre el patrimonio se concreta sobre determinados bienes, mediante la adjudicación en común de los mismos, como lo ha sostenido la jurisprudencia desde antaño, sentencia que pese a desatar un caso de sucesión, hace referencia a la adjudicación de bienes común y proindiviso. Así mismo una distribución en común y proindiviso per se no se puede considerar que no es equitativa, equivalente y justa puesto que las pautas dadas al partidor por la ley especialmente las contenidas en el art. 1394 del Código Civil si bien tienen un carácter flexible y no de rigidez imperativa, su “aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino también las personales de los asignatarios” (Casación 12 febrero 1948, LV, 26; 12 abril 1950, LXVII, 153.), es decir, que las circunstancias avizoradas por la recurrente, en cuanto a la descripción de bienes, especialmente a los inmuebles, son razonablemente analizables con el propósito de averiguar la justeza, equivalencia y equidad de la partición efectuada en este caso concreto. Casación, 5 de abril de 1940,

de bienes, especialmente a los inmuebles, son razonablemente analizables con el propósito de averiguar la justeza, equivalencia y equidad de la partición efectuada en este caso concreto. Casación, 5 de abril de 1940, XLIX, 489; Casación 12 febrero 1948, LV, 26; 12 abril 1950, LXVII, 153, art. 1394 del Código Civil.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el auto del 28 de marzo pasado, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 17 de abril de 2017, el juzgado de primera instancia admitió la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL adelantada por la Sra.

LUZ HERMINDA RIVERA GUTIÉRREZ en contra del Sr. JORGE DÍAZ ORDÚZ.

2.- El 9 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos.

CLASE DE PROCESO : LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

2.- El 9 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos.

CLASE DE PROCESO : LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICACIÓN : 15238318400220170012401 (02)

DEMANDANTE : LUZ HERMINDA RIVERA GUTIÉRREZ

DEMANDADO : JORGE DÍAZ ORDUZ

PROCEDENCIA : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO FAMILIA DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN : CONFIRMA PARCIALMENTE MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDALiquidación Sociedad Conyugal 15238318400220170012401 (02)

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3.- La parte demandante objetó los pasivos incluidos por el Sr. JORGE DÍAZ ORDUZ en los respectivos inventarios, la cual fue declarada próspera por auto del 19 de julio de 2018 y confirmada por esta Corporación el 25 de febrero de 2019.

4.- La partidora presenta su trabajo de partición adjudicando así:

4.1.- Hijuela de adjudicación a la Sra. LUZ HERMINDA RIVERA GUTIÉRREZ:

PARTIDA PRIMERA: El 50% del derecho de propiedad, posesión y dominio sobre un lote de terreno junto con la construcción el existente ubicado en el perímetro urbano

del municipio de Nobsa en la Calle 10 No. 9 – 32 y 9 – 24 identificado con el folio de matrícula inm obiliaria núm. 095 -89212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por valor de $71.625.000.

matrícula inm obiliaria núm. 095 -89212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por valor de $71.625.000.

PARTIDA SEGUNDA: El 43.29% común y proindiviso con el Sr. JORGE DÍAZ ORDÚZ del derecho de dominio propiedad y posesión del apartamento 118 ubicado en el Conjunto Residencial USATAMA Diagonal 23 No. 28 -21 Manzana L interior 8 apartamento 117 (sic) de Bogotá con número de matrícula inmobiliaria 50C -631297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, por valor de $134.010.273.

PARTIDA TERCERA: El 50% común y proindiviso con el Sr. JORGE DÍAZ ORDÚZ del derecho de dominio propiedad y posesión del apartamento 102 Multifamiliar

BEROM III, ubicado en la Diagonal 46 No. 18 – 45 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado co n folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C -978542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., por valor de $73.685.750.

PASIVO: Le corresponde a la ex cónyuge LUZ HERMINDA RIVERA GUTIÉRREZ el 50% de valor de impuesto predial de los años 2015, 2016, 217 del inmueble ubicado

en la Calle 10 No. 9-30/32 del municipio de Nobsa, por valor de $247.477.

4.2.- Hijuela de adjudicación al Sr. JORGE DÍAZ ORDÚZ:

en la Calle 10 No. 9-30/32 del municipio de Nobsa, por valor de $247.477.

4.2.- Hijuela de adjudicación al Sr. JORGE DÍAZ ORDÚZ:

PARTIDA SEGUNDA: El 56.54% común y proindiviso con la Sra. LUZ HERMINADA RIVERA GUTIÉRREZ del derecho de dominio propiedad y posesión del apartamento 118 ubicado en el Conjunto Residencial USATAMA Diagonal 23 No. 28 – 21 Manzana

L interior 8 Apartamento 117 de Bogotá D.C., con número de matrícula inmobiliariaLiquidación Sociedad Conyugal 15238318400220170012401 (02)

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50C-631297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro, por valor de $175.035.273.

PARTIDA TERCERA: El 50% común y proindiviso con la Sra. LUZ HERMINADA RIVERA GUTIÉRREZ del derecho de dominio propiedad y posesión del apartamento

102 Multifamiliar BEROM III, ubicado en la Diagonal 46 No. 18 – 45 de Bogotá D.C., con número de matrícula inmobiliaria 50C -978542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., por valor de $73.685.750.

PARTIDA CUARTA: Vehículo marca Renault línea R9 modelo 1998 con placas XGC232, por valor de $1.200.000.

PARTIDA QUINTA: Vehículo marca HYUNDAI, línea ACCENT GLS, modelo 2010, placas XGD-581, por valor de $23.500.000.

232, por valor de $1.200.000.

PARTIDA QUINTA: Vehículo marca HYUNDAI, línea ACCENT GLS, modelo 2010, placas XGD-581, por valor de $23.500.000.

PARTIDA SEXTA: Vehículo taxi destinado al servicio público terrestre de pasajeros, marca RENAULT, línea CITIUS, modelo 2008, de placas XGD -235 por valor de

$5.900.000.

PASIVO: Le corresponde cancelar al ex cónyuge JORGE DÍAZ ORDÚZ el 50% del valor del impuesto predial de los años 2015, 2016, 2017 del inmueble ubicado en la

Calle 10 No. 9-30/32 del municipio de Nobsa, por valor de $247.477.

5.- La apoderada de la demandante dentro del término legal formuló objeción a la partición, así:

5.1.- Dentro del inventario de la sociedad conyugal existen seis partidas del activo, de las cuales tres son bienes inmuebles y tres son muebles, aun así la partidora adjudicó la totalidad de los vehículos al Sr. JORGE DÍAZ ORDÚZ, por lo que, para completa r el valor de su hijuela, acudió a adjudicarle porcentajes en los dos inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá D.C., así el 56.54% y el 50% de las partidas segunda y tercera del activo respectivamente, quedando por consiguiente la adjudicación de los porcentajes restantes a favor de la Sra. LUZ HERMINDA RIVERA GUTIÉRREZ, es decir, que los ex cónyuges quedarían en calidad de comuneros en dos inmuebles,

porcentajes restantes a favor de la Sra. LUZ HERMINDA RIVERA GUTIÉRREZ, es decir, que los ex cónyuges quedarían en calidad de comuneros en dos inmuebles, dejándolos en futuros pleitos por dicha situación.Liquidación Sociedad Conyugal 15238318400220170012401 (02)

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5.2.- Al hacer la comprobación de lo adjudicado con va lores, se encuentra una diferencia equivalente a $495.954, valor que se debe a que el inmueble descrito en la partida segunda del activo, no fue adjudicado en su totalidad, ya que, a la Sra. LU Z HERMINDA le adjudica el 43.92% y al Sr. JORGE DÍAZ el 56.54%, lo que suma un 98.83%.

5.3.- El art. 1394 del C.C. describe las reglas a seguir por el partidor, siendo una de ellas la 3ª que señala “Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fueren, continuas …”, por lo que, en el presente caso no se hace necesario dejar a los socios como comuneros en dos inmuebles, ya que es posible que tal situ ación se limite a un solo bien, motivo por el cual da diversas soluciones para tal fin.

5.4.- No hay objeción en cuanto a la partida primera; sin embargo, en su descripción falta incluir los linderos que se encuentran plasmados en la Escritura Pública 810 del 6 de junio de 2003 de la Notaría Segunda de Duitama, la cual fue aportada al proceso.

5.5.- Con el fin de evitar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se

6 de junio de 2003 de la Notaría Segunda de Duitama, la cual fue aportada al proceso.

5.5.- Con el fin de evitar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se abstenga de inscribir el trabajo de partición por la presencia de algunos errores de mecanografía, sería del caso corregir la descripción de la partida segunda del activo, en el sentido de indicar que el apart amento a que hace referencia es el 118 y no el 117.

6.- Por proveído del 28 de marzo último, el juzgado declaró fundada la objeción a la partición presentada por la apoderada de la demandante y ordenó a la Sra. Partidora rehacer la partición de acuerdo a los parámetros dados. Para arribar a esta decisión argumentó:

6.1.- Las reglas para el partidor consagradas en el art. 1394 del C.C. no ostentan un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo.

6.2.- La partidora tuvo en cuenta las partidas aprobadas en la objeción de inventarios y avalúos, así como los valores dados a cada bien ; empero, incurrió en dos yerros aritméticos y una irregularidad según la objetante, en la distribución de las partidas.Liquidación Sociedad Conyugal 15238318400220170012401 (02)

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6.3.- El primero yerro aritmético, consiste en que, en la partida segunda no distribuyó el 100% del valor del bien, sino que adjudicó un porcentaje a la demandante y un porcentaje al demandado, que en total arroja un porcentaje inferior al 100% del bien inmueble. Observados los inventarios y avalúos debidamente aprobados, quedó

el 100% del valor del bien, sino que adjudicó un porcentaje a la demandante y un porcentaje al demandado, que en total arroja un porcentaje inferior al 100% del bien inmueble. Observados los inventarios y avalúos debidamente aprobados, quedó establecida como partida segunda el 100% del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Núm. 50C-631297, la Sra. Partidora cometió un error aritmético al adjudicar a la demandante el 43.29% y al demandado el 56.54, lo que origina un total del 99.83%, existiendo un faltante del 0.17%, debiendo la auxiliar de la justicia aplicar estrictamente lo establecido en los inventarios y avalúos base del mismo.

6.4.- El segundo yerro aritmético como fue un error puramente de digitación y no existe controversia al respecto, la Sra. Partidora deberá hacer la corrección correspondiente.

6.5.- Se tiene que la Sra. Partidora adjudicó la primera partida –inmueblea la demandante, la segunda y tercera partida -2 inmueblesadjudicados en porcentajes a los ex cónyuges; y, la cuarta, quinta y sexta partida –tres vehículos automotoreslos adjudicó única y exclusivamente al demandado.

6.6.- Si bien es cierto, la Sra. Partidora distribuyó equitativamente los valores guardando una posible igualdad, no es menos cierto que, no se respeto el aspecto de repartir cosas similares a cada una de las partes, y de acuerdo al proceso, en ningún momento hubo unanimidad de acuerdo entre las partes para que los vehículos hubieran quedado adjudicados así.

repartir cosas similares a cada una de las partes, y de acuerdo al proceso, en ningún momento hubo unanimidad de acuerdo entre las partes para que los vehículos hubieran quedado adjudicados así.

6.7.- Se le da la razón a la objetante respecto de la irregularidad de haberse adjudicado dos bienes inmuebles en porcentajes a los ex cónyuges, con su sustentación que, al quedar como comuneros se les deja futuros pleitos.

7.- Dentro de la oportunidad pertinente, la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación, manifestando:

7.1.- Con relación a l a partida segunda del activo, que corresponde al apartamento 118 del Conjunto Residencial USATAMA de Bogotá D.C., la partidora tuvo en cuenta el valor del inmueble que es de $309.541.5000 y no lo podía adjudicar a uno solo de los interesados. Entonces, lo único que debe corregir es que se trata del apartamento 118 y no 117.Liquidación Sociedad Conyugal 15238318400220170012401 (02)

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7.2.- Respecto a la partida tercera del activo, que corresponde al inmueble ubicado en la Diagonal 46 No. 18 – 45 apartamento 102 Edificio BERON III, adjudicó el 50% a cada uno de los ex cónyuges, toda vez que con dicha adjudicación cuadraba los valores del activo de la partición.

7.3.- Los vehículos se los adjudicaron al Sr. JORGE DÍAZ ORDÚZ teniendo en cuenta que la Sra. Partidora le adjudicó a la demandante la partida primera, por lo que si la demandante desea que se le adjudique algún vehículo o los vehículos, solicita que se

que la Sra. Partidora le adjudicó a la demandante la partida primera, por lo que si la demandante desea que se le adjudique algún vehículo o los vehículos, solicita que se le adjudique al demandado la partida primera del activo en su totalidad, toda vez que son vehículos antiguos y no son taxis ; a demás, debe tenerse en cuenta que los vehículos no se pueden adjudicar en un 50% a cada uno de los ex cónyuges debido a que así se afectaría el patrimonio de ambas partes.

7.4.- Es imposible no dejar una de las partidas en común y proindiviso, teniendo en cuenta el precio comercial de los bienes, ya que se hace necesario cuadrar y adjudicar la totalidad del precio comercial de los inmuebles.

7.5.- De las seis partidas, dejando únicamente dos partidas en común y pro indiviso, la partidora dio cumplimiento a lo establecido en el art. 1394 del C.C., que corresponde a las reglas para el partidor en la distribución del activo.

7.6.- Puede suceder que sea necesario iniciar proceso divisorio, pero no es posible como lo plantea la apoderada de la demandante, por cuanto el valor del inmueble de la partida segunda, tiene un valor de $309.541.500 que sobre pasa el 50% del activo de la sociedad conyugal.

7.7.- La partidora priorizó la adjudicación a la demandante de la partida primera por ser propietaria del otro 50% del inmueble ubicado en el municipio de Nobsa.

7.8.- No existe irregularidad en la adjudicación de los dos bienes inmuebles en porcentajes como lo hizo la partidora, teniendo en cuenta que era la forma adecuada de partir sin afectar a ninguna de las partes.

7.8.- No existe irregularidad en la adjudicación de los dos bienes inmuebles en porcentajes como lo hizo la partidora, teniendo en cuenta que era la forma adecuada de partir sin afectar a ninguna de las partes.

8.- El 25 de abril pasado, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

LA SALA CONSIDERA: Liquidación Sociedad Conyugal 15238318400220170012401 (02)

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1.- Problema jurídico:

Establecer si la objeción al trabajo de partición presentada por la apoderada de la parte demandante se encuentra debidamente probada.

2.- Del trabajo de partición:

En cuanto a la partición como acto acto jurídico que es, pon e fin a la sociedad conyugal, mediante la liquidación y distribución de lo que corresponde a cada cónyuge, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que cabe mencionar, por vía de ejemplo, que se encuentre debidamente ejecutoriado el auto que la decreta; que la partición se haya elaborado con base en los inventarios y avalúos debidamente aprobados; que en la distribución de los bienes se atiendan las reglas señaladas al partidor en los arts. 1391 y 1394 del Código Civil, así como en la ley procesal.

La determinación del objeto de la partición se traduce en que el partidor debe determinar la comunidad a liquidar , que es la base de la partición, así como los derechos individuales que le pertenecen a cada socio, precisando igualmente los bienes y derechos destinados a su cancelación o garantía (hijuela de deudas), para lo cual es indispensable recurrir a la liquidación y distribución de la sociedad patrimonial;

derechos individuales que le pertenecen a cada socio, precisando igualmente los bienes y derechos destinados a su cancelación o garantía (hijuela de deudas), para lo cual es indispensable recurrir a la liquidación y distribución de la sociedad patrimonial; entonces, la partición debe fundarse en la diligencia de inventarios y avalúos (arts. 1392 y 1821 del C.C.). Para el partidor solamente existirán los bienes y deudas que se hayan relacionado en dicha diligencia principal y adicional o adicionales, y no podrá desviarse de los avalúos ya establecidos en la diligencia.

De otra parte, al momento de la partición se debe propender por la equivalencia y semejanza entre las hijuelas elaboradas, en observan cia de las reglas generales de que trata el art. 1394 del C.C., motivo por el cual, el partidor indiscutiblemente debe determinar la comunidad a liquidar , que es la base de la partición, así como los derechos individuales que le pertenecen a cada socio, precisando igualmente los bienes y derechos destinados a su cancelación o garantía –hijuela de deudas -, para lo cual es indispensable recurrir a la liquidación y distribución de l patrimonio social , por lo que se insiste, la partición debe fundarse en la dili gencia de inventarios y avalúos, aspecto que releva al partidor para que haga modificación a los referidos inventarios y avalúos.

Adicionalmente, no se puede desconocer que el juez también juega un papelLiquidación Sociedad Conyugal 15238318400220170012401 (02)

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preponderante en este tipo de juicios, pues si bie n es cierto, ante la falta de objeción del trabajo de partición, debe dictar sentencia aprobatoria, también lo

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preponderante en este tipo de juicios, pues si bie n es cierto, ante la falta de objeción del trabajo de partición, debe dictar sentencia aprobatoria, también lo es que, que debe revisar que el partidor haya procedido conforme a las normas antes citadas, es decir, ejercer esa función de control conforme al ordenamiento jurídico y en caso de no estar revestida la partición de legalidad, ordenar nuevamente rehacerla velando por la protección de los derechos fundamentales de cada uno de los intervinientes.

En el caso sub lite tenemos que el principal motivo para declarar probada la objeción es que se adjudicaron bienes común y proindiviso y esto genera más conflictos entre las partes.

Al respecto, tenemos que el hecho de que el partidor adjudique una o varias especies de la sociedad conyugal patrimon ial a los ex cónyuges , con señalamiento de su s respectivas cuotas proindiviso, no se opone al fin esencial de la partición, cual es el de poner término a la indivisión del patrimonio, una vez que esta indivisión desaparece, desde el momento en que los dere chos de los interesados sobre el patrimonio se concreta sobre determinados bienes, mediante la adjudicación en común de los mismos, como lo ha sostenido la jurisprudencia desde antaño 1, sentencia que pese a desatar un caso de sucesión, hace referencia a la adjudicación de bienes común y proindiviso.

Así mismo una distribución en común y proindiviso per se no se puede considerar que no es equitativa, equivalente y justa puesto que las pautas dadas al partidor por la ley especialmente las contenidas en el art. 1394 del Código Civil si bien tienen un carácter

no es equitativa, equivalente y justa puesto que las pautas dadas al partidor por la ley especialmente las contenidas en el art. 1394 del Código Civil si bien tienen un carácter flexible y no de rigidez imperativa, su “aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino también las personales de los asignatarios” (Casación 12 febrero 1948, LV, 26; 12 abril 1950, LXVII, 153.), es decir, que las circunstanc ias avizoradas por la recurrente, en cua nto a la descripción de bienes, especialmente a los inmuebles, son razonablemente analizables con el propósito de averiguar la justeza , equivalencia y equidad de la partición efectuada en este caso concreto, advirtien do sí que como cualquier hecho que deba ser dilucidado judicialmente debe estar plenamente demostrado y no basta con la simple enunciación hecha por los apelantes , las que no tienen magnitud suficiente para impedir u obstaculizar la formación de comunidades entre las partes.

1 Casación, 5 de abril de 1940, XLIX, 489.Liquidación Sociedad Conyugal 15238318400220170012401 (02)

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En el plenario, está demostrado que en la partición se guardó la igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los ex cónyuges cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. Y es que nótese, que la partidora atendiendo las re glas anteriormente descritas, adjudicó la partida primera a la Sra. LUZ HE RMINDA

calidad o especie. Y es que nótese, que la partidora atendiendo las re glas anteriormente descritas, adjudicó la partida primera a la Sra. LUZ HE RMINDA RIVERA GUTIÉRREZ, como es el 50% del derecho de propiedad, posesión y dominio que tiene sobre el lote de terreno junto con la construcción en el existente ubicado en el períme tro urbano del municipio de Nobsa, en la Calle 10 No. 9 – 32 y 9 – 24 identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -89212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por valor de $71.625.000, fundo que ella misma había adqui rido por compraventa al Sr. JORGE DÍAZ ORDÚZ mediante Escritura Pública Núm. 0810 del 6 de junio de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama, es decir, al adjudicarse dicho predio única y exclusivamente a la demandante, necesariamente debía adjudicarle bienes por ese monto al demandado, como efectivamente ocurrió, pues se le adjudicó los vehículos solamente a él. Ahora bien, como lo afirmó la recurrente no se podía adjudicar sólo a la Sra. LUZ HERMINDA el inmueble descrito en la partida segunda d el activo, esto es, el apartamento 118 ubicado en el Conjunto Residencial USATAMA de la Diagonal 23 No. 28 – 21 Manzana L interior 8 de Bogotá D.C, por cuanto el mismo tiene un avalúo de $309.541.500, esto es, más del 50% del total del valor del activo a distribuir que asciende a la suma de $559.137.000, lo que significa que sin lugar a dudas, los bienes

de $309.541.500, esto es, más del 50% del total del valor del activo a distribuir que asciende a la suma de $559.137.000, lo que significa que sin lugar a dudas, los bienes inmuebles descritos en las partidas segunda y tercera debían adjudicarse a las partes en común y proindiviso en aras de la protección de los patrimonios de cada una de las partes, huelga decir, la auxiliar de la justicia hizo la distribución teniendo en cuenta el monto que se le debía asignar a cada uno de los ex cónyuges. Entonces, simplemente del monto asignado a cada una de las partidas que conforman los activos, al determinarse en pesos, se les asignó su valor de conformidad con el porcentaje que le incumbía a cada socio, como se ha venido sosteniendo.

De esta forma el auto objeto de censura habrá de confirmarse parcialmente, para que en su lugar se pro ceda a rehacer el trabajo de partición y se tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) en la partida primera habrá de incluirse los linderos y demás datos que identifican el predio adjudicado; ii) se debe adjudicar el total del predio descrito en la partida segunda, toda vez que suma dos los porcentajes dados a cada uno de los ex cónyuges arroja un total del 99,83% del inmueble, quedando un faltante por adjudicar del 0,17%; y, iii) aclarar el número del apartamento de la partida segunda, que corresponde es al 118 y no al 117 como se describió en el trabajo inicial.Liquidación Sociedad Conyugal 15238318400220170012401 (02)

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3.- Costas:

Sin condena en costas, por cuanto no se causaron.

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3.- Costas:

Sin condena en costas, por cuanto no se causaron.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia objeto de impugnación.

SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE l

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