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TSDJ VIT SU - 152383184002201800018 01-(17-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383184002201800018 01-(17-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO – REQUISITOS: Existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo.

Para declarar la existencia de una unión marital de hecho, se deben establecer los siguientes elementos11: (i) Relación de pareja, (ii) “no tener vínculo matrimonial”, es decir, no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial aparte vigente, (iii) “comunidad de vida permanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en co mún”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales”; (iv) “comunidad de vida singular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra comunidad de la misma especie, que implica compartir la vida misma, formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo. De lo anterior, se infiere que para que pueda predicarse la existencia de la unión marital de hecho, además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad, el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua, además que debe establecerse en el respectivo proceso judicial un mínimo de dos años de convivencia permanente y singular entre los compañeros permanentes, y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre

debe establecerse en el respectivo proceso judicial un mínimo de dos años de convivencia permanente y singular entre los compañeros permanentes, y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno integrantes o de ambos, que las sociedades conyugales previas, hayan sido al menos disueltas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convive ncia, es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal, con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria ; probados los presupuestos anteriores, surge la unión marital y la sociedad patrimonial como efecto posterior a su disolución. Artículo 1º de la Ley 54 de 1990, Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001 -3110-003-200600173-01; Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603 ; Rad. No. 200800322-01, sentencia de 15 de noviembre de 2012; Sala de Casación Civil, A–125/08.

DECLARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO – ANÁLISIS PROBATORIO DE SU EXISTENCIA Y EVIDENCIA DE SU ONTINUIDAD EN EL TIEMPO DE LA RELACIÓN HASTA EL ROMPIMIENTO DEFINITIVO : Ausencia de fundamento frente a la decisión en audiencia de desechar la práctica de testimonios sin que se recurriera tal decisión.

SU ONTINUIDAD EN EL TIEMPO DE LA RELACIÓN HASTA EL ROMPIMIENTO DEFINITIVO : Ausencia de fundamento frente a la decisión en audiencia de desechar la práctica de testimonios sin que se recurriera tal decisión.

El pretendido rompimiento de la unión marital o comunidad doméstica entre los compañeros permanentes no puede declararse, para ello solo bastan los argumentos antes referidos, y además la contundente declaración rendida por el apelante respecto de su larga convivencia permanente con la actora expresada en la declaración ya aludida rendida ante notario el 25 de julio de 2017 contentiva de la declaración del demandado en la que consta que “vivo en unión marital de hecho en forma continua e ininterrumpida y bajo el mismo techo desde hace veinticuatro años con ANA ALEXANDRA VARGAS BELTRAN”, así como la declaración de su hija Paula Estefanía Torres Vargas, hija común con Ana Alexandra Vargas Beltrán, y los testimonios de ambas partes, que señalan su continuidad en el tiempo, que no fue rota sino cuando se produjo la disolución el 24 de diciembre de 2017. En cuando a no haberse recibido por la primera instancia la totalidad de los testimonios solicitados por el demandado, y que los propuestos por la actora y decretados en su favor, que constituyen sospecha por su parte, es importante señal ar por este ad quem, que el demandado solo tachó el testimonio de Víctor Alfonso Amado Rincón, bajo el argumento de ser actual amante de la actora, la que había comenzado desde antes de terminar la relación marital, lo que no fue admitido por la juez de fa milia, sin que se le otorgara trascendencia alguna a su

Rincón, bajo el argumento de ser actual amante de la actora, la que había comenzado desde antes de terminar la relación marital, lo que no fue admitido por la juez de fa milia, sin que se le otorgara trascendencia alguna a su dicho, por la primera instancia. Esta queja del demandado, en la parte relacionada con que no se recibieron todos los testimonios solicitados por su parte igualmente carecen de fundamento, por cuanto todas estas pruebas se ordenaron, pero por cuestiones ajenas al despacho algunas no se recibieron, además que finalmente la juez en ejercicio de su facultad legal, y con apoyo en lo solicitado por la apoderada del demandado, consideró suficiente ilustración sobre los hechos a probar por la parte prescindió de los de Juan Carlos Medin a Torres y “de algunas otras de las personas que fueron citadas” a la audiencia, decisión frente a la cual no hubo réplica alguna.

DECLARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO – ALIMENTOS A FAVOR DE HIJA POR ALEGARSE SU MAYORÍA DE EDAD: Imposibilidad de revocarlos si no se demostró que no tuviera derecho alimentario por cualquiera de las razones establecidas en la ley y la jurisprudencia.

Los alimentos a los hijos menores en general se les debe principalmente por su estado de indefensión, hecho que releva al juez de tener que establecer su necesidad, la que se presume, de tal manera que a estos beneficiarios solo les basta afirmar que los requieren para que el juez, entre a fijarlos teniendo en cuenta las directrices fijadas en los artículos 412 a 425 del Código Civil, y el Código de la Infancia y la adolescencia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, pero esta fijación no es indefin ida sino permanece mientras la minoridad subsista, y una vez

artículos 412 a 425 del Código Civil, y el Código de la Infancia y la adolescencia en el caso de los niños, niñas y adolescentes, pero esta fijación no es indefin ida sino permanece mientras la minoridad subsista, y una vez desaparecida ésta se extingue este derecho, que debe ser pedido por su beneficiario probando los requisitos ordinarios para su concesión. Los alimentos de Paula Estefanía Medina Vargas: La primera instancia al acceder a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 pretensión de existencia y disolución de la de la unión marital de hecho entre Ana Alexandra Vargas Beltrán, y Germán Eduardo Medina Torres, entre otras decisiones, fijó alimentos a favor de Paula Estefanía Medina Vargas, a cargo del padre, sin tener en cuenta que la joven, momento para el cual ya estaba emancipada porque era mayor de edad, y por lo mismo no se hallaba bajo la patria potestad de sus padres, sin embargo atendiendo a que el recurrente no señaló ni menos probó que su hija no tuviera derecho alimentario por cualquiera de las razones establecidas en la ley y la jurisprudencia, terminación de los alimentos fijados a su favor, no pueden revocarse.

DECLARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO – ALIMENTOS EN CONTRA DE CÓNYUGUE CULPABLE POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR : Ausencia probatoria que determi ne la culpabilidad ante diferencias de régimen legal aplicable, pues el derecho a los alimentos entre compañeros permanentes ya separados por sentencia judicial, no se rige por lo señalado en el artículo 411 del Código Civil, sino como se reconoce en

régimen legal aplicable, pues el derecho a los alimentos entre compañeros permanentes ya separados por sentencia judicial, no se rige por lo señalado en el artículo 411 del Código Civil, sino como se reconoce en la sentencia C -117 de 2021 , por los efectos que la violencia de cualquier índole pueda haber producido, aplicando el examen de adecuación.

Del conjunto de las pruebas antes aludidas, es evidente que no se probó por la parte interesada la existencia de la “violencia intrafamiliar” o el “maltratamientos de obra trato cruel y/o ultrajes” la que debía establecerse en cabeza del demandado Medina Torres, para que ya finalizada y disuelta la unión marital de hecho, tuviera derecho a recibir alimentos. Entonces, el derecho a los alimentos entre compañeros permanentes ya separados por sentencia judicial, no se rige por lo señalado en el artículo 411 del Código Civil, sino como se reconoce en la sentencia C-117 de 2021, por los efectos que la violencia de cualquier índole pueda haber producido, aplicando el examen de adecuación. Como puede establecerse, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, no se establecen causales para la terminación de la unión marital, por lo que no es de recibo que a partir de cualquier hecho probado diferente a la finalización de la convivencia, se pueda afirmar culpabilidad alguna en la misma, lo que no excluye que al probarse violencia, se pueda intentar a manera de indemnización, la imposición de una cuota alimentaria al responsable, lo que en este proceso no es de recibo, por cuanto es indiscutible que la violencia intrafamiliar que dificultó gravemente la convivencia entre Ana Alexandra Vargas Beltrán y Germán Eduardo Medina Torres, tuvo

responsable, lo que en este proceso no es de recibo, por cuanto es indiscutible que la violencia intrafamiliar que dificultó gravemente la convivencia entre Ana Alexandra Vargas Beltrán y Germán Eduardo Medina Torres, tuvo efectos en su disolución a pesar del largo tiempo de convive ncia, pero que por las diferencias de régimen legal aplicable, de ese hecho no puede deducirse culpabilidad en cabeza del demandado, que pueda generar alimentos en favor de la actora, lo que determina que se haya de confirmar lo previsto en el ordinal segundo de la sentencia de 28 de septiembre de 2020. Artículo 411 del Código Civil, sentencia C-117 de 2021.

DECLARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO – IMPROCEDENCIA DE CONCEDER MEDIDA DE ALEJAMIENTO POR VIOLENCIA: No probó que la violencia de parte de su excompañero permanente pusiera en peligro su vida o su integridad física.

La actora a través del recurso de alzada pretendió que este Tribunal Superior se pronunciara sobre la imposición de una medida de alejamiento en contra del demandado, para lo cual tenía la carga precisamente de probar la violencia de parte de su excompañero permanente la que pusiera en peligro su vida o su integridad física, pruebas que a partir de lo expuesto en el aparte de los alimentos requeridos por la actora no se produjeron en el proceso, lo que deviene en la negativa de la concesión de la medida invocada.

Nota de Relator ía: Esta decisión se emite por orde n de tutela proferida por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, STC6187-2023, de 28 de junio de 2023, que dejó sin efectos el fallo de 24 de marzo de 2021 proferido por esta Corporación.1

Suprema de Justicia, STC6187-2023, de 28 de junio de 2023, que dejó sin efectos el fallo de 24 de marzo de 2021 proferido por esta Corporación.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002201800018 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: DECLARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO

INSTANCIA: APELACION SENTENCIA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ANA ALEXANDRA VARGAS BELTRAN

DEMANDADO: GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES

APROBACION: SALA 17 DE AGOSTO DE 2023

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de ap elación, formulado por los extremos de la litis, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2020 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el pasado 28 de junio de 2023, por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, siendo ponente el Dr. Luis Alonso Rico Puerta.

1. ANTECEDENTES:

Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, siendo ponente el Dr. Luis Alonso Rico Puerta.

1. ANTECEDENTES:

El 07 de febrero de 2018, Ana Alexandra Vargas Beltrán, por apoderada judicial, formuló demanda para que se declarara la existencia de unión marital de hecho con el demandado, y la disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial.

1.1. Sustento fáctico:

1.1.1. Que Ana Alexandra Vargas y German Eduardo Medina conformaron una unión de vida estable, permanent e, singular y mutu o, la que perduró entre la152383184002201800018 01

demandante y el demandado por más de dos años, desde el 19 de junio del año 199 6, hasta el 24 de diciembre de 2017 , sin que existiera impedimento legal para contraer matrimonio entre las partes.

1.1.2. Que de l a un ión marital, se procrearon dos hijos, Paula Estefanía Medina Vargas y Germán David Medina Vargas, este último menor de edad al momento de la presentación de la demanda.

1.1.3. Que el 24 de diciembre de 2017, se disolvió la unión marital , pues German Eduardo Medina, abandonó definitivamente sus deberes y el domicilio común, incumpliendo igualmente con el deber de vivir juntos, dejando la carga del hogar y la crianza de los hijos a la demandante, quién con esta situación se encuentra afectada emocional y moralmente, lo cual le perjudica su vida normal y económica, tanto a ella como de los hijos comunes.

1.1.4. El demandado es profesional y cuenta con los recursos económicos

encuentra afectada emocional y moralmente, lo cual le perjudica su vida normal y económica, tanto a ella como de los hijos comunes.

1.1.4. El demandado es profesional y cuenta con los recursos económicos suficientes, no obstante no contribuye con los gastos y sostenimiento del hogar y de los hijos comunes.

1.1.5. Que durante la existencia de la unión marital, adquirieron los bienes inmuebles.

1.1.6. La demanda inicial fue reformada oportunamente , y contestada en término, proponiendo excepcion es de mérito d e Por medio de su apoderada judicial, el demandado dio contestación a la reforma , en la cual indic ó que de los quince (15) hechos solo tomaba como ciertos el 1, 6 y 15, los demás como no ciertos. En la reforma de la demanda se alegó la existencia de la violencia doméstica, la cual at ribuyó la actora a su compañero permanente Germán David Medina Torres, la que consistió en ultrajes trato cruel y maltratos de obra, señalando que éstos fueron físico s y con escritos, señas y actitudes que la ofendían y que atentaban en contra de su dignidad.

1.1.7. De igual forma, present ó excepciones de mérito denominadas ; inexistencia del derecho a alimen tos por parte de la compañera, inexistencia de bienes sociales que puedan ser objeto de la sociedad152383184002201800018 01

marital de hecho, cumplimiento del deber de sosteni miento de sus hijos por parte del demandado y prescripción de cualquier discusión relativa a la calidad de los bienes propios del demandado.

1.2. Pretensiones:

marital de hecho, cumplimiento del deber de sosteni miento de sus hijos por parte del demandado y prescripción de cualquier discusión relativa a la calidad de los bienes propios del demandado.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Con fundamento en lo s anteriores hechos, solicitó que mediante sentencia, se declar e que entre Ana Alexandra Vargas y Germ án Eduar do Medina existió unión marital de hecho que se inició el 19 de junio de 1 996 y finalizó el 24 de diciembre de 2017 y como consecuencia de lo ante rior, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patri monial. Además, se condenará al demandado a contribuir con los gastos de habitación y sostenimiento del otro c ompañero y de los hijos y la educación de estos la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.2. Que en el evento de oponer se el demandado, le sean declaradas infundadas las pretensiones y se condene a pagar las agencias en derecho y gastos del proceso.

1.3. Trámite:

1.3.1. La demanda se admitió por auto de 05 de marzo de 2018 1, se notificó personalmente al demandado.

1.3.2. Por auto de 27 de agosto de 2018, se tuvo por contestada la demanda , rechazando la excepción previa propuesta por no formul arse como lo disponía el artículo 101 de la ley procesal, y se procedió a corre r traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda2.

1.3.3. El 11 de septiembre de 2018, la demandante a través de su apoderado

el artículo 101 de la ley procesal, y se procedió a corre r traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda2.

1.3.3. El 11 de septiembre de 2018, la demandante a través de su apoderado judicial, dio c ontestación a las excepciones previas propuestas por el demandado, aportando pruebas documentales y solicitando pruebas testimoniales3.

1 Folios 34-37 cuaderno principal N°1 2 Folio 137 cuaderno principal N°1 3 Folios 141-150 cuaderno principal N°1152383184002201800018 01

1.3.4. Posteriormente el 13 de septiembre de 2018, la demandante por su apoderado judicial procedió a reformar la deman da4, la cual fue admitida por auto de 01 de octubre de 2018 y se dio traslado de estas, a la que dio respuesta por la parte contraria el 19 de octubre de 20185, reforma que se tuvo por conte stada por auto de 29 del mismo mes y año, y se procedió a abrir cuaderno separado a las excepciones previas propuestas y se corrió traslado de esta6.

1.3.5. Por auto del 26 de noviembre de 2018 se declaró no probadas las excepciones previas.

1.3.6. Por auto de 11 de febrero de 2019 , se decretaron las pruebas y dio fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso7, la que se inició el 14 de mayo d e 2019, en la que se recibieron los testimonios, suspendiéndose, para continuarse el 11 de septiembre de 2019 .

fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso7, la que se inició el 14 de mayo d e 2019, en la que se recibieron los testimonios, suspendiéndose, para continuarse el 11 de septiembre de 2019 . El 5 de marzo de 2020, se tuvo por precluida la etapa probatoria con la recepción de las declaraciones de las partes y se fijó fecha para profe rir fallo8, el que fue expedido el 28 de septiembre de 20209 de forma escrita.

1.4. Sentencia de primera instancia:

1.4.1. En providencia del 28 de septiembre de 2020, n egó las excepciones del demandado consistentes en : inexistencia de bienes sociales que pueden ser objet o de la sociedad marital de hecho, prescripción de cualquier discusión relativa a la calidad de los bienes prop ios del demandado, cumplimiento del deber del sostenimiento de sus hijos , sin embargo declaró que prosper aba en la excepción de inexistencia del derecho de alimentos por parte de la compañera, por considerar que la relación entre los compañeros permanentes fue tormentosa durante su existencia, y la actora no probó la necesidad de los mismos.

4 Folios 266-287 cuaderno principal N°1 5 Folio 75-116 cuaderno principal N°2 6 Folio 164 cuaderno principal N°2 7 Folios 180-182 cuaderno principal N°2 8 Folios 284-287 cuaderno principal N°2 9 Folios 292-306 cuaderno principal N°2152383184002201800018 01

1.4.1.1. De igual forma declaró la existencia de la Unió n marital de hecho constituida entre Ana Alexandra Vargas y Germán Eduardo Medina , desde el

1.4.1.1. De igual forma declaró la existencia de la Unió n marital de hecho constituida entre Ana Alexandra Vargas y Germán Eduardo Medina , desde el 19 de junio de 1996 por haber convivido bajo el mismo techo como familia , de forma permanente y continua hasta el 24 de diciembre del año 2017, la que declaró disuelta, así como la sociedad patrimonial y en estado de liquidación.

1.4.1.2. Adicionalmente se fijó como cuota alimentaria mensual integral con la que debía contribuir el demandado en la alimentación de sus hijos Paula Estefanía Medina Vargas y Germán David Medina Vargas , que garantice la educación y subsistencia a estos , equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente los cuales deberán ser depositados en la cuenta particular de la actora. Así mismo, la custodia del menor quedaría en cabeza de la madre y la patria potestad compartida entre los litigantes.

1.4.1.3. También se dispuso mantener la medida de inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 074-3431 y 074 -15197 de la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Duitama, por el término y para efectos en los que trata el artículo 598 del Código General del Proceso.

1.4.5. La sentencia se notificó por estado del 2 9 de septiembre de 2020 (folio 292 C2), la actora interpuso el recurs o vertical el mismo día, mientras que el demandado lo formuló el 02 de octubre del mismo año (folio 312 C2) , los que fueron concedidos en el efecto suspensivo.

1.5. Apelación:

demandado lo formuló el 02 de octubre del mismo año (folio 312 C2) , los que fueron concedidos en el efecto suspensivo.

1.5. Apelación:

1.5.1. Ana Alexandra Vargas Beltrán:

1.5.1.1. Interpuso recurso de apelación , contra la sentencia con el fin de que se revoque los ordinales 2, 4 y 9 y se reformen el 5, 8 y 10, ya que según la pruebas practicadas dentro del proceso , el demandado Germ án Medina dio lugar a la terminación de la unión marital de hecho, por el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como esposo y padre, que como consecuencia de esa culpabilidad, el demandado debe reconocer a favor de la compañera152383184002201800018 01

permanente, cuota alimentaria mensual, que ga rantice su subsistencia. Que durante el juicio se comprobó no solamente la existencia de la unión marital, sino también la violencia física, psicológica y moral, de la cual era víctima por parte de su compañero permanente.

1.5.1.2. Adicionalmente se ordene l as medidas de alejamiento pertinentes, para evitar que el demandado acuda a nuevos hechos de violencia.

1.5.2. Germán Eduardo Medina Torres:

1.5.2.1. En su escrito de impugnación, afirm ó que el despacho omitió iniciar la recepción de pruebas, como indica el procedimiento, igualmente adujo que la unión marital de hecho tuvo varias interrupciones durante el t érmino declarado de la sentencia, como lo manifestó en la declaración de parte, también afirmó incongruencias entre la sentencia y el desarrollo proce sal referente a los

unión marital de hecho tuvo varias interrupciones durante el t érmino declarado de la sentencia, como lo manifestó en la declaración de parte, también afirmó incongruencias entre la sentencia y el desarrollo proce sal referente a los alimentos que se deben a la hija mayor de edad , que a esta legalmente ya no se deben, así mismo informó que atendiendo que el dinero es para sus hijos estos deben abrir una cuenta bancaria para que allí se depositen y no tenga la madre injerencia en lo referente a la cuota alimentaria de sus hijos.

1.5.2.2. Por otro lado, señaló que los testigos presentados por la parte contraria son sospechosos, que no relata ron toda la situación que vivió la relación de la pareja.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Cuestión previa:

2.1.1. La Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela STC6187-2023, de 28 de junio de 2023, dejó sin efectos el fallo de 24 de marzo de 2021 proferid o por esta Sala de Decisión , sin embargo, de la lectura de la argumentación es clara la citada Sala en señalar que este ad quem no desarrolló un análisis suficiente de cara a la declaración de culpabilidad de Medina Torres , como responsable de la separación de los compañeros permanentes, que no se expusieron adecuadamente las razones152383184002201800018 01

jurídicas y fácticas que expliquen por qué atribuy ó al demandado la responsabilidad en el rompimiento de la relación y como sanción la imposición de alimentos a favor de la demandante.

jurídicas y fácticas que expliquen por qué atribuy ó al demandado la responsabilidad en el rompimiento de la relación y como sanción la imposición de alimentos a favor de la demandante.

2.1.2. Que así mismo se omitió señalar cuales fuero n los motivos para revocar la sentencia de primer grado en ese punto específico, que se inicio expresando que el a quo , había declarado la culpabilidad del demandado, lo que no es concordante con lo resuelto por la primera instancia , cayendo el Tribunal Superior en una evidente incongruencia.

2.1.3. Por lo anterior dando cumplimiento a la orden impartida se procede a emitir nuevamente la providencia desarrollando las consideraciones pertinentes frente a los alimentos decretados por este Tribunal Superior a favor de la demandante, asunto que fue objeto de análisis por el juez constitucional , y que debe resolver este Tribunal Superior , partiendo claro está de la decisión de primera instancia.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1. De acuerdo con las argumentaciones expuestas por los recurr entes, esta Sala deberá resolver: (i) Si por la culpabilidad establecida en el proceso fundamentada en el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como esposo y padre, y la violencia física, psicológica y moral que ejerció en cont ra de su compañ era permanente , por parte del demandado Germán Eduardo Medina Torres, se le debe imponer alimentos a favor de su ex compañera permanente ; (ii) Si es procedente ordenar medidas de alejamiento al demandado, para evitar nuevos sus actos de violencia; (iii) Si hubo interrupción de la vida marital durante la existencia de la unión marital declarada por la primera instancia; y (iv) Si

ordenar medidas de alejamiento al demandado, para evitar nuevos sus actos de violencia; (iii) Si hubo interrupción de la vida marital durante la existencia de la unión marital declarada por la primera instancia; y (iv) Si se presentaron las incongruencias alegadas por el demandado en la concesión de los alimentos a la hija mayor del m atrimonio, porq ue legalmente ya no se debían , que además es el punto específico sobre el cual debe recaer el análisis de este Superior.152383184002201800018 01

2.2.2. A pesar de los problemas a resolver antes señalados , como el fallo que determinó dejar sin efectos esta sentenci a para que este Tribun al Superior “dicte una nueva, atendiendo las motivaciones que dan lugar a la concesión de este auxilio, en lo que es objeto puntual de reclamo por esta senda Rad. nº 11001 -02-03-000-2023-02376-00 12 constitucional, sin que ello compor te imposición alguna d el sentido decisorio que deba adoptar”, lo que ratifica que la competencia otorgada por el juez constitucional, no se refiere una absoluta libertad para reformular la sentencia, sino para resolver el problema de los alimentos de la co mpañera permanente que se concedieron a su favor, partiendo de la errada premisa de una culpa que de ninguna manera había declarado la primera instancia , lo que para esta Sala de Decisión no impide que se armonice el fallo en su integridad.

2.3. La unión marital de hecho:

2.3.1. La unión marital de hecho, de acuerdo con la Ley 54 de1990 10 y el artículo 42 Superior, es una de las formas de constituir la familia en Colombia,

2.3. La unión marital de hecho:

2.3.1. La unión marital de hecho, de acuerdo con la Ley 54 de1990 10 y el artículo 42 Superior, es una de las formas de constituir la familia en Colombia, la cual como lo señala el canon constitucional aludido, surge a la vida jurídica por la sola voluntad de una pareja de conform arla, otorgando a estas uniones efectos jurídicos y patrimoniales, con el propósito de brindar garantías a las múltiples relaciones extramaritales que perduran en la actualidad en nuestra sociedad, los que de manera alguna implique que tengan en cuanto al régimen delas personas unos efectos similares a los de las uniones matrimoniales reconocidas por el Estado Colombiano.

2.3.2. Para declarar la existencia de una unión marital de hecho, se deben establecer los sigu ientes elementos 11: (i) Relación de pareja , (ii) “no tener vínculo matrimonial”, es decir, no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial aparte vigente, (iii) “comunidad de vida permanente” , lo cu al supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales” ; (iv)

10 El artículo 1º de la Ley 54 de 1990, establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre

y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.” 11 Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006-00173-01.152383184002201800018 01

“comunidad de vida s ingular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra comunidad de la misma especie, que implica compartir la vida misma , formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo12.

2.3.3. De lo anterior, se infiere qu

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