TSDJ VIT SU - 15238318400220210011603-(06-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220210011603-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
UNIÓN MARITAL DE HECHO – PRUEBA DE LA CONVIVENCIA Y RELACIÓN EXCLUSIVA: La unión marital de hecho debe acreditarse con prueba contundente sobre la convivencia efectiva, pública y permanente, así como la existencia de una relación afectiva exclusiva; la convivencia alternada o la existencia simultánea de un vínculo marital formal impide su declaración. / UNIÓN MARITAL DE HECHO – EL MATRIMONIO, ACTO DE ORIGEN LEGAL, Y LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, HECHO JURÍDICO : No se excluyen, siempre y cuando las dos convivencias no sean concomitantes.
"Las anteriores declaraciones dada su espontaneidad y coherencia, permiten asignarles valor demostrativo y merecen credibilidad, máxime que son personas cercanas a RICARDO y AURA LUCÍA, quien de manera uniforme exponen sobre aspectos relevantes de la famil ia, como la convivencia de los esposos, el matrimonio entre ellos, la existencia de las hijas y la forma en que han vivido, relaciones familiares que han mantenido y en las cuales no se incluye a la demandante como parte de esa familia. (...) Puestas, así las cosas, ha de inferirse que entre SONIA RAQUEL y RICARDO tan sólo existió fue una relación amorosa, sin que la misma acredite el requisito de permanencia necesario para declarar la unión, así como tampoco la voluntad responsable de conformar familia o trascender a un proyecto común. Ya que como lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia 53242019 del 6 de diciembre de 2019, las relaciones afectivas que se
conformar familia o trascender a un proyecto común. Ya que como lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia 53242019 del 6 de diciembre de 2019, las relaciones afectivas que se basan en la pernoctación por cuestión de días, viajes comunes y reuniones de amigos sin que existan objetivos de vida no son suficientes para que exista la unión marital de hecho, pues para tales fines deben emerger lo s elementos para la existencia de la unión marital, como son: comunidad de vida, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos y convivencia ininterrumpida, los cuales no se predican en el caso de marras. Así, ante la ausencia de unión marital de hecho, se releva a esta Sala de dirimir los demás problemas jurídicos fijados líneas atrás, motivo por el cual el fallo objeto de apelación debe ser confirmado."
Fuente Formal: Art. 2 Ley 54 de 1990; sentencia SC4027-2021; SC-15029; art. 167 del C.G. del P., CSJ Sala Civil. Sentencia del 5 de agosto de 2013, expediente 00084.
Nota de Relatoría: La Sala analizó si entre la demandante y el demandado existió una unión marital de hecho, considerando que este último tenía vínculo marital vigente con otra mujer. Con base en pruebas testimoniales, se determinó que no se configuró una relación exclusiva y permanente, por lo cual se negó la existencia de la unión marital de hecho. El Tribunal confirmó la sentencia apelada que rechazó la pretensión de la demandante.
Número Proceso: 15238318400220210011603
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ
Número Proceso: 15238318400220210011603
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ
Demandado: RICARDO BARRERA CORREDOR
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ, a través de apoderada judicial, el 10 de mayo de 2021, presentó demanda en contra de RICARDO BARRERA CORREDOR, para que previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía, se declare la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre las partes.
CLASE DE PROCESO : DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO
existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre las partes.
CLASE DE PROCESO : DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICACIÓN : 15 238 3184 002 2021 00116 03
DEMANDANTE : SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ
DEMANDADO : RICARDO BARRERA CORREDOR
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ORIGEN : JZDO SEGUNDO PROMISCUO FAMILIA DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 075
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDADECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03
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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La Sra. SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ contrajo matrimonio con el Sr. OMAR FIQUITIVA JOYA, el 19 de agosto de 1989, según consta en el registro civil de matrimonio No. 276362 de la Notaría Primera de Duitama.
2.- Los señores antes mencionados, liquidaron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal, mediante Escritura Pública No. 1262 del 5 de julio de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama , y realizaron la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de mutuo acuerdo por Escritura No. 437 del 5 de marzo de 2021 de la Notaría Primera de Duitama.
3.- Los Sres. SONIA RAQUEL TAMAYO y RICARDO BARRERA CORREDOR ,
matrimonio católico de mutuo acuerdo por Escritura No. 437 del 5 de marzo de 2021 de la Notaría Primera de Duitama.
3.- Los Sres. SONIA RAQUEL TAMAYO y RICARDO BARRERA CORREDOR , desde el 7 de marzo de 2007, convivieron juntos hasta el 26 de septiembre de 2020, unión y convivencia que permaneció estable, continua y permanente, sin procrear hijos.
4.- La convivencia de las partes, ha sido pública, conocida y su trato siempre fue de marido y mujer.
5.- Pese a que la demandante tenía impedimento para contraer matrimonio , como se indicó anteriormente, la sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada.
6.- Dentro de la vigencia de la unión marital existente entre los Sres. SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ y RICARDO BARRERA CORREDOR, se adquirieron varios bienes, los cuales se describen en el hecho séptimo de la demanda.
7.- SONIA RAQUEL, pese a desempeñarse como docente en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA EL PORTACHUELO SEDE LA MESA del municipio de SANTA ROSA DE VITERBO en el horario de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., desde las 2:00 p.m., le ayudaba al demandado a ejecutar varias funciones dentro de la empresa de propiedad de este.
8.- Fruto del trabajo mancomunado de las partes, a través de la empresa se han ejecutado grandes proyectos de construcción de vivienda. Sin embargo, RICARDO BARRERA siempre ejerció actos de maltrato económico hacia SONIA RAQUEL,
8.- Fruto del trabajo mancomunado de las partes, a través de la empresa se han ejecutado grandes proyectos de construcción de vivienda. Sin embargo, RICARDO BARRERA siempre ejerció actos de maltrato económico hacia SONIA RAQUEL, pues en nombre de él se enc ontraban todos los bienes adquiridos conjuntamente con gran esfuerzo y dedicación, y este de manera unilateral y arbitraria disponía de todos los bienes sin contar con el pleno consentimiento de la Sra. SONIA RAQUELDECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 3
y sin hacerle partícipe de la ganancia de dichas ventas.
9.- El demandado ejerció maltrato verbal y psicológico hacia la demandante, al recibir constantes críticas muy duras hacia su familia y amistades, improperios por su forma de comer, de vestir, de peinarse, de expresarse en público e incluso realizaba actos de manipulación para que la accionante no tuviera contacto con su familia, razón por la cual durante esos 16 años se alejó de sus hijas, de cada uno de sus familiares y de sus amistades.
10.- Según sostiene SONIA RAQUEL, el demandado desde hace tres años empezó a ingerir bebidas alcohólicas frecuentemente, lo que generó bastantes problemas en su relación de pareja ya que incluso le prohibió que lo llamara desde las 5:00 p.m., hora en que él terminaba sus labores en las obras.
11.- El 26 de septiembre de 2020 , el Sr. RICARDO BARRERA le manifestó a la demandante, que escogiera uno de los apartamentos del Proyecto Ranchería que se había adelantado hace dos años y que le desocupara la casa, ante lo cual ella
11.- El 26 de septiembre de 2020 , el Sr. RICARDO BARRERA le manifestó a la demandante, que escogiera uno de los apartamentos del Proyecto Ranchería que se había adelantado hace dos años y que le desocupara la casa, ante lo cual ella se negó puesto no había motivo por el que tuviera que irse de la casa, que construyeron con el arduo trabajo y que habitaban desde enero de 2012. Llegada la noche al regresar a su casa, la Sra. SONIA TAMAYO encuentra que el Sr. RICARDO BARRERA se había ido de la casa, llevándose consigo todas sus prendas de vestir, bicicleta y demás cosas de uso personal y la camioneta de placas KER519.
12.- En la semana siguiente RICARDO BARRERA mandó a cambiar las guardas de la oficina, las claves de los correos electrónicos y plataformas a las que tenía acceso la accionante, y el día 7 de octubre de 202 0 le envió un mensaje diciendo que ella ya no tenía nada que ver con su empresa, sus negocios, sus clientes y socios que por favor se quitara de todo. A cada uno de los grupos de trabajo, familiares y amigos envió lo que le había solicitado que se quitara d e todo con este mensaje “Una historia de amor de 16 años, donde es para mí poco fácil decir adiós… no tuvo un final feliz, estamos sufriendo los dos, perdona Ricardo si me llevo tus besos, caricias, abrazos y maravillosos momentos comportados, metí en una caja sellada el gran dolor de haber recibido tu infidelidad por más de 3 años, que me tiene muy destrozada. Agradezco a cada uno de los integrantes de esta hermosa empresa haberme permitido hacer parte de sus vidas. A todos los llevo en mi corazón partido,
el gran dolor de haber recibido tu infidelidad por más de 3 años, que me tiene muy destrozada. Agradezco a cada uno de los integrantes de esta hermosa empresa haberme permitido hacer parte de sus vidas. A todos los llevo en mi corazón partido, Dios les bendiga infinitamente. Les deseo éxitos, felicidad, sinceridad y prosperidad”.DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 4
13.- El 21 de noviembre de 2020 cuando la demandante se encontraba en una reunión de amigas en la Calle 21 No. 17 – 41 de Duitama, el demandado con la copia de la llave de la camioneta de placas KET830 que tenía en posesión SONIA TAMAYO, se llevó el automotor y le envió un mensaje avisándole que se la llevaba porque la necesitaba para su trabajo. Al salir del lugar donde ella se encontraba se encontró efectivamente con que su vehículo ya no se encontraba, pues efectivamente él se lo había llevado.
14.- Después de dejar la casa el Sr. RICARDO BARRERA, ingresaba a la misma, inicialmente de forma amable y posteriormente de forma agresiva, por lo que la Sra. SONIA TAMAYO debía acudir a la COMISAR ÍA DE FAMILIA DE DUITAMA para obtener protección, en donde mediante auto CFA2-1012-1374-2020 de fecha 30 de noviembre de 2020 le otorgaron medida provisional de protección mientras se adelanta la audiencia de conciliación.
II.- Contestación de la demanda.
1.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA mediante
noviembre de 2020 le otorgaron medida provisional de protección mientras se adelanta la audiencia de conciliación.
II.- Contestación de la demanda.
1.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA mediante providencia del 9 de agosto de 2021, corregido por auto del 6 de septiembre del mismo año, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al demandado y correrle traslado de la misma por el término de 20 días.
2.- Enterada en debida forma el demandado RICARDO BARRERA CORREDOR de la demanda, contestó la misma de forma extemporánea.
3.- Por auto del 24 de octubre de 2023, el juzgado admitió a trámite la intervención excluyente promovida por la Sra. AURA LUCÍA NIÑO DE CORREA.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia de instrucción y juzgamiento del 22 de noviembre de 2024, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
1.- Empieza por definir la unión marital de hecho y hace la referencia legal y jurisprudencial sobre el tema, específicamente sobre la singularidad en este tipo de relaciones.
2.- Ambas personas tenían matrimonios vigentes, la demandante lo disolvió el 5 deDECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 5
marzo de 2021 y liquidado en el año 2006, y en el caso del demandado, la sociedad estaba vigente ni disuelta ni liquidada.
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marzo de 2021 y liquidado en el año 2006, y en el caso del demandado, la sociedad estaba vigente ni disuelta ni liquidada.
3.- De acuerdo con la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 y la jurisprudencia sobre la materia , los requisitos para la configuración de la unión marital son l a idoneidad material de los sujetos, la capacidad, la legitimidad y la comunidad de vida que alude a compartir mesa, techo y lecho.
4.- De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para la existencia de una unión marital de hecho, se debe demostrar la comunidad de vida, la singularidad y permanencia.
5.- Con la existencia de la unión marital de hecho, se presume la sociedad patrimonial conforme al art. 2º de la Ley 54 de 1990.
6.- Los hechos de la demanda solo se limita n a señalar la existencia de una unión marital de hecho dentro del lapso pretendido por la demandante. Además, hace simplemente alusión a la adquisición de unos bienes durante la vigencia de la unión marital de hecho.
7.- AURA LUC ÍA NIÑO, se hace parte del proceso como tercero excluyente, indicando que se encuentra casada con el Sr. RICARDO BARRERA conforme al registro civil de matrimonio que incorporó, y que los bienes relacionados por la demandante son bienes de la sociedad conyugal.
8.- Es claro que el Sr. RICARDO BARRERA por el término solicitado por la demandante, se encontraba casado de acuerdo con el registro de matrimonio, sociedad conyugal vigente y no había sido liquidado. Además, con la prueba testimonial se estableció la existenc ia de una unión familiar del demandado con la
demandante, se encontraba casado de acuerdo con el registro de matrimonio, sociedad conyugal vigente y no había sido liquidado. Además, con la prueba testimonial se estableció la existenc ia de una unión familiar del demandado con la
Sra. AURA LUCÍA NIÑO.
9.- Conforme a los testimonios, se logró demostrar que las partes iniciaron una relación extramatrimonial, que no tuvo entidad para disolver el matrimonio, la razón es que el matrimonio en su inició, configuración y terminación se atiene a la libre voluntad de las partes. AURA LUCÍA conoció a la Sra. RAQUEL como secretaría de su esposo y después manifestó que su esposo de un tiempo para acá no valoraba a su familia, no respetaba el principio de fidelidad, pero no hizo nada porque era un buen padre.DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 6
10.- De la prueba , es claro que la relación extramatrimonial no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 54, teniendo en cuenta que hay un impedimento, pues las dos partes tenían vínculos matrimoniales vigentes.
11.- No se generó la comunidad de vida, pese a que las declaraciones de los testigos de la demandante, indicaran que vivían en un apartamento, luego en una casa, la transportaba, la hizo figurar como gerente y la involucró en sus asuntos personales y comerciales, pero no era esa comunidad de vida, la cual surge de las declaraciones de la hija de RAQUEL TAMAYO, de su hermana, del hermano de RICARDO BARRERA, ya que RICARDO BARRERA no acogió a las hijas de SONIA RAQUEL, como tampoco SONIA RAQUEL a las hijas de RICARDO BARRERA, es
RICARDO BARRERA, ya que RICARDO BARRERA no acogió a las hijas de SONIA RAQUEL, como tampoco SONIA RAQUEL a las hijas de RICARDO BARRERA, es decir nunca compartieron actividades familiares con los hijos del otro compañero.
12.- RICARDO BARRERA, seguía teniendo una vida familiar con su esposa y sus hijas.
13.- Tampoco se da el requisito al de la singularidad, el demandado confesó que le gustaban mucho las mujeres y que no ha sido muy disciplinado en el asunto de las mujeres, también señaló que conoció a SONIA porque era su secretaría y pese a que SONIA adujó que no conocía a AURA LUC ÍA, quedó establecido que esta última llegaba a la empresa.
14.- Insiste que existió una relación íntima, pero no trascendió para conformar una familia.
15.- Los hijos de la pareja matrimonial veían a SONIA como la pareja extramatrimonial y los hijos de SONIA veían a RICARDO BARRERA como la persona que su progenitora quiso compartir, pero esto no era de forma continua.
16.- Había un ánimo de convivencia con la Sra. SONIA, pues inicialmente ella era su secretaría, empezó a mejorar su situación y viajaban a Tasco hasta el punto de ser Gerente de una de las empresas del demandado, pero la vida matrimonial se opuso a la relación extramatrimoni al, por lo que decidió seguir con AURA LUC ÍA NIÑO.
17.- SONIA inició un proceso laboral donde manifestó que era trabajadora y empleada de RICARDO BARRERA, y así quedó plasmado en la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio allegado en ese trámite procesal. Sin embargo, con
17.- SONIA inició un proceso laboral donde manifestó que era trabajadora y empleada de RICARDO BARRERA, y así quedó plasmado en la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio allegado en ese trámite procesal. Sin embargo, con posterioridad, la Sra. SONIA RAQUEL decide iniciar el presente proceso, alegandoDECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 7
la unión marital de hecho, desvaneciéndose que existía las dos condiciones, es decir, en este caso no se concatenan esas calidades de acuerdo a las pruebas recaudadas.
IV.- De la impugnación.
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia, por las siguientes razones:
1.- Pese a que se señaló en la demanda, la existencia de un impedimento de la Sra. SONIA RAQUEL para contraer matrimonio, dicha sociedad conyugal fue liquidada y disuelta en el año 2006. El Sr. RICARDO BARRERA CORREDOR, allega registro civil de matrimonio insc rito a la fecha posterior de finalizar la unión marital, los testigos lo reconocen como una persona soltera.
2.- Existió una permanencia en el tiempo, singularidad y comunidad de vida, pues a pesar que el juzgado señaló el hecho que no hayan tenido una mascota, que se indicó que la hija de la demandante no reconozca al demandado como familia o que no hayan tenido una relación continua y directa con los hijos, debe tenerse en cuenta que actualmente las familias se conforman de una manera diferente.
indicó que la hija de la demandante no reconozca al demandado como familia o que no hayan tenido una relación continua y directa con los hijos, debe tenerse en cuenta que actualmente las familias se conforman de una manera diferente.
3.- No fue una relación de amantes, sino fue pública, continua y permanente, que perduró por más de diez años. La Sra. SONIA , muy enamorada, se fue a vivir con el Arq. RICARDO BARRERA, iniciaron de cero su convivencia, luego convivieron en el conjunto residencial Parques de Florencia, donde sus allegados los visitaban.
4.- No se puede desconocer la relación que tuvo con la Sra. AURA LUC ÍA y que tiene dos hijos, pero fruto del amor de las partes decidieron conformar su familia, ya que al tener hijos tanto SONIA RAQUEL como RICARDO, no estaban obligados sus descendientes a vivir bajo el mismo techo con la pareja ni a compartir.
5.- SONIA RAQUEL no demandó en el laboral a RICARDO BARRERA como persona natural, sino que demandó a la sociedad. 6.- Todos los días SONIA dejaba a RICARDO en su lugar de trabajo como lo afirmó
MARLENY ARGUELLO.
7.- SONIA apoyó a RICARDO en cada uno de sus proyectos, laborales, personales.DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 8
8.- No se demostró que RICARDO BARRERA haya convivido con la AURA LUC ÍA NIÑO, pues a partir del momento en que RICARDO y SONIA iniciaron su convivencia decidieron formar un hogar y una familia.
9.- En la oficina del Arq. RICARDO, era reconocida la Sra. SONIA como la esposa
NIÑO, pues a partir del momento en que RICARDO y SONIA iniciaron su convivencia decidieron formar un hogar y una familia.
9.- En la oficina del Arq. RICARDO, era reconocida la Sra. SONIA como la esposa de aquel.
10.- Vivieron en el apartamento del 6º piso de Pizza Nostra, posteriormente, la pareja fruto de su trabajo común compraron la Casa No. 4 del conjunto Parques de Florencia, la casa fue adquirida inicialmente por SONIA a su compañero permanente, luego vendida al BANCO DAVIVIENDA.
11.- Realizaron paseos como lo dijeron los testigos. Las vacaciones respecto a sus hijos eran concertadas.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
En esta instancia judicial, se allegaron escritos para sustentar el recurso de apelación y para descorrer el traslado del mismo por los no recurrentes, así:
1.- La parte demandante y recurrente, Sra. SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ:
-La Juez desconoció normas nacionales e internacionales y acreditó un matrimonio que no se registró en Colombia, como oponible a la unión marital de hecho, pues el matrimonio celebrado en Costa Rica en el año 1990 entre los Sres. AURA LUCÍA NIÑO CORREA y RICARDO BARRERA CORREDOR, no tenía efectos en Colombia antes de su inscripción en el registro civil colombiano, esto es en el año 2021, ya que la legislación interna y los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano establecen que los documentos que afecten el estado civil solo tienen efectos desde su inscripción en el país.
-El matrimonio no registrado en Colombia era inoponible a la demandante. La Juez
colombiano establecen que los documentos que afecten el estado civil solo tienen efectos desde su inscripción en el país.
-El matrimonio no registrado en Colombia era inoponible a la demandante. La Juez reconoció la existencia del matrimonio entre los citados señores, basado en un registro civil efectuado en Colombia el 28 de julio de 2021. No obstante, ese reconocimiento es jurídicamente erróneo al considerar que ese matrimonio afecta los derechos reclamados por SONIA RAQUEL TAMAYO, toda vez que la legislación colombiana y los principios de derecho registral establecen que los actos que afectan el estado civil no son oponibles a terceros antes su inscripción.DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 9
-La inscripción tardía no puede desvirtuar los hechos probados sobre la convivencia, comunidad de vida y afectio maritalis entre SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ y RICARDO BARRERA CORREDOR durante el periodo de 2007 a 2020.
-La Juez incurre en error al no aplicar el art. 13 del Decreto Ley 2820 de 1974 que regula los efectos patrimoniales de los matrimonios celebrados en el extranjero cuando los cónyuges se domicilian en Colombia. Dicho artículo establece que, en ausencia de prueba sobre la existencia de un régimen patrimonial diferente, se presume que los cónyuges están bajo un régimen de separación de bienes.
-El matrimonio no afecta el régimen patrimonial existente en Colombia antes de su inscripción. Aunque se alegue la existencia de un matrimonio celebrado en Costa Rica, la omisión de su inscripción en Colombia antes del 28 de julio de 2021, lo hace
-El matrimonio no afecta el régimen patrimonial existente en Colombia antes de su inscripción. Aunque se alegue la existencia de un matrimonio celebrado en Costa Rica, la omisión de su inscripción en Colombia antes del 28 de julio de 2021, lo hace inoponible frente a terceros, incluida SONIA RAQUEL TAMAYO JIMÉNEZ.
-Pese a que SONIA RAQUEL TAMAYO tenía impedimento para contraer matrimonio como se mencionó en los primeros hechos y como consta en la prueba documental allegada, la sociedad conyugal anterior había sido disuelta y liquidada mediante Escritura Pública No. 1262 del 5 de julio de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama. Por su parte el Sr. RICARDO BARRERA CORREDOR siempre fue conocido como soltero y de haber tenido una relación anterior esta se encontraba disuelta conforme al art. 167 del C.C.
-De acuerdo a la sentencia SC4263 de 2020, para que la sociedad patrimonial congénita a la unión marital produzca plenos efectos, que la cohabitación tenga una duración mínima de dos años, si no tiene impedimento para contraer matrimonio y si alguno o ambos lo tienen, que la sociedad conyugal anterior, haya sido disuelta antes del inicio de la unión marital de hecho, respecto a esta última eventualidad, precísese que sólo se requiere la disolución de la comunidad patrimonial y no la liquidación, por haber sido excluido del ordenamiento este último requerimiento, así como la exigencia de un año de anterioridad.
-Basta con establecer la fecha en la cual se disolvió la sociedad conyugal previa de uno o ambos compañeros permanentes para que pueda presumirse la sociedad
como la exigencia de un año de anterioridad.
-Basta con establecer la fecha en la cual se disolvió la sociedad conyugal previa de uno o ambos compañeros permanentes para que pueda presumirse la sociedad patrimonial. La única exigencia es que se haya disuelto la sociedad conyugal, lo cual ocurre en el momento en que se eleva a escritura pública el negocio jurídico de disolución.
-Los Sres. SONIA RAQUE L TAMAYO JIMÉNEZ y RICARDO BARRERADECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03
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CORREDOR desde el 7 de marzo de 2007 convivieron juntos hasta el 26 de septiembre de 2020, unión y convivencia que permaneció estable, continua y permanente. Además, pública y conocida por su trato de marido y mujer tal y como lo señalaron los testigos y q ue fue afirmado en interrogatorio de parte, iniciaron a vivir como pareja en el apartamento ubicado en el Edificio de Pizza Nostra sexto piso, del cual dieron fe los testigos a quienes les consta como inició la relación, luego en la casa comprada en la Car rera 10 No. 22B – 119 Casa 4 conjunto residencial Parques de Florencia de Duitama y los vehículos comprados eran compartidos por la Sra. SONIA RAQUEL, incluso afirmaron los testigos que el Sr. RICARDO después de terminada la relación se lo quitó de forma abrupta. Así mismo, viajaban constantemente como pareja, los paseos que cada uno tenía con sus propias hijas eran concertados.
-Esta demostrado que la testigo MARLENE ARGUELLO señaló que todos los días
mismo, viajaban constantemente como pareja, los paseos que cada uno tenía con sus propias hijas eran concertados.
-Esta demostrado que la testigo MARLENE ARGUELLO señaló que todos los días el Sr. RICARDO BARRERA y la Sra. SONIA RAQUEL llegaban en su carro a recogerla en su residencia y al salir del trabajo SONIA iba a encontrarse con su esposo. Igualmente, que en la oficina era conocida SONIA RAQUEL como la esposa de RICARDO.
-La Juez se aportó de los principios de equidad y enfoque diferencial, perpetuando estereotipos que constituyen violencia de género, pues al valorar las pruebas de manera desproporcionada aportadas por la demandante excluyente y deslegitimar las pruebas que demuestran la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, se presenta un desequilibrio que vulnera los principios de equidad y justicia.
2.- El demandado y no recurrente, Sr. RICARDO BARRERA CORREDOR:
-El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. La norma del Código Civil es muy clara al determinar que el matrimonio es uno de los pocos actos jurídicos que produce efectos civiles desde su celebración.
-Falso es que el matrimonio no era oponible a la demandante, pues, la parte demandada probó hasta la saciedad y hasta con los mismos testigos de la parte demandante, que la Sra. SONIA RAQUEL si sabía que el Sr. RICARDO era una
-Falso es que el matrimonio no era oponible a la demandante, pues, la parte demandada probó hasta la saciedad y hasta con los mismos testigos de la parte demandante, que la Sra. SONIA RAQUEL si sabía que el Sr. RICARDO era una persona casada, se probó que conocía a la Sra. AURA LUC ÍA, y lo era porque SONIA fue durante un tiempo la secretaría del demandado.DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL 15 238 3184 002 2021 00116 03 11
-La demandante no acreditó por ninguno de los medios de convicción que el demandado y su esposa AURA LUC ÍA, estuviesen separados de hecho o de cuerpos, por el contrario, en los interrogatorios de ellos dan cuenta que no obstante a los problemas existentes jamás hubo separación de hecho, no cesó la convivencia entre la pareja de casados.
-La propia hija de la demandante manifiesta que no conoce a RICARDO BARRERA como parte de su familia, ni como papa ni como nada. Ella misma, indica que su mamá se alejó de ellos, luego desconoce muchos hechos como para haber estado distante; tampoco, las compañeras de trabajo de la accionante, acreditan con claridad y vehemencia las condiciones de modo, tiempo y lugar de la pretendida convivencia, al contra interrogarles por temas puntuales de cuantas veces frecuentaba la casa o las razones por las cuales h abía tenido información, todas concluyen que SONIA les contó.
-La parte demandada acreditó la existencia de otras relaciones sentimentales de RICARDO BARRERA, quien confesó ser una persona de varias mujeres, que había lle