TSDJ VIT SU - 152383184002201800319 01-(08-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002201800319 01-(08-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE OBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALÚOS EN SUCESIÓN – SITUACIÓN FRENTE A LA PROMESA DE COMPRAVENTA: No tiene la calidad de título ejecutivo, por lo que su integración dentro de los inventarios y avalúos estaba condicionado a que todos los causahabientes lo aceptaran.
En este asunto el heredero Angello Enrique Morales Becerra por su apoderado, presentó el citado contrato de promesa de compraventa celebrado con el causa nte el 1 de marzo de 2011, el cual fue objetado para integrar los inventarios y avalúos. El contrato como bien se observa, no. tiene la calidad de título ejecutivo, porlo que su integración dentro de los inventarios y avalúos estaba condicionado a que lo s demás -todoslos causahabientes de Morales Becerra lo aceptaran, lo que no ocurrió, razón por la que no procedía la inclusión en el mismo, como lo determinó la primera instancia en el auto de 19 de octubre de 2021 materia de esta alzada. El artículo 501 del Código General del Proceso, ya referido, en el caso de las acreencias contra la sucesión, solo permite la inclusión de bienes en la masa hereditaria, en dos eventos, el primero en el caso que conste en un titulo que preste mérito ejecutivo, y el seg undo que a pesar de no tener ese mérito, sea aceptado por todos los herederos y causahabientes. Como ya se ha explicado, el recurrente Angello Enrique Morales García arguyó como acreencia de la sucesión los derechos sobre el 50% del predio
aceptado por todos los herederos y causahabientes. Como ya se ha explicado, el recurrente Angello Enrique Morales García arguyó como acreencia de la sucesión los derechos sobre el 50% del predio denominado “Rancho Viejo Luz y Mar”, el cual no presta mérito eje cutivo, por lo que no podía entrar a reconocerse por el juez como tal, pues al carecer de tal cualidad jurídica, su ingreso a los inventarios y avalúos estaba sometido al reconocimiento de los herederos y causahabientes, hecho que no ocurrió pues fue objetado el crédito. El artículo 501 del Código General del Proceso.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002201800319 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: SUCESIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MORALES CELY
CAUSANTE: LUIS MARDOQUEO MORALES BECERRA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala UNITARIA Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por el heredero Angello Enrique Morales García , c ontra el au to del 19 de
veintidós (2022)
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por el heredero Angello Enrique Morales García , c ontra el au to del 19 de octubre de 2020 expedido por el Juzgad o Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que resolvió el incidente de objeción a los inventarios y avalúos.
1. ANTECEDENTES:
Juan Carlos , L uz Maritza , Zoraida Jazmín y William Alonso Morales Cely, iniciaron sucesión intestada de su fallecido padre Luis Mardoqueo Morales Becerra, la que fue abierta por auto del 11 de enero del 2019 y reconocieron como herederos a los antes mencionados y se ordenó notificar personalmente al Luceny García Rodríguez, en calidad de compañera permanente , a y Luis Alexander y Angello Enrique Morales García hijos del causante.
Luceny García Rodríguez, se notificó personalmente el 15 de marzo del 2019 , Luis Alexander Morales García lo hizo el 3 de abril del año 2019 y Angelo Enrique Morales García se notificó por conducta concluyente al otorgar poder para ser representado, todos los herederos fueron reconocidos y manifestaron recibir la herencia con benefici o de inventario, así mismo, la compañera152383184002201800319 01 2 permanente al no habe r expresado su opción , se entiende que opt ó por gananciales.
1.1. El auto recurrido:
El 29 de agosto de 2019 se desarrolló la audiencia de inventarios y avalúos, en dicha audiencia no se aceptó la acreencia presentada, d ándose curso al incidente de objeción y se decretaron pruebas; el 29 de septiembre de 2019 se
dicha audiencia no se aceptó la acreencia presentada, d ándose curso al incidente de objeción y se decretaron pruebas; el 29 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia, la cual terminó el 19 de octubre de 2020, resolviendo que: “PRIMERO: NO SE EXCLUYE el 50% del lote denominado “Rancho Viejo”. SEGUNDO: SE EXC LUYEN los dineros en efectivo los que se inventariaron por 70000.000 (setenta millones de pesos). TERCERO: SE EXCLUYEN las partidas pasivas relacionadas por el apoderado Gonzalo Aurelio López que consisten en dos procesos ejecutivos (…). CUARTO: SE EXCLUYE la compensación o recompensa qu e present a el ap oderado José Edilberto Quintana Cely que se inventar ió por el causante en vigencia de la sociedad patrimonial recibió una partida líquida de 22000.000 (veintidós millones de pesos) (…). QUINTO: En consecuencia, los inventarios y avalúos qu edan confor mados de la siguiente manera teniendo en cuenta los acuerdos de los apoderados y la decisión que nos ocupa.
PARTIDAS ACTIVAS
Primera partida: El 100% de un inmueble apartamento 203, torre 1 del conjunto Robledales con FM I 074-87951, escritura pública 4202 del 16 de diciembre del 2011 , (…). A valuado en setenta y cinco millones de pesos sesenta mil pesos ($75060.000.oo).
Segunda partida: El 100% de un bien inmueble junto con la edificación en el construid a denominado “Rancho Viejo Luz y Mar” ubicado en la
pesos sesenta mil pesos ($75060.000.oo).
Segunda partida: El 100% de un bien inmueble junto con la edificación en el construid a denominado “Rancho Viejo Luz y Mar” ubicado en la vereda de Tocogua de Duitama con FM I 074-32322, escritura pública 2089 del 23 de septiembre de 1991 (…). Avaluado en ciento noventa y tres millones ($193000.000.oo).
Partida tercera: Un vehículo automotor identificado con placas que KES 560 Chev rolet track er ca mioneta. Avaluado en veinte millones (20000.000.oo).152383184002201800319 01
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Partida cuarta: Los dineros de propiedad del causante Luis Mardoqueo Morales que se encuentren depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá , sucursal Duitama. A valuado en ciento cincuen ta y nueve mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($159.432.oo).
Partida quinta : Bienes muebles y enseres . A valuado en un millón cuatrocientos mil pesos ($1400.000.oo).
PARTIDAS PASIVAS: 0
COMPENSACIONES: 0
ACREENCIAS: 0
SEXTO: APROBAR LOS INVEN TARIOS Y AV ALÚOS tal y como fueron relacionados en el anterior numeral de este proveído.
(…)”.
En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado judicial del coheredero Angello Enrique Morales Becerra , formuló recurso de reposición y apelación, solicitando se revoqué el numeral primero de la providencia del 19 de octubre de 2020 y en su lugar se dé por probadas las exigencias del negocio jurídico y
Angello Enrique Morales Becerra , formuló recurso de reposición y apelación, solicitando se revoqué el numeral primero de la providencia del 19 de octubre de 2020 y en su lugar se dé por probadas las exigencias del negocio jurídico y por tal razón se excluya el 50% del bien inmueble denominado Rancho Viejo Luz y Mar.
Del recuso se dio tr aslado a los causahabientes, de l cual hicieron uso Juan Carlos, Luz Marit za, Zoraida Jazmín y Wil liam A lonso Morales Cely, por su apoderado judicial, oponiéndose a la revocatoria del auto de 19 de octubre de 2021.
1.1.1. Recurso de reposición:
En providencia del 01 de marzo de 2021, el a quo no accedió a la revocatoria solicitada por el recurrente, y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.
1.1.2. Apelación:
Angello Enrique Morales Becerra , en su calidad de coheredero, pretendiendo152383184002201800319 01 4 la revocatoria de la decisión de primera instancia y se excluya el 50 % del bien inmueble denominado Rancho Viejo Luz y Mar, como ya se indicó.
Argumentó (i) La indebida interpretación de las normas jurídicas , la que sustenta en que la poses ión del bien 50% le fue entregada en la fecha indicada en el contrato , por cuanto Angello Enrique Mora les, cumplió cabalmente con el pago de las obligaciones y que por ello desd e esa fecha es poseedor del 50% del bien ; (ii) que hubo indebida interpretación de las pruebas toda vez que argu menta que el juez debió solicitar las pruebas de
cabalmente con el pago de las obligaciones y que por ello desd e esa fecha es poseedor del 50% del bien ; (ii) que hubo indebida interpretación de las pruebas toda vez que argu menta que el juez debió solicitar las pruebas de oficio que fueran de l caso ; y (iii) indebida interpretación de los hechos e incongruencias de la decisión apelada, sustenta que la primera instancia debió excluir el 50% del bien inmueble toda vez que solici tó el beneficio de separación para no confundir los bienes del causante con los del recurrente y que el juez de primera instancia no tuvo en cue nta el documento promesa de contrato de compraventa, por falta de valoración probatoria.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La apelación:
Esta Sala de acuerdo con la argumentación de l a recurrente, deberá : (i) establecer si es procedente revocar la de cisión tomada en el auto de 1 9 de octubre de 2020, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dispuso no excluir el 50% del lote denominado “Rancho Viejo”.
2.2. Inventarios y avalúos:
Para resolver la apelación se precisa que el derecho de herencia es de índole patrimonial, como todos los demás derechos reales o crediticios reconocidos por la le y, y en tal carácter puede ser transmitido por causa de muerte, o transferido en todo o en parte y a cualquier título, por un acto entre vivos.
La jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a contr oversia y aprobación judicial con arreglo a
transferido en todo o en parte y a cualquier título, por un acto entre vivos.
La jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a contr oversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración,152383184002201800319 01 5 contradicción y ap robación se rige entre otras disposiciones por los artículos 502, 502 y 505 Código General del Proceso.
El invent ario y avalúo debe incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos y obligaciones con los cuales se c onstituye la masa sucesoral, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previo dictamen pericial, de modo tal que, sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aproba ción judicial, con efectos vinculante s para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”1.
La carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben pr esentarlo bajo la gravedad del juram ento y por escrito, comprometiendo en ello su responsabilidad penal, por lo mismo el Juez no puede suplir la actividad o inactividad de aquellos.
El objeto del inventario, es diferente de constituir un modo de adquirir la propiedad de los bienes que figur an en él, de manera que no perjudica a terceros, así como la misma partición o adjudicación no pueden trans mitir a los asignatarios mayores derechos de los que tenía el causante sobre los respectivos bienes. La Corte Suprema de Justicia 2 ha expresado que l a
terceros, así como la misma partición o adjudicación no pueden trans mitir a los asignatarios mayores derechos de los que tenía el causante sobre los respectivos bienes. La Corte Suprema de Justicia 2 ha expresado que l a diligencia de inventarios es una simple relación de bienes relictos que no quita ni confiere derechos.
En el cas o concreto y para resolver la objeción presentada sobre los bienes inventariados, el inciso 1º artículo 1 388 del Código Civil, estatuye, que “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecue ncia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. (…)”.
Por lo anterior, la cuestión relativa al dominio o titularidad de los bienes que se incluyen en un inventario sucesoral n o puede discutirse entre los herederos dentro del proceso liquidatario sino en un proceso verbal.
1 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008 2 Gaceta XLVII, No. 1940152383184002201800319 01 6 Existe una clara diferencia entre lo que es el derecho de propiedad o dominio y la promesa de contrato para adquirir ese derecho, pues en el primero (en el derecho d e propiedad) el bien se encuentra en cabeza de quien lo adquirió, mientras que en el contrato de prome sa de compraventa del derecho de propiedad, éste derecho está en cabeza de la persona que promete enajenarlo y el que pretende adquirirlo sólo tiene el derecho de crédito sobre el valor que
mientras que en el contrato de prome sa de compraventa del derecho de propiedad, éste derecho está en cabeza de la persona que promete enajenarlo y el que pretende adquirirlo sólo tiene el derecho de crédito sobre el valor que haya entregado, ya que sólo pasara a ser el titular del derecho de propiedad prometido en venta , una vez se haya materializado su adquisición y se haya hecho la entrega material y legal del derecho.
En este proceso, en lo que es materia de discusión, en la existencia de una promesa de compra -venta del 50% del predio “Rancho Viejo”, por lo tanto el derecho de dominio o propiedad no se puede radicar en cabeza del promitente comprador, ya que aún no se ha realizado la trad ición o sea el registro de la escritura pública de compraventa, es más ni siquiera ésta escritura se ha otorgado, s ituación por la cual el pr omitente comprador no tiene sino el derecho de acreedor, pudiendo accionar para que o se resuelva el contrato de promesa de compraventa, se le reintegre el dinero cancelado por él al promitente vendedor, y se le paguen l os perjuicios que se le hayan causad o; o demandar ejecutivamente para el cumplimiento de la obligación y el pago de los perjuicios ocasionados.
El recurrente Angello Enrique Morales Becerra , en su calidad de coheredero, pretende la exclusi ón de los inventarios y aval úos del 50% del inmueble denominado Rancho Viejo Luz y Mar , por habérsele prometido en venta por el causante Luis Mardoqueo Morales Becerra el 1 de marzo de 2011 y para el efecto presentó este contrato como acreencia en contra de la sucesión.
El artículo 501 del Código General del Proceso señala respecto de los créditos
causante Luis Mardoqueo Morales Becerra el 1 de marzo de 2011 y para el efecto presentó este contrato como acreencia en contra de la sucesión.
El artículo 501 del Código General del Proceso señala respecto de los créditos que se presenten por los interesados en la diligencia de inventarios y a valúos, que “se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.”.152383184002201800319 01 7 En este asunto el heredero Angello Enrique Morales Becerra por su apoderado, presentó el citado contrato de promesa de co mpraventa celebrado con el causante el 1 de marzo de 2011, el cual fue objetado para integrar los inventarios y avalúos.
El contrato como bien se observa, no. tiene la calidad de t ítulo ejecutivo, porlo que su integraci ón dentro de los inventarios y aval úos estaba condicionado a que los demás -todoslos causahabientes de Morales Becerra lo aceptaran, lo que no ocurrió, razón por la que no procedía la inclusión en el mismo, como lo determinó la primera instancia en el auto de 19 de octubre de 2021 materia de esta alzada.
El artículo 501 del Código General del Proceso , ya referido, en el caso de las acreencias contra la sucesión, solo permite la inclusión de bienes en la masa hereditaria, en dos eventos, el primero en el caso que cons te en un titulo que
esta alzada.
El artículo 501 del Código General del Proceso , ya referido, en el caso de las acreencias contra la sucesión, solo permite la inclusión de bienes en la masa hereditaria, en dos eventos, el primero en el caso que cons te en un titulo que preste mérito ejecutivo, y el segundo que a pesar de no tener ese mérito, sea aceptado por todos los herederos y causahabientes.
Como ya se ha explicado, el recurrente Angello Enrique Mora les Garc ía arguyó como acreencia de la sucesión los derechos sobre el 50% d el predio denominado “Rancho Viejo L uz y Mar ”, el cual no presta m érito ejecutivo, por lo que no pod ía entrar a reconocerse por el juez como tal, pues al carecer de tal cualidad jurídica, su ingreso a los inventarios y avalúos estaba sometido al reconocimiento de los herederos y causahabientes, hecho que no ocurrió pues fue objetado el crédito.
La no aceptaci ón v oluntaria de los coherederos y causahabie ntes de Luis Mardoqueo Morales Becerra , del cr édito presentado por Angello Enrique Morales García, contenido en las acciones derivadas del co ntratod e proemsa de venta celebrado el 1 de marzo de 2011, conforme lo señala el artículo 501 del Código General del Proceso , no pod ía ser incluido en los inventarios . Y avalúos, como lo determinó la primera instancia , debiéndose confirmar en todas sus partes la disposición recurrida del auto de 19 de octubre de 2021, no asistiendo raz ón a las quejas ad ucidas por el recurrente, pue sto que no se interpretó indebidamente las nor mas jurídicas, las cuales tiene los efectos que
todas sus partes la disposición recurrida del auto de 19 de octubre de 2021, no asistiendo raz ón a las quejas ad ucidas por el recurrente, pue sto que no se interpretó indebidamente las nor mas jurídicas, las cuales tiene los efectos que la ley sustancial les ot orga, y la decisi ón se ajust ó a lo alegado por el152383184002201800319 01 8 interesado al proponer la inc lusión del cr édito dentro de los inventarios y avalúos de la mortuoria de Luis Mardoqueo Morales Becerra
2.3. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda in stancia, se desarrolló con controversia, pues, tanto la parte activa como la pasiva intervinieron en defensa de sus intereses, habiéndose negado la revocatoria propuesta por el recurrente Ang ello Enrique Morales Garc ía, por lo que se le condenará en costas, fij ándose las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de Juan Carlos , Luz Marit za, Zoraida Jazmín y William A lonso Morales Cely , de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y las decisiones adoptad as, en un setenta por ciento (70%) de un (1) salario mínimo mensual vigente.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de l
setenta por ciento (70%) de un (1) salario mínimo mensual vigente.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando just icia en no mbre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto proferido el 19 de octubre de 202 0 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Condenar en costas al recurrente Angello Enrique Morales García en favor de Juan Carlos, Luz Maritza, Zoraida Jazmín y William Alonso Morales Cely . Fijar las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.152383184002201800319 01 9 Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen para que realice las actuaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
4520-210094 01