TSDJ VIT SU - 152383184002202100169 01-(11-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002202100169 01-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CESACIÓN EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO – PROCEDENCIA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de unión marital de hecho . / PROCEDENCIA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – NEGACIÓN EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Desconoce a todas luces, que el juez de familia, ante el que se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, es una autoridad competente para resolver sobre la cuantificación de los daños causados a la víctima derivados de la violencia física, sicológica, sexual, económica y de género que pudo suscitarse en vigencia del matrimonio disuelto.
…mediante sentencia SU-080 del 25 de febrero de 2020, la Corte Constitucional sostuvo que que cuando se alegaba la causal tercera de divorcio en el trámite de estas causas, y ésta se probada, el cónyuge víctima de la misma tenía la facultad de probar los perjuicios derivados de esos actos, los que debía probar en el incidente que debia promover después de la sentencia, en la que debía probar los perjuicios derivados de la violencia, ocasionados en este caso contra la mujer, como son los daños ocasionados a su vida, a su salud, a su integridad física y mental y emocional, por
después de la sentencia, en la que debía probar los perjuicios derivados de la violencia, ocasionados en este caso contra la mujer, como son los daños ocasionados a su vida, a su salud, a su integridad física y mental y emocional, por cuanto consideró el alto Tribunal que no existía norma legal sustantiva expresa en el ordenamiento nacional que lo sustentara. 2.2.3. Por tanto, a las mujeres víctimas de esos hechos, les correspondía acudir a un proceso ordinario en el que se ventilara la responsabilidad civil, conllevando así: i) un déficit en la satisfacción de la pretensión de reparación integral, ii) la revic timización de la mujer violentada, y iii) un desconocimiento del derecho a una decisión judicial dentro de un plazo razonable. 2.2.4. De ahí que, en su loable función unificadora la Corte Constitucional, dejó sentada su postura, en el sentido de indicar que en este tipo de casos, lo prudente era que el juez de familia adentrara en el tema de la reparación del daño, si en el curso del proceso de divorcio, se demostró la existencia de violencia familiar. 2.2.5. Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-039 de 2021 en aplicación de dicho precedente, dejó sentada la subregla jurisprudencial según la cual: “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU -080 de 2020-, con el propósito de que el juez de fam ilia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños
a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU -080 de 2020-, con el propósito de que el juez de fam ilia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral. Este incidente ha de entend erse como una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho. Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a las que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta.”. 2.2.6. Y más recientemente en sentencia STC4283-2022 la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, se ratificó dicha postura, enfatizando que el reconocimiento de perjuicios por violencia intrafamiliar, no podía ser una causa ajena al litigio en el que resultó acreditado, sino como un espacio adic ional, conforme la aplicación de instrumentos internacionales, entre ellos, la
reconocimiento de perjuicios por violencia intrafamiliar, no podía ser una causa ajena al litigio en el que resultó acreditado, sino como un espacio adic ional, conforme la aplicación de instrumentos internacionales, entre ellos, la Convención Belém do Pará. 2.2.7. Bajo estos derroteros, resulta dable colegir que tratándose de actos de violencia doméstica, ocurridos ya sea dentro de los vínculos matrimoniales o de hecho, pues no se realiza distinción alguna al respecto, las víctimas tienen derecho a una reparación integral, garantía que se ve representada en la habilitación de un trámite incidental de reparación formulada ante el mismo juez que conoció del divorc io o de la disolcuión de la sociedad marital de hecho, en el que se observen las etapas que rigen asuntos análogos y se garantice en todo caso los derechos de defensa y contradicción de las partes. 2.2.8. Al efecto, se hace necesario memorar que en el sub examine, la juez de primera instancia, consideró que en el proceso se había acreditado la existencia de violencia intrafamiliar alegada como causal 3 del artículo 154 del Código Civil, ejercida por parte de Samuel Cely Rincón contra María Concepción Calixto Rincón, por tal razón lo declaró cónyuge culpable del divorcio a éste último, con base en las causales 2 y 3 del citado artículo 154 del Código Civil. (…) 2.2.10. Conforme con lo anterior, es claro que en el asunto quedó probada la existencia de hechos de violencia intrafamiliar, motivo por el cual, le asiste razón a la parte recurrente disentir de la orden impartida en el numeral séptimo de la sentencia del 12 de marzo de 2024, aclaró que correspondía
quedó probada la existencia de hechos de violencia intrafamiliar, motivo por el cual, le asiste razón a la parte recurrente disentir de la orden impartida en el numeral séptimo de la sentencia del 12 de marzo de 2024, aclaró que correspondía a la parte iniciar el procedimiento o proceso ordinario “ante las autoridades competentes”. 2.2.11. Lo anterior, por cuanto se está desconociendo a todas luces, que el juez de familia, ante el que se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, es una autoridad competente para resolver sobre la cuantificación de los daños causados a la víctima derivados de la violencia física, sicológica, sexual, económica y de género que pudo suscitarse en vigencia del matrimonio disuelto, los cuales conforme con la jursprudencia constitucinal y ordinaria de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite incidental, y no podía obligar a María Concepción Calixto Rincón, a acudir a nuevos trámites que eventualmente conlleven a una posible revictimización, negándole la garantía de una decisión judicial dentro del plazo razonable, y el derecho de reparación integral que le asiste como víctima de violencia intrafamiliar. 2.2.12. En este punto cabe resaltar, que el juez de familia, cuenta con la posibilidad de apoyarse de todas las evidencias probatorias que se practicaron durante el juicio, con el fin de determinar el valor de los daños causados por el có nyuge culpable, en el trámite indicental que debe promover dentro del término de los treinta d ías siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Sentencia SU-080
juicio, con el fin de determinar el valor de los daños causados por el có nyuge culpable, en el trámite indicental que debe promover dentro del término de los treinta d ías siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Sentencia SU-080 del 25 de febrero de 2020; sentencia SC-039 de 2021; STC4283-2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 CESACIÓN EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Y PROCEDENCIA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - EL DERECHO DE REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA, NO SE EXTINGUIRÁ EN CASO DE NO PRESENTAR ESE RECLAMO INCIDENTAL: En ese supuesto, la parte deberá acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación.
Así las cosas, se modificará el numeral séptimo de la sentencia proferida del 12 de marzo de 2024, en el sentido de establecer que el incidente de perjuicios, se adelantará ante el mismo Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, previa petición de parte promovida dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo. Del mismo modo, se precisa que dadas las condiciones especiales de este tipo de asuntos, el derecho de reparación de la víctima, no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado, pues en ese supuesto, la parte deberá acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
no se extinguirá en caso de no presentar ese reclamo incidental en el término anotado, pues en ese supuesto, la parte deberá acudir a las otras vías procesales que dispone el ordenamiento para obtener su reparación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 11 DE JULIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, once (11) de julio dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQ UE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia civil con radicado 152383184002202100169 01 siendo demandante SAMUEL CELY RINCÓN y demandado MARIA CONCEPCION CALIXTO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383184002202100169 01
2+
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 152383184002202100169 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 152383184002202100169 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: CESACIÓN EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: MODIFICAR
DEMANDANTE: SAMUEL CELY RINCÓN DEMANDADA: MARÍA CONCEPCIÓN CALIXTO RINCÓN APROBACIÓN: Sala Discusión 11 julio 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sente ncia del 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Demanda:
El 30 de junio de 20 21, Samuel Cely Rincón mediante apoderada judicial, promovió demanda contra María Concepción Calixto Rincón, con el objeto que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso católico contraído el 27 de junio de 1982 en la Parroquia San Jos é, con base en las causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil; se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por las partes , se declarara a María Concepción Calixto Rincón como cónyuge culpable, y se
causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil; se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por las partes , se declarara a María Concepción Calixto Rincón como cónyuge culpable, y se ordenara la inscripción de la sentencia en el respectivo registro civil de152383184002202100169 01
3+ nacimiento de los excónyuges, y de matrimonio.
1.2. Hechos:
1.2.1. I Adujo que contrajo nupcias por el rito religioso católico, con María Concepción Calixto Rincón, el 27 de junio de 1982 en la Parroquia San José, el cual fuere inscrito ante la Notaría Primera del Circulo de Soga moso, y q ue fruto de la convivencia de más de treinta y cinco (35) años procrearon se is hijos a saber : Yaneth, Juliette, Adriana, Nataly, José Fernando y Diana Marcela Cely, todos mayores de edad.
1.2.2. Manifestó que se ha distinguido por ser una person a correc ta en su actuar, dedicado a velar por el cuidado de su cónyuge y de su hogar, no obstante, María Concepción Calixto Rincón, lo ultrajaba de palabra y obra.
1.2.3. Relató que desde hacía más de seis (6) años, no compartían mesa ni lecho con la dem andada, y que actualmente la sociedad conyugal no se encontraba disuelta ni liquidada.
1.2.4. Además en relación con el grave injustificado incumplimiento de los deberes que atribuyó a la demandada, narró que el 11 de julio de 2014 María
encontraba disuelta ni liquidada.
1.2.4. Además en relación con el grave injustificado incumplimiento de los deberes que atribuyó a la demandada, narró que el 11 de julio de 2014 María Concepción Calixto Rincón regresó de España (lugar en el que se encontraba laborando) con el fin de continuar la convivencia, sin embargo, la misma se tornó insostenible, por cuanto ella no cumplía con sus deberes como esposa, no ayudaba con la elaboración de los alimento s, además que le había sido infiel en diferentes oportunidades, entre ellas, se tiene que hace veintidós años tuvo una relación extramatrimonial no consentida , con Luis Fernando León, fruto de la cual nació Dina Sofia quién inicialmente tuvo su apellido, empero con posterioridad fue cambiado al apellido de su padre León Calixto.
1.2.5. Respecto de los ultrajes, afirmó que María Concepción Calixto Rincón tenía un carácter fuerte , impulsivo y agresivo, en el que no permitía que se le replicara, además narró que cuando regresó de su viaje, siempre se encontraba de mal humor, se dirigía con palabras groseras, ofensivas y152383184002202100169 01
4+ denigrantes, incluyendo insultos hacía su progenitora.
1.2.6. Continuó señalando que María Concepción Calixto Rincón , en varias ocasiones a tentó co ntra su integridad, lo golpeaba con palos de escoba y trapero, le mordía las manos, le propinaba puños, lo empujaba, y en una ocasión lo amenazó con un arma cortopunzante.
ocasiones a tentó co ntra su integridad, lo golpeaba con palos de escoba y trapero, le mordía las manos, le propinaba puños, lo empujaba, y en una ocasión lo amenazó con un arma cortopunzante.
1.2.7. La situación empeoró, cuando decidió retirarle el apellido a Dina S ofia, en tanto los comportamientos de su cónyuge se tornaron insoportables, siendo la ruptura inevitable.
1.2.8. Finalmente, en relación con la causal 8 de separación de cuerpos , estableció que desde hac ía mas de seis años no compart ían como pareja, dormían en c amas separadas, además que en aras de preservar su salud física y mental salió de su casa el 28 de julio de 2021.
1.3. Actuación Procesal:
1.3.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , Despacho que mediante providencia d el 20 de septiembre de 2021 1, la admitió y ordenó notificar a la demandada, otorgándole el término de veinte (20) días para que contestara la demanda.
1.3.2. El 17 de noviembre de 2021 María Concepción Calixto Rincón , por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que se opus o únicamente a la s pretensiones de que se declarara cónyuge culpable y a la condena en costas . Al respecto argumentó que Samuel Cely Rincón, fue quien ejerció la violencia tanto física como verbal hacía ella, encontrándose en la actualidad enferma y con varias secuelas de estas
culpable y a la condena en costas . Al respecto argumentó que Samuel Cely Rincón, fue quien ejerció la violencia tanto física como verbal hacía ella, encontrándose en la actualidad enferma y con varias secuelas de estas lesiones, al punto que fueron precisamente esas agresiones las que dieron lugar a la separación . Seguidamente enunció que tuvo que irse a trabajar a España, con el fin de cubrir los gastos de manutención, de educación de sus hijos, estando siempre a cargo de ellos.
1 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc.08. AutoAdmiteDemanda.pdf152383184002202100169 01
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1.3.3. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de hechos por parte de Maria Concepción Rincón Calixto, que configuren las causales de divorcio invocadas por ser la cónyuge inocente, inexistencia de prueba de las causales de divorcio invocadas por el demandante, mala fe y abuso del derecho y las genéricas que se llegaren a probar2.
1.3.4. Del mismo modo María Concepción Calixto Ri ncón, dentro del término llegó demanda de reconvención contra Samuel Cely Rincón, en la que sostuvo como hechos, que fue su cónyuge quien dio lugar a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, al incurrir en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil.
1.3.4.1. Narró que el 9 de agosto de 2018 Samuel Cely Rincón la agredió causándole lesiones en su humanidad, motivo por el cual dió inicio al proceso
artículo 154 del Código Civil.
1.3.4.1. Narró que el 9 de agosto de 2018 Samuel Cely Rincón la agredió causándole lesiones en su humanidad, motivo por el cual dió inicio al proceso penal ante la Fiscalía Primer a Local de Duitama , por el delito de violencia intrafamiliar Rad 15491610316920100170 el que finalizó mediante la aplicación del principio de oportunidad aprobado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, el cual aunque no constituyera sentencia, sí implicaba la aceptación de responsabilidad de los hechos.
1.3.4.2. Seguidamente, iteró que tiene secuelas por la violencia de género, física y psicológica que ejerció Samuel Cely Rincón contra ella, que se encuentra enferma y limitada para realizar actividades productivas que le permitieran subsistir , deb iendo su expareja indemnizarla, dada su condición de cónyuge culpable y proveerle cuota alimentaria que le garantizara su mínimo vital.
1.3.4.3. Al mismo tiempo arguyó que el incumplimiento de los deberes como padre, ocurrió en cuanto tuvo que citarlo en varias ocasiones ante la Comisaría de Familia de Nobsa, con el fin de que colaborara con los alimentos de sus hijos, además que él decidió retirarla del servicio de salud , faltando al deber de socorro y cuidado.
2 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 12 ContestacionDemandaPrincipal.pdf152383184002202100169 01
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1.3.4.4. Sostuvo como pretensiones que se declarara la cesación de los
2 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc. 12 ContestacionDemandaPrincipal.pdf152383184002202100169 01
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1.3.4.4. Sostuvo como pretensiones que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído el 24 de junio de 1982 en la Parroquia San José, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se ordenara la inscripción de la sentencia en los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio, se declare que Samuel Cely Rincón es el cónyuge culpable y conforme lo anterior, se diera apertura de incidente de reparación integral con el objetivo de tasar los daños causados a su integridad y vida.
1.3.5. Continuando con el trámite del proceso e l 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , tuvo por contestada la demanda en término y admitió la de reconvención , ordenando notificar al demandado por estado de conform idad con el inciso 4º del artículo 371 del Código General del Proceso3.
1.3.6. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, el juzgado no tuvo en cuenta la contestación de la demanda de reconvención allegada por la apoderada judicial de Samuel Cely Rincón por extemporánea, y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda principal4.
1.3.7. Una vez surtido el término del traslado de las excepciones de mérito, el 18 de marzo de 202 2, se profirió auto en el que se decretaron las pruebas
principal4.
1.3.7. Una vez surtido el término del traslado de las excepciones de mérito, el 18 de marzo de 202 2, se profirió auto en el que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Estatuto Adjetivo Civil5.
1.3.8. El 15 de junio de 2022 se adelantó la audiencia inicial, evacuando las etapas de saneamiento, conciliación, resolución de excepciones previas, fijación del litigio, decreto probatorio, e interrogatorio de Samuel Cely Rincón 6. El 15 de septiembre de 2022, se continuó con dicha diligencia , recepcionando
3 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc14AutoAdmiteDemandaReconvecion.pdf 4 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc18AutoOrdenaTrasladoExcepciones.pdf 5 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc22AutoConvocaAudiencia.pdf 6 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc27ActaAudiencia20220615.pdf152383184002202100169 01
7+ el interrogatorio de María Concepción Calixto Rincón, los testigos de Sandra Patricia Cárdenas, Trinidad Cely de Cárdenas y Marcelina Cristancho, decretando de oficio prueba documental ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certificara si allí obraba registro civil de nacimiento de Diana So fia en el que constara si fue doblemente registrad a, con las anotaciones correspondientes7.
1.3.9. Luego de varias solicitudes de aplazamiento, el 12 de septiembre de
Diana So fia en el que constara si fue doblemente registrad a, con las anotaciones correspondientes7.
1.3.9. Luego de varias solicitudes de aplazamiento, el 12 de septiembre de 20238 se siguió con el trámite de la audiencia recepcionando las declaraciones d e Yaneth Cely Calixto , Julieth Calixto Cely , Adriana Cely Calixto, y el 6 de marzo de 20249, se recepcionó el testimonio de Nathaly Cely Calixto y se escucharon los alegatos de conclusión.
1.3.10. Finalmente, el 12 de marzo de 2024 la primera instancia dictó sentencia, decisión que a la postre fue recurrida por ambas partes10.
1.4. Sentencia impugnada:
1.4.1. En la aludida sentencia de l 12 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , resolvió: “PRIMERO: DECLARAR QUE PROSPERAN LAS EXCEPCIONES presentadas por la Dr. Zuly Yamile Peña León en representación de la cónyuge María Concepción Rincón Calixto, excepciones que son “inexistencia de hechos por parte de María Concepción Rincón Calixto que configuren las causales de divorcio invo cadas por ser la cónyuge inocente” conforme a los argumentos frente a la causal segunda “grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la leyes impone como tales y como padres” , frente a la causal tercera “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” y la causal octava “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”; “inexistencia de prueba de las
como padres” , frente a la causal tercera “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” y la causal octava “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”; “inexistencia de prueba de las causales de divorcio invocadas por el demandante ”; NO PROSPERAN la excepción de “ mala fe y abuso del derecho ”. SEGUNDO: En consecuencia, al no tener en cuenta la contestación de la demanda de reconvención por extemporánea,
7 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc37ActaAudiencia20220915.pdf 8 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc50ActaAudiencia20230912.pdf 9 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc59ActaAudiencia20240306.pdf 10 Expediente digital, C01Primera Instancia, Doc60ActaAudienciaFallo20240312.pdf152383184002202100169 01
8+ DECLARAR QUE PROSPERAN LAS PRETENSIONES de la demanda de reconvención. TERCERO: En consecuencia, DECRETAR la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO contraído por los señores María Concepción Calixto Rincón y Samuel Cely Rincón el día 24 de junio de 1982, celebrado en la Parroquia de San José e inscrito ante la Notaría Primera del Círc ulo de Sogamoso con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del código civil.
CUARTO: DECLARAR DISUELTA y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN la sociedad conyugal conformada entre el matrimonio entre María Concepción Calixto Rincón y Samuel Cely Rincón, liquidación que puede ser adelantada por vía notarial, de existir
CUARTO: DECLARAR DISUELTA y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN la sociedad conyugal conformada entre el matrimonio entre María Concepción Calixto Rincón y Samuel Cely Rincón, liquidación que puede ser adelantada por vía notarial, de existir mutuo acuerdo o por vía judicial, previo acatamiento de los requisitos del artículo 523 y siguientes del C.G.P. QUINTO: ORDENAR la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento del señ or Samuel Cely Rincón y la señora María Concepción Calixto y en su registro civil de matrimonio indicativo serial 051734 y ORDENAR la expedición de los oficios y copias respectivas. SEXTO: DECLARAR que el señor Samuel Cely Rincón es el cónyuge culpable del divorcio al dar lugar con su comportamiento a las causales 2 y 3 del artículo 154 del C.G.P. SÉPTIMO: Conforme a la solicitud de apertura de proceso de reparación integral dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el Juzgado ACLARA que una vez en firme y ejecutoriada esta decisión, corresponde a la parte iniciar el correspondiente procedimiento o proceso ordinario para tal fin ante las autoridades competentes. OCTAVO: DECRETAR la residencia separada para los cónyuge s y cada uno velará por su propia subsistencia al no haber solicitud alimentaria.
NOVENO: CONDENAR en costas y gastos a la parte demandante, desde ya FIJAR en agencias en derecho por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECIMO: En firme y ejecutoriada esta decisión, se ORDENA que permanezca el expediente en secretaría por 2 meses para que se inicie la liquidación en forma
en agencias en derecho por dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECIMO: En firme y ejecutoriada esta decisión, se ORDENA que permanezca el expediente en secretaría por 2 meses para que se inicie la liquidación en forma contenciosa, pasado el término, PASARÁ al archivo del Despacho. DECIMO PRIMERO: Este Despacho no se pronuncia sobre medi das cautelares porque no se han decretado ni se han efectivizado en este proceso”.
1.4.2. La sentencia se fund ó en las siguientes consideraciones: Indicó que prosperaba la excepción primera de “inexistencia de hechos por parte de María Concepción Calixto Rincón que configuren las causales de divorcio invocadas por ser la cónyuge inocente ”, en razón a que del material probatorio allegado, en especial de las declaraciones de los hijos de la pareja , no se pudo acreditar en qué forma la demandada faltó a sus d eberes como madre y esposa conforme lo alegado , por el contrario, aquellos en sus152383184002202100169 01
9+ declaraciones, señalaron que era ella quién proveía en mayor parte la manutención de la familia , que conforme el animus probandi le asistía el deber a Samuel Cely Rincón , de incorporar las pruebas con el fin de acreditar los supuestos de hecho que alegaba.
1.4.2.1. Frente a la causal tercera de divorcio, estableció que no se demostró que María Concepción Calixto Rincón era culpable del maltrato, toda vez que la parte demanda nte no aportó prueba que así lo sustentara, trayendo únicamente a juicio testimonios; que p or el contrario, María Concepción
que María Concepción Calixto Rincón era culpable del maltrato, toda vez que la parte demanda nte no aportó prueba que así lo sustentara, trayendo únicamente a juicio testimonios; que p or el contrario, María Concepción Calixto Rincón incorporó pruebas documentales, que permitían inferir que por los menos desde el año 2016 el demandante principal ejerció violencia física contra ella, al punto que en agosto de 2018 tuvo conocimiento de los hechos la Fiscalía, ente que analizó la conducta de violencia intrafamiliar imputando cargos a Samuel Cely Rincón.
1.4.2.2. Continuó señalando que cuando el ente investigador imputaba un delito, era porque existían medios probatorios suficientes que sostenían los cargos endilgados, a demás que se llegó a diligencia de acusación, momento en el que Samuel Cely Rincón , se acogió al principio de oportunidad , figura jurídica que de ningún modo implicaba que el hecho no hubiera existido.
1.4.2.3. Resaltó que sobre la violencia intrafamiliar sufrida por María Concepción Calixto Rincón , no solo exist ía esa prueba, sino que obraba además el testimonio de l os hij os, los cual es comprobaban la ocurrencia y continuidad de actos anteriores de agresión familiar.
1.4.2.4. Al efecto, ellos señalaron con mucha timidez que desde niñ os recordaban la violencia ejercida por parte de su padre, señal ando que él siempre ofendía a su madre como “hija de un asesino ”, situación está que les produjo un impacto psicológico, relataron como su padre rompía las cosas
recordaban la violencia ejercida por parte de su padre, señal ando que él siempre ofendía a su madre como “hija de un asesino ”, situación está que les produjo un impacto psicológico, relataron como su padre rompía las cosas y efectuaba actos que los asustaba, una hija en especial narró un episodio en que recordó como su padre arrastraba a su madre del ca bello, probándose así, que la familia era disfuncional