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TSDJ VIT SU - 1523831840022020-00161-00-(13-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022020-00161-00-(13-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ADOPCIÓN DE MAYOR DE EDAD – PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE COMPETENCIA: La competencia radica en el Juez de Familia del domicilio de los adoptantes, y en este caso, el domicilio y residencia se encuentra en los Estados Unidos.

En ese orden de ideas, de entrada advierte esta judicatura que la providencia impugnada deberá ser confirmada, toda vez que es claro que el mencionado artículo 124 de la Ley 1098 de 2006, estableció que la competencia para conocer del proceso de Adopción radica, en primera instancia, en el Juez de Familia del domicilio de los adoptantes. En efecto, es necesario tener en cuenta que nos encontramos frente a una adopción solicitada por un sujeto de nacionalidad colombiana, cuyo domicilio y residencia se encuentra en los Estados Unidos, tal como se afirma en el libelo demandatorio, tanto en la parte introductoria, sustento fáctico y el lugar de notificaciones, dond e expresamente se dispone “JENNY TIRNIDAD BARNETT puede ser notificada en USA a 4074 Rd 7. 4 NE, Moses Lake, Washington state, zip code 98837, Teléfono: (253)318-8487, canaldigital: a Correo Electrónico: jbarnett211@yahoo.com, datos suministrados por mi poderdante JENNY TRINIDAD BARNETT.”, domicilio éste que no permite establecer la competencia para tramitar la demanda en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, lugar donde fue presentada, atendiendo precisamente al precepto legal antes mencionado, se itera, la competencia territorial en un proceso como el que nos ocupa,

el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, lugar donde fue presentada, atendiendo precisamente al precepto legal antes mencionado, se itera, la competencia territorial en un proceso como el que nos ocupa, la adquiere el juez de familia del domicilio de la adoptante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022020-00161-00

CLASE DE PROCESO: ADOPCIÓN DE MAYOR DE EDAD

DEMANDANTE: JENNY TRINIDAD BARNETT

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2020, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderad a judicial, la señora JENNY TRINIDAD BARNETT y JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ OJEDA, promovieron demanda

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderad a judicial, la señora JENNY TRINIDAD BARNETT y JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ OJEDA, promovieron demanda de adopción de mayor de edad, para que se decretara a favor de la primera, la adopción plena de JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ OJEDA.

2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que mediante auto del 9 de diciembre de 2020 decidió rechazarla tras considerar que no era competente para conocer del proceso por el factor territorial, de acuerdo con lo señalado en el inciso primero2

Radicado: 1523831840022020-00161-00

del artículo 124 del C.I.A , comoquiera que la adoptante tiene su residencia y domicilio en el extranjero.

Igualmente señaló que J.S.R.O no adquiere la calidad de demandante y que la señora Jenny Trinidad Barnett depreca la adopción monoparental o individual a pesar de ser persona con vínculo matrimonial vigente.

Finalmente indicó que el trámite no se podía s urtir conforme con las prescripciones del artículo 124 del Código de Infancia y Adolescencia.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Refiere que es parte tanto el adoptante como el adoptivo , ya que se trata de un mayor de edad.

Que el artículo 28 numeral segundo del C.G.P. la competencia privativa para

demandante interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Refiere que es parte tanto el adoptante como el adoptivo , ya que se trata de un mayor de edad.

Que el artículo 28 numeral segundo del C.G.P. la competencia privativa para conocer del asunto es la del domicilio del adoptante , esto es , Duitama quien reside en la Calle 9A No 31-47 Barrio Bochica.

Que por l as razones de la pandemia y solo por efectos provisionales el demandante adoptado , JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ OJEDA, se encuentra en Estados Unidos acompañando a su madre putativa , quien ha ostentado tal calidad desde temprana edad.

Señala que JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ OJEDA es demandante porque su voluntad debe intervenir para promover este proceso, de lo contrario sería inane, y que por eso , su calidad se revierte como un legítimo actor en el proceso.

Considera que es dable reponer el auto , para que en su lugar , se acepte la demanda y se evite el rechazo por competencia, habida cuenta que el factor territorial determina que es el domicilio del adoptante quien debe primar como fuero de atracción.3

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IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el artículo 61 de la Ley

se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el artículo 61 de la Ley de Infancia y Adolescencia establece que: “La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. Ahora bien, dicha Ley menciona que el ICBF es la autoridad central en materia de adopciones y la única entidad que puede desarrollar el programa de adopciones o dar la autorización para el desarrollo de dicho programa, sin embargo, ésta regulación únicamente aplica para las adopciones de niños, niñas y adolescentes.

En virtud de lo anterior, el legislador previo que se pudiera realizar un Proceso de Adopción para personas mayores de 18 años de edad, acción ésta que deberá realizarse directamente ante la Jurisdicción de Familia, en ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1098 de 2006, reguló el trámite para las adopciones de mayores de edad, estableciendo: “ Adopción de mayores de edad: Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años. La adopción de mayores de edad procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará ante un Juez de Familia.”

El procedimiento judicial de la Adopción se encuentra regulado en los artículos

de edad procede por el sólo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso se adelantará ante un Juez de Familia.”

El procedimiento judicial de la Adopción se encuentra regulado en los artículos 124 y s.s de la Ley 1098 de 2006 , estableciéndose que l a competencia para conocer del proceso de Adopción radica, en primera instancia, en el Juez de Familia del domicilio de l os adoptantes, en el caso de la adopción por colombianos, y en los casos en que la adopción sea internacional la competencia será de cualquier Juez del país.4

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Sentado lo anterior y descendiendo al caso en concreto, tenemos que en este asunto la señora JENNY TRINIDAD BARNETT, de nacionalidad colombiana pero domiciliada en los Estados Unidos , presentó demanda pretendiendo se declare a su favor la adopción plena de JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ OJEDA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Duitama.

La referida demanda fue rechazada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Duitama tras considerar que no era competente para conocer del proceso por el factor territorial, de acuerdo con lo señalado en el inciso primero del artículo 124 del C.I.A, comoquiera que la adoptante tiene su residencia y domicilio en el extranjero, señalando además, que el joven JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ OJEDA no tiene la calidad de demandante y qu e la señora Jenny Trinidad Barnett solicita adopción monoparental o individual a pesar de ser persona con vínculo matrimonial vigente.

En ese orden de ideas, de entrada advierte esta judicatura que la providencia

Barnett solicita adopción monoparental o individual a pesar de ser persona con vínculo matrimonial vigente.

En ese orden de ideas, de entrada advierte esta judicatura que la providencia impugnada deberá ser confirmada, toda vez que es claro que el mencionado artículo 124 de la Ley 1098 de 2006, establec ió que la compet encia para conocer del proceso de Adopción radica, en primera instancia, en el Juez de Familia del domicilio de los adoptantes.

En efecto, es necesario tener en cuenta q ue nos encontramos frente a una adopción solicitada por un sujeto de nacionalidad colo mbiana, cuyo domicilio y residencia se encuentra en los Estados Unidos , tal como se afirma en el libelo demandatorio, tanto en la parte introductoria, sustento fáctico y el lugar de notificaciones, donde expresamente se dispone “ JENNY TIRNIDAD BARNETT puede ser notificada en USA a 4074 Rd 7. 4 NE, Moses Lake, Washington state, zip code 98837, Teléfono: (253)318 -8487, canaldigital: a Correo Electrónico: jbarnett211@yahoo.com, datos suministrados por mi poderdante JENNY TRINIDAD BARNETT. ”, domicilio é ste que no permite establecer la competencia para tramitar la demanda en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, lugar donde fue presentad a, atendiendo precisamente al precepto legal antes mencionado, se itera, la competencia territorial en un proceso como el que nos ocupa, la adquiere el juez de familia del domicilio de la adoptante.5

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territorial en un proceso como el que nos ocupa, la adquiere el juez de familia del domicilio de la adoptante.5

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Y es que tampoco es posible dar trámite a la demanda, pretendiendo radicar la competencia en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 28 del CGP, tal como lo solicita la apelante, pues dicho precepto legal no contempla el proceso de adopción de mayores de edad.

Aunado a lo expuesto, debe decirse que no es claro para el Despacho el argumento de la apelante, cuando manifiesta que la competencia privativa es la del domicilio del adoptante en Duitama, pues como se indicó, en la demanda claramente se expuso que el domicilio de la señora JENNY TRINIDAD BARNETT, quien solicita la adopción, se encontraba en los Estados Unidos, por tanto, si lo que se pretendió manifestar en el recurso era que la competencia se radicaba en el domicilio de la persona a adoptar, esto es, el joven JUAN SEBASTIAN RODRÍGUEZ, dicho argumento no puede ser de recibo atendiendo precisamente el tantas veces mencionado artículo 124 de la Ley 1098 de 2006, norma que debe ser acatada por e l juez y las partes, a efectos de radicar debidamente la competencia.

Ahora bien, frente a los demás motivos de rechazo consistente s en que el joven JUAN S EBASTIAN RODRÍGUEZ OJEDA no tiene la calidad de demandante y que la accionante solicita la adopción monoparental o individual

Ahora bien, frente a los demás motivos de rechazo consistente s en que el joven JUAN S EBASTIAN RODRÍGUEZ OJEDA no tiene la calidad de demandante y que la accionante solicita la adopción monoparental o individual a pesar de ser persona con vínculo matrimonial vigente , considera éste Despacho no deben ser desarrollados en la etapa en la que se encuentran las diligencias, pues los mismos son requisitos de fondo, que deberían ser analizados al interior del trámite, al proferir una decisión de mérito que resuelva el asunto, pues no se constituyen como causales legales de rechazo del libelo demandatorio en la etapa introductoria.

Así las cosas, se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad y por tanto, el auto motivo de impugnación, será confirmado, toda vez que la demanda debía ser rechazada, pe ro atendiendo a los argumentos aquí expuestos.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,6

Radicado: 1523831840022020-00161-00

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 09 de diciembre de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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