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TSDJ VIT SU - 152383184002201800018 01-(11-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002201800018 01-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE ERRORES DE SENTENCIA DENTRO DE PROCESO D E DECLARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO – MODIFICAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA, IMPLICA UNA TRASGRESIÓN A LA LEY PROCESAL, YA QUE LA ÚNICA PARTE DE TODA PROVIDENCIA QUE PUEDE SER CORREGIDA ES LA RESOLUTIVA : Lo que realmente se pretende es que se modifique la parte considerativa del fallo formulando un nuevo juicio al respecto de los alimentos, lo que no es procedente.

Conforme a lo anterior se concluye claramente que el fallo de tutela dejó sin efectos la totalidad de la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal Superior el 24 de marzo de 2021, por lo que correspondía a esta Sala de Decisión proferir una nueva decisión conforme a derecho, emitiendo la nueva providencia el 17 de agosto de 2023, la que obviamente debía ser congruente y resolver los puntos apelados por las partes, incluir los argumentos expuestos en la decisión constitucional respecto de la culpabilidad de Medina Torres y en lo demás que fue materia de la alzada, igualmente sin que la decisión constitucional constituya una limitación a la misma. En conclusión, corrección de errores solicitada no es procedente, pues modificar las consideraciones de la sentencia, implica una trasgresión a la ley procesal, ya que la única parte de toda providencia que puede ser corregida es la resolutiva, solo ante presencia de los defectos que justifica el artículo 286 del Código General del Proceso. Respecto de la solicitud de aclaración, opera el

ley procesal, ya que la única parte de toda providencia que puede ser corregida es la resolutiva, solo ante presencia de los defectos que justifica el artículo 286 del Código General del Proceso. Respecto de la solicitud de aclaración, opera el mismo principio de la inmodificabilidad de las sentencias o autos que dicta el juez, por lo que al igual que la solicitud de corrección de errores propuesta por el actor por su apoderada judicial, está ll amada a tener el mismo efecto, pues lo que realmente se pretende es que se modifique la parte considerativa del fallo de 17 de agosto de 2023 formulando un nuevo juicio al respecto de los alimentos de EMV, lo que no es procedente. Artículo 286 del Código General del Proceso.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002201800018 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: DECLARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: NIEGA SOLICITUD

DEMANDANTE: ANA ALEXANDRA VARGAS BELTRAN

DEMANDADO: GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior a resolver la solicitud de aclaración, corrección

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior a resolver la solicitud de aclaración, corrección y/o complementación de la sentencia de 17 de agosto de 2023, proferida dentro del presente proceso.

1. ANTECEDENTES:

El 28 de junio de 2023, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante fallo de tutela resolvió dejar sin valor ni efecto la totalidad d el fallo emitido el 24 de marzo de 2021 por es ta Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo , por lo que atendiendo a lo ordenado por el Superior el 17 de agosto de 2023 se profirió la nueva decisión, resolviendo la alzada contra la senten cia de 28 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

1.1. Sustento fáctico de la solicitud:

Para fundamentar la pretensión de aclaraci ón de l fallo de 17 de agosto de 2023, el demandado Germ án Eduardo Medina Torres, por su apoderado judicial, argumentó:152383184002201800018 01

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1.1.1. Que el fallo de tutela “ ordenó la emisión de una nueva sentencia únicamente en el punto objeto de tutela, que fue la CULPABILIDAD O NO DEL DEMANDADO en la separación de la pareja de compañeros”. Así mismo relacionó apartes del fallo tutelar de la Corte y relacionó la normatividad aplicable frente a la solicitud de corrección y aclaración.

DEL DEMANDADO en la separación de la pareja de compañeros”. Así mismo relacionó apartes del fallo tutelar de la Corte y relacionó la normatividad aplicable frente a la solicitud de corrección y aclaración.

1.1.2. Expuso que el Tribunal Superior decidió pronunciarse sobre los alimentos de la hija mayor de ed ad, olvidando que ese punto no se podr ía haber tocado, que ese aparte de la sentencia es incongruente en razón a que el reparo frente a los alimentos de la menor no fue por la necesidad si no por la legitimación en la causa por activa, que los alimentos de Germán David e n esta nueva sentencia se resolvió diferente, que se presentó incongruencia entre la parte motiva y la sentencia con el objeto de la tutela, y la realidad procesal frente a las edades de los hijos de la pareja.

1.1.3. Por lo expuesto solicito corregir y aclarar la sentencia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

2.1. El artículo 286 del Código General del Proceso, señala “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. … Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

2.2. La corrección de providencias entonces, es una facultad conferida al juez para que ante la existencia de errores puramente aritméticos, error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, y puede hacerse en cualquier

2.2. La corrección de providencias entonces, es una facultad conferida al juez para que ante la existencia de errores puramente aritméticos, error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, y puede hacerse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, agregado a lo anterior, es de observarse por esta Sala de Decisión, que la corrección de los señalados errores, deben ser evidentes y no pueden implicar la modificación de sentencia, pues como bien sabido, la sentencia “La sentencia no es revocable ni reformable por el152383184002201800018 01

3 juez que la pronunció …”1, de tal manera que la corrección de errores solo es posible para armonizar lo que se expresa en la parte considerativa de la providencia que se pretende sea corregida, sin que sea posible entrar a reabrir el debate proba torio legalmente concluido al expedir como en este caso ocurrió, la sentencia de 17 de agosto de 2023.

2.2.1. El demandado en este asunto, pretende la corrección y /o aclaración de la sentencia de 17 de agosto de 2023, y como argumento expresó que el fallo de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia expedido el 28 de junio de 2023, “ ordenó la emisión de una nueva sentencia únicamente en el punto objeto de tutela, que lo fue la CULPABILIDAD O NO DEL DEMANDADO en la separación de la pareja de compañeros”; que el punto de los alimentos de Paula Estefanía “ni siquiera lo podría haber tocado, cumpliendo estrictamente lo que dijo la Corte”.

2.2.2. Al respecto de lo anterior, se hace necesario rememorar qu e el fallo de

de los alimentos de Paula Estefanía “ni siquiera lo podría haber tocado, cumpliendo estrictamente lo que dijo la Corte”.

2.2.2. Al respecto de lo anterior, se hace necesario rememorar qu e el fallo de tutela de 28 d e junio de 2023, en su ordinal SEGUNDO, dispuso “Dejar sin valor y efecto el fallo de 24 de marzo de 2021 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y todas las actuaciones que de él se deriven”. De ig ual forma se debe señalar que el aparte 4.4. del fallo se expresó “por lo dicho, se dejará sin efecto la sentencia de 24 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso radicado nº 2018 -00018 – y se ordenará que dic te una nueva, atendiendo las motivaciones que dan lugar a la concesión de este auxilio, en lo que es objeto puntual de reclamo por esta senda constitucional, sin que ello comporte imposición alguna del sentido decisorio que deba adoptar.” (subrayado de la Sala).

2.2.3. De lo expresa do por el juez constitucional, no queda duda que la pretendida limitación a la competencia de este Tribunal Superior para expedir la nueva sentencia, carece de asidero, y solo est á lla mada a ser tenida en cuenta como se ordenó, respecto de los argumentos relacionados con la declaración de culpabilidad del demandado Medina Torres, y en lo dem ás,

1 Artículo 285 Código General del Proceso152383184002201800018 01

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cuenta como se ordenó, respecto de los argumentos relacionados con la declaración de culpabilidad del demandado Medina Torres, y en lo dem ás,

1 Artículo 285 Código General del Proceso152383184002201800018 01

4 como se deriva de la revocatoria íntegra de la sentencia de segunda instancia de 24 de marzo de 2021 se deb ía apl icar los principios generales de la apelación de sentencias, entre ellos el contenido en el artículo 320 del Código General del Proceso.

2.2.4. Conforme a lo anterior se concluye claramente que el fallo de tutela dejó sin efectos la totalidad de la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal Superior el 24 de marzo de 2021, por lo que correspondía a esta Sala de Decisión proferir una nueva decisión conforme a derecho, emitiendo la nueva providencia el 17 de agosto de 2023, la que obviamente debía ser congruente y resolv er los puntos apelados por las partes, incluir los argumentos expuestos en la decisión constitucional respecto de la culpabilidad de Medina Torres y en lo dem ás que fue materia de la alzada, igualmente sin que la decisión constitucional constituya una limitación a la misma.

2.2.5. En conclusión, corrección de errores solicitada no es procedente , pues modificar las consideraciones de la sentencia, implica una trasgresi ón a la ley procesal, ya que la única parte de toda providencia que puede ser corregida es la resolutiva, solo ante presencia de los defectos que justifica el artículo 286 del Código General del Proceso.

2.3. Re specto de la solicitud de aclaración, opera el mismo pr incipio de la

la resolutiva, solo ante presencia de los defectos que justifica el artículo 286 del Código General del Proceso.

2.3. Re specto de la solicitud de aclaración, opera el mismo pr incipio de la inmodificabilidad de las sentencias o autos que dicta el juez, por lo que al igual que la solicitud de corrección de errores propuesta por el actor por su apoderada judicial, está llamada a tener el mismo efecto , pues lo que realmente se pretende es que se modifi que la parte considerativa d el fallo de 17 de agosto d e 2023 formulando un nuevo juicio al respecto de los alimentos de Estefanía Medina Vargas, lo que no es procedente.

2.3.1. Se negará la aclaración.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,152383184002201800018 01

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R E S U E L V E:

3.1. Negar la corrección y aclaración solicitada por el demandado por las razones expuestas en esta providencia.

3.2. Comuníquese por secretaria la presente decisión a la Corte Suprema de Justicia.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5148-230276 r 7/09/2023

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