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TSDJ VIT SU - 152383184002201900132 01-(11-06-2019)-10

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002201900132 01-(11-06-2019)-10
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DEBIDO PROCESO-La acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos. El juez de tutela tiene plenas facultades para establecer dentro del trámite, que derechos superiores pudieron haber sido violados o amenazados por las autoridades o el particular, al respecto se tiene que de acuerdo con lo argumentado por la accionante, lo que además de la protección al derecho de petición, también se debe abordar el estudio del debido proceso, que podría haber sido afectado por "Colpensiones", pues lo que solicitó fue el pago de una condena que se había impuesto en Primera Instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama el 16 de marzo de 2017, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 28 de septiembre de 2017 de dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, con radicado 20150052 promovido contra la misma accionada, que reconoció el derecho de Ana Janeth Fajardo Palacio, a que se reliquidara su pensión de “jubilación”, fallo que quedó notificado a la Accionada en la misma fecha. Las entidades estatales según lo señala la Ley 1437 de 2011 ó Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tienen un término de diez (10) meses, contados a partir de la sentencia, para producir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de una decisión judicial como la que aquí trata, durante

este período, no pueden ser ejecutadas, precisamente porque la ejecutividad del título queda suspendida por las razones ya señaladas. Pues bien, cuando la Actora hizo la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 3 de abril de 2018 todavía el término de los diez (10) meses que tenía la administración, en este caso "Colpensiones", no se había vencido, puesto que la sentencia de segunda instancia se había el 28 de septiembre de 2017, es decir que restaban aproximadamente tres (3) meses para la Accionada pudiera expedir el respectivo acto administrativo de cumplimiento, y a partir del décimo mes, si ello no ocurría, Ana Janeth Fajardo tenía la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo para hacer efectivo el fallo que le había ordenado a "Colpensiones" reajustar su pensión de “jubilación”, siendo ésta la ratio decidendi del fallo de primera instancia, que resulta ser absolutamente acertado, por cuanto la acción ejecutiva es un medio eficaz para que su derecho se materialice, ya que permite que la imposición de medidas cautelares a su deudor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 152383184002201900132 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ANA JANETH FAJARDO PALACIOS

ACCIONADO: COLPENSIONES

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

ABROBADA: Acta No.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

ACCIONADO: COLPENSIONES

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

ABROBADA: Acta No.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, martes, once (11) de junio dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO: Dentro de término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591, decide esta Sala la impugnación de acción de tutela, presentada por Ana Janeth Fajardo Palacios, contra el fallo del 26 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

2. ANTECEDENTES: Ana Janeth Fajardo Palacios, interpone acción constitucional en contra de Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, fundado en los siguientes hechos: -La actora presentó derecho de petición ante Colpensiones el 3 de abril de 2018, solicitando el cumplimiento del fallo del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, con radicado 20150052. -Que el 15 de mayo siguiente, la entidad accionada mediante oficio, solicitó certificado de factores salariales, documento que fueron aportados. -Sin embargo, no ha recibido notificación o respuesta alguna sobre el derecho de petición interpuesto el 3 de abril de 2018.

Por lo anterior, pretende la concesión del amparo del derecho fundamental de petición, para que se disponga dar respuesta.

2.2. Trámite Procesal: El 11 de abril del 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, admitió la presente acción de tutela y mediante fallo del 26 de abril de 2019, negó el amparo por improcedente, bajo el argumento que el accionado le había dado respuesta consistente en que tenía diez (10) meses de cuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 existía un medio eficaz de defensa, como era la acción ejecutiva, decisión que fue impugnada. Este despacho admitió la impugnación el 16 de mayo inmediatamente anterior. 2.2.1. . Respuesta de Colpensiones: Respondió extemporáneamente, expresando que el sistema de información se pudo constatar que aún se encuentra dentro del término, como era consagrado en el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitando la improcedencia de acción, porque cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. 2.3. Fallo de Primera Instancia: El fallo proferido el 26 de abril de 2019, la primera instancia consideró que la presente acción constitucional era improcedente, en virtud de la existencia de medios ordinarios de defensa, en consecuencia sustento lo dicho de acuerdo con el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, señala que “las condenas impuestas a entidades

públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.” Así mismo hizo referencia que pasados diez meses desde la firmeza de la sentencia se abría paso a la ejecutabilidad del fallo mediante ante la jurisdicción contenciosa, por lo anterior se expresó que la accionante busca ampara un derecho de petición que con lleva al cumplimiento de la sentencia judicial, por lo que la acción se torna en improcedente. 2.3.1. Impugnación: Inconforme con la decisión la accionante manifestó que la primera instancia no identificó en debida forma el problema jurídico a resolver, porque lo solicitó fue la respuesta del derecho de petición, mas no el cumplimiento del fallo del proceso enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 mención; por consiguiente afirmó que la solicitud radicada el 3 de abril de 2018 no ha tenido respuesta de parte de "Colpensiones".

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: 3.2. EL CASO: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos

superiores. Como antecedentes relevantes, se encuentra que la actora presentó derecho de petición ante Colpensiones el 3 de abril de 2018, solicitando el cumplimiento del fallo del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, con radicado N°20150052, que en la misma fecha "Colpensiones" comunicó la recepción de los documentos en la misma fecha, el 15 de mayo siguiente, se le informó la remisión del expediente al área competente, y hasta el 26 de abril de 2019 la accionada durante el trámite solicitó a la Accionante aportar los “factores salariales de los últimos cinco años discriminados mes a mes”, y para lo cual de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 tenía un término máximo de un mes, sin que exista prueba de si procedió o no a ello, pues formuló la acción el 11 de abril de 2019. El juez de tutela tiene plenas facultades para establecer dentro del trámite, que derechos superiores pudieron haber sido violados o amenazados por las autoridades o el particular, al respecto se tiene que de acuerdo con lo argumentado por la accionante, lo que además de la protección al derecho de petición, también se debe abordar el estudio del debido proceso, que podría haber sido afectado por "Colpensiones", pues lo que solicitó fue el pago de una condena que se habíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 impuesto en Primera Instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Duitama el 16 de marzo de 2017, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 28 de septiembre de 2017 de dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, con radicado 20150052 promovido contra la misma accionada, que reconoció el derecho de Ana Janeth Fajardo Palacio, a que se reliquidara su pensión de “jubilación”, fallo que quedó notificado a la Accionada en la misma fecha. Las entidades estatales según lo señala la Ley 1437 de 2011 ó Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tienen un término de diez (10) meses, contados a partir de la sentencia, para producir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de una decisión judicial como la que aquí trata, durante este período, no pueden ser ejecutadas, precisamente porque la ejecutividad del título queda suspendida por las razones ya señaladas. Pues bien, cuando la Actora hizo la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 3 de abril de 2018 todavía el término de los diez (10) meses que tenía la administración, en este caso "Colpensiones", no se había vencido, puesto que la sentencia de segunda instancia se había el 28 de septiembre de 2017, es decir que restaban aproximadamente tres (3) meses para la Accionada pudiera expedir el respectivo acto administrativo de cumplimiento, y a partir del décimo mes, si ello no ocurría, Ana Janeth Fajardo tenía la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo para hacer

efectivo el fallo que le había ordenado a "Colpensiones" reajustar su pensión de “jubilación”, siendo ésta la ratio decidendi del fallo de primera instancia, que resulta ser absolutamente acertado, por cuanto la acción ejecutiva es un medio eficaz para que su derecho se materialice, ya que permite que la imposición de medidas cautelares a su deudor. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. En cuanto a la nulidad por indebida notificación del fallo alegada por la Accionada, ello no resulta consistente, por cuanto aparece en el expediente que el acto deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 notificación fue cumplido cabalmente al correo electrónico proporcionado por "Colpensiones", no siendo posible declara la nulidad invocada.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E : 4.1. Rechazar la nulidad invocada por la accionada "Colpensiones". 4.2. Confirmar el fallo de 26 de abril de 2019 expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama. 4.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.4. Disponer el envió del expediente a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

4.4. Disponer el envió del expediente a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado 3572-190123

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