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TSDJ VIT SU - 1523831840022021-00154-01-(21-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022021-00154-01-(21-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CON INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS CONTRA SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLEN LOS REQUISITOS COMO LA INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD: Espero más de cinco (5) años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos y está haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esta oportunidad, como ya se indicó, los reproches del accionante están dirigidos contra el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación el 21 de abril de 2016; no obstante, el actor tan sólo acude a éste mecanismo el 17 de junio de 2021 para alegar una posible vulneración a sus derechos fundamentales ocasionada presuntamente con dicha decisión, lo que evidencia que espero más de cinco (5) años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez

autoridad pública. En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. (…) Aunado a lo anterior, tal y como lo indicó el A-quo, el accionante cuenta y está haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo el medio efectivo para proteger los derechos que alega vulnerados por las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, dada su naturaleza, proceso en el que además puede solicitar medidas cautelares, tales como la suspensión de los efectos del acto administrativo que se pretende atacar.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CON INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS PÚBLICOS CONTRA SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR – IMPOSIBILIDAD DE AMPARO POR PERJUICIO IRREMEDIABLE : No resulta suficiente para amparar de manera excepcional sus derechos, pues el actor incurrió en una demora injustificada para acudir a este mecanismo constitucional, además de contar con otros mecanismos de defensa.

Ahora en punto a la vulneración al mínimo vital y el perjuicio irremediable que se deriva del mismo, es importante indicar que si bien el actor mencionó tener condiciones precarias de vida por la situación aquí alegada, y que las mismas afectan a su familia, dicho aspecto no resulta suficiente para amparar de manera excepcional sus derechos, pues como se indicó previamente, el actor incurrió en una demora injustificada

alegada, y que las mismas afectan a su familia, dicho aspecto no resulta suficiente para amparar de manera excepcional sus derechos, pues como se indicó previamente, el actor incurrió en una demora injustificada para acudir a este mecanismo constitucional, además de contar con otros mecanismos de defensa para la protección de los derechos que aquí plantea.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022021-00154-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: CARLOS ARTURO TRIANA VEGA

ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 174

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción.

Informa el accionante que fue elegido por voto popular como Alcalde Municipal

referencia.

II.- ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción.

Informa el accionante que fue elegido por voto popular como Alcalde Municipal de Tibasosa, posesionándose el 1° de enero de 2012. Que el siguiente 6 de septiembre, la señora Gloria Stella Wilches Franco radicó queja ante la Procuraduría Regional de Boyacá por las supuestas irregularidades en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No CPS -G-017 de ese mismo año (2012).Radicado No. 1523831840022021-00154-01

2

Por lo anterior, la Procuraduría Provincial de Sogamoso resolvió mediante auto del 15 de enero de 2013, abrir investigación disciplinaria en su contra, y el 22 de septiembre de ese año (2013) profirió pliego de cargos al tenor del artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002 por culpa gravísima.

Señala que el 20 de octubre de 2015 presentó descargos , solicitando la desestimación de los hechos motivo de investigación, justificando la contratación realizada, al señalar que el objeto contractual de la misma “no era más que el alquiler de maquinaria para mantener el buen estado de las vías de la red terciaria del municipio de Tibasosa […] en ningún momento se habló de realizar una obra pública como lo tipificó la Procuraduría, para lo cual hubiera sido necesario una licitación pública…”.

Que como consecuencia de lo anterior, el 21 de abril de 2016 la entidad accionada profirió fallo en el cual le impuso sanción de destitución e inhabilidad

hubiera sido necesario una licitación pública…”.

Que como consecuencia de lo anterior, el 21 de abril de 2016 la entidad accionada profirió fallo en el cual le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años , ante lo cual presento recurso y mediante fallo del 23 de septiembre de 2016 se confirmó la decisión de primera instancia.

Indica además, que ante el Tribunal Administrativo de Boyacá cursan procesos con radicados 15001233300020190053000 y 15001233300020170047800 , de los cuales aún está a la espera de la fecha de audiencia inicial. Al respecto, afirma que la espera ha sido tediosa y pueden demorarse aún más por el contexto, lo cual implica el cese de sus actividades y la imposibilidad para postularse a cargos públicos , lo cual, al ser profesional en administración pública implica que se encentre desempleado y en precarias condiciones al ser padre de familia y cabeza de hogar.

Finalmente, manifiesta que en el año 2014 fue sancionado por la procuraduría general de la nación en el proceso disciplinario No IUS 2014104774, IUS D2014-571-680566 por otros 10 años para ejercer cargos públicos, proceso que tampoco ha tenido fallo o investigación concluida, por diferencia s e n la interpretación de la norma, considerando que la Procuraduría entra a buscar todos los errores para adecuar la falla , aniquilándolo políticamente y prohibiendo el ejercicio de su profesión, a pesar que en la Fiscalía General deRadicado No. 1523831840022021-00154-01

3 la Nación ni siquiera se ha concluido de manera parcial que se apropió de algún recurso público.

3 la Nación ni siquiera se ha concluido de manera parcial que se apropió de algún recurso público.

En ese orden, solicita que se tutelen sus derechos políticos en conexidad con sus derechos fundamentales al t rabajo, igualdad, buen nombre y equidad , y se ordene a la Procuraduría General de la Nación suspender de manera temporal los efectos del acto administrativo Resolución No 004 del 21 de abril de 2016 y dejar sin efectos la sanción disciplinaria de primera y segunda instancia Nos IUS2014-104774 e IUS D-2014-571-680566.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 23 de junio de 2021, el Despacho admitió el trámite de la acción de tutela promovida en c ontra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, orde nando vincular a la PROCURADURIA PROVINCIAL DE

SOGAMOSO, la PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACÁ y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.

Además, se requirió al vinculado TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE BOYACÁ, para que expidiera certificación secretarial informando el estado actual de los procesos 150011233300020190053000 y 15001233300020170047800, y si el quejoso ha solicitado ante ese Tribunal la suspensión de la sanción.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante

fallo del 13 de agosto de 2021 decidió:

“PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo de los derechos

El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante

fallo del 13 de agosto de 2021 decidió:

“PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al tutelen (sic) sus derechos político s en conexidad con sus derechos fundamentales al Trabajo, igualdad, buen nombre y equidad , reclamados por el señor Carlos Arturo Triana Vega, por no haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, la inexistencia de otro medio de defensa idóneo conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia…”.

Lo anterior tras advertir que la presunta vulneración se materializó a través de la Resolución No. 004 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016),Radicado No. 1523831840022021-00154-01

4 por lo cual, a la fecha de radicación de la acción, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) han pasado 5 años; 3 meses; 3 semanas; 1 día, considerando que no es un término razonable ni oportuno, dado que el objetivo primordial de la acción de tutela se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.

Además, agrega que la regla general de improcedencia de la tutela contra actos administrativos, se fundamenta en la existencia de la jurisdicción d e lo contencioso administrativo y en la presunción de legalidad de que gozan dichos actos, pues al presumirse válidos, la prueba de la ilicitud de los mismos debe tener lugar en un proceso que tenga un trámite idóneo para valorar estas manifestaciones de la voluntad de la administración. En ese sentido, concluye

actos, pues al presumirse válidos, la prueba de la ilicitud de los mismos debe tener lugar en un proceso que tenga un trámite idóneo para valorar estas manifestaciones de la voluntad de la administración. En ese sentido, concluye que no se probó ni observó un perjuicio inminente ni la necesidad de medidas urgentes, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto los bienes jurídicos señalados se pueden proteger efectivamente por la jurisdicción contenciosa.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugna el fallo indicando que lleva 5 años esperando justicia por la vía ordinaria y no ha podido obtener oportuna respuesta, viéndose obligado a acudir a la vía de acción de tutela para ser escuchado.

Señala qu e se debe tener en cuenta que el acceso a la Justicia no puede depender de la capacidad de pagar una representación jurídica como en el caso de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por eso pretende a través de la tutela la protección de sus derechos para poder acceder a un trabajo digno que le permita solventar sus gastos mensuales, llevar alimentos a su familia, pagar servicios y deudas adquiridas por tal situación, por lo menos mientras el fallo de última instancia revoca dichos actos administrativo s y puede volver a desempeñarse en el área pública.

Agrega que si bien es cierto que el proceso de nulidad se encuentra en curso, también lo es que lleva 6 años esperando que se dicte el fallo y su caso es de urgencia, pues no cuenta con seguro médico en plena pandemia , haRadicado No. 1523831840022021-00154-01

5

también lo es que lleva 6 años esperando que se dicte el fallo y su caso es de urgencia, pues no cuenta con seguro médico en plena pandemia , haRadicado No. 1523831840022021-00154-01

5 sobrevivido d e la caridad de sus amigos y familiares , por lo que pide una oportunidad para trabajar y ayudar a quienes dependen de él.

Añade que no solo se ha afectado su vida económica, sino que ha tenido que soportar acusaciones públicas de personas que se creen Dios y Juez que lo acusan de robo y apropiación de lo público cuando no se ha probado absolutamente nada.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporación mediante providencia del 24 de agosto de 2021 av ocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela; y iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

específicos de procedibilidad de la tutela; y iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutelaRadicado No. 1523831840022021-00154-01

6 se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cua les se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las característ icas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada

dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitu cional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra lasRadicado No. 1523831840022021-00154-01

7 actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.

Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos

perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.

Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es dec ir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sent encia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 2; b) Defecto procedimental absoluto3, c) Defecto fáctico4,; d) Defecto material o sustantivo5,

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inex istentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicado No. 1523831840022021-00154-01

8 e) Error inducido 6, f) Decisión sin motivación 7, g) Desconocimiento del precedente8, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar proce sos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo

providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar proce sos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los suj etos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el jue z de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.

no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.

6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicado No. 1523831840022021-00154-01

9 En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las actuaciones ejecutadas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al interior de las investigaciones disciplinarias derivadas de su período de gobierno como Alcalde de Tibasosa para el año 2012 , concretamente el acto administrativo proferido el 21 de abril de 2016, mediante el cual la entidad accionada le impuso una sanción de destitución e inhabilid ad general por 10 años, misma que fue confirmada del 23 de septiembre del mismo año.

No obstante lo anterior, frente a esos reparos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cu mplen requisitos generales para la procedencia del amparo como lo son la inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse.

la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cu mplen requisitos generales para la procedencia del amparo como lo son la inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse.

Es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad , como ya se indicó, los reproches del acciona nte están dirigidos contra el acto administrativo proferido por la Procuraduría General de la Nación el 21 de abril de 2016 ; no obstante, el actor tan sólo acude a éste mecanismo el 17 de junio de 2021 para alegar una posible vulneración a sus derechos fundamentales ocasionada presuntamente con dicha decisión , lo que evidencia que espero más de cinco (5) años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutel a es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales

constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutel a es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.Radicado No. 1523831840022021-00154-01

10 En ese punto l a Sala destaca, que la inmediatez como requi sito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“La vocación de la tu tela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”9

Y es que es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciale s no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»10, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, tal y como lo indicó el A-quo, el accionante cuenta y está haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo el medio efectivo para proteger los derechos que alega vulnerados por las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, dada s u naturaleza, proceso en el que además puede solicitar medidas cautelares, tales como la suspensión de los efectos del acto administrativo que se pretende atacar.

Ahora en punto a la vulneración al mínimo vital y el perjuicio irremediable que se deriva del mismo, es importante indicar que si bien el actor mencionó tener condiciones precarias de vida por la situación aquí alegada, y que las mismas afectan a su familia , dicho aspecto no resulta suficiente para amparar de manera excepcional sus derechos, pues como se indicó previamente, el actor incurrió en una demora injustificada para acudir a este mecanismo

9 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P . Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 10 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicado No. 1523831840022021-00154-01

11 constitucional, además de contar con otros mecanismo s de defensa para la protección de los derecho que aquí plantea.

11 constitucional, además de contar con otros mecanismo s de defensa para la protección de los derecho que aquí plantea.

En ese orden de ideas, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posi ble adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pu es las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez, y al contar el accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por lo

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE , ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicado No. 1523831840022021-00154-01

12

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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