TSDJ VIT SU - 1523831840022021-00074-01-(25-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840022021-00074-01-(25-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPUGNACIÓN DE TUTELA PARA QUE SE RESUELVAN PRETENSIONES NO CONTENIDAS EN LA DEMANDA – SIN VOCACIÓN DE PROSPERIDAD POR CUANTO QUE NO ES PROCEDENTE DECIDIR SOBRE CUESTIONES NUEVAS NO DEBATIDAS EN LA INSTANCIA: i) el punto no fue conocido ni controvertido por las entidades vinculadas al trámite constitucional quienes eventualmente se podrían ver comprometidas con cualquier decisión y ii) el A quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tal reclamación.
Significa lo anterior que el Juez que conoce de la impugnación debe estudiar el contenido de la misma -si es que se sustentapara en todo caso cotejarla con las pruebas y la sentencia objeto del recurso, sin que se encuentre habilitado para decidir sobre cuestiones nuevas no debatidas en la instancia. En el asunto que se examina, el actor en su demanda pretendió se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e integridad, y se ordene adelantar las actuaciones administrativas para su afiliación al régimen de salud, garantizando el tratamiento integral que debe recibir de acuerdo con el diagnostico de su patol ogía. No obstante lo anterior, el reproche del gestor en la impugnación se dirige ahora respecto de una nueva queja, esto es, que se le exonere del pago de servicios de urgencias que le fueron prestados pues al momento de radicar la tutela no se tuvo en cuenta este aspecto. Esta pretensión a juicio de la Sala no tiene vocación de prosperidad por 2 razones: i) el punto no fue conocido ni controvertido por las entidades vinculadas al trámite
radicar la tutela no se tuvo en cuenta este aspecto. Esta pretensión a juicio de la Sala no tiene vocación de prosperidad por 2 razones: i) el punto no fue conocido ni controvertido por las entidades vinculadas al trámite constitucional quienes eventualmente se podrían ver comprometidas con cualquier decisión y ii) el A quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tal reclamación.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022021-00074-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: NATANAEL ALFREDO MORATE
DEMANDADO: MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 102
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentadas por el acci onante, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021 , por el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021 , por el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante quien es de origen argentino, que debido a que contrajo matrimonio con la señora Mónica del Pilar Orozco, de n acionalidad colombiana, ingresó al país manera regular desde noviembre de 2020 y realizó los trámites de visa electrónica, radicando su domicilio en la ciudad de Duitama.Radicación: 1523831030032021-00024-01
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Informa igualmente, que por motivos económicos y de pande mia, no ha podido desplazarse a la ciudad de Tunja a fin de obtener el documento necesario para que se le garantice su derecho a la salud.
Indica que el 27 de marzo de 2021, de bido a un male star general ( dolor de cabeza y dolor abdominal ), acudió por urgencias al Hospital Regional de Duitama donde le diagnosticaron ictericia o fiebre no especificada y le ordenaron una serie de exámenes que no podía pa gar, por lo que decidió retirarse; no obstante, el siguiente 29 de marzo reingresó a urgencias donde se le ordenaron y practicaron exámenes (Tomografía Axial Computada de Abdomen y P elvis Abdomen Total ) que arrojaron unas masas n o especificadas en el intestino.
Finalmente, alude que para la fecha de la presentación de la tutela aún se
Abdomen y P elvis Abdomen Total ) que arrojaron unas masas n o especificadas en el intestino.
Finalmente, alude que para la fecha de la presentación de la tutela aún se encuentra en urgencias s in que se le hayan realizado los exámenes pertinentes y necesarios , por cuanto al tener nacionalidad argentina, país que no es fronterizo con Colombi a, no hay convenios ni normatividad que le garanticen su derecho a la salud.
Por lo anterior, s olicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e integridad, y se ordene se adelanten las actuaciones administrativas para la afiliación al régimen de salud y se garantice el tratamiento integral que debe recibir de acuerdo con el diagnostico de su patología.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Duitama con auto del 6 de abril de marzo de 2021 admitió la tutela en contra de la SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA, SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ Y MIGRACIÓN COLOMBIA, para que ejercieran su derecho a la defensa.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 1523831030032021-00024-01
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El JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante fallo del 14 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado Natanael Alfredo Morate , de nacionalidad Argentina, identificado con documento de identificación, Registro Nacional de las Personas, 28.718.839 por no cumplir con el requ isito mínimo de procedibilidad de
PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado Natanael Alfredo Morate , de nacionalidad Argentina, identificado con documento de identificación, Registro Nacional de las Personas, 28.718.839 por no cumplir con el requ isito mínimo de procedibilidad de subsidiaridad, respecto a los derechos a la VIDA y a la DIGNIDAD, Seguridad Social e integridad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que conforme lo prevé el artículo 4 de nuestra Constitución Política, para que los extranjeros sean titulares de todos los derechos civiles con los que cuentan los nacionales colombianos, el necesario que los mismos cumplan con su deber de regularizar su condición migratoria.
TERCERO: INSTAR a la (sic) ACCIONANTE para que si a bien lo tiene realice los trámites ante el centro facilitador de servicios migratorios Tunja, no sólo teniendo en cuenta que están de por medio, a su vez, los derechos fundamentales del recién nacido, sino también para contribuir con la preservación del orden interno y social de nuestro país…”.
Lo anterior tras considerar, luego de las respuestas allegadas por las entidades accionadas, que el permiso con el que cuen ta el accionante no es para residencia permanente o domicilio en el país, por lo cua l deberá adelantar los trámites administrativos tendientes a regularizar su situación migratoria y con ello, proceder a su afiliación al SGSSS, actuación que es ajena a la protección y materialización a través de la acción de tutela.
En consecuencia, no accedió a la s olicitud de afiliación al sistema de seguridad social en salud, por cuanto es una carga soportable que debe
ajena a la protección y materialización a través de la acción de tutela.
En consecuencia, no accedió a la s olicitud de afiliación al sistema de seguridad social en salud, por cuanto es una carga soportable que debe agotar el actor, como todos los residentes en el país, los trámites necesarios para tal efecto.
En ese orden, la acción de tutela resulta improcedente frente a la afiliación solicitada, pues el accionante contaba y cuenta con otros mecanismos, siendo el procedimiento idóneo, el que le indicaron las entidades accionadas, pidiendo dirigirse ante el centro facilitador de Servicios Migratorios de Tunja y efectuar el respectivo tramite.Radicación: 1523831030032021-00024-01
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Adicionalmente, advirtió que hubo vulneración de las garantías ius fundamentales del accionante, por cuanto las pruebas demuestran que recibió la atención por urgencias en el Hospital Regional de Duitama, indicando a las entidades de salud demandadas que continúen con la prestación de servicios de urgencias del señor Natanael Alfredo Morate.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante, impugna la decisión advirtiendo que al momento de radicar la tutela no se tuvo en cuenta la exoneración del pago por servicios de urgencias de salud al ser una persona extranjera, ya que no cuenta con los recursos económicos para cubrirlos.
Por lo anterior, solicita no se le cobre el servici o prestado en el área de urgencia por el Hospital Regional de Duitama los días 27, 29 y 30 de abril.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Por lo anterior, solicita no se le cobre el servici o prestado en el área de urgencia por el Hospital Regional de Duitama los días 27, 29 y 30 de abril.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 27 de abril de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la dec isión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si resulta procedente desatar la impugnación para que se resuelvan pretensiones no contenidas en la demanda.
7.2. La impugnación de la TutelaRadicación: 1523831030032021-00024-01
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En efecto, la acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
A pesar de la informalidad que caracteriza la solicitud del amparo constitucional, no es posible pasar por alto las ritualidades legalmente establecidas, como la interposición oportuna de la impugnación, con la cual
señalados en la ley.
A pesar de la informalidad que caracteriza la solicitud del amparo constitucional, no es posible pasar por alto las ritualidades legalmente establecidas, como la interposición oportuna de la impugnación, con la cual se habilita la competencia del funcionario de segunda instancia y su trámite. Al respecto, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa: “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…” (la subraya es nuestra)
Significa lo anterior que el Juez que conoce de la impugnación debe estudiar el contenido de la misma -si es que se sustenta - para en todo caso cotejarla con las pruebas y la sentencia objeto del rec urso, sin que se encuentre habilitado para decidir sobre cuestiones nuevas no debatidas en la instancia.
En el asunto que se examina, el actor en su demanda pretendió se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e integridad, y se ordene adelantar las actuaciones administrativas para su afiliación al régimen de salud , garantizando el tratamiento integral que debe recibir de acuerdo con el diagnostico de su patología.
No obstante lo anterior, el reproche del gestor en la impugna ción se dirige ahora respecto de una nueva queja, esto es, que se le exonere del pago de servicios de urgencias que le fueron prestados pues al momento de radicar la
No obstante lo anterior, el reproche del gestor en la impugna ción se dirige ahora respecto de una nueva queja, esto es, que se le exonere del pago de servicios de urgencias que le fueron prestados pues al momento de radicar la tutela no se tuvo en cuenta este aspecto.Radicación: 1523831030032021-00024-01
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Esta pretensión a juicio de la Sala no tiene v ocación de prosperidad por 2 razones: i) el punto no fue conocido ni controvertido por l as entidades vinculadas al trámite constitucional quienes eventualmente se podrían ver comprometidas con cualquier decisión y ii) el A quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre tal reclamación.
Frente a este tipo de reparos la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia ha enseñado:
“(…) [E] s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cua ndo, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”1.
Así las cosas, como quiera que lo pretendido en la impugnación es un asunto nuevo propuesto únicamente en es ta sede, se confirmará el fallo recurrido, ordenando remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DECISIÓN:
nuevo propuesto únicamente en es ta sede, se confirmará el fallo recurrido, ordenando remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE S ANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determina ción a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
1 CSJ STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.Radicación: 1523831030032021-00024-01
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TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.