TSDJ VIT SU - 152383184002201900329 01-(09-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002201900329 01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL – CADUCIDAD DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO: En algunos eventos el incumplimiento de los deberes conyugales no se agota en una conducta única circunscrita a un momento dado, sino que es posible que se trate de un comportamiento cuyos efectos se prolonguen en el tiempo. / DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL – INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD, RESPECTO DE LA CAUSAL SEGUNDA DE DIVORCIO: No se advierte que se haya establecido una fecha cierta de inicio, en la que el demandado haya faltado a su deber de fidelidad con la demandante , tratándose de cónyuges inocentes, se debe tener en cuenta la fecha en la cual éstos realmente tuvieron conocimiento de la causal.
La Corte Constitucional, en sentencia C -985 de 2010, declaró que la frase: "y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1° y 7° o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2°, 3°, 4° y 5° era exequible, pero "bajo el entendido de que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringen en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas". No obstante, hay que precisar que la jurisprudencia ha señalado que en algunos eventos el incumplimiento de los deberes conyugales no se agota en una conducta única circunscrita a un momento dado, sino que es posible que se trate de un
la jurisprudencia ha señalado que en algunos eventos el incumplimiento de los deberes conyugales no se agota en una conducta única circunscrita a un momento dado, sino que es posible que se trate de un comportamiento cuyos efectos se prolonguen en el tiempo, lo que impide que se produzca la caducidad del artículo 156 del Código Civil. Asimismo, debe señalarse que el término de la caducidad instituido por el artículo 6° de la Ley la de 1976 (modificatorio como es bien sabido del artículo 156 del Código Civil), tiene definido que dicho lapso no comienza desde cuando inician los actos configurativos de la causal, sino cuando este estado de cosas termina, o se tiene conocimiento de los mismos. Pues bien, lo anterior para referir que no se advierte que se haya establecido una fecha cierta de inicio, en la que el demandado haya faltado a su deber de fidelidad con la demandante, pues la única prueba cierta que reposa en el plenario es el contrato de arrendamiento de diciembre de 2019, en el que LA fijó su residencia separada y se fue de su hogar y la declaración de Claudia Reyes, en la que afirma haber sostenido una relación sentimental con el demandado, la cual finalizó el 24 de diciembre de 2019, fecha en la cual la presente demanda ya había sido radicada. Así, es claro que los argumentos del no recurrente al señalar que de tenerse en cuenta los hechos constitutivos de infidelidad, los mismos empezaron en julio del 2018, cuando el demandado se trasladó a Bogotá a cursar estudios de posgrado y tomó una habitación en arriendo en casa de Claudia Reyes, no son de recibo, para declarar la caducidad, toda vez que tratándose de cónyuges inocentes, se debe tener en cuenta la fecha en la
estudios de posgrado y tomó una habitación en arriendo en casa de Claudia Reyes, no son de recibo, para declarar la caducidad, toda vez que tratándose de cónyuges inocentes, se debe tener en cuenta la fecha en la cual éstos re almente tuvieron conocimiento de la causal, pues el Legislador al establecer los términos de caducidad y fijar el momento a partir del cual deben contabilizarse, debe tener en cuenta que la consecuencia que genera la caducidad solamente puede ser endilgabl e a aquellas personas que de manera deliberada o negligente dejan de hacer uso de su derecho de acción, situación que no se presenta en el presente asunto.
DERECHO DE ALIMENTOS A FAVOR DE CÓNYUGE INOCENTE – REQUISITOS: Obligación legal, necesidad del alimentario, y capacidad económica del alimentante . / DERECHO DE ALIMENTOS A FAVOR DE CÓNYUGE INOCENTE – REQUISITO DE LA NECESIDAD DE LA DEMANDANTE: Manifestación indefinida que invierte la carga probatoria para radicarse en el demandado, quien no la desvirtuó.
Al momento de fijarse una cuota alimentaria, deben encontrarse reunidos tres elementos fundamentales: (i) la obligación legal; (ii) la necesidad del alimentario, y (iii) la capacidad económica del alimentante, requisitos que incluso se tienen en cuenta al momento de fijarse cuota de alimentos provisionales para el cónyuge, y en la sentencia cuando debe estudiarse las causales sanción o subjetivas existiendo condena de cónyuge culpable. De igual modo, debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo , pues al estar probado en el proceso que el
culpable. De igual modo, debe destacarse que la carga de los «alimentos» contra el cónyuge culpable, también se abre paso en la causal objetiva ante la finalización del vínculo , pues al estar probado en el proceso que el demandante «provocó el rompimiento de la unidad familiar», debe ser sancionado con la imposición de los mismos a la cónyuge inocente; (…) En lo atinente a la necesidad de la demandante, se tiene que dicha manifestación es indefinida, por lo que se invierte la carga probatoria, y para este caso se ra dica en el demandado, quien no la desvirtuó. Obra declaración de parte de la demandante, en la que afirma que no cuenta con empleo, que pese a ser profesional, se dedicó a su hogar y a la crianza de sus hijos, y que tuvo algunos empleos temporales, que actualmente reside con los niños en la casa de una tía materna, y cuida de sus familiares que son adultos mayores, y que se encuentra desvinculada del sistema de seguridad social en salud como cotizante desde el 2020, como se evidencia de la consulta al sistema A dministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”. Téngase en la cuenta que los hechos narrados no fueron infirmados, ni siquiera discutidos en el decurso procesal. Corte Constitucional, sentencia C-985 del 2 de diciembre de 2010, CSJ STC442-2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 DERECHO DE ALIMENTOS A FAVOR DE CÓNYUGE INOCENTE – CRITERIOS PARA SU TASACIÓN Y MODIFICACIÓN: Por la naturaleza misma de la prestación alimentaria, es susceptible de modificación
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 DERECHO DE ALIMENTOS A FAVOR DE CÓNYUGE INOCENTE – CRITERIOS PARA SU TASACIÓN Y MODIFICACIÓN: Por la naturaleza misma de la prestación alimentaria, es susceptible de modificación o incluso exoneración, a condición de que se demuestre la incapacidad económica del alimentante, que ha mermado o bien que la persona que recibe alimentos ya no los necesita o los requiere en menor cuantía.
Para tasar los alimentos se tendrá en cuenta el contenido del artículo 419 del Código Civil,“ fijándose la cuota alimentaria a favor de DMR en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1.s.m.m.l.v.), pagaderos dentro de los diez (10) primeros días del mes, suma que se incrementará anualmente de acuerdo al IPC, ello hasta cuando las circunstancias que legitimaron los alimentos aún permanezcan en el tiempo y se compruebe (i) la existencia del patrimonio del deudor que puede soportar el deber de solidaridad entre excónyuges y, (ii) la necesidad del alimentante de recibir el pago de la cuota para solventar sus gastos básicos. En todo caso, pertinente recordar que por la naturaleza misma de la prestación alimentaria, es susceptible de modificación o incluso exoneración, a condición de que se demuestre la incapacidad económica del alimentante, que ha mermado o bien que la persona que recibe alimentos ya no los necesita o los requiere en menor cuantía; para tal propósito se acudirá al procedimiento dispuesto en el numeral 6º, artículo 397, Código General del Proceso, que indica: “(…) Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de
en menor cuantía; para tal propósito se acudirá al procedimiento dispuesto en el numeral 6º, artículo 397, Código General del Proceso, que indica: “(…) Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán a nte el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria. Artículo 419 del Código Civil.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002201900329 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: MODIFICAR Y CONFIRMAR
DEMANDANTE: DIANA MARISOL REYES LÓPEZ DEMANDADO: LEONARDO ALBARRACÍN LÓPEZ APROBACIÓN: Acta N° 286 Sala de Discusión de 03 de noviembre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 05 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
de la parte demandante, contra la sentencia del 05 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Demanda:
1.1.1. El 01 de octubre de 2019, Diana Marisol Reyes López , a través de apoderado judicial, presentó demanda contra Leonardo Albarracín López, con el objeto de que se decrete el divorcio de matrimonio civil , la disolución de la sociedad conyugal y se condene al demandado como cónyuge culpable , pagar una cuota de alimentos a favor de la demandante a una suma igual del 25% de la pensión.
1.2. Hechos:
1.2.1. Que Diana Marisol Reyes López y Leonardo Albarracín López ,152383184002201900329 01
2
contrajeron matrimonio civil, el 21 de abril de 2007, en la Notaria Segunda del Circulo Notarial de Duitama, conformando así una sociedad co nyugal que se encuentra vigente.
1.2.2. Durante el matrimonio procrearon dos hijos, Daniel Leonardo y Juan Esteban Albarracín Reyes, nacidos el 14 de octubre de 2007 y el 27 de julio de 2010, respectivamente.
1.2.3. Que el demandado, incurrió en las caus ales consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 154 del Código Civil, esto es, relaciones sexuales extramatrimoniales y maltrato psicológico y económico, respectivamente en contra de la demandante.
1.2.4. Las partes no conviven bajo el mismo techo desde el 04 de diciembre de 2019 y el demandado es pensionado de la Policía Nacional y la parte
contra de la demandante.
1.2.4. Las partes no conviven bajo el mismo techo desde el 04 de diciembre de 2019 y el demandado es pensionado de la Policía Nacional y la parte actora se desempeña como ama de casa y depende económica de su esposo.
1.3. Demanda de reconvención:
1.3.1. Hechos:
1.3.1.1. Durante el término de doce (12) años en el que demandado y Diana Marisol Reyes López , convivieron como cónyuges, cuando Leonardo Albarracín López se encontraba activo dentro de la Policía Nacional.
1.3.1.2. En el tiempo que convivieron la actora y Albarracín López siempre incentivó en buen término a su esposa para que ella continuara con su labor profesional, tanto así; que en el año 2015 realizó l os trámites correspondientes para que la actora fuera vinculada en la alcaldía de Sogamoso, como profesional universitaria en la secretaría de e ducación del municipio.
1.3.1.3. Albarracín López gestionó los recursos por m edio de un crédito, para que su esposa se realizara la intervención estética.152383184002201900329 01
3
1.3.1.4. Una vez pensionado Albarracín López evidenció que los ingresos percibidos mensualmente se vieron disminuidos dramáticamente, debido a que no contaba con las primas y demás prestaciones que percibía dentro de la institución, además del descuento que se realiza al salario una vez pensionado.
1.3.1.5. A partir de esta disminución en su salario el demandado comenzó a
que no contaba con las primas y demás prestaciones que percibía dentro de la institución, además del descuento que se realiza al salario una vez pensionado.
1.3.1.5. A partir de esta disminución en su salario el demandado comenzó a buscar un nuevo salario para percibir ingresos adicionales y del mismo modo aconsejó a su esposa para ejercer su carrera profesional.
1.3.1.6. La demandante principal er a quien manejaba las cuentas y el dinero que percibía el hogar.
1.3.1.7. El demandante en reconvención comenzó a labora r dentro del personal de seguridad de Coorabas tos en Bogotá, en donde laboró hasta enero de 2019.
1.3.1.8. Una vez terminado su contrato , se ve obligado a buscar un nuevo empleo, encontrando una oport unidad en erradicar manual de cultivos ilícitos en Nariño, trabajando hasta junio del 2019.
1.3.1.9. Al regresar al hogar, evidencia que su esposa no presentaba mayor interés en continuar con la relación marital, se comportaba distante, su actitud era fal ta de cariño y respeto, demás su esposa había decidido cambiar de dormitorio, cada uno d urmiendo en habitaciones distintas y evitando en la mayor medida la interacción, comunicación y cohabitación.
1.3.1.10. En el mes de octubre de 2020 en vista de la act itud cortante y distante de la cónyuge, y sumado a las continuas discusiones, decide buscando el bienestar de sus hijos y cambiar de domicilio.
1.3.2. Pretensiones de la demanda de reconvención:152383184002201900329 01
4
buscando el bienestar de sus hijos y cambiar de domicilio.
1.3.2. Pretensiones de la demanda de reconvención:152383184002201900329 01
4
1.3.2.1. Decretar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Leonardo Albarracín López y Diana Marisol Reyes López , en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Duitama, por la causal segunda del artículo 154 del Código Civil, al verse inmersa demandada en dicha causal.
1.3.2.2. Declarar disuelta la sociedad conyugal conformada entre los casados.
1.3.2.3. Que demandada responda solidariamente por la deuda adquirida con la entidad bancaria Banco Popular.
1.4. Actuación Procesal:
1.4.1. La demanda correspondió, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el que, mediante providencia de 18 de noviembre de 20191, la admitió, ordenó correr traslado al demandado.
1.4.2. Luis Gonzalo Ricaurte Navarrete , se notificó personalmente, el 13 de enero de 20202, por otra parte, el procurador 26 judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, rindió concepto y solicitud de pruebas el 27 de enero de 20203.
1.4.3. El 10 de febrero de 2022, se realizó reforma de la demanda, incluyendo una modificación a los hechos y pretensi ones, refirió que el demandado incurrió en la causal 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. Por medio de auto del 24 de febrero de 2020.4
una modificación a los hechos y pretensi ones, refirió que el demandado incurrió en la causal 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. Por medio de auto del 24 de febrero de 2020.4
1.4.4. El demandado a través de apoderado judicial, compareció al proceso para no oponerse a las pretensiones 3 y 4 a las pretensiones de la demanda , 1, 2, 5, 6 y 7, admitir los hechos 1, 2, 3 y 7, parcialmente ciertos 5, 6, 8 y 9, no es cierto el hecho 4, propone como excepciones “Inexistencia de la causal invocada, Mala Fe e Inexistencia del estado de necesidad de la
1 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00329-00 EXPEDIENTE (1).pdf., folios 52-54 2 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00329-00 EXPEDIENTE (1).pdf., folio 2 3 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00329-00 EXPEDIENTE (1).pdf., folios 8-9 4 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00329-00 EXPEDIENTE (1).pdf., folios 68 y 70.152383184002201900329 01
5
cónyuge”. Igualmente presentó demanda de reconvención 5, la cual fue admitida por providencia del 27 de julio de 20206.
1.4.5. El procurador 26 judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, rindió concepto y solici tud de pruebas el 22 de julio de 20207.
1.4.5. El procurador 26 judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, rindió concepto y solici tud de pruebas el 22 de julio de 20207.
1.4.6. La demandante presentó contestación de la demanda de reconvención8, a través de apoderado judicial, compareció al proceso para no oponerse a las pretensiones 2 y 3; y oponerse a las pretensiones de la demanda, 1, 4 y 5, aduciendo que son parcialmente ciertos los hechos 1, 2 y 4, no e ran ciertos los hechos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 , propone como excepciones “Inexistencia de la causal alegada, cónyuge inocente por cumplimiento de sus obligaciones y d eberes, Temeridad y mala fe del actor y Existencia de un estado de necesidad y Excepción genérica”.
1.4.7. El procurador 26 judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, rindió concepto y solicitud de pruebas el 12 de marzo de 2021, frente a la demanda de reconvención9.
1.4.8. En audiencia del 17 de febrero de 202210 se llevó a cabo las etapas que tratan los artículos 371 y 372 del Código General del Proceso , la misma continuó el 24 de mayo de 2022 con la práctica d e pruebas y alegatos, terminando con sentencia del 05 de agosto de 2022.
1.5. Sentencia impugnada:
1.5.1. En la aludida sentencia , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
terminando con sentencia del 05 de agosto de 2022.
1.5. Sentencia impugnada:
1.5.1. En la aludida sentencia , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió: «PRIMERO: Declarar que prospera la excepción de falta de necesidad para ordenar cuota alimentaria a la c ónyuge DIANA
MARISOL REYES LÓPEZ , SEGUNDO: DECLARAR QUE PROSPERAN
LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL , TERCERO:
5 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00329-00 EXPEDIENTE (1).pdf., folios 71 y 82. 6 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00329-00 EXPEDIENTE (1).pdf., folios 115 y 116. 7 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00329-00 EXPEDIENTE (1).pdf., folios 113 y 114. 8 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00329-00 EXPEDIENTE (1).pdf., folios 123 y 139. 9 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00329-00 EXPEDIENTE (1).pdf., folios 286 y 289. 10 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00131-00 EXPEDIENTE (14.1).pdf., folios 1 y 2.152383184002201900329 01
6
DECLARAR que no prosperan las pretensiones de la demanda de reconvención, CUARTO: En consecuencia, DECLARAR (sic) EL DIVORCIO de los c ónyuges DIANA MARISOL REYES, identificada con
6
DECLARAR que no prosperan las pretensiones de la demanda de reconvención, CUARTO: En consecuencia, DECLARAR (sic) EL DIVORCIO de los c ónyuges DIANA MARISOL REYES, identificada con C.C. No 46.673.811 de Duitama y el señor LEONARDO ALBARRACÍN LÓPEZ, identificado con C.C. No 74.371.820 de Duitama. Matrimonio civil que se encuentra registrado a foli o serial 05253542, celebrado en la Notaria Segunda de Duitama, por escritura pública 887 del 21 de abril de 2007, QUINTO: Se decreta el DIVORCIO por cuanto el conyugue LEONARDO ALBARRACIN LÓPEZ incurre en la configuración de la causal 2° del artículo 154 y porque se encuentra acreditada la configuración de la causal objetiva 8ª separación de hecho de los cónyuges, que ha perdurado por más de dos años . SEXTO. Se declara disuelta la sociedad conyugal, entre los esposos antes mencionados e identificados, la cu al se encuentra o quedará en estado de liquidación. Liquidación que puede ser adelantada por vía judicial, a continuación de este expediente, cumpliendo con todos los requerimientos de los artículos 523, y ss del CGP, o por vía notarial si los conyugues ti enen a bien el mutuo acuerdo, SÉPTIMO: A partir de la fecha se ESTABLECE residencia separada para los cónyuges y cada uno velara por su propia subsistencia, OCTAVO: el juzgado no se pronuncia respecto de los alimentos de los menores hijos porque este ya ap arece regulado por acta que se suscribió ante la defensoría de familia en fecha 12 de
subsistencia, OCTAVO: el juzgado no se pronuncia respecto de los alimentos de los menores hijos porque este ya ap arece regulado por acta que se suscribió ante la defensoría de familia en fecha 12 de marzo de 2020. De tal manera que si las partes tienen a bien pueden iniciar los procesos de revisión correspondientes por el procedimiento que corresponda, NOVENO: Se ord ena inscribir esta sentencia el registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges. Para lo cual se ordena por vía secretarial se expidan los oficios y copias correspondientes (…).»
1.5.2. Argumentación de la sentencia:
1.5.2.1. Declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda excepto la contenida en el numeral quinto por cuanto prospera la excepción de la contestación de la demanda.152383184002201900329 01
7
1.5.2.2. Aduce que la prosperidad de las mismas se da por cuanto se acreditaron las ca usales 2° y 8°, en cuanto a la causal 3° consideró que la carga probatoria fue insuficiente para probar su configuración.
1.5.2.3. Que frente a la casual 2° se logró establecer que entre Leonardo Albarracín y Claudia Reyes, existió una relación sexual ext ramatrimonial, situación que se acreditó con la intervención de la declaración de la misma en este proceso. Por lo que concluyó que le esposo faltó al deber de fidelidad.
1.5.2.4. Frente a la causal 8°, señaló que los esposos confesaron estar separados de hecho desde le año 2019, lo que se encuentra acreditado con
1.5.2.4. Frente a la causal 8°, señaló que los esposos confesaron estar separados de hecho desde le año 2019, lo que se encuentra acreditado con un contrato de arrendamiento que tomó Leonardo Albarracín, para vivir en residencia separada ubicada en la ciudad de Sogamoso, y con las declaraciones de la totalidad de los deponentes quienes al unísono manifestaron que la pareja se separó de cuerpos y residen en lugares separados.
1.5.2.5. De la causal 3° concluyó que la misma no se acreditó la duración, periodicidad de los hechos de las citas médicas con psicología, por tal motivo no hay certeza de la violencia psicológica y económica alegada.
1.5.2.6. Explicó que para que proceda esta causal, la misma debe acreditarse de forma fehaciente, que se cree un convencimiento de que existieron maltratos psicológicos por parte de esposo a la esposa, y los únicos elementos materiales probatorios son para la radicación de la demanda de divorcio, por el contrario se demostró que la esposa manejó las tarjetas de crédito y débito, mientras el demandado estuvo en servicio activo de la Policía, se confeso que a ella se le entregó el dinero para adquirir bienes, los cuales quedaban a su nombre y era ella quien disponía de la venta de los mismos y su esposo se lo permitía. Por lo que no hay ninguna prueba de que se le haya impedido a la esposa tomar dineros y que hubiera existido violencia económica, pues manifestó que el solo dicho no prueba la vulneración.152383184002201900329 01
8
se le haya impedido a la esposa tomar dineros y que hubiera existido violencia económica, pues manifestó que el solo dicho no prueba la vulneración.152383184002201900329 01
8
1.5.2.7. Señaló que se sufra gó por parte del esposo una cirugía estética en favor de la esposa, demostrándose que a él le preocupaba las necesidades así no fueran urgentes y necesarias y continuaba contribuyendo los gastos del hogar.
1.5.2.8. Frente a las pruebas testimoniales vertidas por las hermanas de la demandante, se logró concluir de las mismas que no les constaba las situaciones de convivencia de la pareja, pues de ellas una vive en Estados Unidos y solo la visitó dos (2) veces en la duración del vínculo matrimonial y la otra hermana, reside en Bucaramanga y solo pudieron dar cuenta de un episodio familiar en el que percibieron un disgusto de la pareja.
1.5.2.9. Finalmente, se refirió que prospera la excepción de falta del estado de necesidad, por cuanto la demandante es profesional de cuarenta y cinco años, con una carrera universitaria terminada, con la cual ha trabaj ado de manera continua antes del matrimonio y de manera esporádica durante el matrimonio, que tiene bienes a nombre de ella, que el demandado tiene fijada cuota alimentaria a favor de sus menores hijos, sin se tenga incertidumbre por la liquidación de la sociedad patrimonial, cuando l as partes tienen certeza de los bienes que pertenecen a la misma y que por tanto recibirán de estos su respectivo porcentaje. Concluyendo que no se evidencia el estado de necesidad reclamado cuando quedó debidamente probado que la
los bienes que pertenecen a la misma y que por tanto recibirán de estos su respectivo porcentaje. Concluyendo que no se evidencia el estado de necesidad reclamado cuando quedó debidamente probado que la demandante principal cuen ta con la capacidad de procurase su propio sustento, en razón a que no se aportó prueba que demostrara la incapacidad de la demandante para trabajar o su estado de necesidad manifiesta.
1.6. La impugnación:
1.6.1. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la demandante principal, desfavorecida con la decisión primera de la sentencia , con el fin de que se revoque parcialmente.
1.6.2. Argumentó que Diana Marisol Reyes López , dejó el ejercicio de su carrera profesional y abandonó su empleo al cumplir su periodo de lactancia por el nacimiento de su primer hijo, refiriendo que la demandante no ha tenido152383184002201900329 01
9
una vinculación laboral permanente que le reporte algún tipo de experiencia en su carrera profesional, refiriendo que la misma no ha percibido in gresos económicos y/o salariales permanentes que le puedan garantizar una subsistencia digna de manera autónoma y sin depender de su cónyuge, indicando que su sustento siempre ha dependido de su cónyuge durante la relación matrimonial.
1.6.3. Adujo que la falladora de primera instancia, incurrió en un error absoluto de juicio y valoración al estimar que la demandante tendría asegurada su subsistencia como resultado de la eventual liquidación de la sociedad conyugal, pues que este es un hecho incierto que p uede tardar varios años en definirse ante los estrados judiciales. Que las partes del
asegurada su subsistencia como resultado de la eventual liquidación de la sociedad conyugal, pues que este es un hecho incierto que p uede tardar varios años en definirse ante los estrados judiciales. Que las partes del proceso y el a quo no tienen conocimiento cierto respecto del valor de los activos y pasivos que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal siendo que los mismos no se han inventariado ni avaluado a través del proceso judicial pertinente, por lo que no se puede estimar que activos ingresarán al patrimonio de los cónyuges , que las posibilidades de conseguir un trabajo estable y formal para la demandante son mínimas tr as catorce (14) años de no ejercer su profesión, menos cuando tiene que destinar gran parte de su jornada al cumplimiento de labores domésticas y al cuidado y atención de su familia.
1.6.4. Que no es cierto que haya operado la caducidad de que trata el artículo 156 del Código Civil, respecto de la causal segunda de divorcio, que la decisión del a quo se fundamentó en los hechos de infidelidad desde el mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), y la cual se prolongó de manera continua hasta el veintisé is (26) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), por lo que con base en que los hechos tuvieron ocurrencia dentro del año inmediatamente anterior a la admisión de la demanda de divorcio reformada, se encuentra dentro del término establecido para el efecto por el artículo 156 del Código Civil.
1.6.5. Finalmente adujo que el demandado cuenta con capacidad económica plena para fungir como alimentante, pues el mismo en su calidad de oficial
reformada, se encuentra dentro del término establecido para el efecto por el artículo 156 del Código Civil.
1.6.5. Finalmente adujo que el demandado cuenta con capacidad económica plena para fungir como alimentante, pues el mismo en su calidad de oficial retirado de la Policía Nacional y que en la actualidad el deman dado se152383184002201900329 01
10
encuentra vinculado laboralmente a la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Duitama, concluyendo que goza de estabilidad económica que le permiten cumplir con su deber de solidaridad.
1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Por auto de 11 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho; el 2 2 de agosto siguiente, se dio traslado a la parte apelante para que procediera a sustentar por escrito el recurso, quien allegó dentro del término la sustentación respectiva.
1.7.2. En el escrito de sustentación conforme con los reparos breves que expuso en la audiencia en la que se dictó la sentencia, sin excederse de los límites de su apelación, argumentó la solicitud de alimentos como cónyuge inocente del divorcio, se formula en atención a la necesidad de los mismos para garantizar una subsistencia digna en razón a su precaria realidad económica, y con fundamento en la innegable responsabilidad del demandado, pues es indiscutible que el cónyuge culpable de la terminación del vínculo matrimonial debe alimentos al inocente.
1.7.3. Que Diana Marisol Reyes López , dejó el ejercicio de su carrera
demandado, pues es indiscutible que el cónyuge culpable de la terminación del vínculo matrimonial debe alimentos al inocente.
1.7.3. Que Diana Marisol Reyes López , dejó el ejercicio de su carrera profesional desde hace más de catorce (14) años, que desde el 23 de abril de 2008 abandonó su empleo al cumplir su periodo de lactancia por el nacimiento de su primer hijo Daniel Leonardo Albarracín Reyes , todo por