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TSDJ VIT SU - 152383184002201900356 01-(13-05-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002201900356 01-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – EN CASO DE QUE NO SE APORTE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL LA DEMANDA DEBE SER INADMITIDA Y NO RECHAZADA : El Juzgado rechazó de plano la demanda, aplicando una norma ya derogada como es el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 que por ser contraria la nueva ritualidad establecida en la Ley 1564 de 2012 cuando debió inadmitir la demanda conforme al inciso cuarto del artículo 90 del Código General del Proceso, para que se procediera a subsanarla, so pena de rechazo de la demanda.

En este asunto, conforme con la argumentación expuesta por el A quo, se dispuso el rechazo de la demanda, sin inadmitirla previamente, puesto que como lo enseña el numeral 7 del citado inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, la falta o ausencia del requisito de conciliación previa, no es motivo de rechazo de plano de la demanda, como se hizo por la primera instancia. Sin embargo, como se observa, por auto de 18 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama rechazó de plano la demanda, aplicando una norma ya derogada como es el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 que por ser contraria la nueva ritualidad establecida en la Ley 1564 de 2012 que entró en vigencia en enero de 2016, perdió su vigencia. Conforme con lo anteriormente expresado, indudablemente se ha incurrido en un desconocimiento al procedimiento por lo que se revocará el auto recurrido y en su lugar se dispondrá que la primera instancia

vigencia. Conforme con lo anteriormente expresado, indudablemente se ha incurrido en un desconocimiento al procedimiento por lo que se revocará el auto recurrido y en su lugar se dispondrá que la primera instancia proceda a inadmitir la demanda para dentro del término establecido en el inciso cuarto del artículo 90 del Código General del Proceso, proceda a subsanarla, so pena de rechazo de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002201900356 01

PROCESO: DISOLUCIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

INSTANCIA: SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: REVOCAR

DEMANDANTE: EDWIN RICARDO NIEVES LARROTA

DEMANDADO: LINA MARIA SOSSA DUARTE

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por el demandado contra el auto del 18 de noviembre de 20 19 que rechazó la demanda por carecer de requisito de procedibilidad.

1. ANTECEDENTES:

El demandante, el 29 de octubre de 2019, presentó demanda de Disolución de

demanda por carecer de requisito de procedibilidad.

1. ANTECEDENTES:

El demandante, el 29 de octubre de 2019, presentó demanda de Disolución de Unión Marital de Hecho 1 en contra de Lina María Sossa Duarte , la que por auto del 19 de noviembre de 20192 fue rechazada de plano con el argumento de no cumplir con el requisito de procedibilidad , esto es la conciliación prejudicial, exigido en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 640 del 2001 , decisión que fue apelada 3 por la parte demand ante, argumentado que de acuerdo al artículo 90 del Código General del Proceso, se debió inadmitir la demanda para que l a misma sea subsanada aportando el requisito de procedibilidad; junto con el escrito de impugnación allegó la constancia de

1 Folios 1-20 cuaderno único. 2 Folio 22 cuaderno único. 3 Folios 23-25 cuaderno único.152383184002201900356 01 2 conciliación, el a quo, en auto del 09 de diciembre de 20194 concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual, entra esta Sala Única a resolver.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Ley 640 de 2001, en su artículo 40 establece que algunos proceso s de familia deben agotar previamente al proceso judicial, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, como es el caso de la “3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial”, so pena de ser rechazada de plano la demanda, artículo 36 Ley 640 de 2001.

Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial”, so pena de ser rechazada de plano la demanda, artículo 36 Ley 640 de 2001.

El artículo 90 del Código General del Proceso , señala que situaciones muy claras frente a las cuales el juez debe asumir determinadas conductas procesales, en los casos que determina el inciso segundo deberá rechazarla, y en el caso del inciso tercero, deber á inadmitirla, señalando las razones de la misma que no pueden ser otra s que las señaladas en los casos fijados en los numerales 1 a 7.

En este asunto, conforme con la argumentaci ón expu esta por el A quo , se dispuso el rechazo de la demanda, sin inadmitirla previamente, puesto que como lo enseña el numeral 7 del citado inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso , la falta o ausencia del r equisito de conc iliación previa, no es motivo de rechazo de plano de la dema nda, como se h izo por la primera instancia.

Sin embargo, como se observa, por auto de 18 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo de Fa milia de Duitama rechazó de plano la demanda, aplicando una n orma ya derogada como es el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 que por ser co ntraria la nueva ritualidad establecida en la Ley 1564 de 2012 que entró en vigencia en enero de 2016, perdió su vigencia.

Conforme con lo anteriormente e xpresado, indudablemente se ha i ncurrido en un desconocimiento al procedimiento por lo que se revocará el auto recurrido y

Conforme con lo anteriormente e xpresado, indudablemente se ha i ncurrido en un desconocimiento al procedimiento por lo que se revocará el auto recurrido y

4 Folio 28 cuaderno único.152383184002201900356 01 3 en su lugar se dispondr á que la primera instancia proceda a ina dmitir la demanda para dentro del término establecido en el inciso cuarto del artículo 90 del Código General del Proceso, proceda a subsanarla, so pena de rechazo de la demanda.

3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el auto proferido el 18 de noviembre de 20 19 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circui to de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y se ordenará que la primera instancia proceda en c umplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto de la artículo 90 del Código General del Proceso a inadmitir la demanda , para que dentro del t érmino de los cinco (5) días siguientes a la notificación del respectivo auto, se subsane por el actor, so pena de rechazo de la misma.

3.2. Una vez ejecutoriada esta decisi ón, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3958-200011-201900356 01

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