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TSDJ VIT SU - 152383184002201900025 01-(16-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002201900025 01-(16-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría DESISTIMIENTO TÁCITOEl auto admisorio de la demanda no puede tomarse como el requerimiento establecido en el numeral 1 del Art. 317 del C. G. del P. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, el juez no requirió en ningún momento a la parte actora para que cumpliera con la carga específica de notificar; lo expuesto en el auto admisorio de la demanda no puede tomarse como tal, pues el funcionario no puede desde ese momento procesal entrar a presumir que la parte interesada no va a cumplir con su carga, y menos a señalarle la misma, cuando se presente el cambio de dirección del demandado, para que se estructure el requerimiento con fines de aplicación de desistimiento tácito, pues para que se pueda hacer aquel, se debe presentar concretamente el incumplimiento de la carga procesal determinada. En consecuencia, no se podía tener por requerido el demandante para que cumpliera con la carga de notificar a la representante legal de la menor Laura Sofía Bernal Bernal, porque para ese momento no existía incumplimiento de su parte en realizar la notificación, siendo este el primer yerro protuberante en que incurrió el juez de primer grado. El segundo error que se puede atribuir al A quo, es el consistente en que inobservó que el término que según su parecer empezó a contarse a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda por estado ocurrido el 6 de febrero de 2019, se interrumpió el 25 de febrero con la presentación

del concepto 33 de la Procuraduría, lo que obligaba a que se debiera hacer un nuevo requerimiento, y así sucesivamente con la introducción del memorial por la parte actora informando el cambio de dirección, hecho ocurrido el 11 de marzo siguiente. De acuerdo con lo anterior, para que se pudiera decretar el desistimiento tácito, el juez debía primero haber establecido el incumplimiento del deber específico por la parte requerida que debió señalar en el auto, y que ese término de los treinta (30) días no se hubiera interrumpido con un acto como el determinado en la regla c) del inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002201900025 01

PROCESO: MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA

JUZGADO: 02 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMA

DEMANDANTE: CAMILO ANDRES BERNAL PADILLA

DEMANDADA: MARIA TERESA BERNAL GUIO Representante legal de

L.S.B.B.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve

(2019)

1. ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte

Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra el auto de 1 de abril de 2019 proferido por el Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.

2. ANTECEDENTES: Camilo Andrés Bernal Pinilla, a través de apoderada judicial presentó demanda de modificación de la cuota alimentaria en contra María Teresa Bernal Guio, en representación de Laura Sofía Bernal Bernal, la cual fue admitida por el por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama el 04 de febrero de 2019.

Acto seguido mediante auto de 01 de abril siguiente, se dispuso por el juzgado, el desistimiento tácito, argumentándose para el efecto que con el auto admisorio se advirtió a la parte actora de la obligación de notificar el auto admisorio dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del mismo por estado, so pena de aplicarse por el despacho el desistimiento tácito, y aunque cambiara la dirección del demandado, esa seguía siendo su carga. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, desatándose el primero por auto de 20 de mayo de 2019, en el cual se confirmó la decisión recurrida, y concedió la alzada en el efecto suspensivo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 2.1. El recurso: Como sustento del recurso de alzada, la parte demanda expuso como reparos concretos, que el desistimiento tácito tiene unas reglas, siendo una de ellas la contenida en el literal c ) del inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, que establece que el término de los treinta (30) días se interrumpe con cualquier actuación de oficio o a petición de parte, lo que había ocurrido, por cuanto el admisorio de la demanda que impuso el término de los treinta (30) días, se había notificado el 5 de febrero de 2019, que al Ministerio Público se le notificó el día siguiente, el 25 del mismo mes y año, la Procuraduría radicó un escrito-concepto, y el 11 del mes siguiente, presentó un escrito comunicando el cambio de la dirección del demandado, por lo que el auto debía ser revocado, y no se podía imponer la sanción de desistimiento tácito, porque el término al haberse interrumpido debió haber comenzado a contarse de nuevo, a partir del 11 de marzo de 2019.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Con la finalidad de resolver el recurso de alzada propuesto dentro de las presentes diligencias, es menester indicar que el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable al caso, establece que: “ 1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará

incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 4 costas.”, prerrogativa que ha sido condensada tanto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-173 del 2019, en la cual se establece la finalidad de la norma en cita, así: “ de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos.”.

No se trata simplemente de sancionar el abandono, como pueden pensarlo los partidarios de la simple cuenta objetiva del término, se trata es de sancionar al negligente que no cumple con la carga específica que se le impuso en el auto expedido con ese fin por el juez, es decir que para que al litigante se le pueda sancionar, el juez en una disposición judicial y ante un claro abandono de sus deberes procesales, le debe requerir para que cumpla con la carga que observa no está ejecutando. Además, el juez para aplicar la sanción del desistimiento tácito de la acción procesal, debe observar las reglas que se hallan especificadas en el inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, una de las cuales es la contenida en el literal c) de la norma, que señala sin duda alguna que el término para poder aplicar la sanción, se interrumpe con “ Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza,”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, el juez no requirió en ningún momento a la parte actora para que cumpliera con la carga específica de notificar; lo expuesto en el auto admisorio de la demanda no puede tomarse como tal, pues el funcionario no puede desde ese momento procesal entrar a presumir que la parte interesada no va a cumplir con su carga, y menos a señalarle la misma, cuando se presente el cambio de dirección del demandado,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría 5 para que se estructure el requerimiento con fines de aplicación de desistimiento tácito, pues para que se pueda hacer aquel, se debe presentar concretamente el incumplimiento de la carga procesal determinada. En consecuencia, no se podía tener por requerido el demandante para que cumpliera con la carga de notificar a la representante legal de la menor Laura Sofía Bernal Bernal, porque para ese momento no existía incumplimiento de su parte en realizar la notificación, siendo este el primer yerro protuberante en que incurrió el juez de primer grado. El segundo error que se puede atribuir al A quo, es el consistente en que inobservó que el término que según su parecer empezó a contarse a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda por estado ocurrido el 6 de febrero de 2019, se interrumpió el 25 de febrero con la presentación del concepto 33 de la Procuraduría, lo que obligaba a que se debiera hacer un nuevo requerimiento, y así sucesivamente con la introducción del memorial por la parte actora informando el cambio de dirección, hecho ocurrido el 11 de marzo siguiente. De acuerdo con lo anterior, para que se pudiera decretar el desistimiento tácito, el juez debía primero haber establecido el incumplimiento del deber específico por la parte requerida que debió señalar en el auto, y que ese término de los treinta (30) días no se hubiera interrumpido con un acto como el determinado en la regla c) del inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.

Así pues, para el decreto del desistimiento tácito dispuesto por el auto de 1 de abril de 2019, no se hizo requerimiento alguno conforme a la ley, y además el supuesto término de los treinta (30) días fijado en el auto admisorio notificado el 6 de febrero de 2019 para que le actor cumpliera con la carga de notificar, se vio interrumpido el 25 de febrero de este mismo año, con la actuación de la Procuraduría, imponiéndose así la revocatoria del auto recurrido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 6

4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión, R E S U E L V E: Revocar el auto de 1 de abril de 2109 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en este proveído. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador 3666-190146

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