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TSDJ VIT SU - 152383184002201800018 01-(16-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002201800018 01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN PROCESO POR DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO – EL LITIGIO NO RECAE SOBRE LA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE L A UNIÓN MARITAL DE HECHO COMO DETERMINACIÓN DEL ESTADO CIVIL, SINO EN LOS EXTREMOS TEMPORALES IMPLICANDO ASÍ ASUNTOS PATRIMONIALES : Por tanto no es posible exonerar de la acreditación de la cuantía de su interés.

Como quiera que, para conceder el recurso extraordinario de casación, es imperativo el cumplimiento de los presupuestos legales tales como la procedencia, legitimación, oportunidad e interés para recurrir1, en el presente asunto, esta Sala negó la concesión del recurso extraordinario, por considerar que no cumplió con el presupuesto de interés para recurrir, por cuanto la norma Procesal Civil establece que “…cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…” Sin embargo, el anterior argumento no fue bien recibido por la parte recurrente, por consider ar que dentro del proceso la controversia versa sobre los periodos en que se dio esa convivencia, en todo caso el fondo del asunto apunta a determinar el estado civil de los contendientes. En este punto, es evidente que el litigio no recae sobre la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho como determinación del estado civil, sino en los extremos temporales implicando así asuntos patrimoniales; si bien, la jurisprudencia de la Corte

recae sobre la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho como determinación del estado civil, sino en los extremos temporales implicando así asuntos patrimoniales; si bien, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la posición antes expuesta aduciendo que “s i el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio (...) no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica” , Lo que descarta el argumento de la parte demandada para que se exonere de la acreditación de la cuantía de su interés, y por consiguiente atender a lo dispuesto en el artículo 339 del Código General del Proceso.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002201800018 01

PROCESO:

PROVIDENCIA:

ORIGEN:

DECISIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADOS:

M. PONENTE:

DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO

AUTO - REPOSICIÓN

JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

NO REPONER

ANA ALEXANDRA VARGAS BELTRAN

GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

NO REPONER

ANA ALEXANDRA VARGAS BELTRAN

GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis(16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 319 de Código General del Proceso, el suscrito Magistrado entra a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de queja, interpuesto por el apoderado de la parte demandada German Eduardo Medina Torres, contra auto interlocutorio del 20 de octubre de 2022, por el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por esta contra la sentencia de 24 marzo de 2021

1.1. TRÁMITE:

1.1. La providencia recurrida:

Como consecuencia de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído del 19 de julio de 2022 Declaró prematuro el pronunciamiento, al conc eder el recurso de casación interpuesto por considerar que “…Lo analizado es suficiente para disponer la devolución de la actuación al Tribunal de origen para que verifique si el agravio sufrido por el recurrente cumple con todos los presupuestos para la concesión del recurso de casación, en particular el interés para152383184002201800018 01 2 recurrir, atendiendo con todo rigor a lo dispuesto en el artículo 339 del Código General del Proceso…” , el suscrito Magistrado de la Sala Segunda de Decisión resolvió por auto del 20 de octub re de 2022 , no conceder el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada contra

Código General del Proceso…” , el suscrito Magistrado de la Sala Segunda de Decisión resolvió por auto del 20 de octub re de 2022 , no conceder el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por este despacho el 24 de marzo de 2021 , teniendo como argumento que la cuantía no excedió de mil (1.000) veces el salario mínimo legal mensual vigente, como lo dispone el Código General del Proceso, pues el informe de justipreciación de la contadora de esta corporación determinó que el interés económico para recurrir está en $425.730.022,70 no superando el umbral para la concesión del recurso extraordinario.

1.2. La reposición:

Argumentó el recurrente que la Corte Suprema de Justicia delegó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el estudio de la situación del estado civil de los contendientes, pues se encuentra en discusi ón los periodos en los que se dio la convivencia de las partes ; es decir que, no solo está en controversia los bienes, que contrario a la realidad afirma la parte actora fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal por las partes.

Que al demandado se le impuso condena de alimentos en favor de la demandante, y que esta se debe tener en cuenta a la hora de justipreciar la procedencia de la casación.

Como consecuencia, solicita que se designe perito para que se analice las circunstancias de vida probable de la parte demandante y posible monto de alimentos, y cuanto podría valer la condena que arbitrariamente le fue impuesta al demandado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

circunstancias de vida probable de la parte demandante y posible monto de alimentos, y cuanto podría valer la condena que arbitrariamente le fue impuesta al demandado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El artículo 338 del Código General del Proceso , dicta que, los procesos cuya cuantía exceda de los UN MIL ( 1.000) salarios mínimos legales mensuales152383184002201800018 01 3 vigentes, serán susceptibles del recurso extraordinario de casación, que para la fecha la suma asciende en mil millones de pesos ($1.000’000.000.oo)

Como quiera que, para conceder el recurso extraordinario de casación, es imperativo el cumplimiento de los presupues tos legales tales como la procedencia, legitimación, oportunidad e interés para recurrir 1, en el presente asunto, esta Sala negó la concesión del recurso extraordinario, por consi derar que no cumplió con el presupuesto de interés para recurrir, por cuanto la norma Procesal Civil establece que “ …cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrent e sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) …” Sin embargo, el anterior argumento no fue bien recibido por la parte recurrente, por considerar que dentro del proceso la controversia versa sobre los periodos en que se dio e sa convivencia, en todo caso el fondo del asunto apunta a determinar el estado civil de los contendientes.

En este punto, es evidente que el litigio no recae sobre la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho como determinación del estado civil,

determinar el estado civil de los contendientes.

En este punto, es evidente que el litigio no recae sobre la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho como determinación del estado civil, sino en los extremos temporales implicando así asuntos patrimoniales ; si bien, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la posición antes expuesta aduciendo que “si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio (...) no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente econó mica”2, Lo que descarta el argumento de la parte demandada para que se exonere de la acreditación de la cuantía de su interés , y por consiguiente atender a lo dispuesto en el artículo 339 del Código General del Proceso.

Ahora, frente al cumplimiento del requisito interés para recurrir, es evidente que de acuerdo el informe de justipreciación , presentado por la contadora de

1 Artículo 334 al 338 del Código General del Proceso 2 AC2204-2021152383184002201800018 01 4 esta Corporación, se determinó que el mismo está en $425 ’730.022,70, no superando el umbral de los mil salarios mínimos legales.

De lo anterior, la parte reclamante alegó su desacuerdo indicando que en este proceso se ha impuesto injustamente al demandado una condena de alimentos en favor de la demandante, condena que tiene que ser

De lo anterior, la parte reclamante alegó su desacuerdo indicando que en este proceso se ha impuesto injustamente al demandado una condena de alimentos en favor de la demandante, condena que tiene que ser justipreciada para que haga parte de la cuantía del interés para recurrir, aclara esta Sala al respecto que, en cumplimiento con la norma su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente3, así las cosas, dentro de la liquidación elaborada, bien se tuvo en cuenta lo resuelto en las providencias, así:

  • De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la sentencia de primera instancia y modificado por la sentencia de segunda instancia se reconoce la cuota alimentaria para el menor hijo GERMAN DAVID MEDINA VARGAS hasta llegar a la mayoría de edad, es decir hasta el 25 de octubre de 2020.
  • De acuerdo a lo establecido en el artículo octavo de la sentencia de primera instancia se reconoce los siguientes bienes:

Así pues , de la solicitud esbozada de … designar un perito que analice frente a todas las circunstancias de vida probable de la parte demandante y posible monto de los alimentos cuánto podría valer la condena que reitero injusta y arbitrariamente, le fue impuesta al

3 Articulo 339 ib152383184002201800018 01 5 demandado, por alimentos en favor de la parte actora … , en cuanto a eso, no se avizora condena por concepto de alimentos a favor de la compañera inocente , es por ello que, esta Corporación no realizó dicha liquidación, de suerte que, esta petición no tiene razón de prosperar; no obstante, es fundamental traer a co lación que respecto de dictámenes

compañera inocente , es por ello que, esta Corporación no realizó dicha liquidación, de suerte que, esta petición no tiene razón de prosperar; no obstante, es fundamental traer a co lación que respecto de dictámenes periciales la norma señala que si el recurrente lo considera necesario es quien podrá aportarlo.

Colofón de lo anterior, no se repondrá la decisión contenida en el auto de 20 de octubre de 2022 , y como quiera que formuló de manera subsidiaria el recurso de queja, a través de la secretaria será remitido el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,

R E S U E L V E:

3.1. No reponer el auto del 20 de octubre de 2022 mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.

3.2. Conceder el recurso de queja para ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4821-210033

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