TSDJ VIT SU - 152383184002202100015 01-(17-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002202100015 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INVENTARIOS Y AVALUOS EN SUCESIÓN – MOMENTO PROCESAL PARA INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES HEREDITARIOS: Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
Según la norma antes referida, el legislador ha establecido la posibilidad de que los acreedores hereditarios puedan abrir la sucesión del causante, siempre que el título tenga las características que exige la ley, especialmente que preste mérito ejecutivo, y además pueden intervenir en el proceso hasta cuando termine la diligencia de inventarios. Establecida la posibilidad legal que tienen los acreedores hereditarios para actuar desde la apertura de la mortuoria, es evidente que los argumentos del a quo de no permitir a los titulares de derechos de crédito contra el causante puedan ingresar a la mo rtuoria, carecen de todo sustento legal, debiéndose revocar el auto de 9 de agosto de 2021 materia de esta alzada, pero sólo en favor de la acreedora recurrente Tránsito Marlene Suárez Ospina. Artículo 491 del Código General del Proceso, artículo 488 del Código General del Proceso, artículo 1312 del Código Civil. Regla 2 artículo 491 Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383184002202100015 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383184002202100015 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: SUCESIÓN
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: REVOCA
DEMANDANTE: CELINA MURILLO DE ROJAS y Otros
CAUSANTE: ABELARDO ROJAS ARAQUE
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se procede a resolver la solicitu d de apelación, presentado por Tránsito Marlene Su árez Osp ina, por apoderada judi cial, contra el ordinal tercero del auto de 9 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
Celina Murillo de Ro jas cónyuge supérstite de Abelardo Rojas Araque presenta demanda para que se inicie el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, además se haga el recono cimiento de los hijos matri moniales del causante Aminto Rojas Murillo , O lga Lucia Rojas Murillo y Edgar Mauricio Rojas Murillo; y Luz Mary Cuida Ortiz madre de Alejandro Rojas Cuida y Viviana Rojas Cuida, menores de edad, y Leidy Yoana Rojas Cuida, mayor de edad, estos mismos hijos extramatrimoniales del causante.
Rojas Murillo; y Luz Mary Cuida Ortiz madre de Alejandro Rojas Cuida y Viviana Rojas Cuida, menores de edad, y Leidy Yoana Rojas Cuida, mayor de edad, estos mismos hijos extramatrimoniales del causante.
Presentada la demanda junto con los avalúos e inventarios , el ju zgado se pronuncio mediante el auto del 01 de marzo de 202 1, inadmitiendo la demanda por la falta de los avalúos de los bienes relictos según lo estipulado152383184002202100015 01
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en el numeral 6 de l articulo 489 del Código General del Proceso, reconoció a Celina Murillo de Rojas , Olga Lucia Rojas M urillo, Edgar Mauricio Rojas Murillo y Aminto Rojas Murillo dentro del proceso según el memorial de poder que fue alle gado al juzgado. La demanda fue subsan ada oportunamente, dando lugar a la apertura de la mortuoria, por auto de 05 de abril de 2021 y posteriormente se reconoció otros herederos.
Realizados los emplazamientos del c aso, se procedió a la fijación de la audiencia de inventarios y avalúos.
Miguel Ángel Baracaldo Ramírez como endosatario (folio 60) , y Tr ánsito Marlene Suárez (folio 64), por apoderado judicial, aduciendo títulos ejecutivos en contra d el causante, solicitan que se les reconozca como acreedores dentro d e la sucesión, peticiones que fueron negadas por auto de 09 de agosto de 2021 , argumentando que “no es la etapa pertinente , que, para hacer valer su crédito, deben presentarse conforme el articulo 501, en su
dentro d e la sucesión, peticiones que fueron negadas por auto de 09 de agosto de 2021 , argumentando que “no es la etapa pertinente , que, para hacer valer su crédito, deben presentarse conforme el articulo 501, en su numeral 1° inciso 4° del Código General del Proceso.”
Contra la anterior decisión Tránsito Marlene Suárez Ospina por su apoderado judicial, formul ó recurso de reposición y en su bsidio el de apelac ión, argumentando que según señalan los artículos 491 y 501 del Código General del Proceso, el reconocimiento de acreedores procede desde la apertura de la sucesión, hasta la audiencia de inventarios y avalúos.
1.1. Recurso de reposición:
Por auto de 6 de septiembre de 2021 la a quo negó la reposici ón, señalando las normativas aplicables no señalan el m omento procesal a partir del cual procede el reconocimiento de los acreedores, concluyendo que solo procedía en la audiencia de inventarios y avalúos, concediendo la alzada en el efecto devolutivo.152383184002202100015 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La regla segunda del artículo 491 del Código General del Proceso dispone que “Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la di ligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.”
De acuerdo con la norma aludida, los acreedores pueden ser reconocidos en la mortuori a desde la presentación de la demanda , pues tiene n facultad inclusive para a brirla según lo señala el artículo 488 del Código General del
De acuerdo con la norma aludida, los acreedores pueden ser reconocidos en la mortuori a desde la presentación de la demanda , pues tiene n facultad inclusive para a brirla según lo señala el artículo 488 del Código General del Proceso, todas las personas señaladas en el artículo 1312 del Código Civil, es decir que tiene esa facultad “el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que pres ente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.”.
Según la norma antes referid a, el legislador ha establecido la posibilidad de que los acr eedores hereditarios puedan abrir la sucesi ón del causante, siempre que el t ítulo tenga las caracte rísticas que exige la ley, especialmente que preste mérito ejecutivo, y adem ás pueden intervenir en el proceso hasta cuando termine la diligencia de inventarios1.
Establecida la posibilidad legal que tiene n los acr eedores hereditarios para actuar desde la ap ertura de la mortuoria, es evidente qu e los argu mentos del a quo de no permitir a los titulares de de rechos de crédito contra el causante puedan ingresar a la mortuo ria, carecen de todo sustento legal, debi éndose revocar el auto de 9 de agosto de 2021 materia de esta alzada, pero s ólo en
puedan ingresar a la mortuo ria, carecen de todo sustento legal, debi éndose revocar el auto de 9 de agosto de 2021 materia de esta alzada, pero s ólo en favor de la acreedora recurrente Tránsito Marlene Suárez Ospina.
1 Regla 2 artículo 491 Código General del Proceso.152383184002202100015 01
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3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
Revocar el ordinal tercero del auto de 9 de ag osto de 2021 expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Circuito de Duitama por medio del auto de 09 de agosto de 2021 , y disponer que la acreedora Tr ánsito Marlene Suárez Ospin a tiene derecho a entrar al proceso de sucesión del causante Abelardo Rojas Araque, de sde el momento en que pr esentó el título ejecutivo el 28 de julio de 2021.
Ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4556-210363 ava