TSDJ VIT SU - 15238318400220200011502-(30-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220200011502-(30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
UNIÓN MARITAL DE HECHO – PRINCIPIO DE SINGULARIDAD Y CARGA PROBATORIA: El principio de singularidad de la unión marital de hecho, derivado del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, implica que no pueden coexistir varias relaciones de esta naturaleza en el mismo periodo; el juzgador debe determinar cuál de las alegadas cumple con los requisitos legales y probatorios. La carga de la prueba recae en quien solicita la declaratoria, quien debe acreditar la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, q ue supone cohabitación, ayuda y socorro mutuo, así como su exteriorización social, excluyendo las relaciones pasajeras o paralelas. / NULIDADES PROCESALES – PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN: Las nulidades procesales solo proceden en los casos taxativamente estab lecidos en el artículo 133 del Código General del Proceso y deben ser alegadas oportunamente por quien tenga legitimación para ello; las demás irregularidades del proceso se consideran subsanadas si no se impugnan por los mecanismos procesales establecidos.
"El Código General del Proceso en su artículo 133 consagra las diferentes causales de nulidad que pueden ser alegadas por las partes en el trascurso de un proceso -cuando a ello hubiere lugar-, señalando tal normatividad que habrá lugar a declarar que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los casos que expresamente allí se consagran. La recurrente, quien tiene legitimación para proponerla, por ser una de las peticionarias de la declaratoria de unión marital de hecho con el finado Fabio Rincón, que le resultó negada, sostiene que
allí se consagran. La recurrente, quien tiene legitimación para proponerla, por ser una de las peticionarias de la declaratoria de unión marital de hecho con el finado Fabio Rincón, que le resultó negada, sostiene que habiéndose dispuesto por este Tribunal la acumulación de tres procesos a saber, 152383184002 -202000115, 152383184002-202000173 y 152383184001-20200035 que dada la orden, correspondía al juez de conocimiento revisar en garantía al debido proceso que los tres procesos contaran con el correspondiente decreto de pruebas, por lo que consideró se evidenciaba la violación al debido proceso, precisando que el despacho judicial desconoció y no decretó de manera injustificada las p ruebas por ella peticionadas, además arguyó que fue desconocida la orden dada por el Tribunal respecto a la notificación por estado a los sujetos procesales, evidenciándose defecto fáctico y procedimental, así como la violación directa a los preceptos constitucionales y al debido proceso. (…) Respecto de las alegaciones del recurrente, la Sala encuentra que las razones invocadas por el Apoderado Judicial de la recurrente, al alegar la violación al debido proceso, así como la existencia de defecto fáctico y procedimental, que en ultimas van encaminadas hacia una nulidad, no se encuentran establecidas en la normatividad procesal antes referida y como se enfatizó en el artículo 133 de Código General del Proceso, que regula expresamente la materia objeto de estudio, y expresa de manera taxativa, en qué casos operan las nulidades procesales y que son únicamente estas, las que allí se consagran, y pueden invocarse por las partes, y como se puede observar del alegato, la recurrente no cumplió con esta carga, y por s i fuera poco,
operan las nulidades procesales y que son únicamente estas, las que allí se consagran, y pueden invocarse por las partes, y como se puede observar del alegato, la recurrente no cumplió con esta carga, y por s i fuera poco, al actuar en el proceso con posterioridad a la presunta causal de nulidad, la habría saneado conforme el parágrafo del antes del Código General del Proceso, que dispone que 'Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (...)'. En cuanto a la nulidad alegada por el apoderado de la recurrente Diana Marcela Otero, respecto de la ausencia de notificación de la menor N.R.T. ha de observarse que las nuli dades sólo pueden aducirse por quien tiene legitimación y en este caso, la recurrente carece de ella, por lo que no será posible su estudio." (…) "La unión marital de hecho, de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 54 de1990 es una de las formas de constituir familia en Colombia, la cual surge a la vida jurídica por la sola voluntad de una pareja de conformarla y otorgándole a esta decisión efectos jurídicos y patrimoniales, con el propósito de brindar garantías a las múltiples relaciones extramaritales que perduran en la actualidad en nuestra sociedad; para declarar la existencia de una unión marital de hecho, se deben cumplir los siguientes elementos: (i) Relación de pareja, (ii) 'no tener vínculo matrimonial', es decir, no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha 'relación marital' por vínculo matrimonial vigente en el que no se haya disuelto la sociedad conyugal, (iii)
pareja, (ii) 'no tener vínculo matrimonial', es decir, no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha 'relación marital' por vínculo matrimonial vigente en el que no se haya disuelto la sociedad conyugal, (iii) 'comunidad de vida permanente', lo cual supone en principio, estabilidad, compartir 'vida en común', cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la 'convivencia', por lo que se excluyen 'las relaciones meramente pasajeras o casuales'; (iv) 'comunidad de vida singular', esto es que solo se trate de esa 'unión', lo cual descarta que de manera concomitante exista otra de la misma especie, que implica compartir la vida misma formando una unidad indi soluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo. De lo anterior, se infiere que para que pueda predicarse la existencia de la unión marital de hecho además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua (moral y material), que es lo que se conoce como la affectio maritalis, o voluntad de c onvivir juntos lo que se expresa mediante actos positivos como los antes descritos." (…) "Como se observa de las declaraciones aportadas y practicadas oportunamente en el proceso, se desvanece la situación planteada en la demanda por Diana Marcela Otero, con quien el causante Fabio Ernesto Rincón Rincón si procreó una hija, pero
sin acreditar una convivencia continua e ininterrumpida, como lo exige la normatividad, al punto de no estarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 presente y desconocer la enfermedad que padeció el causante y lo llevó a la muerte, afirmando que la última vez que lo vio fue en abril y siendo su fecha de fallecimiento el 21 de junio de 2019 fue conocida por las hijas de Fabio como una amiga con la que tuvo una hija, pero ante la sociedad y familia no se exteriorizó esa relación como pública compañera permanente. (…) Examinada la totalidad del anterior material probatorio tanto documental como testimonial agregado al proceso, se concluye que la primera i nstancia no erró en su apreciación probatoria, toda vez que del análisis de las pruebas, no se logró acreditar la convivencia, la cohabitación y el socorro mutuo entre Diana Marcela Otero y Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.), tampoco respecto a Viviana Archila, pero sí entre este último y su compañera Jaqueline Tavera Bravo, no revelándose la existencia de la unión marital de hecho alegada respecto por la recurrente Diana Marcela Otero."
Fuente Formal: Artículo 133 Código General del Proceso; Artículo 42 Constitución Política; Ley 54 de 1990; Corte Suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001 -3110-003-2006-00173-01; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -- Sala de Casación C ivil. Exp. 6721 del 12 de diciembre de 2001 M.P. Jorge Santos
Ballesteros.
SUPREMA DE JUSTICIA -- Sala de Casación C ivil. Exp. 6721 del 12 de diciembre de 2001 M.P. Jorge Santos Ballesteros.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el causante y una de las demandantes, y negó dicha declaratoria a las otras dos demandan tes. La recurrente alegó vicios procesales y nulidades, y cuestionó la valoración probatoria. La Sala resolvió que las nulidades no procedían, al no estar taxativamente previstas y no haber sido alegadas oportunamente, y que además la recurrente carecía de legitimación para alegar algunas de ellas. En cuanto al fondo, tras analizar el material probatorio, concluyó que solo una de las relaciones cumplía con los elementos esenciales de la unión marital de hecho (comunidad de vida permanente, singular, pública y notoria, con cohabitación, ayuda mutua y afectividad), la cual se exteriorizó socialmente y fue reconocida por la familia y el entorno. Las otras dos relaciones, aunque pudieron existir y generar descendencia o apoyo económico, no acreditaron la convive ncia continua, el socorro mutuo y la exteriorización pública necesarias para configurar una unión marital de hecho, sino que fueron relaciones paralelas u ocasionales.
Número Proceso: 15238318400220200011502
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: DIANA MARCELA OTERO CELY
Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIO ERNESTO RINCÓN RINCÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 31 de octubre de 20251
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 31 de octubre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 30 DE OCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de familia con Rad. 152383184002202000115 02 siendo demandante DIANA MARCELA OTERO CELY y Otras y demandado HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIO ERNESTO RINCÓN RINCÓN el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383184002202000115 02
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002202000115 02
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002202000115 02
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO
INSTANCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: DIANA MARCELA OTERO CELY y Otras
DEMANDADOS: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIO ERNESTO RINCÓN RINCÓN APROBADO: Sala de discusión 30 octubre de 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Diana Marcela Otero Cely , contra la decisión proferida el 23 de abril del 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El 14 de febrero de 2020 Jaqueline Tavera Bravo, formuló demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, en contra de herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, generando el número de radicado 152383184001-202000035.
herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, generando el número de radicado 152383184001-202000035.
1.2. El 29 de julio de 2020 Diana Marcela Otero Cely, por su parte, presentó demanda de declaración de unión marital de hecho, posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en contra de herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón; el reparto correspondió avocar conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia.152383184002202000115 02
3 1.3. El 5 de octubre de 2020 Viviana Isabel Archila Salazar, instaur ó demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, en contra de herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, asignándosele el número de radicado 152383184002-202000173.
1.2. Demandas:
1.2.1. Jaqueline Tavera Bravo:
1.2.1.1. Que Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.), y Jaqueline Tavera Bravo, conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y con mutua ayuda, otorgándose tratamiento como de marido y mujer, de manera pública y privadamente en sus relaciones sociales, por tanto, todas las personas los tenían como compañeros permanentes , unión de la cual procrearon dos hijas.
mutua ayuda, otorgándose tratamiento como de marido y mujer, de manera pública y privadamente en sus relaciones sociales, por tanto, todas las personas los tenían como compañeros permanentes , unión de la cual procrearon dos hijas.
1.2.1.2. Que la unión marital de hecho perduró entre la demandante y Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) por más de cinco (5) años desde el 20 de mayo del 2000 y hasta el 21 de junio de 2019 fecha del fallecimiento de Rincón Rincón.
1.2.1.3. Que entre los compañeros no existía impedimento legal para contraer matrimonio.
1.2.1.4. Que la unión marital de hecho se extinguió con el deceso de Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) ocurrido el 21 de junio de 2019.
1.2.1.5. Que el patrimonio social conformado por los compañeros permanentes se encuentra representado entr e otros bienes, en un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá, adquirido por la pareja.
1.2.1.6. Que la demandante, es la compañera permanente , supérstite del causante Fabio Ernesto Rincón Rincón, y fue reconocida como tal ante Colpensiones para acceder al derecho de la sustitución pensional por el 50%.
1.2.1.7. Con fundamento en los anteriores hechos, pretendió que mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se declarara que entre ella y152383184002202000115 02
4 Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho que se
sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se declarara que entre ella y152383184002202000115 02
4 Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho que se inició el 20 de mayo del 2000 y finalizó el 21 de junio de 2019, se declarara la existencia de la sociedad patrimonial y como consecuencia de lo anterior, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
1.2.2. Diana Marcela Otero Cely:
1.2.2.1. Que Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.), y Diana Marcela Otero Cely conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y con mutua ayuda, dándose tratamiento como de marido y mujer, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa, unión de la cual nació una hija.
1.2.2.2. Que la unión marital de hecho perduró entre la demandante y Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 21 de junio de 2019.
1.2.2.3. Que entre los compañeros no existía impedimento legal para contraer matrimonio.
1.2.2.4. Que la unión marital de hecho se extinguió con el deceso de Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) ocurrido el 21 de junio de 2019.
1.2.2.5. Que como consecuencia de la unión marital de hecho antes descrita, con el apoyo y trabajo mutuo, se conformó una sociedad patrimonial que dio
1.2.2.5. Que como consecuencia de la unión marital de hecho antes descrita, con el apoyo y trabajo mutuo, se conformó una sociedad patrimonial que dio origen a un patrimonio que es susceptible de ser repartido en la etapa liquidatoria.
1.2.2.6. Con fundamento en los anteriores hechos, pretendió que mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, que se declarara que entre ella y Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho que se inició desde el 08 de marzo de 2006 y finalizó el 21 de junio de 2019 así mismo, se declarara la existencia de la sociedad patrimonial y como consecuencia de lo anterior, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
1.2.3. Demanda de Viviana Isabel Archila Salazar:152383184002202000115 02
5 1.2.3.1. Que Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.), y Viviana Isabel Archila Salazar, conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y con mutua ayuda, dándose tratamiento de marido y mujer, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa.
1.2.3.2. Que la unión marital de hecho perduró entre la demandante y Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) por más de cuatro (4) años desde junio de 2015 y perduró hasta el 21 de junio de 2019.
1.2.3.3. Que entre los compañeros no existía impedimento legal para contraer matrimonio.
2015 y perduró hasta el 21 de junio de 2019.
1.2.3.3. Que entre los compañeros no existía impedimento legal para contraer matrimonio.
1.2.3.4. Que la unión marital de hecho se extinguió con el deceso de Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) ocurrido el 21 de junio de 2019.
1.2.3.5. Que como consecuencia de la unión marital de hecho antes descrita, con el apoyo y trabajo mutuo, se conformó una sociedad patrimonial que dio origen a un patrimonio dentro del que se encuentra un lote de terreno tipo urbano con FMI No. 074-76726 ubicado en Paipa, Boyacá.
1.2.3.6. Con fundamento en los anteriores hechos, pretendió que mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se declarara que entre ella y Fabio Ernesto Rincón Rincón (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho que se inició desde el 29 junio de 2015 y finalizó el 21 de junio de 2019, se declarara la existencia de la sociedad patrimonial y como consecuencia de lo anterior, se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
1.3. Trámite:
1.4.1. Demanda de Jaqueline Tavera Bravo:
1.3.1.1. Esta demanda fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante auto de 06 de agosto de 202 0 ordenando la notificación a los demandados, herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, el emplazamiento de los herederos
Familia de Duitama , mediante auto de 06 de agosto de 202 0 ordenando la notificación a los demandados, herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, y anotación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y designado curador ad-litem para estos últimos y para la menor N.R.T.152383184002202000115 02
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1.3.1.2. La curadora ad litem de la menor N.R.T . allegó la contestación de la demanda1 aduciendo estar a lo que resulte probado en el proceso y respecto a los hechos no constarle. No propuso excepciones de fondo.
1.3.1.3. Dentro del término de l traslado, las herederas determinadas Angelica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte, a través de apoderado judicial allegaron contestación a la demanda 2, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra , argumentando que no se acreditó una comunidad de vida estable, permanente y singular . Propusieron la excepción de fondo: (i) Inexistencia de los requisitos para declarar la existencia de la pretendida unión marital de hechos entre la demandante Jaqueline Tavera Bravo y el Pasivo Fabio Ernesto Rincón Rincón, representado en sus herederos reconocidos.
1.3.1.4. Dentro del término del traslado, la heredera determinada Angie Juliana Rincón Otero, mediante su representante legal y a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda 3, oponiéndose a todas y cada una de las
Rincón Otero, mediante su representante legal y a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda 3, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra . Propuso las excepciones de fondo: (i) Inexistencia de la unión marital de hecho; (ii) Genérica.
1.3.1.5. La heredera determinada Karen Paola Rincón Tavera , no contestó la demanda.
1.3.1.6. Por auto del 1 6 de noviembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda por parte de la curadora ad litem de la menor N. R. T. por auto del 15 de marzo de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas herederas determinadas del causante Angelica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte, por auto del 16 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada heredera determinada Angie Juliana Rincón Otero.
1.3.2. Diana Marcela Otero Cely:
1 Carpeta 15238318400120200003500 Archivo 02 Expediente Escaneado (Fol.Dig.154-155) 2 Carpeta 15238318400120200003500 Archivo No.02 Expediente Escaneado (Fol.Dig.174-179) 3 Carpeta 15238318400120200003500 Archivo No.02 Expediente Escaneado (Fol.Dig.198207)152383184002202000115 02
7 1.3.2.1. La demanda fue admitida mediante auto de 05 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando la
7 1.3.2.1. La demanda fue admitida mediante auto de 05 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando la notificación a los demandados, herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, la y anotación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y designado curador ad-litem para estos últimos y para la menor A.J.R.O.
1.3.2.2. La curadora ad litem de la menor A.J.R.O. allegó la contestación de la demanda4, aduciendo estar a lo que resulte probado en el proceso y respecto a los hechos no constarle. No propuso excepciones de fondo.
1.3.2.3. Dentro del término del traslado, las herederas determinadas Angelica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte , a través de apoderado judicial allegaron contestación a la demanda 5, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra . Propusieron la excepción de fondo: (i) Inexistencia de los requisitos para declarar la existencia de la pretendida unión marital de hecho entre la demandante Diana Marcela Otero y el Pasivo Fabio Ernesto Rincón Rincón, representado en sus herederos reconocidos.
1.3.2.4. La heredera determinada Karen Paola Rincón Tavera , no contestó la demanda.
1.3.2.5. La heredera determinada N.R.T. Tavera no contestó la demanda.
1.3.2.4. La heredera determinada Karen Paola Rincón Tavera , no contestó la demanda.
1.3.2.5. La heredera determinada N.R.T. Tavera no contestó la demanda.
1.3.2.6. Por auto del 09 de diciembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas herederas determinadas del causante Angelica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte, por auto del 20 de diciembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de la curadora ad litem de la menor A.J.R.O.
1.3.3. Viviana Isabel Archila Salazar:
4 Carpeta 1523831840022020001500 Archivo No.08 Contestación Curaduría (Fol.Dig.1-3) 5 Carpeta 1523831840022020001500 Archivo No.10. Contestación Demanda (Fol.Dig. 1-11)152383184002202000115 02
8 1.3.3.1. La demanda fue admitida mediante auto de 08 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia 6, ordenando la notificación a los demandados, herederos determinados e indeterminados de Fabio Ernesto Rincón Rincón, el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante, la y anotación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
1.3.3.2. Dentro del término del traslado, las herederas determinadas Angelica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte , a través de apoderado judicial
1.3.3.2. Dentro del término del traslado, las herederas determinadas Angelica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte , a través de apoderado judicial allegaron contestación a la demanda 7, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra . Propusieron la excepción de fondo: (i) Inexistencia de los requisitos para declarar la existencia de la pretendida unión marital de hechos entre la demandante Viviana Isabel Archila Salazar y el Pasivo Fabio Ernesto Rincón Rincón, representado en sus herederos reconocidos.
1.3.3.3. Dentro del término del traslado, las herederas determinadas Karen Paola Rincón Tavera y N.R.T . mediante su representante legal y a través de apoderado judicial allegaron contestación a la demanda 8, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra . Propusieron como excepción previa caducidad de la acción incoada por la demandante Viviana Isabel Archila Salazar , y como excepciones de fondo: (i) Ausencia del requisito de comunidad de vida permanente ; y (ii) Ausencia del requisito de singularidad.
1.3.3.3. Dentro del termino del traslado la curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante allegó la contestación de la demanda 9 aduciendo estar a lo que resulte probado en el proceso y respecto a los hechos no constarle. No propuso excepciones de fondo.
1.4.3.4. La heredera determinada A.J.R.O. no contestó la demanda.
1.3.3.5. Por auto del 10 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda
1.4.3.4. La heredera determinada A.J.R.O. no contestó la demanda.
1.3.3.5. Por auto del 10 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas herederas determinadas del causante Ang élica Fabiola Rincón Olarte y Adriana Rincón Olarte, y de las demandadas herederas determinadas Karen Paola Rincón Tavera y N.R.T. por auto del 22
6 Carpeta15238318400220200017300 Archivo No.05 Auto Admisorio (Fol.Dig.1-4) 7 Carpeta 15238318400220200017300 Archivo No.09 Contestación Demanda (Fol.Dig. 1-25) 8 Carpeta 15238318400220200017300 Archivo No. 10 Contestación Demanda (Fol.Dig.1-11) 9 Carpeta 15238318400220200017300 Archivo No.25 Contestación Curaduría (Fol.Dig.1-3)152383184002202000115 02
9 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por parte de la curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante.
1.3.4. El 18 de febrero de 2022 el apoderado de Angélica Fabiola y Adriana Rincón Olarte, quienes actúan como demandadas en los procesos precitados, solicitaron ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se decretara la acumulación de procesos en el entendido que en el despacho cursaban los procesos con radicados 152383184002 -202000115-00 y 152383184002-202000173-00 como de igual manera en el Juzgado Primero
decretara la acumulación de procesos en el entendido que en el despacho cursaban los procesos con radicados 152383184002 -202000115-00 y 152383184002-202000173-00 como de igual manera en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, cursa ba el proceso con radicado 152383184001-2020-00035-00; que en los mencionados procesos se colige que son de la misma categoría, el demandado es la misma persona, que las tres demandantes pretenden que se declare la existencia de una unión marital de hecho.
1.3.5. Por lo anterior, e l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , mediante proveído de 07 de marzo de 2022 dictado dentro del radicado 152383184002202000115 dispuso el trámite de acumulación de los procesos mencionados y remitió los expedientes al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al considerar que conforme al artículo 149 del Código General del Proceso, dispone que cuando existen procesos que cumplen con los requisitos para la acumulación y se encuentren algunos en diferentes juzgados conocerá del litigio el despacho en el que se encuentre el proceso más antiguo.
1.3.6. Realizada la mencionada remisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, éste despacho mediante auto de 17 junio de 2022 negó por improcedente la acumulación de procesos en el entendido que el proceso con radicado 202000035 no es el más antiguo, ya que no se ha surtido en legal forma la notificación personal de las demandadas, caso contrario ocurr ía en el proceso 2020000173 que curs aba en el Juzgado Segundo Promiscuo de
con radicado 202000035 no es el más antiguo, ya que no se ha surtido en legal forma la notificación personal de las demandadas, caso contrario ocurr ía en el proceso 2020000173 que curs aba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en el que mediante auto de 22 de noviembre de 2021 el despacho en mención fijó fecha para audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, considera ndo que en concordancia con el artículo 148 ibidem, que la acumulación en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, de tal manera resolvió remitir los expedientes al Juzgado Segundo Promiscuo de152383184002202000115 02
10 Familia de Duitama, parasi lo consideraba debido, procediera a acumular el proceso a los que cursan en el despacho señalado.
1.3.7. Del trámite anterior y su posterior remisión el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en auto de 26 de septiembre de 2022 este despacho, considerando que la acumulación de los procesos se debía hacer al de radicado 202000035 que se surtía en el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, remitiendo el trámite a este Tribunal Superior para que resolviera.
1.3.8. Mediante auto del 23 de enero de 2023 10, e ste Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió la acumulación de los procesos con radicados 152383184002 -202000115, 152383184002-202000173 y 152383184001-20200035 estos debían acumularse al pr