TSDJ VIT SU - 152383184002202000065 01-(04-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002202000065 01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – DETERMINACIÓN DEL EXTREMO TEMPORAL FINAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, E INTERRUMPCIÓN POR LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE HECHO ENTRE LAS PARTES : Acaecimiento de la notificación por c onducta concluyente y, en consecuencia, extemporaneidad del escrito de contestación.
Para que pueda predicarse la existencia de la unión mari tal se requiere de dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre las partes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior celebrado con anterioridad por una o ambas partes, cuya sociedad conyugal no se haya disuelto al menos un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia6, es decir que, no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ, Rad. No. 2008-00322-01 , sentencia de 15 de noviembre de 2012.
DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – DETERMINACIÓN DEL EXTREMO TEMPORAL FINAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, E INTERRUMPCIÓN POR LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE HECHO
de 2012.
DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – DETERMINACIÓN DEL EXTREMO TEMPORAL FINAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, E INTERRUMPCIÓN POR LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE HECHO ENTRE LAS PARTES: No superó de manera alguna los dos años exigidos para que se constituyera con los efectos aspirados por el actor, como es el surgimiento de la sociedad patrimonial, la que no puede ser declarada por la ausencia dela comprobada convivencia entre las partes.
Como se observa del interrogatorio de la demanda y de los testimonios en antes descritos se puede concluir que aunque la convivencia terminó definitivamente en enero del 2019, se evidencia que la affectio maritalis entre los compañeros pemanentes desde sus comienzos en enero de 2017 existió como efectivamente lo reconocen los testigos y las partes, pero que con el tiempo la misma s e fue deteriorando paulatinamente, pues poco a poco las desaveniencias fueron aumentando hasta producirse una ruptura a mediados de 2018, cuando el actor abandonó el hogar, y solo después de varios meses debido a los ruegos de la menor hija dela demandada, éste volvió al hogar, sin que como venía ocurriendo, la comunidad hogareña estaba gravemente afectada pues las discusiones entre las partes aumentaron, has que finalmente se produjo la ruptura definitiva en enero de 2019. La existencia de la unión marital, como se argumentó párrafos antes, se caracteriza porque los convivientes mantienen una comunidad con unidad de techo, mesa y lecho, elementos que en este proceso, como lo concluyó la primera instancia, no se mantuvo sino hasta mediados de 2018, cuando el actor abandonó sin justificación alguna el hogar, y así se mantuvo por unos tres o cuatro meses, hecho que estuvo
proceso, como lo concluyó la primera instancia, no se mantuvo sino hasta mediados de 2018, cuando el actor abandonó sin justificación alguna el hogar, y así se mantuvo por unos tres o cuatro meses, hecho que estuvo precedido como lo señalaron los testigos de fuertes enfrenamientos verbales entre los compañeros, que fácilmente permiten determinar que la convivencia estaba interrumpida, y que a pesar que Acero Rodríguez haya vuelto al hogar, según lo manifestaron la demandada, su hija y la inquilina Laura Valentina Rivera Pulido, no se restableció la comunidad hogareña, puesto que siguieron las desaveniencias y discusiones, sin que la comunidad de lecho que ya se había suspendido se reanudara. Probada la interrupción de la convivencia exigida por la ley, aunque como lo señaló la primera instancia, existió una comunidad hogareña entre Mauricio Acero Rodríguez y Nelly Astrid Pérez Carreño, ésta no superó de manera alguna los dos años exigidos para que se constituyera con los efectos aspirados por el actor, como es el surgimiento de la sociedad patrimonial, la que no puede ser declar ada por la ausencia dela comprobada convivencia entre las partes.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002202000065 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO
INSTANCIA: SEGUNDA
RADICACIÓN: 152383184002202000065 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: MAURICIO ACERO RODRÍGUEZ DEMANDADO: NELLY ASTRID PÉREZ CARREÑO APROBACION: Aprobado en Sala de Discusión de 28 de febrero de 2022
ACTA: 039
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala de decis ión a resolver el rec urso de apelac ión, formulado por la parte deman dante, contra la sentencia de 09 de noviembre de 20 21 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
El 26 de febrero de 2020, Mauricio Ac ero Rodríguez, por apoderado judici al, formuló demanda declarativa de unión marital de hecho , en contra de Nelly Astrid Pérez Carreño.
1.1. Hechos:
-Que Mauricio Acero Rodríguez y Nelly Astrid Pérez Carreño , iniciaron u na convivencia marital de hecho con las caracte rísticas de marido y mu jer de manera permanente y singular , compartiendo el mismo techo , lecho y mesa ,
-Que Mauricio Acero Rodríguez y Nelly Astrid Pérez Carreño , iniciaron u na convivencia marital de hecho con las caracte rísticas de marido y mu jer de manera permanente y singular , compartiendo el mismo techo , lecho y mesa , desde el 15 de enero del 2017 hasta el 31 de mayo del 2019.152383184002202000065 01 2 -Que Mauricio Acero Rodríguez y Nelly Astrid Pérez Carreño , decidieron formalizar su relación a partir del mes de enero del 2017, para lo cual fijaron su residencia en Duitama, la que aún conservan. -Que durante la co nvivencia no procrearon hijos y que dicha unión marital era conocida por amb as famil ias de los compañeros , asistiendo a diferentes celebraciones d e carácter social , mostrándose como marido y mujer , durante su convivencia compartieron de ma nera permanente e ininterrumpida el mismo lecho, techo y mesa.
-Que con el ánimo de proyecta rse patr imonialmente como pareja adquiriero n en común un pasivo a fin de hacer inversiones , para lo cual constituyeron un título valor por $20’000.000,oo a favor de María Edilma Rodríguez Montañez.
-Que ambos compañeros permanentes son prof esionales y por tanto cada uno era cotizante en su respectiva Seguridad Social.
-Que ambos co mpañeros eran solteros y sin impedimento para contraer matrimonio. -Que como consecu encia de la unión marital de hecho antes descrita , con el apoyo y trabajo mutuo , se conformó una sociedad patrimonial que dio or igen a un patrimonio que es susceptible de ser repartido en la etapa liquidadotoria.
matrimonio. -Que como consecu encia de la unión marital de hecho antes descrita , con el apoyo y trabajo mutuo , se conformó una sociedad patrimonial que dio or igen a un patrimonio que es susceptible de ser repartido en la etapa liquidadotoria. -Que la Unión marital de hecho perduró por más de dos (2) años y por tal razón se configuró un estado civil.
1.2. Pretensiones:
Que mediante sentencia que h aga tránsito a cos a juzgada, se decl are la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros Mauricio Acero Rodríguez y Nelly Ast rid Pérez Carreño vigente desde el 15 de enero de 2017 hasta el 31 de mayo del 201 9 y en consecuencia se declare la disolución y la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial.
1.3. Trámite: Previa inadmisión, por auto del 10 de agosto de 20201 se admitió la demanda, que fue notif icada de manera electrónica, auto en el que igualmente se
1 Folio 26-27 cuaderno principal.152383184002202000065 01 3 decretaron medidas provisionales, sin q ue el demandado , sin que la demandada la contestara en t érmino, como se señala en auto de 10 de mayo de 2021 , auto en el que adem ás se fij ó fecha para celebrar la audiencia el artículo 372 del Código General del Proceso.
El 08 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se aplazó hasta tanto la parte demandante anexara registro de nacimiento para matrimonio de la parte demandada.
El 08 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se aplazó hasta tanto la parte demandante anexara registro de nacimiento para matrimonio de la parte demandada.
Por lo anter ior, el 03 de nov iembre de 2021 se realizó una única audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso , sin embargo, el fallo se profirió en audiencia calendad a el 09 de noviembre siguiente.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
Proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en la que (i) Declaró la existencia de una Unión Marital de hecho entre los compañeros Mauricio Acero Rodríguez y Nelly Astrid Pérez Carreño, la cu al inició desde el 15 de enero del año 2017 hasta el mes de septiembre del año 2018 , (ii) Que e n razó n a que no se cumplió el requisito de la norma de la temporalida d de la permanencia de esta unión marital por un término no menor a dos años , no se configu ró una sociedad patrimonial entre los señalados compañeros permanentes, (iii) Declaró disuelta la uni ón marital de hecho entre los compañeros permanentes citados , (iv) ordenó el registro de esta sentencia en los respectivos registros civiles de nacimiento de cada una de las partes.
La providencia argumentó que existió una Unión marital de hecho pero que la misma no cumplió el requisito temporal para la existencia de la sociedad patrimonial, señala la sentencia de primera instancia que coincide el interrogatorio de las part es y los testimonios , las partes en el proceso tuvieron
misma no cumplió el requisito temporal para la existencia de la sociedad patrimonial, señala la sentencia de primera instancia que coincide el interrogatorio de las part es y los testimonios , las partes en el proceso tuvieron un periodo de noviazgo que después decidieron cohabitar en Duitama , trataron de adquirir una vivienda e iniciar su hogar , sin embargo, relata el a quo que la demandada junto con el te stimonio de Dana Sierra -hija de la compañera permanentecoincide en que Astrid durmió en el cuarto de su hija entre cuatro152383184002202000065 01 4 y cinco meses, durmiendo en habitaciones separadas con el demandante.
Que el testimonio de Dana Sierra es creíble y que por tanto se entiende que ya no existía el requisito de c ompartir lech o entre compañeros, que las partes coinciden en la fecha de inicio de la Unión marital de hecho, ya que esta no fue objeto de reproche por la demandada , es decir que la Unión marital de hecho inició el 15 de enero del 2017 que en el 2018 obró una interrupción por tres (3) meses y que después regresaron pero no volvió a existir la convivencia de marido y mujer, por todo lo anterio r señala el juez de primera instancia que las pretensiones prosperan p arcialmente y que la Unión marital de hecho ini ció el 15 de enero del 2017 termina ndo en septiembre d el 2018 es deci r desde cuándo empezaron a dormir en cuarto separados.
Frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
1.5. Apelación:
cuándo empezaron a dormir en cuarto separados.
Frente a esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
1.5. Apelación:
Por medio de su apoderado el actor interpuso recurso de apel ación contra la sentencia, prete ndiendo la revocato ria parcial de la d ecisión de primera instancia.
Argumentó que no fueron valorados en debida forma los testimonios de la parte demandante ni el interrogatorio de parte de Mauricio Acero, que solo el juez de primera instancia , tuvo en cuenta los testimonio s de Dana Sierra , h ija de la demandante y Sara Valentina Rivera quién es amiga de Astrid Pérez, que dio plena credibilidad al t estimonio de Dana Sierra cuando está señaló que las partes dejaron de comparti r habitación por el término de cuatro (4) a cinco (5) meses en el 2018 , pero también dicha testigo manifestó que el último cumpleaños que ce lebró con el dema ndante fue en abril del 2019, igualmente no se pronunci ó respecto a la im posibilidad de las partes de tener relaciones sexuales debido a la cirugía testicular del demandante.
1.6. Traslado para sustentar en segunda instancia:
Por auto de 2 de febrero de 2022 se dio el traslado al recurrente para sustentar,152383184002202000065 01 5 lo cual hizo dentro del término, insistiendo en la revocatoria de la sentencia y la declaración de la unión marital reclamada con la demanda, y su disolución.
Dado el traslado a la par te contraria, hiz o uso de la réplica, oponiéndose a la revocatoria pretendida por el actor
declaración de la unión marital reclamada con la demanda, y su disolución.
Dado el traslado a la par te contraria, hiz o uso de la réplica, oponiéndose a la revocatoria pretendida por el actor
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Esta Sal a de acuerdo con la argumentaci ón de l a recurrente, deberá : (i) establecer si la decisión de primera instancia se ajusta a derecho , si se estableció en debida forma el extremo temporal final de la unión marital de hecho, y si fue interrumpido por la separación temporal de hecho entre las partes.
2.1.1. La unión marital de hecho y su extremo temporal final:
La unión marital de hecho, de acuerdo con la Ley 54 d e19902 y al artículo 42 de la Constitución Política de Colombia es una de la s formas de constitui r familia en Colombia, la cual surge a la vida ju rídica por la sola voluntad de una pareja de conformarla y otor gándole a estas uniones efectos jurídicos y patrimoniales, con el propósito de brindar garantías a las múltiples relaciones extramaritales que perduran en la actualidad en nuestra sociedad.
Para declarar la existencia de una unión marital de hecho, se deben cumplir los siguientes elem entos3: (i) Relac ión de pareja , (ii) “no tener vínculo matrimonial”, es decir, no hallarse unidos entre sí los mie mbros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial vigente en el que no se haya disuelto la sociedad conyugal, (iii) “comunidad de vida pe rmanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “ vida en común ”, cohabitar,
de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial vigente en el que no se haya disuelto la sociedad conyugal, (iii) “comunidad de vida pe rmanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “ vida en común ”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presenta n durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales”; (iv) “comunidad de vida singular” , esto es, que solo se trate de
2 El artículo 1º de la Ley 54 de 1990, establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.” 3 Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006-00173-01.152383184002202000065 01 6 esa “unión”, lo cual descarta que de mane ra concomitante exista otra de la misma especie, q ue implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familia r, ell o además de signi ficar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo4.
De lo anterior, se infiere que para que pueda predicarse la existe ncia de la unión marital de hecho además de la configuración de lo s elementos ya mencionados, es necesario qu e exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el s ocorro y la ayuda mutua (moral y material), que es lo qu e se conoce como la affectio maritalis, o voluntad de
mutuo, la cohabitación, el débito marital, el s ocorro y la ayuda mutua (moral y material), que es lo qu e se conoce como la affectio maritalis, o voluntad de convivir juntos lo que se expresa mediante actos positivos como los antes descritos. U na vez reconocida la unión marital de hecho, siguen los efectos jurídicos y patrimoniales que se manifiestan en el surgimient o de la sociedad patrimonial de hecho , a demás de situaciones que trae n consecuencias en el estado civil de sus integrantes5.
Para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se re quiere de dos años de convivencia perman ente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre las partes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimo nio anterior celebrado con anterioridad por una o ambas p artes, cuya socieda d conyugal no se haya disuelto al menos un año antes a la fecha en qu e se inició la nueva convivencia6, es decir que, no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesari a su liquidación efectiva, tal y como en recient es pronunciamientos lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil7.
4 “La comunidad de vida, o c omunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos
objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexu ales y la permanencia, y s ubjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis , que unidos ad emás a la descendencia común y a las obligaciones y deberes qu e de tal hec ho se de rivan, concretan jurídicamente la noción de fam ilia. Destaca la Corte cóm o derivado del án imo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma perman ente y estable ese diario quehacer existencial, que p or consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin l a cohabi tación que posibilita que una pareja comparta t odos los aspectos y avatar es de esa vida en común (…) Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la v ida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la c onsolidación jurídica para su reconocimiento como tal. En cons ecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singu lar, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir , de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de
pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir , de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas las obligaciones y respo nsabilidades que esto conlleva.”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Exp. 6721 del 12 de diciembre de 2001 M.P. Jorge Santos Ballesteros. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, A – 125 / 08. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ, Rad. No. 2008-00322-01 , sentencia de 15 de noviembre de 2012.152383184002202000065 01 7 Una vez decantado lo anterior, entrara la Sala a examinar el material probatorio obrante en el expediente p ara determinar si existió o no la unión marital alegada, si la parte demandante dio cumplimiento a la carga impuesta en el artículo 167 del C ódigo General del Proceso, esto es, sí logró d emostrar los elementos neces arios para que se configure la denominada unión marital de hecho y la c onsecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes deprecada.
En el tr ámite de la audiencia del artículo 372 del Código General de l Proceso, al interrogarse por el director del proces o al demandante, este manife stó que que desde el 2014 habían sido novios con la de mandada y d esde el 15 de
En el tr ámite de la audiencia del artículo 372 del Código General de l Proceso, al interrogarse por el director del proces o al demandante, este manife stó que que desde el 2014 habían sido novios con la de mandada y d esde el 15 de enero de 2017 comenzó la convivencia como pareja, toda vez que la hija de Astrid Pérez entraba a estudiar en el Colegio Salesiano de Duitama, la que se mantuvo hasta el 31 de mayo del 2019 y que terminó por incompatibilidades en la convivencia, igualmente, manifestó Mauricio Acero que adquirier on una camioneta, casa, participación accionaria en la Clínica Julio Sandoval y que él siempre le ayudó con su hija, establecieron una vida juntos y ella lo presentaba ante su familia como su esposo.
Para probar o desvirtuar los hechos se recib ieron los testimonios de : Lucio Acero Espit ia, padre del demandante , quien señaló que desde el 2017 hasta mediados del 2019 su hijo y la demandada Astrid Pérez convivieron como pareja, que ellos terminar on su relación definitivamente en mayo del 2019 por una infidelidad de la demandada. Así mismo, en las tardes le hacía de comer a la hija de la parte pasiva, así como a su hijo y Astrid Pérez, finalmente comentó que delante de él se trataban bien como pare ja y que no le consta lo que ocurría dentro de su casa.
Así mismo se escuchó el testimonio de Alexander Acero, hermano menor del demandante, describió que su hermano y Astrid Pérez se fueron a vivir juntos a inicios del 2017 y que dejaron de convivir a mediados del 2019 por discusiones,
demandante, describió que su hermano y Astrid Pérez se fueron a vivir juntos a inicios del 2017 y que dejaron de convivir a mediados del 2019 por discusiones, que Mauricio Acero la había contado que Astrid tenía otra persona. Igualmente, manifestó que compartieron reuniones en Duitama y otr os municipios como Sogamoso y Güicán y que se presentaban como una pareja , que sus papás cuidaron a la hija de A strid mientras llegaban de trabajar, que después comían152383184002202000065 01 8 y se regresaban a la casa de ellos, que él lo vio comprando cosas para el hogar al igual que a Nelly Astrid, que ellos se ayudaban mutuamente.
Ahora, en el interrogatorio de par te a la demandada Astrid Pérez , manifestó que desde enero del 2017 a en ero del 2019 perduró la convivenci a pero que solo compartían techo y no lecho, que en marzo del 2018 el demandante se fue de la casa pero que por i nsistencia y mediación de su hija Dana le dio una oportunidad, volviendo Mauricio Acero en m ayo del 2018 a la casa que volvieron a pel ear en agosto del 2018 y que en diciembre de es e mismo año tuvieron un viaje a Medellín , que en enero del 2019 tuvieron una pelea fuerte por lo cual ella se fue a dormir al cuarto de su hija Dana , terminando definitivamente la relación en esa época y que en esa misma fecha él se fue de la casa vol viendo para abril del mismo a ño, época en la que se trasteó definitivamente del bien , finalizando su interrogatorio se ñala que la relación empezó en febrero del 2017 y terminó en enero del 2019 y que tuvieron una
la casa vol viendo para abril del mismo a ño, época en la que se trasteó definitivamente del bien , finalizando su interrogatorio se ñala que la relación empezó en febrero del 2017 y terminó en enero del 2019 y que tuvieron una interrupción en la convivencia de dos (2) meses, que el demandante no cumplió con su débito conyugal , que todo cambió cuando se fue ron a vivir juntos en enero del 2017 a una casa en Duitama , lugar en el que ella le había di cho a la parte actora que le compraran al padre de éste y que Mauricio se mudó a la casa en la segunda semana de febrero , que por cirugías que tuvo el demandante no pudieron tener relaciones sex uales por mucho tiempo , por último, concluyó su interrogatorio en que ellos dor mían en cuartos separados en el 2019
También se recibieron otros interrogatorios decretados de oficio entre los que se encuentra e l de Danna Carolina Sierra , hija de la parte p asiva, la tes tigo señala que la pareja convivió más o menos un año con Mauricio Acero que no recuerda muy bien porque er a pequeña, que en el 2018 el demandante se fue dos meses de la casa que ella intercedió para que el vol viera, que la alimentación la tom aba en la c asa de los p adres de Mauricio Acero, que ellas eran de Sogamos o pero que se fue a vivir a Duitama a iniciar g rado octavo como en febrero y una semana despué s el Acero Rodríguez se fue a vivir con ellas, que en el 2018 él se fue casi por tres meses de la c asa hasta que ella intercedió ante él y que desde enero del 2019 el demandante se volvió a ir de
ellas, que en el 2018 él se fue casi por tres meses de la c asa hasta que ella intercedió ante él y que desde enero del 2019 el demandante se volvió a ir de la casa y ahí dejaron de vivir juntos, que su mamá se fue a dormir con ella casi por cinco (5) meses en el 2018 , que esto ocurrió desde septiembre de 2018152383184002202000065 01 9 cuando Mauricio regreso a la casa , que la pareja se comportaba como padre en el 2017 , que después de esta fecha no volvió a ser así , terminó diciend o que las paleas iniciaron porque Mauricio renunció a muchos contratos y no ayudaba con los gastos.
La segunda testi go Laura Valentina Rivera Pulido, relata que estuvo en arriendo en una habitación en la casa de las parte s entre enero del 2019 y mayo del 2019 , manifiesta que el demandante se fue del hogar a inicios de febrero o finales de enero de 2019, que Astrid dormía en la habitación de Dana y Mauricio dormía e n la otra habitación , que ella veía que Astrid siempre asumía los gastos de la casa , ella pensaba que la casa era de Astrid , que a veces se levantaba en la s mañanas porque los escuchaba peleando, que a partir de que Mauricio se fue , él venía de vez en cuan do a la casa no todos los días que después de inicio s de febrero él vivía intermitentem ente en la casa y que Danna era despegada o no tenía mucho apego con Mauricio Acero.
Como se obse rva del i nterrogatorio de la demanda y de los testimonios en antes des critos se puede concluir que aunque la convivencia terminó
que Danna era despegada o no tenía mucho apego con Mauricio Acero.
Como se obse rva del i nterrogatorio de la demanda y de los testimonios en antes des critos se puede concluir que aunque la convivencia terminó definitivamente en enero del 2019, se evidencia que la affectio maritalis entre los compañeros peman entes desde sus comienzos en enero de 2017 existió como efectivamente lo reconoc en los testigos y las partes, pero que con el tiempo la misma se fue deterio rando paulatinamente, pues poco a poco las desaveniencias fueron aumentando hasta producir se una ruptura a mediados de 2018, cuando el a ctor abandonó el hogar, y solo después de varios meses debido a los ruegos de la menor h ija dela demandada, éste volvió al hogar, sin que como ven ía ocurriendo, la comunidad hog areña estaba gravemente afectada pues las discusiones entre las partes aumentaron, has que finalmente se produjo la ruptura definitiva en enero de 2019.
La e xistencia de la un ión marital, como se ar gumentó p árrafos antes, se caracteriza porque los convivientes mantienen una co munidad con unidad de techo, mesa y lecho, elementos que en este proceso, como lo concluyó la primera instancia , no se mantuvo sino hasta mediados de 2018, cuan do el actor abandonó sin justificación alguna el hogar, y así se mantuvo por unos tres o cuatro meses, hecho que estuvo precedido como lo señalaron los testigos de fuertes enfrenamientos verbales entre los compañeros, que fácilmente permiten152383184002202000065 01 10 determinar que la convivencia estaba interrumpida, y que a pesar que Acero
fuertes enfrenamientos verbales entre los compañeros, que fácilmente permiten152383184002202000065 01 10 determinar que la convivencia estaba interrumpida, y que a pesar que Acero Rodríguez haya vuelto al hogar, según lo manifestaron la demandada, su hija y la inquilina Laura Valentina Rivera Pulido, no se restableció la comuni dad hogareña, puesto que siguieron las desaveniencias y discus iones, sin que la comunidad de lecho que ya se había suspendido se reanudara.
Probada la int errupción de la convivencia exigida por la ley, aunque como lo señaló la primera instancia, existi ó una comunidad hogareña entre Mauri cio Acero Rodr íguez y Nelly A strid Pérez Carreño , ésta no superó de manera alguna los dos años ex igidos para que se constituyera con los efectos aspirados por el act or, como es el surgimiento de la sociedad patrimonial, la que no puede ser declarada por la ausencia dela comprobada convivencia entre las partes.
Se confirmará la decisión recurrida.
2.2. Condena en Costas:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto qu e la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su i