TSDJ VIT SU - 152383184002202000244 01-(18-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002202000244 01-(18-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS – A PARTIR DEL DÍA 421 Y HASTA EL DÍA 540 LA AFP TENÍA EL DEBER DE PAGAR DICHAS INCAPACIDADES, POR ASÍ DISPONERLO EL DECRETO LEY 019 DE 2012 : Por no haber la EPS expedido el concepto sino hasta el día 420 esa obligación a cargo de la EPS, se prolongó en el tiempo hasta ese día, por así determinarlo el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, citado en la sentencia T-161 de 2019.
De lo anteriormente razonado, es claro que la recurrente Colpensiones S.A., solo tenía la obligación de pagar 102 días de incapacidad, dentro del período comprendido entre los 180 y 540 días; y a partir del día 541 por razón de haberse prolongado la incapacidad y de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 25,27% con origen común, el pago de las mismas, corresponde indefinidamente a la Nueva EPS, hasta cuando se resuelva el status de pensionada de la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002202000244 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: MODFICAR
ACCIONANTE: DERLLY BEATRIZ CASTRO NITOLA
ACCIONADOS:
ACTA:
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: MODFICAR
ACCIONANTE: DERLLY BEATRIZ CASTRO NITOLA
ACCIONADOS:
ACTA:
COLPENSIONES y Otros
No. 030
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala d ecide la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el fallo de tutela del 31 de diciembre de 2020, profer ido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante el cual se ampararon los derechos de Derlly Beatriz Castro Nitola.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso acción de tutela a fin que se protegieran los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, derecho a la vida digna y a la seguridad social de Derlly Beatriz Castro Nitola , presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones.
1.1. Hechos relevantes:
1.1.1 Derlly Beatriz Castro Nitola indicó que labor ó para la sociedad Eficacia S.A. para el mes de junio de 2020, Colpensiones canceló las incapacidades médicas.
1.1.2. Referente a lo anterior el 08 de julio de 2020 se dejaron de cancelar las incapacidades que se le otorgaba mediante Nueva Eps.152383184002202000244 00 2
médicas.
1.1.2. Referente a lo anterior el 08 de julio de 2020 se dejaron de cancelar las incapacidades que se le otorgaba mediante Nueva Eps.152383184002202000244 00 2
1.1.3. Inicio trámite con el fondo de pensiones Colpensiones desde el 01 de julio de 2020 durante el cual radic ó los documentos que fueron solicitados por la entidad.
1.1.4. De acuerdo a lo anterior manifiesta que lleva cinco meses sin recibir salario y sin que se paguen las inca pacidades médicas. El 08 de noviembre de 2020 la Nueva E PS dio concepto negativo de rehabilitación y esta decisión indicó la accionante le puede causar falla renal.
1.1.5. La accionante indicó que la Nueva E PS y Colpensiones no le resuelven su situación, y no dan una solución de fondo para el pago de las incapacidades que tiene derecho.
1.1.6. El 03 de diciembre de 2020, la accionante fue notificada por Nueva Eps de la pérdida de capacidad laboral, en un 25,75%. Ante lo anterior el 15 de diciembre de 2020 radicó documento con respectivo recurso para se recalifique mencionada pérdida laboral.
1.1.7. Señaló que lleva más de 540 días de incapacidad y su situación económica se encuentra deteriorada y por ello necesita la protección de sus derechos y el pago de los días de indemnización.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 31 de diciembre del 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, emitió fallo de primera instancia, concediendo el amparo
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 31 de diciembre del 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, emitió fallo de primera instancia, concediendo el amparo constitucional a Derlly Beatriz Castro Nitola.
1.2.2. Fi nalmente, rep artidas las diligencias de la referencia, esta Sala de Decisión, admitió la impugnación impetrada po r la parte interesada mediante auto de 21 de enero de 2021. 1.2.3. La Nueva EPS, indicó que el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela es el dire ctor de prestaciones económicas de la Nueva E PS. Respecto de los hechos y pretensiones de la tutela señal ó que el papel de la Eps es transcribir las incapacidades otorgadas. Referente a lo anterior indicó que la accionante presenta 636 días de incapacidad continua y para el 04 de octubre152383184002202000244 00 3 de 2020 complet ó 540 días. El 24 de junio de 2020 dio un concepto de rehabilitación desfavorable, por lo tanto la accionada C olpensiones debe asumir las prestaciones económicas en tanto se realice la calificación de pérdida de capacidad laboral. Agregó que la acción de tutela debe negarse o en su defecto desvincular a su representada y de no ser esta la decisión se ordene a la entidad encargada realice los pagos adeudados a la accionante.
1.2.4. La Administrad ora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. , mediante apoderada judicial inicialmente solicit ó se negara la acción de tutela presentada por improcedente, al no cumplir con los requisitos legales; respecto
1.2.4. La Administrad ora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. , mediante apoderada judicial inicialmente solicit ó se negara la acción de tutela presentada por improcedente, al no cumplir con los requisitos legales; respecto de los hechos y pretensiones expresados en la acc ión constituci onal, señal ó que el pago de incapacidades por tutela desnaturaliza este mecanismo de su carácter subsidiario, cuando existen otros mecanismos para su solución. Según el procedimiento del pago de la incapacidad solo será procedente cuando exista concepto de rehabilitación favorable lo que no ocurre, debido a que Nueva Eps trasladó el concepto de desfavorable de la accionante por tanto no procede el pago. Manifiesta que el pago de incapacidades es improcedente debido a que existe un concepto des favorable, por tanto debe realizarse la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior solicita al despacho se niegue la acción de tutela en contra de su representada por improcedente.
1.2.5. Sociedad Comercial Eficacia S.A, mediante apod erada judicial , indicó que se opon ía a las pretensiones de la acción de tutela y solicit ó que su representada sea absuelta de cualquier responsabilidad por cuanto no se han vulnerado los derechos de la accionante por parte de su representada. Referente a l a tutela señal ó que era improcedente y de acuerdo a los hechos que la accionante está vinculada a su representada desde el 25 de julio de 2017 y debido a sus incapacidades no ha percibido salario , pero la empresa pagó oportunamente la seguridad social como se evidencia en los anexos.
1.3. Decisión de primera instancia:
2017 y debido a sus incapacidades no ha percibido salario , pero la empresa pagó oportunamente la seguridad social como se evidencia en los anexos.
1.3. Decisión de primera instancia:
El A quo concedió el amparo constitucional a Derlly Beatriz Castro Nitola , al considerar que la responsabilidad en la vulneración de los derechos de la accionante, ocurrió por que los accion ados se desent endieron de la realización152383184002202000244 00 4 de los pagos del subsidio de incapacidad , como fue la expedición del concepto técnico y cuando el precedente del concepto de rehabilitación sea favorable; señaló que e ra pertinente garantizar el acceso a los s ervicios de salud y de acuerdo a este precepto constitucional , se había instituido dentro del régimen del sistema general de seguridad social , el reconocimiento y pago de las incapacidades, ya sean por enfermedad común o por enfermedad profesional.
De acuerdo a los argumento s señalados, encontró que la abstención en el pago del subsidio de incapacidad deberá asumir se por Colpensiones S.A. el pago del mismo desde el día que se dejó de cancelar el 01 de julio de 2020 al 04 de octubre de 2020. Y respecto a la accionada Nueva EPS, la accionante y su estado de salud y enfermedad que le impide llevar a cabo su actividad laboral al estar incapacitada medicamente para trabajar. Por ello se encuentra en una debilidad manifiesta, y vulnera su derecho al mínimo vital.
De acuerdo con lo anterior ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo , reconozca y pague el subsidio por incap acidades
De acuerdo con lo anterior ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo , reconozca y pague el subsidio por incap acidades médicas de la accionante correspon diente del 01 de j ulio de 2020 al 04 de octubre de 2020. Y por otro lado la Nueva EPS, en el término contado a partir de la notificación del fallo, reconozca y pague el subsidio por las incapacidades medicas expedidas a la accionante, correspondientes desde el 05 de octubre de 2020 y hasta tanto se revise y recalifique su pérdida de la capacidad laboral.
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión la Administradora Colombiana de Pensiones mediante apoderada judicial, impugnó la decisión por co nsiderar que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, derecho a la vida digna y a la seguridad social de Derlly Beatriz Castro Nitola.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca152383184002202000244 00 5 la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley, puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La accionante pretende que se le tutele su derecho al mínimo vital, y se disponga el pago de su incapacidad como consecuencia de estar en incapacidad continua por mas de 636 dias.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si el accionado le vulneró a la actora sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, derecho de petición y demás que resultaran transgredidos.
La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Conforme con lo anterior, el derecho invocado de acuerdo con los hechos alegados, tiene trascendencia constitucional, ha sido ejercido por quien es beneficiario del servicio integral de salud, y tiene una situación económica en la que se encuentra sin ingresos.
El Sistema de Seguridad Social Integral vigente en Colombia fue instituido por la Ley 100 de 1993 y reúne de manera coordinada un conjunto de entidades, normas y procedimientos a los cuales pueden tener acceso las personas y la
que se encuentra sin ingresos.
El Sistema de Seguridad Social Integral vigente en Colombia fue instituido por la Ley 100 de 1993 y reúne de manera coordinada un conjunto de entidades, normas y procedimientos a los cuales pueden tener acceso las personas y la comunidad con el fin principal de garantizar una calidad de vida que esté acorde con la dignidad humana. Hace parte del Sistema de Protección Social junto con políticas, normas y procedimientos de protección laboral y asistencia social.152383184002202000244 00 6 El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios, incorporados en la Ley 100 de 1993 y en otras normas.
La Ley 776 de 2002, establece que las pr estaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente o enfermedad común , como el caso de la accionante, serán pagadas y reconocidas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación.
De acuerdo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206, la obligación inherente al pago del valor correspondiente a la incapacidad por enfermedad común o no profesional es una responsabilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud , con cargo al régimen contributivo, prestación basada en un sistema de cot ización tripartita, así (i) por parte del trabajador, (ii) el emplea dor y, (iii) eventualmente en los casos en los cuales tales recursos resulten insufic ientes para ate nder la cobertura general, con la participación del Estado.
La prestación económica c on la cual el sistema de seguridad social en salud
cuales tales recursos resulten insufic ientes para ate nder la cobertura general, con la participación del Estado.
La prestación económica c on la cual el sistema de seguridad social en salud protege al trabajad or que sopor ta una incapacidad por enfermedad no laboral, tiene como finalidad otorga r el amparo nec esario para la recuperación de la salud y las condiciones de productividad y subsistencia, las reglas para el pago de incapacidades por enfermedad general c ontempladas en el ordenamiento jurídico colombiano.
El Decreto Ley 019 de 2012 seña la que “Las Ent idades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se en cuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favor able de r ehabilitación, si a ello hubiere luga r, deberá pagar un subsidio equivale nte a la respec tiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recurso s, hasta cuando se emita el152383184002202000244 00 7 correspondiente concepto”. Subrayado fuera de texto.
Como se ha establecid o, la Nueva EPS, solo el 24 de junio de 2020 emitió el concepto desfavorable o negativo de rehabilitación para Derlly Beatr íz Castro Nitola, como lo han entendido l as accionadas, fecha en la que ya cursaba el día 420 de incapacidad , por lo que solo a partir del d ía 421 y hasta el d ía 540
Nitola, como lo han entendido l as accionadas, fecha en la que ya cursaba el día 420 de incapacidad , por lo que solo a partir del d ía 421 y hasta el d ía 540 Colpensiones S.A. tenía el deber de pagar dichas incapa cidades, por as í disponerlo el citado Decreto Ley 019 de 2012 , puesto que la obligación de la Nueva EPS, de rendir el concepto, liberaba al AFP Colpensiones S.A. de pagar esas incapacidades mientra s dicho conc epto no se ri ndiera, siendo esta una especie de sanci ón para la entidad morosa en rendir el concepto de rehabilitación, puesto que la ley le imp onía hacerlo a más tardar el día 120 y notificarlo a mas tardar el día 150.
No aparece prueba expresa de la notifi cación formal del concepto a la AFP Accionada, pero como ya se ha indicado, ambas accionadas tienen claro que el concepto fue negativo a la rehabilitación y que la pérdida de capacidad laboral, en un 25,75% según el dictamen de 03 de diciemb re de 2020, emitido por la misma EPS, con origen común.
Como en el plenario el concepto de incapacidad del 2 5,37% con origen común o no profesional, se halla esta blecido sin reproc he por las accionada s, este hecho e s determinante para que la AFP recurrente no pueda se r obligada al pago de las incapacidades desde el d ía 180, sino desde el d ía 421 y hasta el 540, o sea desde el 25 de junio de 2020 y h asta el 04 de octubre del mismo año, ya que el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decret o
540, o sea desde el 25 de junio de 2020 y h asta el 04 de octubre del mismo año, ya que el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decret o 2943 de 2013, prevé que remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el ciento ochenta y un (181) hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales, dicha obligación c orresponde a la Administradora de Pensiones , conforme al artículo 142 del Decreto Ley 01 9 de 2012 , pero por no haber la EPS expedido el concepto sino hasta el d ía 420 esa obligación a cargo de la Nueva EPS, se prolong ó en el tiempo hasta ese d ía, por as í determinarlo el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, citado en la sentencia T-161 de 2019 Corte Constitucional1.
1 Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.152383184002202000244 00
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De lo anteriormente razonado, es claro que la recurrente Colpensiones S.A. , solo tenía la obligación de pagar 102 días de inc apacidad, dentro del período
2943 de 2013.152383184002202000244 00 8
De lo anteriormente razonado, es claro que la recurrente Colpensiones S.A. , solo tenía la obligación de pagar 102 días de inc apacidad, dentro del período comprendido entre los 180 y 540 d ías; y a partir del d ía 541 por razón de haberse prolongado la incapacidad y de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 25,27% con origen com ún, el pago de las mismas , corresponde indefinidamente a la Nueva EPS, hasta cuando se re suelva el status de pensionada de la accionante2.
Se modificará la decisión, y se expedir á copia de esta decisión con destino al juez de primera instancia , para que haga el seguimiento a l cumplimi ento de esta decisión, y tramite el desacato a que haya lugar. Los conflict os por los dineros pag ados a la accio nante por cualqu iera de las accionadas, no ser án motivo para que la accionante deje de recibir lo s respectivos pagos incapacidad.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Modificar el fa llo de 31 de d iciembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en el sentido que Colpensiones S.A. tiene el deber de pagar las incapacidades m édicas causadas a favor de
Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en el sentido que Colpensiones S.A. tiene el deber de pagar las incapacidades m édicas causadas a favor de Derlly Beatriz Castro Nitola, desde el 25 de junio al 04 de octubre de 2020; y en adelante, a partir del 05 de octubre del mismo año, dichas incapacidades de manera indefinida serán pagadas por la Nueva EPS, hasta cuando se defina el status pensional de la accionante Derlly Beatríz Castro Nitola. Los conflictos por
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS[82].
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto[83]. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
2 6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015[85] mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso
expuso en precedencia.
2 6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 2015[85] mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”[86]. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.152383184002202000244 00 9 los dineros pagados a la accionante por cualquiera de las accionadas, no serán motivo para que la accio nada deje de recibir lo s respectivos pagos incapacidad. Los trámites de pago se in iciarán dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión. Expedir copia de esta decisión con destino al juez de primera instancia, para que haga el seguimiento a l cumplimiento de esta decisión, y tramite el desacato a que haya lugar.
3.2. Notificar esta provid encia por el m edio más exp edito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 259 1 de 1991, a quienes ac tuaron en este trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4160-210004