TSDJ VIT SU - 1523831840022021-00252-01-(02-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840022021-00252-01-(02-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – PROCEDENCIA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE DECRETÓ LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS: defecto que se corrige practicando la notificación omitida, conforme al precepto legal aludido, sin embargo, será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia. / NOTIFICACIÓN POR ESTADOS PARA LAS PROVIDENCIAS DIFERENTES AL AUTO ADMISORIO Y AL MANDAMIENTO EJECUTIVO AL DEMANDADO - CONOCIENDO LA EXISTENCIA DEL ADELANTAMIENTO DEL PROCESO, ES ESA LA FORMA DE ENTERARLO EN LO SUCESIVO, DE LAS ACTUACIONES QUE SE SURTAN SEGUIDAMENTE DURANTE EL CURSO DEL PROCESO : Se ordenó remitir copia del auto que decretó la acumulación al proceso a acumular, y la misma fue aportada, pero tal anexo no tiene la virtud de sustituir la comunicación o notificación que debió existir frente a las partes de tal litigio.
Ahora bien, teniendo en cuenta la causal invocada respecto de las notificaciones, precisamente con el fin de que las partes involucradas en un proceso se enteraran de las decisiones adoptadas dentro del mismo, el legislador consagró varias formas para darl as a conocer, atendiendo a circunstancias específicas de la providencia o del proceso. La principal y más importante es la notificación personal, que busca primordialmente garantizar que las partes o, en ocasiones, terceros se enteren del adelantamiento de determinado trámite procesal, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción. Para los demás autos y
primordialmente garantizar que las partes o, en ocasiones, terceros se enteren del adelantamiento de determinado trámite procesal, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción. Para los demás autos y las sentencias, dispuso la notificación mediante la anotación en estados que elaboraría el secretario del Despacho, que debía realizar al día siguiente de la fecha en que se había proferido la respectiva decisión, salvo que expresamente se dispusiera la notificación de otra manera, de acuerdo con lo contemplado en el precepto 295 del referido Estatuto. En ese orden, tenemos que en este asunto, la discusión se centra en establecer si efectivamente existió una nulidad en la notificación del auto calendado 12 de diciembre de 2022, mediante el cual se decretó la acumulación de los procesos de unión marital d e hecho radicados bajo los Nos. el 202100252 y 2022-00178. Así, al revisar el paginario encontramos que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 12 de diciembre de 2022, notificado por estado No. 46 del 13 de diciembre de 2022, proferido al interior del proceso con radicado 2021 -00152, decretó la acumulación de los dos procesos de unión marital de hecho con radicados Nos. 2021 -00252 y 2022 -00178, ordenando incorporar copia de dicha providencia al proceso 2022-00178 y tramitarlos conjuntamente, bajo un mismo radicado, esto es, el 2021-00252. No obstante lo anterior, efectivamente encontramos que dicha providencia, esto es, la del 12 de diciembre de 2022, que decretó la acumulación, no fue notificada al interior del asunto bajo el radicado
es, el 2021-00252. No obstante lo anterior, efectivamente encontramos que dicha providencia, esto es, la del 12 de diciembre de 2022, que decretó la acumulación, no fue notificada al interior del asunto bajo el radicado 2022-00178, donde la demandante era KAREN SORAYA ANGARI TA ESTUPIÑAN, pues si bien se profirió al interior del asunto 2021-00252 ordenando aportar copia al 2022-00178, lo cierto es que en éste último nunca fue notificada, para que las partes integrantes de dicha litis, pudieran tener conocimiento pleno de la decisión, sin que tampoco se observe que se haya proferido un auto remitiendo el proceso al radicado 2021-00252, en virtud de la acumulación y menos, que el mismo se hubiese comunicado a las partes, debiendo recordarse que la importancia de la notificación de las providencias judiciales, radica precisamente en permitir a las partes, o incluso a terceros, no solo conocer las decisiones, sino ejercer su derecho de defensa y contradicción. Y es que según lo explicado, el legislador estableció como regla general, la notificación por estados para las providencias diferentes al auto admisorio y al mandamiento ejecutivo al demandado, en razón a que conociendo la existencia del adelantamiento del proceso, es esa la forma de enterarlo en lo sucesivo, de las actuaciones que se surtan seguidamente durante el curso del proceso; se insiste, por estados. Es preciso señalar que si bien se ordenó remitir copia del auto que decretó la acumulación al proceso 2022 -00178, y la misma fue aportada, tal anexo no tiene la virtud de sustituir la comunicación o notificación que debió existir
señalar que si bien se ordenó remitir copia del auto que decretó la acumulación al proceso 2022 -00178, y la misma fue aportada, tal anexo no tiene la virtud de sustituir la comunicación o notificación que debió existir frente a las partes de tal litigio, ante tan importante decisión, esto es, la acumulación de los dos procesos, pues en adelante, era necesario que las partes del asunto mencionado, tuvieran la total certeza que su proceso se tramitaría al unísono con el 2021 -00252, bajo dicha radicación, y que entonces, este sería el proceso que deberían consultar en lo sucesivo, certeza que no pudieron tener los integrantes de la litis 2022 -00178, existiendo ya providencias al interior del mismo, que tenían que ver con su proceso, como el decreto d e pruebas. Ahora, si bien asistieron a la audiencia programada de que trata el artículo 372 del CGP en el radicado 2021-00252, lo hicieron por la citación que les llegó, diligencia en la que procedieron en su primera salida, a plantear la respectiva nulidad, no pudiendo considerarse saneada por tal asistencia, tal como lo señaló el A quo, pues la falta de conocimiento oportuno de la providencia que aduce el vocero judicial de la recurrente, resulta atribuible al despacho, al omitir notificar al interior del proceso 2022 -00178, involucrado en la acumulación, el auto del 12 de diciembre de 202 2, o en su defecto, al omitir emitir alguna providencia que ordenara la remisión del asunto ante la acumulación decretada, la que no suplía una constancia informal sin firma, como la que aparece al folio 841. En ese orden, lo aducido por la apoderada judicial de la demandante
ordenara la remisión del asunto ante la acumulación decretada, la que no suplía una constancia informal sin firma, como la que aparece al folio 841. En ese orden, lo aducido por la apoderada judicial de la demandante KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN, como sustento de su solicitud, realmente constituye la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del articulo 133 del CGP, por indebida notificación de u na providencia diferente al auto admisorio de la demanda, defecto que se corrige practicando la notificación omitida, conforme al precepto legal aludido, sin embargo, será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia.Radicado: 1523831840022021-00252-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022021-00252-01
CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL
DEMANDANTE: ALBA NIDIA RODRÍGUEZ FONSECA Y OTRA
DEMANDADO: SANDRA BEATRIZ MALAVER Y OTROS
DECISIÓN: REVOCA
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2º PROMISCUO FAMILIA DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN c ontra la decisión proferida en audiencia adelantada el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante el cual se negó l a nulidad planteada.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- La señora ALBA NIDIA RODRÍGU EZ, a través de apoderado judicial , instauró demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados del señor EDGAR ALFONSO MALAVER(Q.E.P.D), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto del 13 de diciembre de 2021,correspondiéndole el radicado 2021-00252, luego de notificados losRadicado: 1523831840022021-00252-01
2
demandados y surtido el trámite correspondiente, el 25 de julio de 2022 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron adicionadas en auto del 22 de agosto de 2022.
2.- Por su parte, la señora KAREN SORAYA ANGARITA, a través de apoderado judicial, igualmente promovió demanda de declaración de
adicionadas en auto del 22 de agosto de 2022.
2.- Por su parte, la señora KAREN SORAYA ANGARITA, a través de apoderado judicial, igualmente promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados del señor EDGAR ALFONSO MALAVER(Q.E.P.D), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto del 25 de julio de 2022,correspondiéndole el radicado 202200178, luego de notificados los demandados, se corrió el respectivo traslado de las excepciones de fondo.
3.- Posteriormente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 12 de diciembre de 2022, al interior del proceso con radicado 2021-00152, decretó la acumulación de los dos procesos mencionad os, esto es, el 2021 -00252 y 2022 -00178, ordenando incorporar copia de dicha providencia al proceso 2022 -00178 y tramitarlos conjuntamente, bajo un mismo radicado, esto es, el 2021-00252.
4.- Para efectos de tramitar los dos procesos al unísono, se ordenó al interior del nuevo radicado conjunto, 2021-00252, decretar las pruebas de la demanda presentada por KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPÍÑAN mediante auto del 13 de febrero de 2023, fijándose en dicho proveído, la fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.
5.- El 15 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo
13 de febrero de 2023, fijándose en dicho proveído, la fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.
5.- El 15 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, diligencia en la cual, en la etapa de saneamiento del proceso, la apoderada de la demandante KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN, solicitó la nulidad de lo actuado desde el decreto de la acumulación de procesos y de las actuaciones que de allí se desprendan, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del CGP, tras s eñalar que en el proceso con radicado 2022 -00178 adelantado por su prohijada, se omitió notificar y comunicar el auto del 12 de diciembre de 2022 proferido al interior del procesoRadicado: 1523831840022021-00252-01
3
2021-00252, mediante el cual se decretó la acumulación de dichos procesos, dado que no tuvieron conocimiento de tal actuación. Señalaron que no eran parte ni interesados en el proceso 2021 -00252 y por tanto, no tenían por qué conocer las actuaciones allí adelantadas ni estar pendientes de su trámite. Que al interior del 2022 -00178, no existía ninguna comunicación sobre el trámite surtido al interior del proceso 2021-00252.
6.- En la misma diligencia, luego de correr traslado de la solicitud de nulidad, el juzgado decidió negar la misma, tras señalar que en este caso lo que existió fue un desconocimiento de la acumulación, la cual conlleva a que los dos procesos continuaran como uno solo. Que dicha acumulación no se decretó a
el juzgado decidió negar la misma, tras señalar que en este caso lo que existió fue un desconocimiento de la acumulación, la cual conlleva a que los dos procesos continuaran como uno solo. Que dicha acumulación no se decretó a espaldas de las partes. Que el auto del 12 de diciembre de 2022 que decretó la acumulación de los procesos, ordenó incorporar copia de dicho proveído en el proceso 2022 -00178, lo que quiere decir, que la copia de tal decisión si reposaba en ese proceso. Que los dos procesos ingresaron al despacho y se produjo la acumulación hace más de un año. Que el proceso p odía ser consultado por cualquiera de las partes, que si la apoderada lo hubiese consultado, podía haber verificado la acumulación. Señaló que luego de un año la parte no había revisado el expediente, que en todo caso, si hubiese irregularidad, ante la presencia de las partes y sus apoderados en la audiencia, la posible nulidad había quedado saneada.
III.- RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la demandante KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Señala que de la revisión del proceso con radicado 2022 -00178, no aparece que se haya notificado la acumulación o el auto del 12 de diciembre de 2022. Que no existe un auto notificado por estado en ese proceso, en donde se
Señala que de la revisión del proceso con radicado 2022 -00178, no aparece que se haya notificado la acumulación o el auto del 12 de diciembre de 2022. Que no existe un auto notificado por estado en ese proceso, en donde se hubiese informado o decretado la acumulación y por ende, no tuvieronRadicado: 1523831840022021-00252-01
4
conocimiento de esa actuación. Que la forma de comunic ación del juzgado con las partes, es a través de autos debidamente notificados.
Que si bien les llegó una invitación para la audiencia y asistieron a la misma, eso no sanea la nulidad. Que precisamente enviaron al juzgado una solicitud para que les acla raran por qué estaban siendo citadas a la audiencia dentro del proceso 2021-00252, sin ser partes o convocadas en dicho trámite, petición que no les fue resuelta.
Manifiesta que existió una violación al derecho de defensa, puesto que no se notificó al interior de su proceso 2022-00178, la citada acumulación.
IVCONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al despachar desfavorablemente la nulidad planteada por la apoderada de la demandante KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN , por indebida notificación, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n carácter preventivo para evi tar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse delRadicado: 1523831840022021-00252-01
5
artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
En el presente evento, la apoderada de la demandante KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN invocó como causal de nulidad la contenida en el Num. 8º del Art. 133 del C. G. del P., la cual sustenta indicando que en el proceso con radicado 2022 -00178 adelantado por su prohijada, se omitió notificar y comunicar el auto del 12 de diciembre de 2022 proferido al interior
proceso con radicado 2022 -00178 adelantado por su prohijada, se omitió notificar y comunicar el auto del 12 de diciembre de 2022 proferido al interior del proceso 2021-00252, mediante el cual se decretó la acumulación de dichos procesos, y por ende, no tuvieron conocimiento de tal actuación. Señalaron que no eran parte ni interesados en el proceso 2021 -00252 y por tanto, no tenían por qué conocer las actuaciones allí adelantadas ni estar pendientes de su trámite. Que al interior del 2022 -00178, no ex istía ninguna comunicación sobre el trámite surtido al interior del proceso 2021-00252.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar, que en palabras de la Corte Constitucional 1, la notificación “ en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”, de allí que “asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la
judiciales”, de allí que “asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la
1 Corte Constitucional. Sentencia C-670 del 13 de julio de 2004. M.P. Clara Inés Vargas HernándezRadicado: 1523831840022021-00252-01
6
persona afecta, pues un impedimento de tal natu raleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”.
Por tal razón, las irregularidades en torno a las notificaciones, las consagra como causal de nulidad el Numeral 8 del Art. 133 del C. G. del P., al disponer que aquella existe: “ Cuando no se pr actica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquie ra de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado . Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma esta blecida en este código”.
Ahora bien, teniendo en cuenta la causal invocada respecto de las notificaciones, precisamente con el fin de que las partes involucradas en un
providencia, salvo que se haya saneado en la forma esta blecida en este código”.
Ahora bien, teniendo en cuenta la causal invocada respecto de las notificaciones, precisamente con el fin de que las partes involucradas en un proceso se enteraran de las decisiones adoptadas dentro del mismo, el legislador consag ró varias formas para darlas a conocer, atendiendo a circunstancias específicas de la providencia o del proceso. La principal y más importante es la notificación personal, que busca primordialmente garantizar que las partes o, en ocasiones, terceros se ent eren del adelantamiento de determinado trámite procesal, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción. Para los demás autos y las sentencias, dispuso la notificación mediante la anotación en estados que elaboraría el secretario del Despacho, que debía realizar al día siguiente de la fecha en que se había proferido la respectiva decisión, salvo que expresamente se dispusiera la notificación de otra manera, de acuerdo con lo contemplado en el precepto 295 del referido Estatuto.Radicado: 1523831840022021-00252-01
7
En ese orden, tenemos que en este asunto, la discusión se centra en establecer si efectivamente existió una nulidad en la notificación del auto calendado 12 de diciembre de 2022, mediante el cual se decretó la acumulación de los procesos de unión marital de hecho radicados bajo los Nos. el 2021 -00252 y 202200178.
Así, al revisar el paginario encontramos que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 12 de diciembre de 2022, notificado
00178.
Así, al revisar el paginario encontramos que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 12 de diciembre de 2022, notificado por estado No. 46 del 13 de diciembre de 2022, proferido al interior del proceso con radicado 2021 -00152, decretó la acumulación de los dos procesos de unión marital de hecho con radicados Nos. 2021-00252 y 2022 -00178, ordenando incorporar copia de dicha providencia al proceso 2022 -00178 y tramitarlos conjuntamente, bajo un mismo radicado, esto es, el 2021-00252.
No obstante lo anterior, efectivamente encontramos que dicha providencia, esto es, la del 12 de diciembre de 2022, que decretó la acumulación, no fue notificada al interior del asunto bajo el radicado 2022 -00178, donde la demandante era KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN, pues si bien se profirió al interior del asunto 2021-00252 ordenando aportar copia al 2022-00178, lo cierto es que en éste último nunca fue notificada, para que las partes integrantes de dicha litis, pudieran tener conocimiento pleno de la decisión, sin que tampoco se observe que se haya proferido un auto remitiendo el proceso al radicado 2021-00252, en virtud de la acumulación y menos, que el mismo se hubiese comunicado a las partes, d ebiendo recordarse que la importancia de la notificación de las providencias judiciales, radica precisamente en permitir a las partes, o incluso a terceros, no solo conocer las decisiones, sino ejercer su derecho de defensa y contradicción.
partes, d ebiendo recordarse que la importancia de la notificación de las providencias judiciales, radica precisamente en permitir a las partes, o incluso a terceros, no solo conocer las decisiones, sino ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Y es que s egún lo explicado, el legislador estableció como regla general, la notificación por estados para las providencias diferentes al auto admisorio y al mandamiento ejecutivo al demandado, en razón a que conociendo la existencia del adelantamiento del proceso, es esa la forma de enterarlo en loRadicado: 1523831840022021-00252-01
8
sucesivo, de las actuaciones que se surtan seguidamente durante el curso del proceso; se insiste, por estados.
Es preciso señalar que si bien se ordenó remitir copia del auto que decretó la acumulación al proceso 2022-00178, y la misma fue aportada, tal anexo no tiene la virtud de sustituir la comunicación o notificación que debió existir frente a las partes de tal litigio, ante tan importante decisión, esto es, la acumulación de los dos procesos, pues en adelante, era necesario que las partes del asunto mencionado, tuvieran la total certeza que su proceso se tramitaría al unísono con el 2021-00252, bajo dicha radicación, y que entonces, este sería el proceso que deberían consultar en lo sucesivo, certeza que no pudiero n tener los integrantes de la litis 2022 -00178, existiendo ya providencias al interior del mismo, que tenían que ver con su proceso, como el decreto de pruebas.
Ahora, si bien asistieron a la audiencia programada de que trata el artículo
integrantes de la litis 2022 -00178, existiendo ya providencias al interior del mismo, que tenían que ver con su proceso, como el decreto de pruebas.
Ahora, si bien asistieron a la audiencia programada de que trata el artículo 372 del CGP en el radicado 2021 -00252, lo hicieron por la citación que les llegó, diligencia en la que procedieron en su primer a salida, a plantear la respectiva nulidad, no pudiendo considerarse saneada por tal asistencia , tal como lo señaló el A quo, pues la falta de conocimiento oportuno de la providencia que aduce el vocero judicial de la recurrente, resulta atribuible al despacho, al omitir notificar al interior del proceso 2022-00178, involucrado en la acumulación, el auto del 12 de diciembre de 2022, o en su defecto, al omitir emitir alguna providencia que ordenara la remisión del asunto ante la acumulación decretada, la que no suplía una constancia informal sin firma, como la que aparece al folio 841.
En ese orden, lo aducido por la apoderada judicial de la demandante KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN, como sustento de su solicitud, realmente constituye la causal de nulidad de que trata el numeral 8 del articulo 133 del CGP, por indebida notificación de una providencia diferente al auto admisorio de la demanda, defecto que se corrige practicando la notificación omitida, conforme al precepto legal aludido, sin embargo, será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia.Radicado: 1523831840022021-00252-01
9
Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, al
posterior que depende de dicha providencia.Radicado: 1523831840022021-00252-01
9
Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, al existir una indebida notificación en el proceso de unión marital de hecho con radicado No. 2022-00178, respecto de la providencia proferida el 12 de diciembre de 2022, que decretó la acumulación de los referidos procesos, se impone la revocatoria de la providencia impugnada, para en su lugar, acceder a la solicitud de nulidad planteada, al configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 8ª del Art. 133 del C. G. del P., defecto que además de ser corregido, cobija la actuación posterior a dicha providencia, tal como lo dispone la norma aludida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única
de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido en audiencia adelantada el 15 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante el cual se negó la nulidad planteada , por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En su lugar, ACCEDER a la solicitud de nulidad planteada por la apoderada judicial de la demandante KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN, al configurarse la causal prevista en el inciso 2º del numeral 8º
SEGUNDO: En su lugar, ACCEDER a la solicitud de nulidad planteada por la apoderada judicial de la demandante KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN, al configurarse la causal prevista en el inciso 2º del numeral 8º del Art. 133 del C. G. del P., defecto que deberá ser corregido practicando la notificación omitida al interior del proceso de unión marital de hecho No. 202200178, esto es, la del auto del 12 de diciembre de 2022 que decretó la acumulación, nulidad que cobija la actuación posterior a dicha providencia, tal como lo dispone la norma aludida, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.Radicado: 1523831840022021-00252-01
10
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.