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TSDJ VIT SU - 15238318400220200025301-(05-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400220200025301-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER MEDICAMENTOS PARA PACIENTE CON ESQUIZOFRENIA Y VIH – PRESUPUESTOS PARA ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL: Cumplimiento de los presupuestos y protección ante la mora en la entrega de medicamentos y autorización de procedimientos, con el riesgo de producir en el organismo del paciente, afectaciones irreparables.

son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la pr estación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. (…) Cabe precisar que el tratamiento integral de un paciente diagnosticado con VIH es de imperiosa necesidad, ya que la mora en la entrega de medicamentos y autorización de procedimientos, produciría en el organismo del paciente, afectaciones irreparables; de ahí que deba insistirse en la obligación que tiene la EPS para garantizar la prestación de los servicios médicos ordenados. Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento del impugnante, referente a que ha garantizado al accionante desde la fecha de su afiliación, las prestaciones que ha requerido, pues mírese que si ello fuera cierto, el agente oficioso del señor JORGE ALFREDO DIAZ RUIZ no se hubiera visto en la necesidad de acudir a este trámite constitucional para proteger sus derechos fundamentales y obtener por medio de decisión judicial la autorización de los procedimientos

ALFREDO DIAZ RUIZ no se hubiera visto en la necesidad de acudir a este trámite constitucional para proteger sus derechos fundamentales y obtener por medio de decisión judicial la autorización de los procedimientos que requiere y demás valoraciones que de ello se deriven.

ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE ORDENAR EL RECOBRO ANTE ADRES: Las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia.

Sobre el particular, se debe t ener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 031

En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓME Z ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238318400220200025301 de SANTIAGO ADOLFO DIAZ RUIZ actuando den calidad de agente oficioso de NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220200025301 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (5) de marzo dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (5) de marzo dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia del 18 de enero del 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

SANTIAGO ADOLFO DIAZ RUIZ , actuando como agente oficioso de JORGE ALFREDO DIAZ RUIZ, interpuso demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS por la trasgresión de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, atendiendo las presuntas omisiones de esa entidad para autorizar los servicios médicos requeridos.

Pretende el accionante que, previa tutela de las garantías fundamentales del agenciado, se ordene a la EPS la prestación integral del servicio de salud, con el fin de que se entreguen a tiempo todos los medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad y se disponga la atención y remisión prioritaria que necesita.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- JORGE ALFREDO RUIZ tiene 57 años de edad, se encuentra afiliado a la NUEVA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238318400220200025301

ACCIONANTE : SANTIAGO ADOLFO DIAZ RUIZ actuando den calidad de agente oficioso de JORGE ALFREDO DIAZ RUIZ

ACCIONADO : NUEVA EPS

RADICACIÓN : 15238318400220200025301

ACCIONANTE : SANTIAGO ADOLFO DIAZ RUIZ actuando den calidad de agente oficioso de JORGE ALFREDO DIAZ RUIZ

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 031

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220200025301

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EPS en el régimen subsidiado y recientemente fue diagnosticado con VIH.

2.- Como consecuencia de lo anterior, ha sido igualmente diagnosticado con esquizofrenia y episodios depresivos ; de ahí que no se encuentra en condiciones física ni mentales para hacer valer sus derechos.

3.- La EPS se ha negado a la entrega de los medicamentos por pertenecer a régimen subsidiado, afectando gravemente su derecho fundamental a la salud.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al que le correspondió el conocimiento del asunto por reparto, mediante auto del 30 de diciembre de 2020 , admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la SECRETARÍA DE

SALUD MUNICIPAL y DEPARTAMENTAL.

2.- En auto del 12 de enero de 2021, tras advertir que las notificaciones no habían sido remitidas por la Secretaría de ese Despacho, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por indebida notificación y, nueva mente, admitió la demanda de tutela, reanudando los términos con que contaba para fallar.

todo lo actuado a partir del auto admisorio por indebida notificación y, nueva mente, admitió la demanda de tutela, reanudando los términos con que contaba para fallar.

3.- OSCAR EDUARDO SILVA GÓMEZ, en calidad de apoderado especial de la NUEVA E.P.S., dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que la misma se despache desfavorablemente, teniendo en cuenta que la entidad ha asumido todos los servicios médicos requeridos por el accionante para el tratamiento de sus afecciones, conforme lo ordena la Ley.

Asimismo, afirmó que el tratamiento integral resulta improcedente, pues no solo se ha garantizado la prestación del servicio, sino que es inviable amparar un hecho futuro e incierto, sin que se cumplan los requisitos legalmente exigidos para el efecto.

3.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ precisó que no le consta ninguno de los hechos referidos en la demanda de tutela y que es a la EPS a la que le corresponde responder por las omisiones relatadas por el accionante, por lo que requirió su exclusión del tratamiento constitucional, advirtiendo, eso s í, que es necesario que la entidad accionada atienda las patologías del agenciado, de forma oportuna e integral.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220200025301 4

4.- La SECRETARÍA DE SALUD DE DUITAMA señaló que no existen fundamentos fácticos que acrediten la vinculación de la entidad, en tanto, carece de legitimidad por pasiva y no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor . En consecuencia, solicita su desvinculación

fácticos que acrediten la vinculación de la entidad, en tanto, carece de legitimidad por pasiva y no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor . En consecuencia, solicita su desvinculación recalcando que el compromiso con el accionante recae en su integridad con la NUEVA EPS.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 18 de febrero del 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama amparó los derechos fundamentales del señor JORGE ALFREDO DIAZ RUIZ y emitió las siguientes órdenes.

“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, si es que no se ha hecho, se autorice y prog rame de forma prioritaria dentro de los próximos treinta (30) días calendario la prestación efectiva de los servicios ordenados por los médicos tratantes JOSELLYN PAULLETE FORBES ACEVEDO y FRANCISCO ANTONIO BARRIENTOS PEÑA, para el manejo que requiere como paciente VIH y ante el EPISODIO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO que le fuere diagnosticado por los galenos.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVAEPS que en lo sucesivo preste una atención prioritaria e integral en salud al señor JORGE ALFREDO DIAZ RUIZ identificado con

la CC. No. 9.526.884 de forma oportuna, eficiente y eficaz, para el manejo del VIRUS DE

prioritaria e integral en salud al señor JORGE ALFREDO DIAZ RUIZ identificado con la CC. No. 9.526.884 de forma oportuna, eficiente y eficaz, para el manejo del VIRUS DE

INMUNODEFICIENCIA HUMANA y el EPISODIO DEPRESIVO”.

Decisión que tomó tras considerar que la EPS no realizó ninguna manifestación valida frente a las omisiones denunciadas por el accionante, incurriendo en error al enunciar que el quejoso reconoce la prestación del servicio de salud y que única y exclusivamente demanda el apoyo económico para gastos de transporte y desplazamiento, cuando en realidad y de acuerdo a los hechos presentados en la acción de tutela, se solicita la atención médica especializada y entrega de medicamento debido que no han sido entregados, (lo anterior se encuentra en le material probatorio presen tado por el actor) al paciente con VIH diagnosticado. En consecuencia, consideró que, por tratarse de un sujeto de especial protección y ante las evidentes omisiones de la accionada, el amparo requerido resultaba procedente.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., por medio de apoderado especial, formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se desestimen las órdenes relacionadas con el tratamiento integral ; asimismo , de forma subsidiaria,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220200025301 5

solicitó qu e se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento de la tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios , con

solicitó qu e se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento de la tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios , con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Existe falta de motivación de la sentencia para conceder el tratamiento integral, pues el juez está en la obligación de verificar que, en efecto, la solicitud se encuentre sustentada en los presupuestos fácticos que la hagan procedente y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada y en este caso no se precisó cuál es la conducta de la EPS que se reprocha.

2.- El requerimiento de la parte accionante giró en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento integral, el que por demás es improcedente.

3.- En virtud del principio de solidaridad que debe ser aplicado al Sistema de Seguridad Social, el afiliado y sus familiares cercanos son los primeros en ser llamados a asumir este tipo de gastos, de suerte que el Estado solo concurre ante la incapacidad de pago de los dos primeros

4.-El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos ni protegerlos a fu turo, pues con ello se desbordaría su alcance; asimismo, no resulta procedente amparar hechos inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente ; máxime si se tiene en cuenta que la entidad ha garantizado al usuario todas las

intuir el incumplimiento de las funciones de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente ; máxime si se tiene en cuenta que la entidad ha garantizado al usuario todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología.

5.- NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220200025301 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A p artir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A p artir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación se circunscribe a establecer si es procedente la orden de tratamiento integral a favor del accionante JORGE

ALFREDO DIAZ RUIZ.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela , dependía de su conexidad con alguno de los derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220200025301 7

salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela , dependía de su conexidad con alguno de los derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220200025301 7

fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundame ntal, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de ca lidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal el caso de personas que padecen de enfermedades ruinosas, catastróficas o de alto costo, como el caso del virus de inmunodeficiencia humana VIH o el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) a quienes, en virtud de la gravedad de su padecimiento, el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno,

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220200025301 8

permanente y sin obstáculos, a los servicios de salud.

Sobre el punto ha referido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T 3302014:

“Del contenido de las normas señaladas es relevante resaltar que las personas contagiadas con VIH, o quienes han desarrollado los síntomas del virus, es decir, que

2014:

“Del contenido de las normas señaladas es relevante resaltar que las personas contagiadas con VIH, o quienes han desarrollado los síntomas del virus, es decir, que sufren de SIDA, por disposición legal, tienen derecho a recibir por parte del Estado y de las entidades de salud pública o privada, la atención integral de su enfermedad. El legislador ha considerado que los pacientes que padecen VIH, deben recibir un trato en salud que les permita acceder a medicamentos reactivos y demás dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, y que les garantice mantener el mejor nivel de salud posible y el desarrollo de la vida en condiciones dignas. Igualmente, la ley señala que las disposiciones allí contenidas se deben interpretar y ejecutar evitando que se produzca cualquier efecto de marginación o segregación, o que se lesionen los derechos fundamentales a la intimid ad y la privacidad del paciente, al trabajo, a la familia, etc.

3.3. Sobre el derecho a que no se interrumpa injustificadamente el tratamiento médico que se le brinda a una persona que padece VIH/SIDA, la Corporación ha señalado que en estos casos, el derecho a la continuidad en la prestación de servicios de salud, debe ser especialmente protegido. Con fundamento en el artículo 49 de la Carta Política, el servicio de salud debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la imposibilidad a cargo de las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud, de interrumpirlo de manera súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación constitucionalmente admisible, o existiendo tal justificación, debe ser asumido por otro prestador”.

de manera súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación constitucionalmente admisible, o existiendo tal justificación, debe ser asumido por otro prestador”.

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (c omo sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

4.- Del caso en concreto

enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. aduce no estar de acuerdo con laTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220200025301 9

decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden de tratamiento integral impartida, pues estima que la misma no se encuentra acorde con los hechos narrados por el accionante, además de que trasgrede los principios de buena fe y solidaridad imperantes al interior del Sistema de Seguridad Social.

No obstante tales reparos, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir con suficiencia que, en este caso es completamente viable ordenar un tratamiento integral a favor de JORGE ALFREDO DIAZ RUIZ, como se procede a exponer:

1.- En primer lugar, se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

Para saber si en este caso concurren tales r equisitos, es preciso aclarar, de manera previa, que en ningún momento la petición del señor JORGE ALFREDO DIAZ RUIZ

permanente.

Para saber si en este caso concurren tales r equisitos, es preciso aclarar, de manera previa, que en ningún momento la petición del señor JORGE ALFREDO DIAZ RUIZ se relaciona con la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento, como erróneamente se indicó en el escrito de impugnación; por el contrario, lo que pretende es que la NUEVA E.P.S. autorice procedimientos médicos, ordenados con ocasión del diagnostico que padece y las diversas situaciones médicas que de allí se derivan.

Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que el accionante es una persona diagnosticada de VIH, lo que le ha producido un acelerado deterioro en el estado de salud e, incluso, otras patologías relacionados con su afectación cognitiva y emocional . Precisamente por ello, los médicos tratantes JOSELLYN PAULLETE FORBES pertenecientes a la entidad MEDERI y FRANCISCO ANTONIO BARRIENTOS adscrito a la IPS ASISTENCIA CIENTÍFICA DE ALTA COMPLEJIDAD S.A.S. dispusieron la entrega de diversos medicamentos y exámenes que, según los dichos del accionante, no fueron autorizados por Entidad prestadora del Servicio de Salud, señalamientos que, en modo alguno, fueron desvirtuados por tal entidad, quien tan solo indicó que ha prestado el servicio, sin mayor soporte probatorio.

De esta forma, resulta imperioso concluir que, como lo aseguró el actor, las órdenesTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220200025301 10

medicas que dispusieron diversos tratamientos para su enfermedad no han sido

De esta forma, resulta imperioso concluir que, como lo aseguró el actor, las órdenesTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220200025301 10

medicas que dispusieron diversos tratamientos para su enfermedad no han sido acatadas, pues la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.

En segundo lugar, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, en virtud de la enfermedad catastrófica que le fue diagnosticada, en punto de lo cual la Corte Constitucional ha sid o insistente en señalar que las personas portadoras de VIH/SIDA son sujetos de especial protección constitucional, lo que les permite reclamar del Estado la atención integral que necesiten2

Finalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse “para el manejo del VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA y el EPISODIO DEPRESIVO” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina.

De manera q ue en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las

diagnosticadas por los profesionales de la medicina.

De manera q ue en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, con el objeto que sean brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratant e, encaminadas a sobrellevar las diversas enfermedades que aquejan al accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia

Cabe precisar que el tratamiento integral de un paciente diagnosticado con VIH es de imperiosa necesidad, ya que la mora en la entrega de medicamentos y autorización de procedimientos, produciría en el organismo del paciente, afectaciones irreparables; de ahí que deba insistirse en la obligación que tiene la EPS para garantizar la prestación de los servicios médicos ordenados.

Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de l impugnante, referente a que ha garantizado a l accionante

2 Corte Constitucional T-613 de 2008.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220200025301 11

desde la fecha de su afiliación, las prestaciones que ha requerido, pues mírese que si ello fuera cierto, el agente oficioso del señor JORGE ALFREDO DIAZ RUIZ no se hubiera visto en la necesidad de acudir a este trámite constitucional para proteger sus derechos fundamentales y obtener por medio de decisión judicial la autorización de los procedimientos que requiere y demás valoraciones que de ello se deriven.

hubiera visto en la necesidad de acudir a este trámite constitucional para proteger sus derechos fundamentales y obtener por medio de decisión judicial la autorización de los procedimientos que requiere y demás valoraciones que de ello se deriven.

Por lo anterior, la

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