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TSDJ VIT SU - 152383184002201700482 03-(21-05-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002201700482 03-(21-05-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Cesión del contrato de arrendamiento y carga de la prueba De acuerdo con lo anterior, esta Corporación debe indicar que no halla vulneración alguna al debido proceso dentro del trámite de la restitución de inmueble arrendado, pues si bien es cierto que dentro del proceso se probó la existencia del contrato de arrendamiento entre Jairo Antonio Ricaurte y Elba Cecilia Niño, esto no era suficiente para restituirle el inmueble a Edith Helena López, porque ésta le correspondía la carga de la prueba de la cesión del contrato, la que no probó de manera alguna, y determinaba la falta de legitimación alegada en el proceso de restitución, que se declaró a favor de la demandada y accionada el Juez accionado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002201700482 03

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: EDITH HELENA LÓPEZ OCAMPO

ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 047

Santa Rosa de Viterbo, lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

APROBADA: Acta N° 047

Santa Rosa de Viterbo, lunes veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación hecha por Edith Helena López Ocampo contra el fallo de tutela del 11 de abril de 2018 proferido por el Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

2. ANTECEDENTES:152383184002201700482 03

2 Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutele el derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -La accionante presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Elba Cecilia Niño, en la que solicitaba declarar terminado el contrato de arrendamiento del local 101 del edificio “Multicentro” ubicado en la Carrera 14 # 15-52 de Duitama. -El contrato de arrendamiento se suscribió entre Jairo Antonio Ricaurte Zarate (Q.E.P.D) y Elba Cecilia Niño. -Edith López Ocampo inició dicha demanda en razón de que había comprado el inmueble arrendado a mediados de marzo de 2015. -El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama le correspondió conocer de dicha demanda, admitiéndola mediante el auto del 21 de junio de 2017.

-Mediante auto del 21 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento se determinó que se escucharía de manera excepcional a Elba Cecilia Niño, sin necesidad de que cumpliera con el requisito de consignar lo adeudado por concepto de arrendamientos, y dándole trámite a la contestación de la demanda y a las excepciones planteadas. -La parte demandada propuso la excepción de “Invalidez de Contrato de Arrendamiento (art 523 del Código de Comercio) ”por presuntamente haberse presentado fraude procesal en concurso con falsedad ideológica en documento público de la escritura 394 de 2015”. -La demandante realizó oposición a la excepción de mérito, en razón de que la existencia de una investigación penal no da lugar de atentar contra el in dubio pro reo , también que le indicaron a la juzgadora que frente a la manifestación que tuviera en cuenta que la demandada estaba haciendo uso y explotación económica del inmueble propiedad de Edith López, sin que pagara por más de dos años cánones de arrendamiento. -Luego de practicado las pruebas y después del receso, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama emitió sentencia con base en las siguientes conclusiones que según la operadora encontró luego de examinadas las pruebas obrantes en el proceso y apoyándose sustentos legales y jurisprudenciales que i) existió contrato de arrendamiento entre el152383184002201700482 03 3 anterior propietario del inmueble Jairo Ricaurte (Q.E.P.D) y la demandada

Elba Cecilia Niño celebrado por escrito en 1996, con un canon de arrendamiento de $120.000 por un término de dos años, prorrogado hasta el 2015 con incrementos del IPC, culminando con un canon de $400.000 ii) Que en un poder general otorgado para administrar, comprar y vender bienes se termina por el hecho de la muerte del mandante por expresa disposición del numeral 5 del artículo 2189 del Código Civil y puede continuar única y exclusivamente para efectuar actividades que deban realizarse contando con la muerte del mandante, actividades en las cuales no está ni la compra ni la venta de inmuebles . iii) Que la escritura pública de venta de un inmueble efectuada por el mandatario del propietario cuando este ya ha fallecido, no transfiere legalmente los derechos al comprador, porque el mandatario no está facultado para efectuar la escritura respectiva, ya que sus funciones cesaron en la fecha en que murió el mandante . iv) Que la cesión de arrendamiento de un establecimiento de comercio consagrado en el inciso 3 del artículo 523 del Código de Comercio no es aplicable al caso que nos ocupa ya que la demandante no adquirió el establecimiento de comercio como tal, pues este es propiedad de la demandada. La demandante en la restitución de inmueble se limitó a adquirir el bien en el cual funciona el establecimiento de comercio que es de propiedad de la arrendataria. Luego en el presente caso no es posible dar aplicación al inciso tercero del artículo 526 del Código de Comercio sino el inmueble donde funciona el mismo.

-Con base en dichas conclusiones la Juez encontró probada la excepción propuesta. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Se tutelen el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se le revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama del 01 de noviembre de 2017 dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado con radicación 201700223; dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de152383184002201700482 03 4 Duitama del 01 de noviembre de 2017 dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado con radicación 2017-00223, Ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama a reconocer el derecho al debido proceso de Edith Elena López Ocampo, emitiendo una nueva decisión que resuelva de fondo el asunto, en la que se efectué una valoración probatoria completa y armónica con las particularidades del caso concreto y de conformidad con las pretensiones del libelo introductorio, sin que haga más gravosa la situación de la demandante en beneficio de la demandada y arrendataria Elba Cecilia Niño. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: La primera instancia admitió la acción constitucional el 11 de enero de 2018 vinculando al accionado y a los sujetos procesales actuantes en el proceso de Restitución de Inmueble arrendado No 20170223, adelantado

en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, a fin que se pronunciaran acerca de los hechos, pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa (folio 127 c1); el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama contestó el 15 enero de 2018 (folio 130 c1). En sentencia del 19 de enero de 2018 la Primera Instancia, negó la acción por haberse configurado hecho superado (folios 133,134, c1); impugnada la sentencia, se remitió a este Tribunal Superior, declarándose la nulidad de lo actuado, pero manteniendo validez de las pruebas y contestaciones a la tutela, en razón de la ausencia de notificaciones de los sujetos procesales del proceso en el que presuntamente habría ocurrido la violación alegada, por auto de 05 de febrero de 2018 se dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala, y luego de surtidas las notificaciones se remitió nuevamente el proceso a este Tribunal, pero mediante auto del 05 de abril de 2018 (folio 18 C4) este despacho encontró que el A quo no había proferido nuevamente sentencia por lo tanto se ordenó devolver el expediente para que se subsanara este yerro. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama profirió sentencia nuevamente el 11 de abril de 2018 (folios 164 al 167 C1) en la que negó la152383184002201700482 03 5 acción de tutela, dicha providencia fue impugnada por la accionante el 13

de abril de 2018 (folios 172 al 182 C1). Finalmente mediante auto del 23 de abril de 2018, esta Sala admitió la impugnación formulada por la accionante. (Folio 5 C5). 2.3. RESPUESTA DEL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA El 15 de enero de 2018, la parte accionada allegó su respuesta, en la cual manifestó que el 28 de abril de 2017 se admitió la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado instaurada por Edith Helena López Ocampo en contra de Elba Cecilia Niño, respecto del inmueble local comercial ubicado en la carrera 14 No 5 – 52 de Duitama (folio 22 C1). El 29 de junio de 2017 la demandada se notificó personalmente (folio 23), el 27 de julio de 2017 la demandada contestó la demanda mediante apoderado, oponiéndose a las pretensiones y planteando excepciones de mérito (folio 104 y ss), el 4 de agosto de 2017 se profirió auto convocando a audiencia pública para instrucción y fallo, conforme el artículo 392 del Código General del Proceso (Folio 109), el 01 de noviembre de 2017 se efectuó audiencia de instrucción y fallo, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la demandada, providencia que no fue apelada por tratarse de un proceso de única instancia, actuación que fue grabada en el DVD respectivo (folio 118), el 17 de noviembre de 2017, se profirió auto de aprobación de liquidación de costas (folio 121).

Con base a lo consignado anteriormente, solicitó negar el amparo constitucional solicitado, puesto que con la actuación del juzgado no se ha amenazado ni vulnerado los derechos de la accionante. 2.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia al emprender un análisis del caso, hace mención sobre el artículo 86 de la constitución política como mecanismo de152383184002201700482 03 6 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que en la sentencia de la Corte Constitucional T-297 de 1997 que habla de las características de la tutela, esto es la subsidiariedad y la inmediatez, y que ha sostenido la Corte que no puede el juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta eludida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales. Observó que una vez revisado el proceso y en especial la audiencia grabada en CD (folio118), en la que la juez tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda basándose en que el poder general otorgado para administrar, comprar y vender bienes, se termina por el hecho de la muerte del mandante, que la escritura pública de compraventa de un inmueble, efectuada por el mandante del propietario, cuando este ya ha fallecido, no transfiere legalmente los derechos del comprador, porque el mandatario no está facultado para efectuar la escritura de compraventa

inmueble, efectuada por el mandante del propietario, cuando este ya ha fallecido, no transfiere legalmente los derechos del comprador, porque el mandatario no está facultado para efectuar la escritura de compraventa respectiva ya que sus funciones cesaron en la fecha en que murió el mandante; que la cesación del contrato de arrendamiento del establecimiento del comercio de propiedad de la demandada, limitándose su adquisición a la compra del inmueble en el cual funcionaba un establecimiento de comercio que es de propiedad de la arrendataria; concluyendo ese despacho encontró probada la excepción, aclarando que la invalidez la constituye una excepción que conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda. A renglón seguido, se refiere a que la autoridad accionada analizó en debida forma las pruebas arrimadas al expediente y las disposiciones legales previstas para esta clase de procesos y con base en las pruebas allegadas a la actuación emitió la decisión correspondiente, con base a las152383184002201700482 03 7 pruebas allegadas resolvió negar las pretensiones de la demanda, además que la juez accionada está enmarcada dentro del fuero de su autonomía de interpretación y aplicación de la ley procesal porque el procedimiento llevado lo hizo bajo las ritualidades y formalidades requeridas para esta clase de procesos y establecidas en los artículos 280, 390 a 392 del Código General del Proceso. 2.5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo, por considerar

que la juez de tutela se limitó a referir el cumplimiento de las etapas procesales conforme lo indica la ley para el proceso de restitución de inmueble arrendado, que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, toda vez que no se valoró los hechos y las pruebas que la motivaron. Que la juez de amparo se centró en los estudios de los artículos 29 y 86 de la Ley Superior, y a efectuar un resumen jurisprudencial de la acción de tutela, pero no realizó el estudio, no se detuvo a analizar detalladamente los argumentos que le fueron puestos de presente en el escrito de tutela, pues no se efectuó el procedimiento sobre los mismos, dejando vacíos e inconformidades sobre la decisión adoptada, la juez en primera instancia solo se limitó a decir que se consideraba que la actuación no vulneraba el debido proceso y que el fallo acusado vía tutela lo encontraba ajustado a derecho, pero no dio explicación alguna respecto de cada situación que configuraba el defecto factico y sustantivo que le fue planteado y mucho menos mencionó porque no los encontró configurados. También argumenta la accionante que no es cierto que lo que se pretende en la tutela es que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por la juez de primera instancia, ya que lo que se busca en realidad es que se le ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama efectuar una valoración adecuada, completa para el

caso en concreto.152383184002201700482 03 8 Por lo tanto solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutele el derecho al debido proceso dejando sin efectos la sentencia del 01 de noviembre de 2017 proferida por el juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado con radicación 2017-00223.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado 2017-00223 en la cual actúa como parte demandante Edith Helena López y por la parte demandada Elba Cecilia Niño; al incurrir en presuntas vías de hecho. 3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución

como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.152383184002201700482 03 9 3.3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 1 esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos

fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos. Por tal motivo, se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben ser conforme a lo estipulado en las normas procesales, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.4. VÍAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico

1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo152383184002201700482 03 10 protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico2 .

3.5. DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO: El proceso de restitución de inmueble arrendado está regulado en el artículo 394 del Código General del Proceso, en el cual establece las reglas en las que debe versar este proceso, que tiene por objeto, que el arrendador demande al arrendatario le restituya el inmueble arrendado, en razón a que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones como es el no pago de los cánones de arrendamiento, de servicios públicos, administración entre otras. Dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado se debe probar como es lógico la existencia de un contrato de arrendamiento, por lo tanto se el debate jurídico y la litis deben versar sobre el contrato de arrendamiento, si este existe o no, si sí procede la restitución por la casual invocada, si hay o no un incumplimiento de las obligaciones pactadas, entre otras razones. 3.6. CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL: El Código de Comercio en su artículo 523 establece cuando opera el “ subarriendo y cesión del contrato de arrendamiento” la que será válida cuando la autorice el arrendador, o sea consecuencia de la venta del establecimiento de comercio que funciona en el local comercial.

3.7. EL CASO:

2 2 Sentencia T-849/09152383184002201700482 03 11 La accionante manifestó que tenía legitimación para presentar la restitución de inmueble arrendado (folio 17 al 22 C1) contra Elba Cecilia Niño, indicando “Que al momento de efectuarse la compra del referido inmueble, este se encontraba arrendado a la señora ELBA CECILIA

restitución de inmueble arrendado (folio 17 al 22 C1) contra Elba Cecilia Niño, indicando “Que al momento de efectuarse la compra del referido inmueble, este se encontraba arrendado a la señora ELBA CECILIA NIÑO, identificada con cedula No. 23.552.985 y por tanto en el presente caso operó la figura de cesión de contrato de arrendamiento de local comercial de qué trata el artículo 523 del Código de Comercio”. El Juzgado accionado en la sentencia cuestionada, declaró probada la excepción de “Invalidez de la Cesión del contrato de arrendamiento (Artículo 523 Código de Comercio)” porque la cesión del contrato de arrendamiento, no opera de plano como se alegó por el Actor, por la venta del inmueble que el establecimiento de comercio ocupa; argumentos que sirvieron para negar las pretensiones, considerando que al prosperar dicha excepción, no era necesario estudiar las otras excepciones, conclusión que para la Sala es válida, porque de acuerdo con el artículo 523 del Código de Comercio, la cesión en este caso debía ser notificada a la arrendataria, de lo cual no hay constancia alguna. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación debe indicar que no halla vulneración alguna al debido proceso dentro del trámite de la restitución de inmueble arrendado, pues si bien es cierto que dentro del proceso se probó la existencia del contrato de arrendamiento entre Jairo Antonio

Ricaurte y Elba Cecilia Niño , esto no era suficiente para restituirle el inmueble a Edith Helena López, porque ésta le correspondía la carga de la prueba de la cesión del contrato, la que no probó de manera alguna, y determinaba la falta de legitimación alegada en el proceso de restitución, que se declaró a favor de la demandada y accionada el Juez accionado. En consecuencia se conformará la decisión recurrida.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede152383184002201700482 03 12 de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Disponer el envío del expediente al juzgado de origen correspondiente al proceso 201700223.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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