TSDJ VIT SU - 152383184002201800018 01-(24-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002201800018 01-(24-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECLARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO – COEXISTENCIA DE SOCIEDAD CONYUGAL CON SOCIEDAD PATRIMONIAL: No admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva.
Para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requiere un mínimo de dos años de convivencia permanente y singular entre los compañeros permanente, y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, que las sociedades conyugales previas, hayan sido al menos disueltas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia, es decir que, no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal co n una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil
DECLARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO – LAS DISCU8CIONES DE LA PAREJA NO AFECTARON LA AFECTIO MARITALIS: Los alejamientos temporales acaecidos no implican de manera alguna que se esté ante uniones sucesivas, y que estas hubiesen afectado la permanencia en el tiempo de la unión
AFECTIO MARITALIS: Los alejamientos temporales acaecidos no implican de manera alguna que se esté ante uniones sucesivas, y que estas hubiesen afectado la permanencia en el tiempo de la unión marital, ya que sobre los mismos predominó la intención de preservar la relación.
De acuerdo con las pruebas testimoniales, lo que se estableció fue la afectio maritalis entre la pareja, o su voluntad de permanecer juntos, la que siempre persistió, a pesar de los conflictos conyugales a los que se refirieron aquellos, así los alejamientos temporales acaecidos no implican de manera alguna que se esté ante uniones sucesivas, y que estas hubiesen afectado la permanencia en el tiempo de la unión marital, ya que sobre los mismos predominó la intención de preservar la relación, los anteriormente argumentado. A juicio de esta Sala, son suficientes y convincentes para negar las separaciones alegadas por el demandado recurrente, las que no tuvieron efectos disolutivo alguno.
DECLARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO – ALIMENTOS A FAVOR DE SU COMPAÑERA INOCENTE Y A CARGO DEL COMPAÑERO CULPABLE: En el expediente, no media prueba suficiente que pruebe su necesidad económica, ni una incapacidad que la hiciera depender del demandado, por lo que la interesada debe acudir a proceso de alimentos aparte para establecer su cuantía.
La actora alegó al interponer el recurso, que era beneficiaria de la cuota alimentaria-sanción, a que se refiere el numeral 5º del artículo 411 del Código Civil, que expresa que éstos se deben al cónyuge -compañeroLa actora alegó al interponer el recurso, que era beneficiaria de la cuota alimentaria-sanción, a que se refiere el numeral 5º del artículo 411 del Código Civil, que expresa que éstos se deben al cónyuge -compañeroinocente y a cargo del cónyuge -compañeroculpable del divorcio -disolución de la unión marital-. Conforme con la decisión apelada, la primera instancia declaró la disolución del hogar, por haberse incurrido por el demandado, en el incumplimiento de sus deberes de esposo y padre, lo que efectivamente, como lo alega la actora, es razón para que se le condene a la sanción a que se refiere el artículo 411 -4 del Código Civil, sin embargo, en el expediente, no media prueba suficiente que pruebe su necesidad económica, ni una incapacidad que la hiciera depender del demandado, por lo que en esta condena no se fijará valor determinado, debiendo la interesada en proceso de alimentos aparte, establecer su cuantía.
DECLARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO – ALIMENTOS A FAVOR DE HIJO MAYOR DE EDAD : Improcedencia, pues debe ser establecidos ante el juez de familia o municipal competente, en el que probará su necesidad y cuantía de los mismos.
La primera instancia al acceder a la pretensión de existencia y disolución de la existencia de la unión marital de hecho entre Ana Alexandra Vargas Beltrán, y Germán Eduardo Medina Torres, entre otras decisiones, fijó alimentos a favor de Paula Estefanía Medina Vargas, a cargo del padre, sin tener en cuenta la joven, para ese momento ya era mayor de edad, pues respecto de este alimentante, por ser ajena al proceso, y haber
alimentos a favor de Paula Estefanía Medina Vargas, a cargo del padre, sin tener en cuenta la joven, para ese momento ya era mayor de edad, pues respecto de este alimentante, por ser ajena al proceso, y haber alcanzado la mayoría de edad, hecho que le impedía que pudiera hacer esa fijación, su derecho ya tenía que ser establecido ante el juez de familia o municipal competente, en el que probará su necesidad y cuantía de los mismos, por lo que esta decisión que era improcedente, pues estaba por fuera de la esfera de la competencia del sentenciador, se revocará en todas sus partes.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002201800018 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMIL IA DE DUITAMA
PROCESO: DELCARACION UNIÓN MARITAL DE HECHO
INSTANCIA: APELACION SENTENCIA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: MODIFICAR Y CONFIRMAR
DEMANDANTE: ANA ALEXANDRA VARGAS BELTRAN
DEMANDADO: GERMAN EDUARDO MEDINA TORRES
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación, formulado por los extremos de la litis, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2020
veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación, formulado por los extremos de la litis, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2020 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
El 07 de febrero de 2018, Ana Alexandra Vargas Beltrán, por apoderada judicial, formuló demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, en contra de German Eduardo Medina Torres.
1.1. Sustento fáctico:
-Que Ana Alexandra Vargas y German Eduardo Medina conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y mutua.
-Que la unión marital de hecho perduró entre la demandante y el demandado por más de dos años, desde el 19 de junio del año 1993, hasta el 24 de diciembre de 2017.152383184002201800018 01
-Que entre los compañeros no existía impedimento legal para contraer matrimonio.
-Que de la unión marital, se procrearon dos hijos, Paula Estefanía Medina Vargas y German David Medina Vargas, este último menor de edad.
-Que el 24 de diciembre de 2017, se p resentó disolución de la Unión Marital, pues German Eduardo Medina, aba ndono definitivamente sus deberes y el domicilio de la Unión Marital.
-Que el demandado incumplió con el deber de vivir juntos, dejando la carga del hogar y la crianza de los hijos a la demandante, que con esta situación la actora se encuentra afectada emocional y moralmente, lo cual le perjudica su vida normal y económica, tanto a ella como a los hijos comunes.
hogar y la crianza de los hijos a la demandante, que con esta situación la actora se encuentra afectada emocional y moralmente, lo cual le perjudica su vida normal y económica, tanto a ella como a los hijos comunes.
-Que el demandado es profesional y cuenta con los recursos económico s suficientes, en bienes mue blrss e inmuebles que posee, y no obstante no contribuye con los gastos y sostenimiento del hogar y de los hijos comunes.
-Que de la unión marital, adquirieron los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 074 -3431 y 074 -15197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama los cuales se encuentran inscritos a nombre del demandado, además las rentas, frutos de mayor valor que han producido los bienes que ha adquirido el demandado, a modo de compra, herencia, donaciones y por cualquier otro medio legal, antes y durante la unión ma rital de hecho.
- Que dentro de la unión marital no se celebraron capitulaciones.
1.2. Pretensiones:
Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó que mediante sentencia, se declarara que entre Ana Alexandra Vargas y German Eduardo Medina existió unión marital de hecho que se inició el 19 de junio de 1993 y finalizó el 24 de152383184002201800018 01 diciembre de 2017 y como consecuencia de lo anterior, se decret ara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial . Además, se conden ara al demandado a contribuir con los gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos y la educación de estos la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
demandado a contribuir con los gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos y la educación de estos la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que en el evento de oponerse el demandado, le sean declaradas infundadas las pretensiones y se condene a pagar las costas y gastos del proceso.
1.3. Trámite:
La demanda fue admitida por auto de 05 de marzo de 2018 1, se notificó personalmente al demandado el 27 de junio de 2018 y 25 de junio de 2018, respectivamente2.
Por auto de 27 de julio de 201 8, la primera instancia tuvo por contestada la demanda, adicionalmente en relación con la excepción previa formulada , el despacho, indic ó que no se t enían en cuenta porque no se presentó en la forma indicada po r el artículo 101 del Código general del Proce so, y se procedió a corre r traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda3.
El 11 de septiembre de 2018, la demánda nte a través de su apoderado judicial, dio contestación a las excepciones previ as propuestas por el demandado, aportando pruebas documentales y solicitando pruebas testimoniales4.
Posteriormente el 13 de septiembre de 2018, Ana Alexandra Vargas a través de su apoderado judicial procedió a reformar la demanda 5, la cual fue admitida por auto de 01 de octubre d e 2018 y se dio traslado de estas, manteniéndose las medidas cautelares decretadas inicialmente6, a la que se dio respuesta por
1 Folios 34-37 cuaderno principal N°1
por auto de 01 de octubre d e 2018 y se dio traslado de estas, manteniéndose las medidas cautelares decretadas inicialmente6, a la que se dio respuesta por
1 Folios 34-37 cuaderno principal N°1 2 Folios 38-41 cuaderno principal N°1 3 Folio 137 cuaderno principal N°1 4 Folios 141-150 cuaderno principal N°1 5 Folios 266-287 cuaderno principal N°1 6 Folio 71-73 cuaderno principal N°2152383184002201800018 01 la parte contraria , el 19 de octubre de 2018 7 , reforma que se tuvo por contetada por auto de 29 del mismo mes y año, y se procedió a abrir cuaderno separado a las excepciones previas propuestas y se corrió traslado de esta8.
Por auto del 26 de noviembre de 2018 se declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación por activa, inepta demanda y petición antes de tiempo; el 14 de enero de 2019 la demandante dio contestación a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada 9 frente a la reforma de la demanda.
Con base en lo anterior el despacho por au to de11 de febrero de 2019 , se decretron las pruebas y dijo fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso 10, lacual fue llevada a cabo el 14 de mayo d e 2019, dentro de la cual se recibi eron los testimonios de Sonia Liz Reina Casteblanco, María Claudia Torres Pedreros, Paula Estefanía Medina Vargas, Magda Yazmin Vargas Beltrán11.
En continuación de audiencia de 11 de septiembre de 2019, se recibieron los
Casteblanco, María Claudia Torres Pedreros, Paula Estefanía Medina Vargas, Magda Yazmin Vargas Beltrán11.
En continuación de audiencia de 11 de septiembre de 2019, se recibieron los testimonios de Sandra Patricia Hastamorir Rodríguez, Víctor Alfonso Amado Rincón, Luis Eduardo Ortiz Rodríguez y Martha Luci a Medina Torres12; el 27 de noviembre siguiente, se agotaron las pruebas testimoniales, de Mónica Marcela Medina Torres y Diego Julián Torres Medina13.
El 5 de marzo de 2020, se tuvo por precuida la etapa probatoria con la recepción de las declaraciones de las partes y se fijó fecha para proferir fallo14, el que fue expedido el 28 de septiembre de 202015.
En fecha de 1 y 2 de octubre las partes prese ntaron escritos de impugnación ante el fallo de la primera i nstancia16, el cual por auto del 3 de noviembre de 2020 concedió el recurso en efecto suspensivo.
7 Folio 75-116 cuaderno principal N°2 8 Folio 164 cuaderno principal N°2 9 Folios 170-179 cuaderno principal N°2 10 Folios 180-182 cuaderno principal N°2 11 Folios 189-191 cuaderno principal N°2 12 Folios 213-218 cuaderno principal N°2 13 Folios 227-230 cuaderno principal N°2 14 Folios 284-287 cuaderno principal N°2 15 Folios 292-306 cuaderno principal N°2 16 Folios 307-329 cuaderno principal N°2152383184002201800018 01
1.3.1. Contestación de la demanda:
German Eduardo Media en fecha del 25 de julio de 2018, por medio de
16 Folios 307-329 cuaderno principal N°2152383184002201800018 01
1.3.1. Contestación de la demanda:
German Eduardo Media en fecha del 25 de julio de 2018, por medio de apoderado judicial el demandado, dio contestación a la dem anda y en la misma afirmo como ciertos los hechos 1, 3, 5 y 12 y no ciertos los 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. En el mismo escrito promovió las excepciones previas de Falta de Legitimación por Activa y excepciones de mérito denominas; inexistencia del derecho de alimentos por parte de la compañera, inexist encia de bienes sociales que puedan ser objeto de la sociedad marital de hecho, distinto a los frutos que administro la demandante; cumplimento del deber de sostenimiento de sus hijos por parte del demandado y persecución de cualquier discusión relativa a la calidad de los bienes propios del demandado.17
1.3.2. Reforma a la Demanda:
La actora adicionó hechos a la demanda inicial, así:
-Que Ana Alexandra Vargas Beltrán y German Eduardo Medina Torres, se conocieron a mediados del año 1993, iniciando una amistad que se prolongó hasta mediados del año 1994, cuando comenzaron una relación marital.
-Que Ana Alexandra Vargas Belt rán, sin vínculo matrimonial previo, estableció convivencia permanente de pareja y conv iviendo como esposos, dando origen a una unión marital de hecho, con el demandado, desde el día 19 de junio del año 1996, por más de dos años.
-Que la unión marital de hecho que se prolongó en el tiempo de manera
a una unión marital de hecho, con el demandado, desde el día 19 de junio del año 1996, por más de dos años.
-Que la unión marital de hecho que se prolongó en el tiempo de manera continua, por más de dos años entre la aqu í demandante y el demandado en la ciudad de Dui tama, desde el 19 de junio de 1996, hasta el día 24 de diciembre del año 2017.
17 Folios 54– 82 cuaderno Principal N°1152383184002201800018 01 -Que la unión marital de hecho que establecieron de una comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuale s, ayuda, socorro mutuo y afecto marital, que g eneraba efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones a nálogos a los del matrimonio, en su individual, familiar y estado civil y de procrear y auxiliarse mutuamente.
-Que durante la existencia de la unión marital, de forma permanente y continua se dedic ó a los quehaceres del hogar, al cuidado personal de los hijos procreados durante la convivencia y servirle en las buenas y en las malas como esposa a su esposo.
-Que d entro de la mencionada unión marital, se procrean dos hi jos Paula Estefanía Medina Vargas 21 años y German David Medina Vargas de 16 años -Que la disolución de la unión marital de hecho se presentó desde el día 24 de diciembre del año 2017, ante el abandono definitivo de sus deberes y domicilio y la unión marital por parte del señor German Eduardo Medina Torres.
-Que el demandado incumplió con el deber de vivir juntos, dejando la carga de manejar el hogar y crianza de los hijos a la demandante, de esta manera
y la unión marital por parte del señor German Eduardo Medina Torres.
-Que el demandado incumplió con el deber de vivir juntos, dejando la carga de manejar el hogar y crianza de los hijos a la demandante, de esta manera rompiendo la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.
-Que el rompimiento de la comunidad dom éstica se produjo por el abrupto abandono de sus deberes por parte del demandado, lo que afectó a la ac tora produciéndole efectos emocionalmente negativos, y morales en una congoja, tristeza y perjudicada en su vida normal y económica.
-Que la demandante se h laa afectada, en cuanto a los gastos de habitación y sostenimiento del hogar y de los hijos comunes, y en la educación de estos, a causa del rompimiento de la unión marital. -Que el demandado es un profesional arquitecto , que cuenta con recursos económicos suficientes, en bienes que posee, con más de diez (10) propiedades entre inmuebles y en establecimientos de comer cio y, no obstante, no contribuye con gastos y sostenimiento del hogar y de los hijo s comunes, y la educación de estos.152383184002201800018 01
-Que la demandante además de su dedicación al hogar, cuidado personal de los hijos y servirle en las buenas y en las malas como esposa a su esposo, desde antes y en el tiem po de la convivencia labor ó con varias empresas desde el año 1991 hasta el año 2017, como l o cuenta el reporte de Colpensiones.
-Que, junto con la unión ma rital de hecho, la demandante y demandado establecieron y conformaron una sociedad patrimonial de bienes, y adquirieron
Colpensiones.
-Que, junto con la unión ma rital de hecho, la demandante y demandado establecieron y conformaron una sociedad patrimonial de bienes, y adquirieron con recursos propios de cada uno y por partes iguales.
-Que el demandado dio lugar a la terminación de la unión marital de hecho, por su injustificado e incumplimiento de los deberes como esposo y padre.
-Que con ocasión de dicha unión marital, no se celebraron capitulaciones
1.3.2.1. Respuesta a la reforma a la demanda:
Por medio de su apoderada judicial , el demandado dio contestación a la reforma a la demanda , en la cual indicó que de los quince (15) hechos solo tomaba como ciertos el 1, 6 y 15, los demás como no ciertos.
De igual forma, present ó excepciones de mérito denominadas ; inexistencia del derecho a alimentos por parte de la compañera, inexistencia de bienes sociales que p uedan ser objeto de la sociedad marital de hecho, cumplimiento del deber de sostenimi ento de sus h ijos p or parte del demandado y prescripción de cualquier discusión relativa a la calidad de los bienes propios del demandado.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
En providencia del 28 de septiembre de 2020, declaró que no prosperaban las excepciones del demandado: inexistencia de bienes sociales que pueden ser objeto de la sociedad marital De hecho, prescripción de cualquier discusión relativa a la ca lidad de los bienes propios del demandado,152383184002201800018 01 cumplimiento de l deber del sostenimiento de sus hijos sin emba rgo declaró que prosperó en la sección de inexistencia del derecho de alimentos por parte de la compañera.
cumplimiento de l deber del sostenimiento de sus hijos sin emba rgo declaró que prosperó en la sección de inexistencia del derecho de alimentos por parte de la compañera.
De igual forma declaró la existencia de la Unión marital de hecho constituida entre Ana Alexandra Var gas y Germán Eduardo Medina , desde el 19 de jun io de 1996 por haber convivido bajo el mismo techo como familia de forma permanente y continua hasta el 24 de diciembre del año 2017, declaró disuelta la unión marital de hecho y la sociedad patrimonia l y en e stado de liquidación, porque el demandado había incumplido sus obligaciones de compa ñero y padre, respecto de su compañera e hijos comunes, hecho ocurrido el 24 de diciembre de 2017.
Adicionalmente se fijó como cuota alimentaria mensual integral con la q ue debía contribuir el demandado en la alimentación de sus hijos Paula Estefanía Medina Vargas y Germán David Medina Vargas , que garantice la educación y subsistencia a estos equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente los cuales deberán ser dep ositados en la cuenta particular de la actora. Así mismo, la c ustodia del menor quedaría en cabe za de la madre y la pa tria potestad compartida.
También se dispuso mantener la medida de inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con losfolio de matrícula inmobiliaria 0743431 y 0 74-15197 d e la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, por el término y para efectos en los que trata 598 del código general del proceso.
Como la sentencia fue escrita, y se notificó por estado del 29 de septiembre de
Duitama, por el término y para efectos en los que trata 598 del código general del proceso.
Como la sentencia fue escrita, y se notificó por estado del 29 de septiembre de 2020 (folio 292 C2), la actora interpuso el recurso vertical el mismo d ía, mientras que el demandado lo formul ó el 02 de octubre del mismo año (folio 312 C2), lo que fueron concedidos en el efecto suspensivo.
1.5. Apelación152383184002201800018 01 1.5.1. Ana Alexandra Vargas Beltrán:
Interpuso recurso de apelación, contra la sentencia con el fin de que se revoque 2, 4 y 9 y se reforme los numerales 5, 8 y 10, ya que según la pruebas practicadas dentro del proceso el demandado Germ án Medina, dio lugar a la terminación de la unión marital de hech o, por el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como esposo y padre , que como consecuencia de esa culpabilidad, el demandado debe reconocer a favor de la compañera permanente, cuota alimentaria mensual, que garanticen su subsistencia. Que durante el juicio se com probó no solamente la uni ón marital, sino también la violencia física, psicológica y moral, de la cual era víctima la demandante por parte de su compañero permanente.
Adicionalmente se ordenen las medidas de alejamiento pertinentes, para evitar que el demandado produzca nuevos hechos de violencia.
1.5.2. Germán Eduardo Medina Torres:
Dentro de su escrito de impugnación, la parte demandada afirm ó que el despacho omitió iniciar la recepc ión de pruebas, como el indica el
1.5.2. Germán Eduardo Medina Torres:
Dentro de su escrito de impugnación, la parte demandada afirm ó que el despacho omitió iniciar la recepc ión de pruebas, como el indica el procedimiento, igualmente indicó que la unión mari tal de hecho tuvo varias interrupciones durante el termino declarado de la sentencia , como lo manifestó en la declaración de parte , también afirmó incongruencias entre la sentencia y el desarrollo procesal referente a los alimentos que se deben a la hija mayor de edad que a esta legalmente ya no se deben, así mismo informó que atendiendo que el dinero es para sus hijos estos deben abrir una cuenta bancaria para que allí se d epositen y no tenga la madre injerencia en lo referente a la cuota alimentaria de sus hijos.
Por otro lado, menciona que los testigos presentados ante el juicio son testigos sospechosos, que no relataron toda situación que vivió la relación de la pareja.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383184002201800018 01
De acuerdo con las argumentaciones expuestas por los recurre ntes, esta Sala deberá r esolver: (i) Si por la culpabilidad establecida en el proceso fundamentada en el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes como esposo y padre, y la violencia física, psicológica y moral que ejerció en contra de su compañera permanente , por parte del d emandado Germán Eduardo Medina Torres, se le debe imponer alimentos a favor de su ex compañera permanente; (ii) Si es procedente o rdenar medidas de alejamiento al demandado, para evitar nuevos sus actos de violencia; (iii) Si hubo interrupción de la vida marital durante la existencia de la unión
su ex compañera permanente; (ii) Si es procedente o rdenar medidas de alejamiento al demandado, para evitar nuevos sus actos de violencia; (iii) Si hubo interrupción de la vida marital durante la existencia de la unión marital declarada por la primera instan cia; (iv) Si se presen taron las incongruencias alegadas por el demandado en la concesi ón d e los alimentos a la hij a mayor de l matrimonio , porque legalmente ya no se debían; y (v)
2.1. La unión marital de hecho:
La unión marital de hecho, de acuerdo con la Ley 54 de199018 y al artículo 42 de la Constitu ción Política de Colombia , es una de las formas d e constituir familia, la cual surge a la vida jurídica por la sola voluntad de una pareja de conformarla y otorgando a estas uniones efectos jurídicos y patrimoniales, con el propósito de brindar garantías a las múltiples relaciones extramarital es que perduran en la actualidad en nuestra sociedad.
Para declarar la existencia de una unión marita l de hecho, se deben cumpli r los siguientes elementos 19 : (i) Relación de pareja , (ii) “no tener vínculo matrimonial”, es decir, no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial vigente, (iii) “comunidad de vida permanente” , lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluy en “las relaciones meramente pasajeras o casuales” ; (iv) “comunidad de vid a singular” ,
“vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluy en “las relaciones meramente pasajeras o casuales” ; (iv) “comunidad de vid a singular” , esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que d e manera concomitante exista otra comunidad de la misma espe cie, q ue implica
18 El artículo 1º de la Ley 54 de 1990, establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.” 19 Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006-00173-01.152383184002201800018 01 compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de signific ar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo20.
De lo anterior , se infiere que para que pueda pre dicarse la existencia de la unión marital de hecho además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que e xista fidelidad , el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el soco rro y la ayuda mutua , de tal forma que , una vez r econocida l a unión marital de hecho, produce e fectos jurídicos y patrimoniales que represen tan la sociedad patrimonial de hecho. Además de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes21.
Para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requiere un
patrimoniales que represen tan la sociedad patrimonial de hecho. Además de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes21.
Para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requiere un mínimo de dos años de convivencia permanente y singular entre los compañeros perman ente, y la ausen cia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus com ponentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, que las sociedades conyugales previas, hayan sido al menos disueltas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia 22, es decir que, no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesari a su liquidación efectiva, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil23.
20 “La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y sub jetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis , que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo
a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y as umir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación tran sitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, s e insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común (…) Por tanto, la permanencia referida a la comuni dad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe e star unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal. En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de