TSDJ VIT SU - 152383184002201900364 01-(15-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002201900364 01-(15-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INADMISIÓN DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA – EL ACCIONANTE TIENE EL DEBER DE AGOTAR LA CONSECUCIÓN DEL REGISTRO CIVIL O PARTIDA ECLESIASTICA PARA DEMOSTRAR PARENTESCO: Los registros civiles de defunción no son constitutivos del estado civil pues prueban solamente la defunción y no se puede establecer la ascendencia. En la demanda el actor manifestó desconocer el lugar en el que se encuentra el registro civil o la partida eclesiástica de bautizo de la causante Zenaida Cipagauta Cifuentes, con la cual debía probar el parentesco, caso en el cual conforme con lo reglado en numeral 1 del inciso tercero del artículo 85 del Código General del Proceso, debió haber no solo hecho la solicitud de oficiar al Registrador de Estado Civil, sino que tenía el deber legal de ejercer el derecho de petición en este caso ante el funcionario nacional del registro civil y probar al juez que había realizado dicha actuación, la que co mo se puede establecer no agotó, y por si solo genera la inadmisión y el rechazo de la demanda al no subsanarse. Tampoco se podía admitir como prueba del parentesco que se pretende por el recurrente, los registros civiles de defunción, pues estos documento s no son constitutivos del estado civil, sino que prueban solamente la defunción y con su aporte al proceso no se podía pretender el establecer la ascendencia que la ley solo confiere al registro civil de nacimiento o a la respectiva partida de bautizo.
INADMISIÓN DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA – LA PARTIDA DE BAUTISMO TIENE VALOR
se podía pretender el establecer la ascendencia que la ley solo confiere al registro civil de nacimiento o a la respectiva partida de bautizo. INADMISIÓN DEMANDA DE SUCESIÓN INTESTADA – LA PARTIDA DE BAUTISMO TIENE VALOR PROBATORIO PARA DEMOSTRAR EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NACIDAS ANTES DE 1938: Antes de la expedición de la Ley 92 de ese año no era obligatorio el registro de dicho documento . / EL PROCESO DE SUCESIÓN NO ES DE PARTES - NO HAY DEMANDANTE NI DEMANDADO EN EL SENTIDO QUE SE CONCIBE PARA LAS DEMANDAS CLÁSICAS : Al proceso se llama, en virtud de la delación que ocurre al momento de la muerte del causante, a todo aquel que conforme al testamento o a la ley , le puede asistir derecho a suceder. El heredero solicitó sin tener facultad alguna, se llamara a la sucesión a Guztavo Lara, Héctor Alcides Lara, Berenice Lara y José Hilario Lara, petición que tenía que rechazarse por la primera instancia, por cuanto como ya se dijo previamente, el proceso no es de partes, de tal manera que no hay demand ante ni demandado en el sentido que se concibe para las demandas clásicas, sino que al mismo se llama en virtud de la delación que ocurre al momento de la muerte del causante, a todo aquel que conforme al testamento o a la ley, le puede asistir derecho a suceder, y para que ello sea efectivo se hace el respectivo emplazamiento que se ordena en el artículo 490 del Código General del Proceso y la notificación de los determinados, que aunque puedan ser los que señale el actor, no le imponen sino el deber a és te de indicar sus direcciones para la práctica de la
el artículo 490 del Código General del Proceso y la notificación de los determinados, que aunque puedan ser los que señale el actor, no le imponen sino el deber a és te de indicar sus direcciones para la práctica de la notificación. Así pues, no puede ser motivo de inadmisión ni menos de rechazo de la demanda, el no aportar el respectivos registros civiles en este caso de los coherederos señalados por Álvaro de Jesús Lara Cipagauta. Sobre el caso que nos ocupa, el demandante allego junto con el escrito de la demanda el registro de defunción de la causante, partida de bautismo de su progenitora, la cual es totalmente valida ya que ella nació en 1910 y por tanto, la pa rtida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la Ley 92 de ese año no era obligatorio el registro de dicho documento; y anexo su registro civil de nacimiento, entre otros documentos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002201900364 01
PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ALVARO DE JESÚS LARA CIPAGAUTA
DEMANDADOS ZENAIDA CIPAGAUTA CIFUENTES
DUITAMA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ALVARO DE JESÚS LARA CIPAGAUTA
DEMANDADOS ZENAIDA CIPAGAUTA CIFUENTES
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por el demanda nte contra el auto del 13 de enero de 2020 que rechazó la demanda de sucesión, presentada por Álvaro de Jesús Lara Cipagauta, en representación de su fallecida progenit ora Rosa María Cipagauta Herrera, dentro de la sucesión de Zenaida Cipagauta Cifuentes (q.e.p.d.).
1. ANTECEDENTES:
El 6 de noviembre de 201 9 demandante present ó demanda de Sucesión Intestada de la causante Zenaida Cipagauta Cifuentes , siendo inadmitida mediante auto del 25 de noviembre de 20191, por cuanto en la demanda : (i) no se especificó la vocación por la cual concurre el demandante, (ii) no se determinó, claramente la dirección de los asignatarios o si por el contrario se solicitaba el emplazamiento de los mismos, y (iii) por no anexa r el registro civil de nacimiento de Zenaida Cipagauta Cifuentes y de los otro s herederos determinados de la causante.
1 Folio 35 cuaderno principal.152383184002201900364 01
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de nacimiento de Zenaida Cipagauta Cifuentes y de los otro s herederos determinados de la causante.
1 Folio 35 cuaderno principal.152383184002201900364 01
2 Notificado el anterior auto, dentro del t érmino presentó escrito de subsanación , siendo rechazada la demanda por auto de 13 de enero de 20202 la por no haberse dado cumplimiento a los defectos señalados en el auto que inadmitió la demanda, decisión contra la que la parte presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la totalidad del auto apelado.
El auto que r echazó la demanda se argumentó en que el peticionario no había aportado la prueba del parentesco que aleg ó, que el juzgado asumi ó era en representación de Rosa Mar ía Cipagauta Cifu entes, de quien es hijo Alvaro de Jesús Lara Cipagauta; igualmente señaló que no había allegado las pruebas del parentesco de los herederos determinados cuyo reconocimiento pretende sin tener poder para hacerlo , ni se hab ía aportado la prueba del nacimiento de la causante Zenaida Cipagauta Cifuentes, n i acreditado el par entesco entre Rosa María Cipagauta Cifuentes y la causante, puesto que el juzgado no pod ía entrar a suplir los defectos como no saber en que lugar se halla registrada la de cujus, como se solicit ó en la demanda, ni los lugares de registro de los señalados herederos Guztavo Lara, Héctor Alcides Lara, Berenice Lara y José Hilario Lara.
Contra la anterior deci sión se formul ó en t érmino recurso de apelaci ón, el cual
herederos Guztavo Lara, Héctor Alcides Lara, Berenice Lara y José Hilario Lara.
Contra la anterior deci sión se formul ó en t érmino recurso de apelaci ón, el cual fue concedido por auto de 3 de febrero de 2020.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. EL PARENTESCO ALEGADO POR EL RECURRENTE:
La vocación hereditaria invocada en este proceso de sucesión tiene fundamento en el parentesco, que es la relación que une a dos personas, por tener un ascendiente común, título con el cual pretende abrir esta mortuoria.
El parentesco que ha alegado el actor para promover esta sucesión intestada es el de colat eral, por cuanto h a alegado ser sobrino de la causante Zenaida Cipagauta Cifuentes quien afirmó era hermana consanguínea de doble conjuncion de su madre Rosa M aría Cipagauta Cifuentes , con as cendientes comunes en sus abuelos maternos Ram ón Cipagauta y Julia Cifuentes , de tal
2 Folios 46-47 cuaderno principal.152383184002201900364 01
3 manera que no es cierto como lo afirm ó la primera instancia que se hubiera alegado derecho de representación por el actor para abrir el respectivo proceso.
En la demanda el actor manifestó desconocer el lugar en el que se e ncuentra el registro civil o la partida ec lesiástica de bautizo de la causante Zenaida Cipagauta Cifuen tes, con la cual deb ía probar el parentesco, caso en el cual conforme con lo reg lado en numeral 1 del inciso tercero del art ículo 85 del
Cipagauta Cifuen tes, con la cual deb ía probar el parentesco, caso en el cual conforme con lo reg lado en numeral 1 del inciso tercero del art ículo 85 del Código General del Proceso , debió haber no solo hecho la solicitud de oficiar al Registrador de Estado Civil , sino que tenía el deber legal de ejercer el derecho de petición en este caso ante el funcionario nacional del registro civil y probar al juez que había realizado dicha actuaci ón, la que como se puede establecer n o agotó, y por si solo gener a la inadmisión y el rechazo de la demanda al no subsanarse.
Tampoco se podía admitir co mo prueba del parentesco que se pre tende por el recurrente, los regis tros civiles de defunción, pues estos documentos no son constitutivos del estado civi l, sino que prueban solamente la defunci ón y con su aporte al proceso no se p odía pretender el establecer la ascendencia que la ley solo confiere al registro civil de nacimiento o a la respectiva partida de bautizo.
2.2. LA PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS HEREDEROS GUZTAVO
LARA, HÉCTOR ALCIDES LARA, BERENICE LARA Y JOSÉ HILARIO LARA:
La sucesión no es de manera alguna un proceso de partes, y al mismo est án convocados quienes se crean con fundamento en el parentesco consanguíneo de afinidad o civil, según lo establezca la ley.
El heredero solicitó sin tener facultad alguna, se llamara a la sucesión a Guztavo Lara, Héctor Alcides Lara, Berenic e Lara y Jos é Hilario Lara, petición que tenía que recha zarse por la primera instancia , por cuanto como ya se dijo
El heredero solicitó sin tener facultad alguna, se llamara a la sucesión a Guztavo Lara, Héctor Alcides Lara, Berenic e Lara y Jos é Hilario Lara, petición que tenía que recha zarse por la primera instancia , por cuanto como ya se dijo previamente, el proceso no es de partes, de tal manera que no hay demandante ni demandado en el sentido que se concibe para las demandas cl ásicas, sino que al mis mo se llama en virtud de la delación que ocurre al mome nto de la muerte del causante , a todo aquel que conforme al testamento o a la ley, le puede asistir derecho a suceder , y para que ello sea efec tivo se hace el152383184002201900364 01
4 respectivo emplazamiento que se ordena en el artículo 490 del Código General del Proceso y la notifi cación de los determinados , que aunque puedan ser los que señale el ac tor, no le imponen sino el deber a éste de indicar sus direcciones para la práctica de la notificación.
Así pues, no puede ser motivo de inadmisi ón ni menos de rechazo de la demanda, el no aportar el respectivos registros civiles en este caso de los coherederos señalados por Álvaro de Jesús Lara Cipagauta.
Sobre el caso que nos ocupa, el demandante allego j unto con el escrito de la demanda el registro de defunción de la causante, partida de bautismo de su progenitora, la cual es totalmente valida ya que ella nació e n 1910 y por tanto, la partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civ il de las personas nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la Ley 92 de
progenitora, la cual es totalmente valida ya que ella nació e n 1910 y por tanto, la partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civ il de las personas nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la Ley 92 de ese año no era obligatorio el registro de dicho documento ; y anexo su regi stro civil de nacimiento, entre otros documentos.
Es claro para esta Sala que el demandante e s hijo de Rosa María Cipagauta Herrera (q.e.p.d.), no obstante, p ara que no haya ninguna duda de que la causante Zenaida Cipagauta Cifuentes (q.e.p.d.), es herman a de Rosa María Cipagauta Herrera (q.e.p.d. ), no basta el registro civil de nacimiento del demandante3, la partida de bautismo de su madre Rosa María Cipagauta 4 y el registro de defunción de la causante Zenaida Cipagauta Cifuentes 5 aportados al proceso, la ley es clara en decir que los documento s mencionados no son suficientes para probar de forma inequívoca el parentesco, ya que para demostrar el parentesco en debida forma se debe anexar el registro civil de nacimiento de la causante o la partida de bautis mo si nació antes de 1938, ya que esta es la prueba idónea para demostrar el parentesco entre el causante y el heredero y resulta ser el documento indispensable para que los asignatarios puedan acceder a la herencia , por lo anterior e l accionante no está l egitimado para actuar dentro de este proceso al no probar en debida forma el grado de parentesco con la causante toda vez que no cumplió con la carga probatoria
3 Folio 13 cuaderno principal. 4 Folio 10 cuaderno principal.
para actuar dentro de este proceso al no probar en debida forma el grado de parentesco con la causante toda vez que no cumplió con la carga probatoria
3 Folio 13 cuaderno principal. 4 Folio 10 cuaderno principal. 5 Folio 9 cuaderno principal.152383184002201900364 01
5 exigida en el numeral 3 del artículo 489 del Código General del Proceso , como es el de allegar el registro civil de nacimiento o partida de bautismo correspondiente de la causante.
Como se lo ha descrito esta Sala en los argumentos precedentes , en consecuencia, se confirmará el auto recurrido, pero por las razones aqu í argumentadas.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto proferido el 13 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3931-200092-201900364 01