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TSDJ VIT SU - 1523831840022021-00289-01-(06-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022021-00289-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPUGNACIÓN DE LA PARTERNIDAD ANTE PRUEBA DE ADN – JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO PUEDE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA SIN PRACTICAR LAS PRUEBAS : Es sólo con los medios demostrativos suficientes que se pueden definir, de fondo, los asuntos puestos en consideración por las partes, frente a todos los puntos objeto de controversia.

Téngase en cuenta que en el caso que exista oposición y aspectos relevantes que, además del vínculo biológico, igualmente deban ser dilucidados por el juez de instancia, al ser debidamente planteados por las partes, no es procedente dictar sentencia sin haber agotado el recaudo probatorio pertinente, pues solo con base en los elementos de convicción, el juez puede dirimir el conflicto en la medida en que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso . (…) De acuerdo con lo expuesto, bien puede señalarse que cuando en el debate sobre la filiación existan argumentos de defensa de la parte demandada que deben tener una oportunidad de prueba, contradicción y alegación en el proceso, puesto que, involucran aspectos vitales del ví nculo filial sobre los cuales el juez debe obtener certeza, no puede el funcionario dictar sentencia de plano sin practicar las pruebas que permitieran a la demandada ejercer su derecho de contradicción. Así las cosas, tenemos que en el caso sub examine, una vez revisado el paginario, advierte éste estrado judicial, que la controversia no versaba únicamente frente al vínculo biológico,

ejercer su derecho de contradicción. Así las cosas, tenemos que en el caso sub examine, una vez revisado el paginario, advierte éste estrado judicial, que la controversia no versaba únicamente frente al vínculo biológico, pues basta revisar la contestación, oposición y excepciones de fondo presentadas por el extremo pasivo, para advertir que existían argumentos que tenían que ver con aspectos vitales del vínculo filial, tales como el alegado reconocimiento voluntario y consciente del causante sobre los menores, así como el conocimiento previo de los demandantes de la situación demandada, la falta de legitimación y la caducidad, estás últimas propuestas como excepciones de fondo, que no merecieron pronunciamiento alguno por parte del A quo, quien desconoció además, que con tales medios de defensa existía una solicitud probatoria. Artículo 164 del Código General del Proceso CSJ Sala de Casación Civil SC592-2022 del 25 de mayo de 2022REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022021-00289-01

CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN DE LA PARTERNIDAD

DEMANDANTE: ELMER ALBERTO CUTA CORREDOR Y OTRA

DEMANDADO: AMANDA PATRICIA OROZCO ROJAS

DECISIÓN: DEJA SIN EFECTO SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

DECISIÓN: DEJA SIN EFECTO SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

II..-- MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia de plano proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que declaró que el señor LUIS ARIEL CUTA CORREDOR no es el padre biológico de los menores Luis Sebastián Cuta Orozco y Anyi Natalia Cuta Orozco, sin embargo, se advierten circunstancias que impiden tal labor, como pasa a verse.

IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

Los señores Elmer Alberto Cuta Corredor y Luz Amalfi Cuta Corredor, en calidad de hermanos y herederos legítimos del fallecido Luis Ariel Cuta Corredor, inician demanda de impugnación de paternidad, orientada a solicitar que mediante sentencia se declare que los menores Luis Sebastián Cuta Orozco y Anyi Natalia Cuta Orozco no son hijos del se ñor Luis Ariel Cut a Corredor (q.e.p.d.); y en consecuencia, se ordene la corrección de los registrosRadicado No. 1523831840022021-00289-01

2 civiles de nacimiento y la inscripc ión de un nuevo registro con el apellido materno. Así mismo, se indemnicen los perjuicios que se hubiesen causado a

2 civiles de nacimiento y la inscripc ión de un nuevo registro con el apellido materno. Así mismo, se indemnicen los perjuicios que se hubiesen causado a los demandantes por parte de la madre de los menores.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

2.1.- El fallecido Luis Ariel C uta Corredor convivió por algún tiempo con la señora Amanda Patricia Orozco Rojas sin contraer matrimonio, relación que finalizó por mutuo acuerdo en el año 2014 aproximadamente.

2.2.- De esa convivencia la señora Amanda tu vo dos hijos llamados Luis Esteban Cuta Orozco y Anyi Natalia Cuta Orozco, quienes fueron registrados como hijos del fallecido Luis Ariel Cuta Corredor; sin embargo, dichos menores no son hijos del señor Luis Ariel, como se comprueba del examen de paternidad practicado a los menores y al presunto padre, el 8 de octubre de 2018.

2.3.- Ante las dudas que tenía el presunto padre sobre la paternidad de los menores, dejo manifestación en diligencia de conciliación l levada a cabo ante la Comisaria Segunda de Familia y se practicó prueba de paternidad.

2.4.- Los demandantes ignoraban el hecho de que sus sobrinos no fueran hijos de su fallecido hermano, hasta el momento de su deceso el 24 de marzo de 2021.

2.5.- Posteriormente se enteraron de la existencia de las pruebas de ADN y del acta de conciliación de fecha 19 de septiembre de 2018.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicado No. 1523831840022021-00289-01

3

del acta de conciliación de fecha 19 de septiembre de 2018.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicado No. 1523831840022021-00289-01

3 La demanda fue admitida mediante auto del 29 de noviembre de 20211, donde se dispuso notificar y correr traslado a la demandada, así como notificar a l Ministerio Público y Defensora de Familia.

3.1.- Una vez notificada la Defensora de Familia contestó la demanda 2, solicitando se tuviera en cuenta la prueba de ADN.

3.2.- Por su parte, la demandada AMANDA PATRICIA OROZCO ROJAS, por intermedio de apoderado judicial contestó l a demanda , oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo3.

3.3.- Por auto del 21 de febrero de 2022 4, se dispuso correr traslado por tres (3) días de la prueba científica aportada por la parte actora , guardando silencio las partes.

3.4.- Posteriormente, el 25 de abril y una vez vencido el término de t raslado de los resultados de genética, sin que las partes se hubieran p ronunciado, se procedió a dictar sentencia de plano, atendiendo a lo dispuesto en el literal b del numeral 4º del artículo 386 del CGP.

IIVV..-- SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2022 decidió:

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2022 decidió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor Luis Ariel Cuta Corredor, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 74.375.372 de Duitama, NO es el padre biológico de los menores Luis Sebastián Cuta Orozco identificado con NUIP No. 1.145.325.377 y Anyi Natalia Cuta Orozco identificada con NUIP. No. 1.053.443.256, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la corrección del Registro Civil de Nacimiento del menor Luis Sebastián Cuta Orozco, con indicativo serial No. 5766324 y NUIP

1 Fls 72 al 74 del Cuaderno Principal 2 Fl 117 del Cuaderno Principal 3 Fls 96 al 114 del Cuaderno Principal 4 Fls 120 al 121 del Cuaderno PrincipalRadicado No. 1523831840022021-00289-01

4 1.145.325.377, quien debe quedar con los apellidos mate rnos, es decir, Luis Sebastián Orozco Rojas, sin anotación del padre.

TERCERO: ORDENAR la corrección del Registro Civil de Nacimiento de la menor Anyi Natalia Cuta Orozco, registrada en la Notaria Segunda del Circuito de Duitama con indicativo serial No . 37168934 y NUIP 1.053.443.256, quien debe quedar con los apellidos maternos, es decir, Anyi Natalia Orozco Rojas, sin anotación del padre.

Circuito de Duitama con indicativo serial No . 37168934 y NUIP 1.053.443.256, quien debe quedar con los apellidos maternos, es decir, Anyi Natalia Orozco Rojas, sin anotación del padre.

CUARTO: Por Secretaría, LÍBRESE el oficio respectivo a la referida Notaría anexando fotocopia auténtica de la pr esente sentencia a costa de la parte interesada.

QUINTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandada, por lo expuesto en los considerandos de este proveído…”.

Lo anterior, tras considerar que una vez analizada la prueba genética, no existía duda alguna que la causa exigida en el artículo 248 para impugnar el reconocimiento de Luis Ariel Cuta Corredor frente a los menores Luis Sebastián y Anyi Natalia Cuta Orozco se encontraba configurada, razón por la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.

Frente a las excepciones propuestas , señaló que no se analizarían en un acápite especial, ya que las consideraciones frente al derecho en discusión, resultaban aplicables a las mismas.

V.- MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoder ado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:5

  • Solo se tuvo en cuenta para tomar le decisión la prueba científica de ADN aportada por la parte demandante, prueba que por su naturaleza no fue controvertida por la parte demandada; sin embargo, no se tuvo en cuenta la excepción de caducidad de la acción, que para el caso es de 140 días como

aportada por la parte demandante, prueba que por su naturaleza no fue controvertida por la parte demandada; sin embargo, no se tuvo en cuenta la excepción de caducidad de la acción, que para el caso es de 140 días como lo establece la norma -art. 216 del Código Civil (modificado por la Ley 1060 de 2006, art 4°) -. En ese sentido, el señ or Luis Uriel Cuta Corredor tuvo

5 Fls 134 al 140 del Cuaderno PrincipalRadicado No. 1523831840022021-00289-01

5 conocimiento que no era el padre biológico de los menores el 8 de octubre de 2018, por lo que, a parti r del 9 de octubre empezaron a correr los 140 días para iniciar el proceso de impugnación de paternidad, mismo que finalizó el 25 de abril de 2019, es decir, que para el siguiente 26 de abril se había configurado la caducidad de la acción para quien estaba legitimado para iniciar el proceso, esto es, el señor Luis Ariel Cuta Corredor, quien a pesar de tener pleno conocimiento del resultado de las pruebas de ADN, no lo inició.

  • Tampoco se analizó la otra excepción propuesta, relacionada con que a los demandantes no les asistía derecho a demandar ; además los demandantes como lo s demás hermanos del fallecido Luis Ariel, siemp re tuvieron conocimiento de que él no era el padre biológico de los menores, incluso mucho antes de practicarse la prueba; no obstante, en el hipotético caso que se hubiesen enterado al momento de su fallecimiento sucedido el 24 de marzo de 2021, significa ría que los 140 días para iniciar el proceso de impugnación de paternidad empezaban a contar desde el 25 de marzo de ese

se hubiesen enterado al momento de su fallecimiento sucedido el 24 de marzo de 2021, significa ría que los 140 días para iniciar el proceso de impugnación de paternidad empezaban a contar desde el 25 de marzo de ese año, y vencía n el 26 de octubre de la misma anualidad, pero de acuerdo al auto del Juzgado, la demanda fue admitida el 30 de noviembre de 2021 , configurándose la caducidad de la acción al haber excedido el termino señalado, muy a pesar de las pruebas científicas, caso en el cual, el que no es padre biológico lo seguirá siendo civilmente, con todas las obligaciones que ello supone.

  • Los demandantes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 248 del Código Civil, no probaron el interés actual, pues el mismo surge una vez se dan los resultados de la prueba de ADN, pero únicamente para el fallecido Luis Uriel Cuta Corredor, aspecto que no fue valorado.
  • No se consideró la objeción presentada por la demandada en relación con las pruebas arrimadas al proceso por los demandantes, ya que las pruebas del registro civil de nacimiento de los menores , acta de conciliación de la comisara de F amilia de Duitama del 19 de septiembre de 2018 y losRadicado No. 1523831840022021-00289-01

6 resultados de los exámenes genéticos de paternidad practicados a los menores y presunto padre, son de carácter reservado, por lo tanto, debían estar autorizadas por la madre quien funge como su representante legal.

  • No se dio aplicación a lo consagrado en el Código General del Proceso, respecto a la facultad ultra y extra petita, cuya finalidad es la protección del

estar autorizadas por la madre quien funge como su representante legal.

  • No se dio aplicación a lo consagrado en el Código General del Proceso, respecto a la facultad ultra y extra petita, cuya finalidad es la protección del interés superior del niño.

VI.- CONSIDERACIONES

Realizada la anterior reseña fáctica , sería del caso entrar a resolver sobre la apelación interpuesta por el extremo pasivo de la litis , contra la sentencia de plano proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, sin embargo, se advierten circunstanc ias que impiden tal labor, pues esta judicatura considera que no era procedente que el A quo profiriera sentencia de plano conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 386 del CGP, como pasa a verse. <En efecto, es necesario tener en cuenta que si bien en la actualidad y debido a los avances científicos que existen, no es complejo para un Juzgador resolver un litigio sobre paternidad, pues la ciencia ha presentado el instrumento idóneo para la investigación en estos casos, siendo la prueba de ADN el mate rial probatorio por excelencia con un índice de certeza casi absoluto, razón por la cual el Código General del Proceso establece en su artículo 386 la facultad de dictar sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda, si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente , lo cierto es que tal facultad no puede conllevar al desconocimiento del derecho al debido proceso y derecho de defensa en cie rto casos en los que, además del vínculo biológico, existen

nuevo dictamen oportunamente , lo cierto es que tal facultad no puede conllevar al desconocimiento del derecho al debido proceso y derecho de defensa en cie rto casos en los que, además del vínculo biológico, existen otros aspectos relevantes que deben ser considerados en el juicio y que exigen para su acreditación la práctica probatoria.Radicado No. 1523831840022021-00289-01

7 Téngase en cuenta que en el caso que exista oposición y aspectos releva ntes que, además del vínculo biológico, igualmente deb an ser dilucidados por el juez de instancia, al ser debidamente planteados por las partes, no es procedente dictar sentencia si n haber agotado el recaudo probatorio pertinente, pues solo con base en los elementos de convicción, el juez puede dirimir el conflicto en la medida en que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del Código General del Proceso).

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, expuso que:

“El artículo 386 del Código General del Proceso señala que en los procesos de filiación se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda cuando el resultado de la prueba científica sea favorable a la parte actora y la convocada no solicite la práctica de un nuevo dictamen.

Si bien en aras de la celeridad en la determinación del estado civil y, por ende, del derecho a la identidad de las personas, el legislador estableció la posibilidad de dictar sentencia de plano en los procesos de filiación, esta norma no puede interpretarse de manera aislada, pues ello llevaría

ende, del derecho a la identidad de las personas, el legislador estableció la posibilidad de dictar sentencia de plano en los procesos de filiación, esta norma no puede interpretarse de manera aislada, pues ello llevaría al desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, como el debido proceso y la especial protección de la familia en casos en los que, además del vínculo biológico, existen otros aspectos relevantes que deben ser considerados en el juicio y que exigen para su acreditación la práctica probatoria.

(…)

En tal virtud, no le era dable al a quo dictar sentencia anticipada ante la existencia de pruebas por practicar que le permitirían resolver no sólo los aspectos patrimoniales relacionados con la petición de herencia, sino también los aspectos neurálgicos del ataque a la filiación.

Por el contrario, al dictar se sentencia sin practicar las probanzas pedidas por la demandada para defender su vínculo filial, se vulneró su derecho de defensa y contradicción. Con insistencia previa de la parte actora, el a quo profirió sentencia anticipada con fundamento exclusivo en el resultado de la prueba de ADN, ante el cual no fueron considerados losRadicado No. 1523831840022021-00289-01

8 argumentos de la demandada respecto al conocimiento pleno y previo de los demandantes de su situación y trato como hija desde sus primeros años de vida y del reconocimiento consciente y voluntario realizado por el causante; aspectos relevantes en el proceso porque como ha reconocido esta Corporación, el aspecto biológico no es el único a tener en cuenta cuando se trata de filiación.

Por lo anterior, la ausencia de prueba para reso lver de fondo todos los

causante; aspectos relevantes en el proceso porque como ha reconocido esta Corporación, el aspecto biológico no es el único a tener en cuenta cuando se trata de filiación.

Por lo anterior, la ausencia de prueba para reso lver de fondo todos los puntos puestos a consideración del fallador de primer grado hacía improcedente la emisión de la sentencia anticipada.

(…)

La sentencia anticipada se dictó con base exclusiva en el resultado de la prueba científica, sin practicar las pruebas que, habiendo sido oportunamente solicitadas por la demandada, buscaban demostrar el alegado conocimiento previo de los actores de su situación y la voluntad libre y consciente del causante de reconocerla como su hija y darle ese trato social; tampoco se practicaron las pruebas solicitadas en la demanda con el objeto de acreditar « lo relacionado con el vínculo de parentesco filial» con el causante.

Dadas las particularidades del caso, tales medios de convicción resultaban necesarios para determinar las circunstancias que rodearon el reconocimiento de la demandada y el trato social y notorio que, según alega la demandada, tuvo como hija del causante; aspectos sobre los que el a quo , en atención a la exigencia de justicia material, debía pronunciarse6.

Contrario a lo que sostienen los recurrentes, no es cierto que dichas alegaciones hayan sido novedosas en sede de apelación, porque desde la contestación de la demanda se defendió el vínculo de padre e hija desde la más tierna edad de la convocada y el trato social de tal, y se quiso probar que dicha situación era de conocimiento de los demandantes con la aportación de documentos donde el causante afirma

desde la más tierna edad de la convocada y el trato social de tal, y se quiso probar que dicha situación era de conocimiento de los demandantes con la aportación de documentos donde el causante afirma su calidad de padre y se evidencia el trato familiar entre las partes; todo esto con independencia de la denominación del vínculo7. Estas consideraciones permiten afirmar que en este caso concreto y dadas sus particularidades, en el debate sobre la filiación existían

6 Al respecto pueden verse las sentencias SC12907-2017 y SC-4856-2021. 7 La realidad social muestra cómo, con inusitada frecuencia, se prohíjan menores como propios descendientes a sabiendas de la ausencia del vínculo biológico, y de ahí surgen familias plenamente estructuradas que exigen la protección del Estado. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la pluralidad de formas de constituir familia y cómo ella se conforma no sólo con base en vínculos consanguíneos o jurídicos, sino en relaciones de hecho o crianza, basadas en el amor, la s olidaridad, el respeto y la protección que caracteriza las relaciones familiares. Esta Corporación, por su parte, ha reconocido la especial protección que merecen todas las formas de familia, la autonomía de la voluntad del acto jurídico de reconocimiento con su capacidad creadora de derechos y la existencia de vínculos de crianza fundados en el amor, la solidaridad y el respeto que constituyen la familia como núcleo básico de la sociedad. Al respecto, ver STC14680-2015, oct. 23.Radicado No. 1523831840022021-00289-01

9 argumentos de defensa de la parte demandada que debían tener una oportunidad de prue ba, contradicción y alegación en el proceso, puesto

9 argumentos de defensa de la parte demandada que debían tener una oportunidad de prue ba, contradicción y alegación en el proceso, puesto que, como se ha dicho, involucraban aspectos vitales del vínculo filial sobre los cuales el juez debía obtener certeza

(…)

En virtud de lo expuesto, le asiste razón al apelante en el sentido de que el j uez de primera instancia no podía dictar sentencia de plano sin practicar las pruebas que permitieran a la demandada ejercer su derecho de contradicción. Correspondería entonces a la Corte dictar el fallo de reemplazo en sede de instancia, sin embargo, el mismo no puede ser proferido ante la ausencia de pruebas, las cuales no fueron practicadas en virtud de la anticipación de la sentencia dictada por el juez a quo. Sólo con los medios demostrativos suficientes se pueden definir, de fondo, los asuntos puestos en consideración por las partes, tanto los relacionados con la filiación, como con la petición de herencia.

Por lo anterior, ante la ausencia de pruebas que permitan dictar la sentencia sustitutiva, habida cuenta que en este asunto es menester dilucidar aspectos íntimamente ligados a la controversia, se revocará la sentencia anticipada dictada en primera instancia, para en su lugar disponer la continuación del proceso, en el cual deberán practicarse las pruebas pertinentes y conducentes, en audiencia y con plena garantía del derecho de contradicción y defensa de las partes…”8

De acuerdo con lo expuesto, bien puede señalarse que cuando en el debate sobre la filiación existan argumentos de defensa de la parte demandada que deben tener una oportunidad de pr ueba, contradicción y alegación en el

De acuerdo con lo expuesto, bien puede señalarse que cuando en el debate sobre la filiación existan argumentos de defensa de la parte demandada que deben tener una oportunidad de pr ueba, contradicción y alegación en el proceso, puesto que, involucr an aspectos vitales del vínculo filial sobre los cuales el juez deb e obtener certeza, no puede el funcionario dictar sentencia de plano sin practicar las pruebas que permitieran a la demand ada ejercer su derecho de contradicción.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub examine, una vez revisado el paginario, advierte éste estrado judicial, que la controversia no versaba únicamente frente al vínculo biológico, pues basta revisar la contes tación, oposición y excepciones de fondo presentadas por el extremo pasivo, para advertir que existían argumentos que tenían que ver con aspectos vitales del

8 CSJ Sala de Casación Civil - SC592-2022 del 25 de mayo de 2022.Radicado No. 1523831840022021-00289-01

10 vínculo filial, tales como el alegado reconocimiento voluntario y consciente del causante sobre lo s menores , así como el conocimiento previo de los demandantes de la situación demandada, la falta de legitimación y la caducidad, estás últimas propuestas como excepciones de fondo, que no merecieron pronunciamiento alguno por parte del A quo, quien descon oció además, que con tales medios de defensa existía una solicitud probatoria.

En virtud de lo expuesto, advierte esta judicatura que el juez de primera instancia no podía dictar sentencia de plano sin practicar las pruebas que permitieran a la demandad a ejercer su derecho de contradicción y sin agotar

En virtud de lo expuesto, advierte esta judicatura que el juez de primera instancia no podía dictar sentencia de plano sin practicar las pruebas que permitieran a la demandad a ejercer su derecho de contradicción y sin agotar el trámite pertinente, pues el fallo n o podía ser proferido ante la ausencia de pruebas, las cuales no fueron practicadas en virtud de la anticipación de la sentencia dictada por el A quo, dado que es s ólo con los medios demostrativos suficientes que se pueden definir, de fondo, los asuntos puestos en consideración por las partes, resolución de fondo que en éste asunto tenía que tratar además, frente a todos los puntos objeto de controversia.

Por lo anteri or, habida cuenta que en este asunto es menester dilucidar aspectos íntimamente ligados a la controversia, se dejará sin efecto la sentencia dictada de plano en primera instancia, para en su lugar disponer la continuación del proceso, en el cual deberán pr acticarse las pruebas pertinentes solicitadas, en audiencia y con plena garantía del derecho de contradicción y defensa de las partes , continuando el desarrollo normal del proceso, para finalmente, proferir la sentencia que en derecho corresponda donde se traten todos los puntos objeto de controversia, así como las excepciones propuestas.

VIIDECISION

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA

UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Radicado No. 1523831840022021-00289-01

11

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida de plano y de manera

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Radicado No. 1523831840022021-00289-01

11

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida de plano y de manera anticipada, el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, continuar el desarrollo del proceso de la referencia , en el cual deberán practicarse las pruebas pertinentes solicitadas, en audiencia y con plena garantía del derecho de contradicción y defensa de las partes , continuando con el trámite respectivo, para finalmente, proferir la sentencia que en derecho corresponda, donde se traten todos los puntos objeto de controversia, así como las excepciones propuestas, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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