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TSDJ VIT SU - 15238318400220200014501-(11-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238318400220200014501-(11-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR NO RE UBICACIÓN LABORAL DE ACUERDO A LA PATOLOGÍA – LA ACCIONANTE NO SEÑALÓ DE FORMA EXPRESA QUE ESTÉ EJERCIENDO FUNCIONES QUE V AN EN CONTRAVÍA DE LAS RECOMENDACIONES MÉDICAS : N o se cuenta con medios de convicción que permitan establecer que la accionante está siendo sometida a labores no aptas para su salud.

En lo que hace al primero de los reparos, si bien es cierto a lo largo del escrito de tutela la accionante describe los diversos inconvenientes que se han suscitado con su jefe directa DAICY XIOMARA PÉREZ par a la designación de tareas que pueda realizar sin poner en riesgo su salud; no lo es menos que la accionante no señaló de forma expresa que esté ejerciendo funciones que van en contravía de las recomendaciones médicas y por el contrario, siempre se muestra activa a prevenir a su empleadora sobre lo que puede y no puede realizar, y aunque de llegar a ser ciertas las afirmaciones sobre las discusiones sostenidas con la supervisora, estas serían claramente reprochables, no se evidencia que hayan obligado a la trabajadora a efectuar labores que le afecten directamente, o por lo menos ello no se probó e esta acción.

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO A LA SALUD DE UNA TRABAJADORA – ACCIONANTE CON PATOLOGÍA QUE LE IMPIDE REALIZAR CIERTAS LABORES: Obligación de la ARL verificar que el trabajo desempañado no es té afectando de manera grave las condiciones de salud que ya le fueron

PATOLOGÍA QUE LE IMPIDE REALIZAR CIERTAS LABORES: Obligación de la ARL verificar que el trabajo desempañado no es té afectando de manera grave las condiciones de salud que ya le fueron diagnosticadas, ante las diversas vicisitudes que se han presentado con la jefe directa.

No obstante lo anterior, es claro que este Juez constitucional no puede desconocer los señalamientos de la accionante en torno a las diversas vicisitudes que se han presentado con la jefe directa para la reorganización de sus labores. Por ello se considera pertinente que la ARL, en ejercicio de las funciones que le asisten, proceda a realizar el constante y permanente seguimiento del caso, verificando las condiciones de su puesto de trabajo y funciones desempeñadas, para garantizar de manera plena que no se trasgreda ninguna garantía fundamental, pues aunque es cierto que la enfermedad no se ha determinado de origen laboral, es su obligación verificar que el trabajo desempañado no esté afectando de manera grave las condiciones de salud que ya le fueron diagnosticadas; igualmente, en caso de encontrar situaciones de riesgo, debe comunicarlo de manera inmediata la empresa empleadora, para que tome las medidas a que haya lugar. En consecuencia, se emitirá orden en tal sentido.

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEL DERECHO A LA SALUD DE UNA TRABAJADORA – LA EPS GUARDÓ SILENCIO FRENTE EL SEÑALAMIENTO DE LA OMISIÓN DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN DE SU ENFERMEDAD: Si la entidad accionada no ha realizado las gestiones tendientes para la calificación de la enfermedad, cuando son evidentes las condiciones médicas en que se encuentra la paciente al punto tal que fue incapacitada cerca de un mes, ello constituye una clara trasgresión al derecho fundamental a la salud.

la enfermedad, cuando son evidentes las condiciones médicas en que se encuentra la paciente al punto tal que fue incapacitada cerca de un mes, ello constituye una clara trasgresión al derecho fundamental a la salud.

En lo que corresponde a la trasgresión del derecho a la salud propiamente dicho, consideró el juzgado de primera instancia que no existía prueba alguna de que la EPS hubiera negado la prestación del servicio de salud a la accionante y, por ende, no habría lugar a su amparo; sin embargo, dejó de lado el despacho que al no dar respuesta la EPS a la acción constitucional, los hechos omisivos que denuncia la accionante, relativos a la falta de realización de exámenes para la calificación de origen de la enfermedad, al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por ciertos2 y, en consecuencia, si la entidad accionada no ha realizado las gestiones tendientes para la calificación de la enfermedad, cuando son evidentes las condiciones médicas en que se encuentra la paciente al punto tal que fue incapacitada cerca de un mes, ello constituye una clara trasgresión al derecho fundamental a la salud que indudablemente debe ser amparado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 116

En Santa Rosa d e Viterbo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

En Santa Rosa d e Viterbo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓ MEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238318400220200014501 de HILDA DEL CARMEN QUINTANA PARRA contra D NUEVA EPS MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 2 instancia 15238318400220200014501 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La impugn ación formulada por la accionante HILDA DEL CARMEN QUINTANA PARRA en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

PARRA en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

HILDA DEL CARMEN QUINTANA PARRA, actuando en nombre propio, presentó demanda de t utela en contra de SUMMAR PROCESOS S.A.S, NUEVA EPS y MINISTERIO DE TRABAJO, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud , a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente afectados con las omisiones de las entidades demandadas.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se emitan las siguientes órdenes:

“1. Que por el hecho de interponer esta acción de tutela, se garantice que mi empleador la empresa SUMMAR PR OCESOS S.A.S. a través de mi jefe directa, la señora DAICY XIOMARA PEREZ, no va a tomar ninguna clase de represaría.

2. Ordenar a mi empleador SUMMAR PROCESOS S.A.S., que adopte las recomendaciones médico – laborales que garanticen mi pronta recuperación, es decir, que se me reubique laboralmente, que se me den unos momentos para realizar pausas activas, que se me capacite para saber los ejercicios o actividades que tengo que hacer en las pausas activas y con que periodicidad para que mi estado de salud se recupere.

3. Ordenar a mi empleador SUMMAR PROCESOS S.A.S, entregarme o remitir a la Nueva EPS la documentación que se requiera para proceder con la calificación de origen de las patologías que padezco.

3. Ordenar a mi empleador SUMMAR PROCESOS S.A.S, entregarme o remitir a la Nueva EPS la documentación que se requiera para proceder con la calificación de origen de las patologías que padezco.

4. Ordenar a la Nueva EPS que me autoric e, orden e, entregue y garantice todos los CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238318400220200014501

ACCIONANTE : HILDA DEL CARMEN QUINTANA PARRA

ACCIONADO : NUEVA EPS MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS DECISIÓN : REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 2 instancia 15238318400220200014501

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procedimientos, medicamentos, recomendaciones necesarias para mi pronta recuperación.

5. Ordenar a la Nueva EPS que me realice la Calificación de origen de mi patología, por lo tanto, que se autorice y se asigne fecha para la misma.

6. Ordenar a la Nueva EPS que informe a mi empleador SUMMAR PROCESOS S.A.S, las recomendaciones medico laborales para mi recuperación y se informe mi estado de salud para que se me crea que me encuentro enferma y es necesario que tome medidas en el asunto con la finalidad de mi recuperación. –

7. Ordenar a mi jefe directa, la señora DAICY XIOMARA PEREZ, que me brinde un trato digno y respetuoso. - 8. Las demás que el despacho considere con la finalidad de garantizar mis derechos fundamentales.”

Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- La señora QUINTANA PARRA, desde el 5 de septiembre del 2018, se encuentra

mis derechos fundamentales.”

Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- La señora QUINTANA PARRA, desde el 5 de septiembre del 2018, se encuentra vinculada laboralmente, a través de contrato por obra labor, con la empresa SUMMAR PROCESOS S.A.S., como operaria de aseo conserjería y mantenimiento de superficies , desempeñando sus labores en la empresa BAVARIA S.A. se encuentra afiliada a la NUEVA EPS y la ARL POSITIVA.

2.- A mediados del año 2019 fue diagnosticada con C560 SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO, motivo por el cual le fueron ordenadas diferentes acciones tendientes a sur recuperación. Desde el momento del diagnóstico comunicó a la empresa empleadora de su situación, señalando que debían acogerse diferentes medidas para garantiza r su recuperación; sin embargo, su jefe directa, señora DAICY XIOMARA PÉREZ ha sido renuente a ello.

3.- Entre las recomendaciones realizadas por los médicos tratantes, est á la de continuar con el tratamiento y realizar pausas activas , evaluar la necesida d de reubicación de puesto de trabajo, definir el origen de la enfermedad , no levantar pesos superiores a 2 Kg, evitar actividades con movimientos repetitivos que involucren hombros y muñecas, realizar pausas activas , recomendaciones que no han sido atendidas en la empresa y especialmente omitidas por su jefe directa.

4.- El 20 de septiembre de 2019 radicó petición a la ARL Positiva, con la finalidad de que se iniciaran las acciones necesarias para la recuperación; sin embargo, allí le indicaron que no co ntaban con su reporte de patología y debía dirigirse con el

de que se iniciaran las acciones necesarias para la recuperación; sin embargo, allí le indicaron que no co ntaban con su reporte de patología y debía dirigirse con el área de medicina laboral de la EPS.

5.- Refiere que desde el mes de noviembre de 2019 la EPS la requirió para que allegara los documentos necesarios con el fin de calificar el origen de la enfermedad; sin embargo, tuvo múltiples inconvenientes con la empleadora para la obtención de los mismos.Tutela de 2 instancia 15238318400220200014501 4

6.- En el mes de abril de 2020 la empresa le notificó que debido a la pandemia le iban a otorgar vacaciones entre el 1° y el 13 de abril de 2020; posteriormente, el 14 de abril de 2020, le fue notificada la suspensión del contrato de trabajo por 17 días, a pesar de lo cual, ingresó a trabajar nuevamente el 24 de agosto del 2020.

7.- Asegura que desde el ingreso a laborar ha sido víctima de malos tratos y la han puesto a desempañar labores que van en contravía de las recomendaciones médicas dadas para su recuperación , las que relata en la demanda de tutela en extenso. La EPS le ha informado que debe practicarse una cirugía, pero hasta a la fecha la misma no se ha realizado, encontrando pendiente de realizar algunos exámenes médicos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, a través de providencia del 11 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional

Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, a través de providencia del 11 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a DAICY XIOMARA PÉREZ, a la ARL POSITIVA y a la empresa BAVARIA.

2.- Accionadas y vinculadas dieron respuesta a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma. No obstante ni la ARL POSITIVA ni NUEVA EPS dieron respuesta a la acción constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, tras considerar: (i) que la EPS ha prestado todos los servicios de salud por lo que no podría estimarse trasgresión, alguna a tal derecho fundamental; (ii) que los presuntos malos tratos en sus labores fueron debidamente refutados por la accionada, quien demostró que ha realizado gestiones tendientes a la reubicación de la trabajadora; (iii) no se adviert e trasgresión del derecho al trabajo, máxime si se tiene en cuenta que entre el 09 de septiembre y el 08 de octubre de 2020, la accionante se enc ontraba incapacitada; (iv) respecto a las vacaciones que le ordenaron tomar en abril del presente año, ello obedeció a la contingencia generada por la pandemia, sin que pueda el juez constitucional efectuar intervención alguna. Finalmente, aseguró que en lo que refiere a BAVARIATutela de 2 instancia 15238318400220200014501 5

contingencia generada por la pandemia, sin que pueda el juez constitucional efectuar intervención alguna. Finalmente, aseguró que en lo que refiere a BAVARIATutela de 2 instancia 15238318400220200014501 5

y el Ministerio del Trabajo, no existe un solo medio de convicción que acredite la trasgresión de derechos fundamentales por parte de tales entidades.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, l a accionante interpuso contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y en su lugar se acceda al amparo pretendido, sin sustentar su solicitud.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro

derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

Atendiendo el escrito de impugnación, debe la Sala establecer si las entidades accionadas han trasgredido los derechos fundamentales a la salud y el trabajo de la accionante, en virtud de los problemas de salud que presenta como consecuencia de su diagnóstico SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO.Tutela de 2 instancia 15238318400220200014501 6

3.- Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue dif erenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con al guno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley

como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente t enga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencio nada Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los

alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha

1Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela de 2 instancia 15238318400220200014501 7

reconocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente.

4.- Del Derecho a la Reubicación laboral

El artículo 8 de la Ley 776 de 2002, prevé el derecho de todos los trabajadores a la reubicación laboral, en los siguientes términos:

“Artículo 8. Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.”

Sin duda alguna, la norma referida garantiza los principios de igualdad , solidaridad y estabilidad que deben converger en toda relación laboral, para permitir que los trabajadores que presentan condiciones especiales de salud puedan continuar desempeñando sus funciones, asignándoles labores que garantizan no solo su desempeño laboral sino la protección de su derecho fundamental a la salud.

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, la señora HILDA DEL CARMEN QUINTANA considera trasgredidos sus derechos fundamentales a la salud, el trabajo y la dignidad

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, la señora HILDA DEL CARMEN QUINTANA considera trasgredidos sus derechos fundamentales a la salud, el trabajo y la dignidad humana, toda vez que las entidades accionadas, especialmente NUEVA EPS y su empleadora SUMMAR PROCESOS S.A.S, no han realizado las labores tendientes a la protección de sus garantías fundamentales, reproches que pueden sintetizarse en dos circunstancias en específico: (i) que la empresa en l a que labora no ha garantizado su reubicación laboral atendiendo su estado de salud e , incluso, ha presentado demoras en la entrega de los documentos requeridos para los diversos trámites ante la EPS; y (ii) que NUEVA EPS no ha practicado la totalidad de exámenes necesarios para que pueda calificar el origen de su enfermedad y proceder a realizar las gestiones pertinentes ante la ARL.

De las pruebas que obran en el plenario se tiene certeza que, en efecto, la señora QUINTANA se desempeña como operaria de servicios generales, según contrato de obra suscrito con SUMMAR PROCESOS S.A.S. y que presta sus servicios para BAVARIA S.A; asimismo, se sabe que ha sido diagnosticada con SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO y que en virtud de ello, el médico tratante ha previsto que laTutela de 2 instancia 15238318400220200014501 8

accionante está imposibilitada para realizar ciertas laborales que le generaran esfuerzo, aduciendo la necesidad de una reubicación laboral.

En lo que hace al primero de lo reparos, si bien es cierto a lo largo del escrito de tutela la accionante describe los diversos inconvenientes que se han suscitado con

esfuerzo, aduciendo la necesidad de una reubicación laboral.

En lo que hace al primero de lo reparos, si bien es cierto a lo largo del escrito de tutela la accionante describe los diversos inconvenientes que se han suscitado con su jefe directa DAICY XIOMARA PÉREZ para la designación de tareas que pueda realizar sin poner en riesgo su salud; no lo es menos que la accionante no señaló de forma expresa que esté ejerciendo funciones que van en contravía de las recomendaciones médicas y por el contrario, siempre se muestra activa a prevenir a su empleadora sobre lo que puede y no puede realizar , y aunque de llegar a ser ciertas las afirmaciones sobre las discusiones sostenidas con la supervisora, estas serían claramente son reprochables, no se evidencia que hayan obligado a la trabajadora a efectuar labores que le afecten directamente , o por lo menos ello no se probó e esta acción.

Por otra parte, al descorrer el traslado de la demanda, SUMMAR PROCESOS S.A.S refirió que ha estado presta a efectuar el seguimiento correspon diente de la trabajadora, asignándole funciones de limpieza y desinfección que no requieren mayor esfuerzo de sus manos; asimismo, se ha advertido a los compañeros de trabajo que la accionante no puede realizar labores de escurrido de trapero y aunque se le ha ordenado que realice labores de fumigación en la que debe cargar una máquina de 4 kilos, la accionante no manipula tal máquina, pues va acompañada de otro trabajador que le colabora en esa tarea; finalmente, aseguró que cada vez que refiere problemas de salud se le indica que debe acudir al médico a gestionar las respectivas incapacidades, y que incluso para ese momento se

acompañada de otro trabajador que le colabora en esa tarea; finalmente, aseguró que cada vez que refiere problemas de salud se le indica que debe acudir al médico a gestionar las respectivas incapacidades, y que incluso para ese momento se encontraba en incapacidad desde el 08 de septiembre hasta el 09 de octubre.

Como prueba de sus dichos, hizo referencia a los di versos registros que obran en el área de seguridad y salud en el trabajo, que evidencian permanente seguimiento a la enfermedad de la accionante.

En ese escenario, es claro, como lo estimó el juzgado de primera instancia, que no se cuenta con medios de convicción que permitan establecer que la señora HILDA DEL CARMEN QUINTANA PARRA está siendo sometida a labores no aptas para su salud, en contravía de los derechos fundamentales que invoca, máxime si se tiene en cuenta que al impugnar la decisión de primera instancia no efectuó ninguna manifestación sobre el particular, como para rebatir los argumentos de su empleadora.Tutela de 2 instancia 15238318400220200014501 9

No obstante lo anterior, es claro que este Juez constitucional no puede desconocer los señalamientos de la accionante en torno a las diversas vicisitudes que se han presentado con la jefe directa para la reorganización de sus labores. Por ello se considera pertinente que la ARL , en ejercicio de las funciones que le asisten , proceda a realizar el constante y permanente seguimiento del caso, verificando las condiciones de su puesto de trabajo y funciones desempeñadas, para garantizar de manera plena que no se trasgreda ninguna garantía fundamental, pues aunque es cierto que la enfermedad no se ha determinado de origen laboral, es su obligación

condiciones de su puesto de trabajo y funciones desempeñadas, para garantizar de manera plena que no se trasgreda ninguna garantía fundamental, pues aunque es cierto que la enfermedad no se ha determinado de origen laboral, es su obligación verificar que el trabajo desempañado no esté afectando de manera grave las condiciones de salud que ya le fueron diagnosticadas; igualmente, en caso de encontrar situaciones de riesgo, debe comunicarlo de manera inmediata la empresa empleadora, para que tome las medidas a que haya lugar. En consecuencia, se emitirá orden en tal sentido.

2.- En lo que corresponde a la trasgresión del derecho a la salud propiamente dicho, consideró el juzgado de primera instancia que no existía prueba alguna de que la EPS hubiera negado la prestación del servicio de salud a la accionante y, por ende, no habría lugar a su amparo; sin embargo, dej ó de lado el despacho que al no dar respuesta la EPS a la acción constitucional, los hechos omisivos que denuncia la accionante, relativos a la falta de realización de exámenes para la calificación de origen de la enfermedad, al tenor del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por ciertos2 y, en consecuencia, si la entidad accionada no ha realizado las gestiones tendientes para la calificación de la enfermedad, cuando son evidentes las condiciones médicas en que se encuentra la paciente al pu nto tal que fue incapacitada cerca de un mes, ello constituye una clara trasgresión al derecho fundamental a la salud que indudablemente debe ser amparado.

Por lo expuesto, se ordenará a la EPS que de forma inmediata realice todas las gestiones administrativas necesaria s y efectúe la calificación de origen de

fundamental a la salud que indudablemente debe ser amparado.

Por lo expuesto, se ordenará a la EPS que de forma inmediata realice todas las gestiones administrativas necesaria s y efectúe la calificación de origen de

2 La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la pres entación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este

demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”. (Corte Constitucional T-260 de 2019)Tutela de 2 instancia 15238318400220200014501 10

enfermedad a la señora HILDA DEL CARMEN QUINTANA PARRA. Advirtiendo a la empresa SUMMAR PROCESOS S.A.S, que debe prestar toda la colaboración requerida para el efecto.

Corolario de lo expuesto, la impugn ación propuesta presenta vocación parcial de prosperidad y, en consecuencia, se revoc

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