TSDJ VIT SU - 1523831840022020-00230-01-(09-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840022020-00230-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD EN TRATAMIENTO POR CANCER – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS : Circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional.
Sin embargo, esa Corporación ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicar las reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo vital. Así, según la jurisprudencia constitucional, la tutela pr ocede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, además, en los siguientes casos: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal y (iii)Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.
TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD EN TRATAMIENTO POR CANCER – CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN PARA EL PACIENTE Y UN
ACOMPAÑANTE: Requisitos jurisprudenciales.
Ahora bien, la misma jurisprudencia, ha reconocido que, si bien, en principio los gastos de alimentación y
ACOMPAÑANTE: Requisitos jurisprudenciales.
Ahora bien, la misma jurisprudencia, ha reconocido que, si bien, en principio los gastos de alimentación y alojamiento, no constituyen servicios médicos, y cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía tienen que ser asumidos por él o por su familia, lo cierto es que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la cual, la Corte Constitucional ha orde nado su financiamiento, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Aunado a lo anterior, es pertinente precisar que en algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico, razón por la cual, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.
de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.
TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD EN TRATAMIENTO POR CANCER – IMPROCEDENCIA PARA RECLAMAR EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS: Lo que busca la accionante reviste un carácter eminentemente económico y ninguna relación guarda con las garantías fundamentales del derecho a la salud.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario en primer lugar realizar un pronunciamiento sobre el reembolso de gastos médicos solicitados, debiendo acotarse que lo que busca la accionante reviste un carácter eminentemente económico y ninguna relación guarda con las garantías fundamentales del derecho a la salud; ello significa que, lo relativo a la posibilidad de solicitar el reembolso de dichas sumas de dinero constituye una controversia de tipo legal completamente ajena a la acción constitucional, en la medida que de la misma no se advierte vulneración alguna de los derechos de rango superior de la reclamante, l os cuales no puede perderse de vista, son la razón de ser del presente trámite de tutela, máxime cuando cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para recobrarlo, como la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, pues en éste asunto no concurren las circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, referidas en el acápite 5.2 de esta providencia, para ordenar el reembolso de los gastos médicos, máxime cuando la no prestación directa del serv icio fue ocasionada, como lo advirtió la juez de
constitucional, referidas en el acápite 5.2 de esta providencia, para ordenar el reembolso de los gastos médicos, máxime cuando la no prestación directa del serv icio fue ocasionada, como lo advirtió la juez de instancia, por la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional a causa del COVID 19 y la petición fue elevada directamente ante la EPS obteniendo una respuesta negativa ante el incumplimiento de algunos requisitos, razón por la que, en tal sentido, estuvo ajustada la decisión de instancia al negar la pretensión relativa al reembolso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD EN TRATAMIENTO POR CANCER – CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN PARA EL PACIENTE Y UN ACOMPAÑANTE: Inversión de la carga de la prueba ante negación indefinida como la afirmación de ausencia de recursos económicos del actor.
En éste punto, es necesario recordar que para probar la incapacidad económica de las personas afiliadas a los distintos sistemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la
como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario” . Significa lo ex puesto, que, cuando una persona afiliada a un sistema de seguridad social afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios, fuera del plan de beneficios, pero indispensables para la conservación de su vida e integridad personal, prescritos por médico tratante, la entidad de salud tendrá que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del afectado, con pruebas que demuestren con certeza su capacidad de procurar el cuidado integral de su salud. (…) …La entidad accionada no controvirtió de manera fehaciente la afirmación de la parte accionante en punto a su incapacidad económica, luego el requisito de la insuficiencia de recursos se encuentra igualmente probado, pues dicha afirmación no fue desvirtuada.
TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD EN TRATAMIENTO POR CANCER – CUMPLIMIENTO DE LAS SUBREGLAS QUE IMPLICAN LA OBLIGACIÓN DE ACCEDER A LAS SOLICITUDES DE TRANSPORTE: El Servicio fue autorizado, el accionante ni la familia c uenta con recursos y de no efectuarse a la remisión se pone en riesgo el derecho a la vida.
En éste evento se cumplen las subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte solicitado, como son: i) que el servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente, ii.) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen lo s
solicitado, como son: i) que el servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente, ii.) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen lo s recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD EN TRATAMIENTO POR CANCER – CUMPLIMIENTO DE LAS SUBREGLAS QUE IMPLICAN LA OBLIGACIÓN DE ACCEDER A LAS SOLICITUDES DE ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO: Se justifica pues padece una enfermedad de alto riesgo, que impide retardar o paralizar su tratamiento, y debe asistir a controles que impliquen la atención médica en el lugar de remisión más de un día de duración.
Ahora bien, respecto de los gastos solicitados de alimentación y alojamiento, igualmente advierte la Sala, que las reglas jurisprudenciales para su procedencia, se cumplen, toda vez que, como se indicó en párrafos anteriores, se constató que ni el paciente ni su familia cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos que tales erogaciones conllevan; evidenciándose además, que negar la solicitud de financiamiento implicaría un peligro para la vida y la integridad física de la paciente, pues la señora DILMA ROCÍO MEDINA PUERTO, padece una enfermedad de alto riesgo, que impide retardar o paralizar su tratamiento, y puntualmente, respecto de la solicitud de alojamiento, bien puede advertirse que el mismo se
ROCÍO MEDINA PUERTO, padece una enfermedad de alto riesgo, que impide retardar o paralizar su tratamiento, y puntualmente, respecto de la solicitud de alojamiento, bien puede advertirse que el mismo se generaría si realizada la cirugía la misma debe asistir a controles que impliquen la atención médica en el lugar de remisión más de un día de duración.
TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD EN TRATAMIENTO POR CANCER – PROCEDENCIA DE LOS GASTOS DE TRASLADO DE UN ACOMPAÑANTE DE LA PACIENTE AUNQUE NO SE PRESCRIBIÓ: Es evidente su necesidad, dado su estado de salud y el procedimiento al que debe ser sometida.
Finalmente, en cuanto al cubrimiento de gastos de traslado de un acompañante del paciente, si bien no hay claridad sobre la existencia de prescripción al respecto por parte del médico tratante, se entiende que es evidente que la paciente, dado su estado de salud y el procedimiento al que debe ser sometida, debe acudir a la ayuda de un tercero para su desplazamiento y para su atención permanente para garantizar su integridadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, razón por l a cual, a juicio de ésta Sala, los mismos deberán ser sufragados por la respectiva EPS.1
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022020-00230-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: DILMA ROCÍA MEDINA PUERTO
DEMANDADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA ACTA No.22
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
1.1.- La accionante manifiesta que en enero de 2020 co nsultó al médico general por notar irregularidades en su seno izquierdo, razón por la que luego de varias citas y exámenes, el 10 de marzo de 2020 le diagnosticaron MASA NO ESPECIFICADA EN LA MAMA, CON RETRACCIÓN DE LA PIEL MAMA IZQUIERDA, solicitándose l a realización de una mamografía y
luego de varias citas y exámenes, el 10 de marzo de 2020 le diagnosticaron MASA NO ESPECIFICADA EN LA MAMA, CON RETRACCIÓN DE LA PIEL MAMA IZQUIERDA, solicitándose l a realización de una mamografía y exámenes de laboratorio.Radicación: 1523831840022020-00230-01
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Señala que pese a lo anterior, los exámenes y procedimientos no fueron suministrados por la EPS debido a que por la alerta declarada por la pandemia generada por el COVID 19, no se estaban prestan do tales servicios, razón por la que optó por asumir directamente los gastos que ocasionaban los servicios médicos que requería , siendo diagnosticada el 24 de abril de 2020 con “ COMPROMISO POR TUMOR MALIGNO
POBREMENTE DIFERENCIADO CON COMPONENTE DE CÉLULA S EN
ANILLO DE SELLO, SE FAVORECE UN CARCINOMA DIFERENCIADO DE
ORIGEN MAMARIO”
Que en razón a lo anterior, el 27 de abril pasado, acudió por urgencia s a la Clínica Boyacá para que su proceso fuera iniciado por la EPS, entidad en donde le ordenaron nuevos exámenes y procedimientos, siendo autorizados para diferentes entidades que tampoco procedieron a su realización, debido a la emergencia sanitaria, razón por la que tuvo que costearlos directamente.
Refiere que posteriormente su caso fue direccionado al I nstituto Nacional de Cancerología de Bogotá, entidad en donde se está adelantando su tratamiento, pero señala que le ha tocado costear el servicio de transporte, hospedaje y alimentación, para ella y un acompañante.
Cancerología de Bogotá, entidad en donde se está adelantando su tratamiento, pero señala que le ha tocado costear el servicio de transporte, hospedaje y alimentación, para ella y un acompañante.
Que a la fecha ya recibió los 8 ciclo s de quimioterapia, pero que los costos acarreados por exámenes iniciales, transporte, hospedaje, alimentación fueron costeados por ella directamente, razón por la que presentó un derecho de petición el 22 de diciembre de 2020, ante lo cual le respondieron que era necesario radicar la solicitud de reembolso en las oficinas de atención al usuario, por lo que procedió a radicar cuentas de cobro con los respectivos soportes, siendo resuelta en forma negativa su solicitud.
Que el siguiente paso en su tratamie nto es el “ vaciamientoradical linfático axilar vía abierta, mastectomía simple unilateral y colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez centímetros cuadrados”, lo cual implica estadía completa en la ciudad de Bogotá, mínimo por 45 días, acarreando costos de arrendamiento de un lugar para su estadía, costos de alimentación y transporte para ella y un cuidador.Radicación: 1523831840022020-00230-01
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Que actualmente tiene bastantes deudas que amenazan su estabilidad económica, pues su salario no alcanza para asumir todos los gastos, máxime que por la incapacidad le están cancelando menos y tuvo que sacar un crédito en la empresa que labora por valor de $11.200.000 para poder cubrir los gastos ya mencionados. Señala igualmente que es madre cabeza de hogar y tiene un hijo menor de edad por quien debe responder.
crédito en la empresa que labora por valor de $11.200.000 para poder cubrir los gastos ya mencionados. Señala igualmente que es madre cabeza de hogar y tiene un hijo menor de edad por quien debe responder.
Finalmente solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la NUEVA EPS que le reembolse el dinero que tuvo que cancelar al no brindarle los servicios requeridos, igualmente que se le ordene reconocer y pagar los servicios de transporte y estadía que hasta la fecha ha cubierto para la realización de exámenes, citas médicas, quimioterapias y citas de control que debe hacerse en lugar diferente a su domicilio.
Que en consideración a su diagnóstico, se ordene a la NUEVA EPS le brinde la atención integral en el tratamiento requerido, incluyendo los desplazamientos y estadía, junto con la manutención para ella y un cuidador, mientras se encuentra en su tratamiento quirúrgico y post quirúrgico.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama con auto del 02 de diciembre de 2020 admitió la tutela contra la NUEVA EPS y posteriormente ordenó la vinculación del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA , ordenando oficiarles para que procedieran a dar contestación de los hechos informados por la parte accionante.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 18 de diciembre de 2020, decidió:
“PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos funda mentales a la
SALUD y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS reclamados por DILMA ROCIO
de diciembre de 2020, decidió:
“PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos funda mentales a la SALUD y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS reclamados por DILMA ROCIO MEDINA PUERTO, toda vez que no se acreditó la ocurrencia de hechosRadicación: 1523831840022020-00230-01
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generadores de vulneración en cabeza de la NUEVA EPS ni la IPS, Instituto nacional Cancerológico.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente tramite al INSTITUTO NACIONAL CANCEROLOGICO, conforme lo motivado y al no tener injerencia en la pretensión económica propuesta por la accionante.
TERCERO: INSTAR a la NUEVA EPS para que atendiendo las disposiciones del Ministerio de Sal ud y el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia, disponga de los recursos y mecanismos idóneos a fin de que se continúe garantizando de forma permanente la prestación integral del servicio en salud a la accionante para el manejo del cáncer de seno que padece.
CUARTO: REQUERIR a la NUEVA EPS para que en sede administrativa verifique las condiciones económicas de la paciente DILMA ROCIO MEDINA PUERTO y sus familiares, determinando si ellas constituyen un obstáculo para acceder al servicio de salud, caso e n el cual deberá asumir con cargo al POS los costos de traslado o transporte y alojamiento de la paciente. Una vez realizada dicha labor acredítese ante el despacho la notificación del concepto a la paciente…”
Lo anterior, tras considerar que no era viable sancionar a la NUEVA EPS por el caos social, económico y sanitario generado por la epidemia de orden
realizada dicha labor acredítese ante el despacho la notificación del concepto a la paciente…”
Lo anterior, tras considerar que no era viable sancionar a la NUEVA EPS por el caos social, económico y sanitario generado por la epidemia de orden mundial que se propagó en nuestro país desde el mes de marzo y que, entre otras múltiples afectaciones conllevó el aplazamiento de la mayoría de procedimientos médicos, el cierre de algunas instituciones prestadoras de servicios de salud, las suspensión de tratamientos en curso a varios usuarios, y los múltiples obstáculos ajenos a las EPS que conllevaron un estancamiento en todas las áreas de la salud; q ue ello obedeció a disposiciones de orden nacional, pues fue a través de Decretos Presidenciales que se generó una limitación a la movilidad, desplazamiento y acceso a diversos servicios, por lo que si durante los dos primeros meses de emergencia sanitaria no fue garantizada la prestación del servicio por las IPS a las que la quejosa fue remitida, es la propia actora quien da a conocer el argumento para que ello ocurriera, que no fue otro diferente a la emergencia sanitaria.Radicación: 1523831840022020-00230-01
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Que en cuanto a la solicitud de la accionante respecto al reconocimiento de viáticos como auxilio de transporte, alimentación, hospedaje y servicio de cuidador tanto para ella como para su hijo de 15 años de edad, la NUEVA EPS alude que en el caso objeto de estudio no cumple la accionan te con los requisitos para obtener los auxilios solicitados, ando que no basta con manifestar que no se cuenta con los recursos, sino que ello se debe acreditar, más una tratándose de una paciente afiliada al régimen
requisitos para obtener los auxilios solicitados, ando que no basta con manifestar que no se cuenta con los recursos, sino que ello se debe acreditar, más una tratándose de una paciente afiliada al régimen contributivo, por lo que, en caso de co nsiderarlo pertinente la accionante podrá recaudar la documentación que considere necesaria y elevar solicitud en tal sentido directamente a la NUEVA EPS.
Que la entidad accionada, pese a las dificultades generadas por la crisis sanitaria, ha venido garan tizando los derechos a la salud y a un tratamiento integral para el manejo de la patología diagnosticada a la quejosa desde el mes de mayo del año actual, conforme se encuentra probado en el plenario; y, respecto a las cuentas de cobro que pretende la acto ra sean reembolsado a través de una orden constitucional, señaló que el rembolso debió solicitarse cinco días después de haber recibido el servicio en salud, lo que no ocurrió, conforme le fue informado en los dos oficios que anexa como prueba en el plenario y fueron suscritos por la profesional de respuesta al usuario de la
NUEVA EPS.
Que atendiendo los principios de sostenibilidad del sistema de seguridad social, claramente existen unos parámetros y requisitos sobre los cuales las EPS apropian recursos d estinados a suministrar auxilios de transporte, alimentación y hospedaje, entre otros, a pacientes que así lo requieren debido al padecimiento de enfermedades catastróficas, sin embargo, es la EPS quien en sede administrativa debe verificar las condiciones económicas del paciente ambulatorio a fin de determinar bajo principios de equidad e igualdad si sus condiciones económicas impiden el acceso a la al servicio de salud, pues bajo el principio de sostenibilidad del SGSS -S no es posible que
EPS quien en sede administrativa debe verificar las condiciones económicas del paciente ambulatorio a fin de determinar bajo principios de equidad e igualdad si sus condiciones económicas impiden el acceso a la al servicio de salud, pues bajo el principio de sostenibilidad del SGSS -S no es posible que se asuma con car go al POS los costos de traslado, transporte y alojamiento de la totalidad d ellos pacientes.Radicación: 1523831840022020-00230-01
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Que de la prueba aportada por la misma accionante se evidencia que la NUEVA EPS y la IPS Instituto de Cancerología Nacional han prestado los servicios de salud, así como los servicios médicos y de especialista requeridos por la accionante de forma oportuna y célere, exceptuando la crisis hospitalaria e imposibilidad de asignación de citas por las IPS presentada en acatamiento a los Decretos de orden nacional exped idos con ocasión a la emergencia sanitaria generada por la pandemia mundial, y respecto a la vida en condiciones dignas reclamado como vulnerado no obra prueba alguna demostrativa de que la NUEVA EPS afecte dicho derecho.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme c on lo decidido la entidad accionada NUEVA EPS impugna el fallo. Sus argumentos:
Refiere que una vez revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que DILMA ROCÍO MEDINA PUERTO, C.C. 23857870 se encuentra en estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.
Que las solicitudes realizadas por la accionante referente a transporte, hospedaje y alimentación , no se encuentra n incluidas como un servicio
Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.
Que las solicitudes realizadas por la accionante referente a transporte, hospedaje y alimentación , no se encuentra n incluidas como un servicio financiado con recursos a c argo de la UPC, y que por tanto no le corresponde a la entidad suministrarla.
Que l a Acción de Tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratan te que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.
Que frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones,Radicación: 1523831840022020-00230-01
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pero que en el caso de la referencia no s e precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.
Señala que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonse de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente,
anticipándonse de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución.
Que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante s en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Finalmente solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones, por la improcedencia del transporte, o en su defecto, se modifique, con el objeto de no acceder al transporte, viáticos y tratamiento integral.
De manera subsidiaria, solicita se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Igualmente se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y
de servicios. Igualmente se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UP C y leRadicación: 1523831840022020-00230-01
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sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 18 de enero de 2021 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a ésta Sala determinar si la entidad promotora de Salud NUEVA EPS incurrió en la vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante al no realizar el reembolso de los gasto solicitados y no cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, que requieren para desplazarse desde su lugar de residencia hasta el municipio donde debe asistir al procedimiento médico prescrito por su médico tratante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el
requieren para desplazarse desde su lugar de residencia hasta el municipio donde debe asistir al procedimiento médico prescrito por su médico tratante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reembolso de gastos médicos , iii) la jurisprudencia vigente relativa al cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante y (iv) el caso concreto.
5.2-. El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico yRadicación: 1523831840022020-00230-01
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cultural, éste ostenta la condi ción de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto p or la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de
ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto p or la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione