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TSDJ VIT SU - 152383184002202000115 01-(23-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002202000115 01-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIAS PARA CONOCER PROCESO CIVIL POR ACUMULACIÓN DE PROCESOS – CONOCERÁ DE LOS MISMOS EL JUEZ QUE ADELANTE EL PROCESO MÁS ANTIGUO : El cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio al demandado o en este caso a los demandados.

El artículo 148 del Código General del Proceso, reglamenta la “acumulación de procesos declarativos”, la que procede de oficio o a petición de parte, respecto de dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, se tramiten por el mismo procedimiento, aunque no se hubieren notificado las admisiones, y se hallen en cualquiera de las situaciones definidas en la misma norma, como son: (i) Que la misma procede siempre que las pretensiones de los procesos -o demandashabrían podido acumularse en una misma demanda, (ii) Las pretensiones sean conexas y “las partes sean demandantes y demandados recíprocos”, cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se fundamenten en los mismos hechos; como es claro, conforme con la norma, las demandas o procesos que se vayan a acumular, solo tienen que reunir como mínimo uno de los requisitos antes señalados. 2.5. El artículo 149 del Código General del Proceso por su parte, define a quien corresponde la competencia para resolver la acumulación de procesos, señalando que conocerá de los mismos el juez que adelante el proceso más antiguo, el cual se

del Proceso por su parte, define a quien corresponde la competencia para resolver la acumulación de procesos, señalando que conocerá de los mismos el juez que adelante el proceso más antiguo, el cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio al demandado o en este caso a los demandados. (…) Conforme con lo anterior, atendiendo que los procesos que cursan en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en el de radicado 202000173 se notificó a las demandadas Angélica Rincón Olarte, Karen Paola Rincón Tavera, Adriana Rincón Olarte, Jaquelin Rincón Tavera y a la representante legal de la menor AJRO, así como a los herederos indeterminados, quedando así superada la etapa de la notificación a todos los demandados y además se fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y en el proceso 202000115 se notificó igualmente a todos los demandados y herederos indeterminados del cau sante, sin que se haya realizado otra actuación posterior, y que el proceso con radicación 202000035 que se surte en el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama no se ha notificado a ninguno de los demandados, es claro que el proceso más antiguo e s el 202000115 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por lo que es a este proceso al que deben acumularse los demás proceso, despacho que debe adelantar la notificación de los demandados dentro del proceso 202000035 por estado, y una vez cumplido, deberá continuar con el trámite conjunto de todos los procesos

los demás proceso, despacho que debe adelantar la notificación de los demandados dentro del proceso 202000035 por estado, y una vez cumplido, deberá continuar con el trámite conjunto de todos los procesos que se acumulan. Artículo 148 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002202000115 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: DEFINIR ACUMULACION

DEMANDANTE: DIANA MARCELA OTERO CELY

DEMANDADO: HEREDEROS DE FABIO ERNESTO RINCÓN

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitam a, mediante auto de 26 de septiembre 2022.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El 14 de febrero de 2020 , Jaqueline Tavera Bravo , formuló demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial , en contra de herederos determinados e indeterminados de F abio Ernest o Rincón Rincón ,

1.1. El 14 de febrero de 2020 , Jaqueline Tavera Bravo , formuló demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial , en contra de herederos determinados e indeterminados de F abio Ernest o Rincón Rincón , correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, generando el número de radicado 152383184001-202000035. Del1523884002202000115 01 2 caudal procesal respectivo, por proveído de 6 de agosto de 2020 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda.

1.2. Para el 29 de julio de 2020 , Diana Marcela Otero Cely , asienta demanda de declaración de unión marital de hecho , posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial , en contra de herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón ; el reparto correspondió avocar conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Fam ilia, concernió el número de radicado 152383184002-202000115 la que se admiti ó por auto de 05 de octubre de 2020.

1.3. Por otro lado, e l 5 de octubre de 2020, Viviana Isabel Archila Salazar , instaura demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, en contra de heredero s determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, correspondiéndole el conocimiento al Ju zgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , asignándosele el número de radicado 152383184002-202000173. De las actuaciones surtidas dentro de la

Ernesto Rincón Rincón, correspondiéndole el conocimiento al Ju zgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , asignándosele el número de radicado 152383184002-202000173. De las actuaciones surtidas dentro de la etapa pertinente el 08 de febrero de 2021 el Juzgado admitió la d emanda ordenando continuar el trámite correspondiente del proceso iniciado.

1.4. Posteriormente el 18 de febrero de 2022 el apoderado de Angélica Fabiola y Adriana Rincón Olarte , quienes actúan como demandadas en los demandados en los procesos precitados, solicitan ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se decrete la acumulación de procesos en el entendido que en el despacho cursan los procesos con radicados 152383184002-202000115-00 y 152383184002 -202000173-00 como de igual manera en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dui tama, cursa el1523884002202000115 01 3 proceso con radicado 152383184001-2020-00035-00; que en los mencionados procesos se colige que son de la misma categoría, el demandado es la misma persona, que las tres demanda ntes pretenden que se declare la existencia de una unión marital de hecho.

1.5. Consecuencia de lo anterior , el Juzgado Segundo Promiscuo de Fa milia de Duitama mediante proveído de 07 de marzo de 2022 dictado dentro del radicado 152383184002202000115 dispuso el tr ámite de acumulación de los procesos mencionados y remit ió los expedientes al Juzgado Primero

de Duitama mediante proveído de 07 de marzo de 2022 dictado dentro del radicado 152383184002202000115 dispuso el tr ámite de acumulación de los procesos mencionados y remit ió los expedientes al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , al considerar que conforme al artíc ulo 149 del Código General del Proces o, dispone que c uando existen procesos qu e cumplen con los requisitos para la acumulación y se encuentren algunos en diferentes juzgados conocerá del litigio el despacho en el que se encuentre el proceso más antiguo.

1.6. Realizada la mencio nada remisi ón al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, éste despacho mediante auto de 17 junio de 2022 negó por improcedente la acumulación de procesos en el entendido que el proceso con radicado 2020 00035 no es el más antiguo , ya que n o se ha surtido en legal forma la notificación personal de las demandadas, caso contrario ocurre en el pro ceso 2020000173 que cursa en e l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , en el que mediante auto de 22 de noviembre de 2021 el despacho en mención fijó fecha para audi encia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso , de lo anterior considera el Juzgado Primero que en concordancia con el artículo 148 ibidem, que la acumulación en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial , de tal manera resolvió remitir los expedientes al1523884002202000115 01 4 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, si lo consideraba debido,

hora para la audiencia inicial , de tal manera resolvió remitir los expedientes al1523884002202000115 01 4 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, si lo consideraba debido, procediera a acumular el proceso a los que cursan en el despacho señalado.

1.7. Del trámite anterior y su posterior remisión e l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , en auto de 26 de septiembre d e 2022 éste despacho, considerando que la acumulación de los procesos se debía hacer al de radicado 202000035 que se surtía en el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, remitiendo el trámite a este Tribunal Superior para que resolviera.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procede la Sala Unita ria a verificar si es pertinente la acumulación de procesos, y a cual de procesos y jueces promiscuo de familia de Duitama deben acumularse, ya que los radicados 20200035, 202000115 y 202000 173 las tres demandas de decla ración de la unión marital de hecho y su pos terior liquidación, se trata de los mismos demandados de -herederos determinados e indeterminados Fabio Erne sto Rincón Rincón - que las pretensiones son conexas pues versan sobre determinar la unión marital de hecho y el patrimonio del causante , sien do lo anterior razón suficiente para la procedencia de l a acumulación de los procesos referenciados , dando relevancia a l os principios de debido proceso, celeridad procesal , administración de justicia y eficacia procesal.

2.2. Ahora bien, en primer lugar se establece que cuando dos o más procesos

relevancia a l os principios de debido proceso, celeridad procesal , administración de justicia y eficacia procesal.

2.2. Ahora bien, en primer lugar se establece que cuando dos o más procesos que se encuentran en la misma instancia , y que se tramiten con el mism o procedimiento e involucren ya por la parte actora o de mandada, partes comunes de los proc esos, se permite la figura de la acumulación de procesos1523884002202000115 01 5 con el objeto de no emitir decisiones contradictorias frente a asuntos iguales; por tal motiv o el numeral 1 del artículo 148 del Código Genera l del Proceso 1, define las prerrogativas para proceder a decretar la acumulación de procesos , como ya se ha expuesto.

2.3. En este sentido , frente a q uien le correspo nde dirimir dicha litis tenemos por sentado que el primer proceso de declaración de la unión marital de hecho y posterior liquidación se encuentra radicado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama con radicado 2020 00035 y que su admisión se produjo por auto de 6 de agosto de 2020; que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama cursan dos procesos declarativos de unión marital de hecho y posterior liquidación con radi cados 2020 00115 y 202000173, observándose que efectiv amente en el úl timo radicado referido se e xpidió el auto el 27 de diciembre del 2021 que fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial contenida en el artículo 372 del Código General del Proce so, quedando sentado que en los dos últimos procesos se agotó la etapa de notificación.

auto el 27 de diciembre del 2021 que fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial contenida en el artículo 372 del Código General del Proce so, quedando sentado que en los dos últimos procesos se agotó la etapa de notificación.

2.4. El artículo 148 del Código General del Proceso 2, reglamenta la “acumulación de procesos declarativos”, la que proc ede de oficio o a

1 ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DEC LARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a p etición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notifi cado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones co nexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2 ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto

admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.1523884002202000115 01 6 petición de parte, respecto de dos o m ás procesos que se encuentren en la misma instancia, se tramiten por el mismo procedi miento, aunque no se hubieren notificado las admisiones, y se hallen en cualquiera de las situaciones definidas en la misma norma, como son: (i) Que la misma procede siempre que las pretensiones de los procesos -o demandas - habrían podido acumularse en una misma demanda, (ii) Las pretensiones sean conexas y “las partes sean demandantes y demandados recíprocos ”, cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se fundamenten en los mismos hechos ; como es claro, conforme con la norma, la s demandas o procesos que se vayan a acumular, solo tienen que reunir como mínimo uno de los requisitos antes señalados.

2.5. El artículo 149 del Código General del Proceso por su parte, define a quien corresponde la competencia para resolver la acumulación de procesos , señalando que conocerá de los mismos el juez que adelante el proceso más antiguo, el cual se determinar á por la fecha de no tificación del auto admisorio al demandado o en este caso a los demandados.

2.6. En vista de la trascendencia que tiene l a determinación del proceso m ás antiguo cuando se va n a acumular dos o m ás procesos, es necesario establecer la situaci ón particular d e los procesos 202000035, 202 000115 y 202000173.

2.6.1. El proceso 202000035 que cursa en el Juez Primero Promiscuo de

establecer la situaci ón particular d e los procesos 202000035, 202 000115 y 202000173.

2.6.1. El proceso 202000035 que cursa en el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama , corresponde a una demanda de declaración de sociedad marital de hecho promovida por Jaqueline Tavera contra los herederos1523884002202000115 01 7 determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, el cual no ha sido notificado. 2.6.2. Proceso de radicación 202000115 que se surte en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, cuya notificaci ón a t odos los demandados, estando pendiente la fijación de la “fecha y hora para la audiencia inicial. ”, que para este caso es la audiencia de q ue trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 2.6.3. Proceso 202000173 que se adelant a en el mismo Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , cuya etapa de notificaci ón se ha su rtido íntegramente, y se ha fijado por auto de 1 de agosto de 2022 la celebración de la audiencia de que para trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 2.7. Como se señala, el proceso con radica do 202000035 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, aunque es el más antiguo por su fecha de presentaci ón, no se ha agotado la etapa de notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados , mientras que los procesos que curs an en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e

por su fecha de presentaci ón, no se ha agotado la etapa de notificación personal del auto admisorio de la demanda a los demandados , mientras que los procesos que curs an en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e Duitama, han superado dicho etapa, y por auto de 07 de 2022, se dispuso el trámite de la acumulaci ón de l proceso 202000115 y 202000173 que cursa n ante el nombrado juzgado, con el proceso 202000035 que se surte en el Juez Primero Promiscuo de Familia de Dui tama, y al considerarse éste último como el más antiguo, se remitió para tal fin al Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que la rechazó por no haberse notificado a ninguno de los demandado el de radicado 202000035 , y remiti ó la actuaci ón al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.1523884002202000115 01 8 2.8. Establecida la situaci ón puntual de cada uno de los procesos involucrados, se debe entrar a te ner en consideración lo dispuesto en la parte final d el artículo 149 del Código General del Proceso , la que señala qu e el proceso m ás antiguo no es el que corresponde a la demanda primeramente presentada, sino aquella que en época más antigua hubiere sido notificada.

2.9. Conforme con lo anterior, atendiendo que los procesos que cursan en el Juzgado Segun do Pr omiscuo de Familia de Duitama , en el de radic ado 202000173 se notificó a las demandadas Angélica Rincón Olarte, Karen Paola

2.9. Conforme con lo anterior, atendiendo que los procesos que cursan en el Juzgado Segun do Pr omiscuo de Familia de Duitama , en el de radic ado 202000173 se notificó a las demandadas Angélica Rincón Olarte, Karen Paola Rincón Tavera , Adriana Rinc ón Olarte , Jaquelin Rinc ón Tavera y a la representante legal de la menor AJRO, as í como a los h erederos indeterminados, quedando así superada la etapa de la notificación a todos los demandados y además se fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Pro ceso, y en el proceso 202000115 se notificó igualmente a todos los demand ados y herederos indeterminad os del causante, sin que se haya realizado otra actuaci ón posterior, y que el proceso con radicación 202000035 que se su rte en el Juez Primer o Promiscuo d e Familia de Duitama no se ha notificado a ninguno de los demandados, es claro que el proceso más antiguo es el 202000115 que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , por lo que es a este proceso al que deben acumularse los dem ás proces o, despacho que debe adelantar la notificación de los demandados dentro del proceso 202000035 por estado, y una vez cumplido , deber á continuar con el trámite conjunto de todos los procesos que se acumulan3.1523884002202000115 01 9

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Disponer que los procesos de radicados 152383184002-202000115,

9

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Disponer que los procesos de radicados 152383184002-202000115, 152383184002-202000173 y 152383184001 -20200035 deben acumularse al primero de los descritos, por ser el m ás antiguo y no haberse dispues to la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 372 del Código General del Proceso . La notificación de los demandados determinad os se hará por estado, como lo establec e el inciso segundo del artículo 148 del Código General del Proceso.

3.2. Ejecutoriada la presente p rovidencia, remítanse los expedientes de referencia por la debida acumulación de pro cesos para s u conocimiento y trámite pro cesal pertinente al Juzgado Segundo Promiscuo de F amilia de Duitama, el que hará la acumulaci ón a l señalado proceso de radicado 152383184002202000115.

3.3. Comunicar esta decisión al Juez Pr imero Promiscuo de Familia de Duitama, al que se anexará copia de este auto.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador 4865-220313

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