TSDJ VIT SU - 152383184002201700317 01-(13-10-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002201700317 01-(13-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 13 de octubre de 2017
Proceso: Tutela - Segunda Instancia Radicación: 152383184002201700317 01
Accionante: Lucero Mireya Córdoba Rodríguez Accionado: Gobernación de Boyacá-Oficina de control interno disciplinario
Decisión: Confirma
DEBIDO PROCESO – Principio Non bis in ídem
El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico:
- El primero hace referencia a su faceta subjetiva –esto es, como un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material.
- El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad d e que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y
material.
- El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad d e que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2017-00317-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2017-00317-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUCERO MIREYA CORDOBA RODRIGUEZ ACCIONADO: GOBERNACION DE BOYACA-OFICINA DE CONTROL
INTERNO DISCIPLINARIO
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 132
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante LUCERO MIREYA CORDOBA RODRIGUEZ en contra de la sentencia del 08 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la
La impugnación formulada por el accionante LUCERO MIREYA CORDOBA RODRIGUEZ en contra de la sentencia del 08 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
LUCERO MIREYA CORDOBA RODRIGUEZ presentó demanda de tutela contra el GOBERNACION DE BOYACA –OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana , que estima le fueron vulnerados dentro de la investigación disciplinaria adelantada ante la entidad accionada.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- En su desempeño como docente en la INSTITUCIÓ N EDUCATIVA JORGETutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2017-00317-01 3
CLEMENTE PALACIOS, del Municipio de Tibasosa, adelantó correctivos disciplinarios, consistentes en llamados de atención, anotaciones en el observador, ante los factores de indisciplina en clase como irrespeto, bajo rendimiento académico.
2.- En agosto de 2014, la Comisaria de Familia del Municipio de Tibasosa adelantó Proceso de restablecimiento de derecho del menor NICOLAS DARIO DIAZ REYES y mediante Resolución No 044 de fecha 11 de diciembre de 2014, le impuso medida de restablecimiento de derechos consistente en AMONESTACIÓN CON ASISTENCIA OBLIGATORIA A CURSO PEDAGÓGICO CON LA PSICÓLOGA DE ESA DEPENDENCIA, para que de manera perentoria evite toda conducta de
de restablecimiento de derechos consistente en AMONESTACIÓN CON ASISTENCIA OBLIGATORIA A CURSO PEDAGÓGICO CON LA PSICÓLOGA DE ESA DEPENDENCIA, para que de manera perentoria evite toda conducta de agresión verbal y/o psicológica contra el adolescente en mención y demás niños y niñas adolecentes que se encuentren a su cargo, igualmente le impone el deber de asistir a tratamiento terapéutico psicológico.
3.- Contra la Resolución en mención, interpuso recurso de homologación del cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, confirmando la decisión, por lo que proce dió a su cumplimiento, asistiendo a los tratamientos ordenados, satisfaciendo a cabalidad las sanciones impuestas.
4.- La señora EPIFENIA REYES OCHOA, progenitora de RUBEN DARIO DIAZ, paralelamente le iniciaron investigación disciplinaria ante la OFICINA DE CONTROL
INTERNO DISCIPLINARIO de la GOBERNACION DE BOYACÁ.
5.-Manifiesta que ante el cumplimiento de las sanciones impuestas , presentó solicitud a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYAC Á para que se archivara la investigación, en razón a que ya se había aplicado una sanción y no se podía juzgar dos veces por los mismos hechos, en aplicación del principio NON BIS IN IDEM.
6.- La OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACÁ, mediante auto de l 23 de junio de 2015, declaro la terminación y archivo del proceso disciplinario en su contra, pero la señora EFIGENIA REYES
6.- La OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACÁ, mediante auto de l 23 de junio de 2015, declaro la terminación y archivo del proceso disciplinario en su contra, pero la señora EFIGENIA REYES OCHOA, interpuso recurso, revocándose la decisión mediante Resolución No 161 de fecha 17 de Noviembre de 2016 y prosiguió con la investigación disciplinaria en su contra desconociéndose el principio NON BIS IN IDEM.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2017-00317-01 4
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de providencia de 29 de agosto de 2017 (f. 6), admitió la demanda, y corrió traslado a la entidad accionada.
2.- La GOBERNACIÓN DE BOYACÁ , a través de apoderada externa, contesta la demanda, pronunciándose uno a uno sobre los hechos propuestos, solicitando su procedencia ante el carácter subsidiario y residual que caracteriza la acción, además, con sustento en jurisprudencia Constitucional 1 y la proferida por el H Consejo de Estado 2, consideró que no se vulneró el principio de non bis in ídem, por cuanto el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, y la acción disciplinaria “no se identifican”, ya que esta última se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública, mientras que la primera tiende al restablecimiento de la dignidad e integridad y demás derechos de los niños, por lo que concluye que
relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública, mientras que la primera tiende al restablecimiento de la dignidad e integridad y demás derechos de los niños, por lo que concluye que siendo la acción disciplinaria distinta de la de restablecimiento de derechos cada una puede adel antarse de forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio no bis in ídem, pues en este caso no existen dos juicios idénticos (fs. 9-19).
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 08 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (fs. 20 a 21), resolvió denegar el amparo solicitado , tras considerar que revisada la acción se observa que efectivamente se trata de una actuación administrativa que aún se encuentra en trámite, pues no se ha definido ninguna decisión de fondo que cree, defina, modifique o extinga situaciones jurídicas, por lo que no puede hablarse en este aspecto de una vulneración a algún derecho de la accionada (sic), sumado a lo anterior se tiene que el solo hecho de estarse adelantando un proceso disciplinario por hechos objeto de sanción en un proceso de restablecimiento de derechos, no implica afectación del debido proceso, concretamente del principio non bis in ídem, pues efectivamente y como ampliamente se expuso por la entidad accionada en la respuesta se trata de dos actuaciones ante jurisdicciones distintas, en aras de proteger bienes jurídicos
1 Sentencias C-391 de 2002, C-521 de 2009,
ampliamente se expuso por la entidad accionada en la respuesta se trata de dos actuaciones ante jurisdicciones distintas, en aras de proteger bienes jurídicos
1 Sentencias C-391 de 2002, C-521 de 2009, 2 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de Agosto de 2011, Sala de lo Contencioso AdministrativoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2017-00317-01 5
diferentes.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, l a accionante LUCERO MIREYA CORDOBA RODRIGUEZ formuló impugnación contra ella, exponiendo en resumen, que el argumento expuesto por el despacho se aparta de la reiterativa jurisprudencia de la Corte Constitucional entre otras la Sentencia C-521 de 2009, al prever:
“El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuacion es judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden
sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuacion es judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso”. En consecuencia considera, que el argumento sobre el cual se construyó el fallo impugnado, la jurisprudencia no exige tal condicionamiento ni mucho menos la diferencia de autoridad que conoce la investigación con respecto a los mismos hechos.
Agrega que, con el argumento sentado por el Despacho, el derecho fundamental constitucional de non bis in ídem, no tendría ninguna garantía, ya que bastaría con cambiar de Jurisdicción para investigar y sancionar por los mismos hechos cuantas veces se colocará en conocimiento.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata deTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2017-00317-01 6
sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico.
Establecer si se ha quebrantado el principio non bis in ídem como integrante del debido proceso de la accionante, con ocasión al proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el disciplinario adelantado ante la entidad accionada.
3.- Del principio non bis in ídem su relevancia constitucional.
Establece el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho.
El sentido y alcance de l principio en comento, que ostenta rango de fundamental, ha sido analizado de forma exhaustiva por la Corte C onstitucional, de forma relevante en la sentencia C-434/133 en donde expuso lo siguiente:
El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico:
- El primero hace referencia a su faceta subjetiva –esto es, como un derecho
relevante en la sentencia C-434/133 en donde expuso lo siguiente:
El principio non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro ordenamiento jurídico:
- El primero hace referencia a su faceta subjetiva –esto es, como un derecho
3 Corte Constitucional Sentencia C-434 de 2013 M.P. Alberto Rojas Rios.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2017-00317-01 7
fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que, una vez emitida sentencia sobre un asunto, el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado. Se evita así un constante estado de zozobra cuando se prohíbe a las autoridades públicas retomar una causa judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una nueva decisión. Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería la concreción de principios como la seguridad jurídica y la justicia material.
- El otro significado resalta a la faceta objetiva del principio, consistente en la imposibilidad d e que el legislador permita que un sujeto activo sea procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más de una ocasión por los mismos hechos”.
Respecto al proceso administrativo de restablecimiento de derechos la Corte Constitucional4 ha sostenido:
“31. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
“31. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
En el mismo sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que la familia tiene la obligación de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco entre todos sus integrantes y, además, el deber de asegurar a los niños su continuidad y permanencia en el ciclo educativo. (…)”
“(…) 32. En particular, el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia indica que “se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”. Además, el artículo 52 de la misma normativa establece que el restablecimiento de los derechos es responsabilidad d el Estado, a través de las autoridades públicas, las cuales tienen la obligación de adelantar el trámite respecto de los menores de edad que se encuentran en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, para que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garanti ce su
4 Corte Constitucional Sentencia T-387 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2017-00317-01 8
vinculación a los servicios sociales”.
“(…) Con fundamento en los medios de prueba obtenidos en la etapa de verificación de derechos, las autoridades administrativas referidas pueden adoptar alguna de las medidas de restablecimiento previstas en el artículo 53 del código en cita, las
vinculación a los servicios sociales”.
“(…) Con fundamento en los medios de prueba obtenidos en la etapa de verificación de derechos, las autoridades administrativas referidas pueden adoptar alguna de las medidas de restablecimiento previstas en el artículo 53 del código en cita, las cuales por regla general son de carácter transitorio, pues deben ser modificadas o suspendidas en caso de que se alteren las circunstancias que les dieron lugar.
El artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé:
“La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3o del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas.
4.- Caso concreto.
De una adecuada interpretación a los lineamientos ju risprudenciales y de las normas legales que anteceden, se advierte, que la trasgresión del derecho al debido proceso alegado por la accionante, ante el quebranto del principio de non bis in ídem, aquí no se cumple, en primer lugar por cuanto las medidas de protección de derechos tienen carácter transitorio, es decir la medida de protección impuesta a través de la Resolución No 044 del 11 de diciembre de 2014, no tiene un carácter definitivo, lo que impide consolidar una situación de facto, que permita ejercitar la acción de tutela como mecanismo transitorio para amparar sus derechos fundamentales y lo segundo, por cuanto las medidas de protección tienen un objeto
definitivo, lo que impide consolidar una situación de facto, que permita ejercitar la acción de tutela como mecanismo transitorio para amparar sus derechos fundamentales y lo segundo, por cuanto las medidas de protección tienen un objeto diverso al procedimiento disciplinario que se adelanta en contra de la accionante , esto es, la restauración de la dignidad e integridad de las niñas, niños y adolescentes inmersos en la actuación.
Además, sin ser menos relevante , tal cual lo avizoró la entidad accionada y lo concluyó la funcionaria de instancia, por la vigencia del trámite disciplinario, que se adelanta en contra de la actora, en la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, no resulta procedente la acción ante su carácter subsidiario.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2017-00317-01 9
Así las cosas, hizo bien la señora juez A quo al negar la súplica deprecada, razón por la cual se impone confirmar la providencia impugnada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL MagistradoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2017-00317-01 10