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TSDJ VIT SU - 152383184002202100181-01-(06-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002202100181-01-(06-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE T UTELA CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO POR COBRO COACTIVO PARA HACER EFECTIVA LA OBLIGACIÓN POR CONCEPTO DE BONO PENSIONAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD Y NO DEMOSTRACIÓN DE PERJUCIIO IRREMEDIABLE : No acreditaron haber acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral que es la competente para r esolver un asunto y no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Pues bien, dentro de los documentos señalados por los accionantes en el acápite de pruebas, se evidencia por una part e, que los mismos no acreditaron haber acudido ante la jurisdicción ordinaria laboral que es la competente para resolver un asunto como el que es objeto de reproche en esta acción como lo determina el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Traba jo y de la Seguridad Social por ser un conflicto suscitado entre el empleador y un ente de seguridad social, procedimiento que es idóneo y eficaz para resolver, además que de los argumentos esgrimidos con el ánimo de justificar las razones por las que no han agotado el proceso en mención, sin que como se evidencia de lo agregado al expediente se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que el alegato consistente en que si a pesar de no haber agotado los mecanismos de defensa que of rece la ley procesal administrativa se va a producir el

demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que el alegato consistente en que si a pesar de no haber agotado los mecanismos de defensa que of rece la ley procesal administrativa se va a producir el efecto de embargos a las cuentas del I.T.P. no es de recibo por si mismo, como lo pretende el accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002202100181-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: INSTITUTO TERMAL DE PAIPA

ACCIONADOS:

APROBACION:

COLPENSIONES

Acta No. 167

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término p revisto de los artícu los 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala decid e la im pugnación propuesta por el Instituto Termal de Paipa, contra el fallo de 27 de julio del 2021 proferido po r el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

Se interpuso acción de tutela a fin de que se amparare el derecho de petición, debido proceso, contradicción y defensa por parte de Colpensiones la cual fue

Promiscuo de Familia de Duitama.

Se interpuso acción de tutela a fin de que se amparare el derecho de petición, debido proceso, contradicción y defensa por parte de Colpensiones la cual fue admitida por auto del 16 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Sogamoso.

El Instituto Termal de Paipa a través de su representante legal manifiesta que el día 04 de febrero del 2021 recibió citación por parte del ITP par a que en el término de n10 días se le notificara la Resolución N° 004027 d el 22 de febrero del 2021 concurriendo al punto de atención el 18 de febrero del presente año en la ciudad de Sogamoso en el que fue notificado del auto de Cobro Coactivo N° DCR-2021-018630 sin que le fuera entregad a copia de l expedien te, el que según la a ccionada Colpensiones se le remi tiría por el correo institucional en forma digital.152383184002202100181 01 2

El 22 de febrero del 2021 Colpensiones radica de manera física en las instalaciones el ITP la Resolución N° 004027 notificando el acto por el cual se profiere mandamiento de pago a su favor dentro del co bro coactivo N° DCR_2021_018630 con el fin de hacer efectiva la obligación por concepto de bono pensional tipo t que se adeuda, el cual considera es título ejecutivo (no aportado) que constituye una obligación clara, expres a y exigible, acto en el que se señala que para el 31 de diciembre d el 2020 el Instituto Termal de Paipa

aportado) que constituye una obligación clara, expres a y exigible, acto en el que se señala que para el 31 de diciembre d el 2020 el Instituto Termal de Paipa adeudaba la suma de $56 ’817.000,oo sin discriminar el presunt o monto adeudado.

Expresa que el 11 de marzo del 2021 realiza solicitud formal ante Colpensiones solicitando el expedien te urgente y poniendo en presente la indebida notificación, vulnerando el derecho de defensa y contradicción , así mismo sin obtener respuesta, mani fiesta el representan te legal haber acudido de forma presencial a solicitar copias del expediente digital.

Indicó que contra la acci ón coactiva presentó excepciones por no tener acceso al expediente y que al momento de la notificación no se entregaron todos los documentos a los que se le debería hacer t raslado puesto que para notificar la obligación, sin dejar de lado que el ITP no cuenta con usuario y contraseña para el conocimiento del expediente, por lo que la accionada no le garantizó el debido proceso, el derecho a la contradicción y defensa del ITP y aun teniendo conocimiento de lo anterior continuo el trá mite del cobro coactivo, negando las excepciones, decisión contra la que se propuso reposici ón la que se negó para lo cual argument ó que consultando c on su base de datos evidenci ó que mediante Resolución N°402 7 del 22 de ene ro del 2021 el director de carte ra ordenó librar mandamiento de pago por concepto de bonos pensionales tipo T en contra del Instituto Termal de P aipa con Nit. 826000214 por el valor de $56’817.000,oo establece que dicha providencia fue notificad a por corre o

ordenó librar mandamiento de pago por concepto de bonos pensionales tipo T en contra del Instituto Termal de P aipa con Nit. 826000214 por el valor de $56’817.000,oo establece que dicha providencia fue notificad a por corre o mediante oficio 2021_1853174 r ecibido el 22 de febrero del 2021 según consta en la guía MT680752860CO de la empresa de mensajería 4-72.

Colpensiones m anifiesta que la apoderada d el ITP present ó solicitud de declaratoria indebida de notificación y excep ciones contra mandamien to de152383184002202100181 01 3 pago, el cual fue resulto a través de r esolución N° 065020 del 11 de mayo de 2021 dando respuesta por parte de colpensiones el 15 de marzo de 2021, por l o anterior manifiesta no haber vulnerado ningún derecho fundamental, manifestando que estas controversias deberían ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, no requiere ser objeto de protección ya que Colpensiones ya atendió de fondo la solicitu d presentada por el accionante, por tal razón solicita se niegue la acción de tutela en contra de Colpensiones.

La primera instancia negó el amparo constitucional1 al verificar la accionante busca controvertir la validez de los actos administrativos no se cumple con los requisitos para ser analizada a través de la acción de tut ela, ya que este tiene mecanismos efectivos para ejercer la pr otección de sus derec hos acudiendo ante la jurisdicción contenciosa administrativa medio efectivo para proteger los derechos que puedan ser vulnerados.

Inconforme con la decisión, el Instituto Termal de Paipa manifiesta que aunque

ante la jurisdicción contenciosa administrativa medio efectivo para proteger los derechos que puedan ser vulnerados.

Inconforme con la decisión, el Instituto Termal de Paipa manifiesta que aunque la acción de t utela no proce de para controvertir la validez y la legalidad de los actos administrativos, si prospera cuando los mismos impliquen la posibilidad de configurar un perjuicio irremediable el cual según el accionante se encuentra acreditado ya que en cualquier momento las cuentas y bienes el ITP serán sujetos de embargo, secuestro y remate.

Por tal razón solicita se revoque el fallo de sentencia de 27 de julio del 2021.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción consti tucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de d erechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisi ón tanto de autoridades públicas , como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

1 “PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reclamados por el señorRichard Eduardo Pulido Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 1.016.015.675 de Bogotá, en su calidad de representante legal de In stituto Termal d e Pai pa -ITP-, persona juríd ica con NIT 826000214 -6, ente descentralizado de orden

de representante legal de In stituto Termal d e Pai pa -ITP-, persona juríd ica con NIT 826000214 -6, ente descentralizado de orden municipal, conforme con lo señalado en la Ley 489 de 1998, por no haber demostra do la existe ncia de un perjuici o irremediable, la inexistencia de otro medio de defensa idóneo conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia”.152383184002202100181 01 4

En la disp osición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no dispo nga de otro medio de defensa judicia l, salvo que sea utiliz ada como mecanismo tran sitorio para evit ar un perjuicio irremediable.

La decisión impugnada será confirmada, por cuanto no reúne los requisitos d e procedibilidad, c oncretamente por existir un meca nismo de defensa eficaz e idóneo para la defensa del derecho y no estar demostrad o que la situaci ón sub iudice esta en presencia de un perjuicio irremediable.

Para establecer la posibilidad de la acción la Sala entrará a examinar la acción constitucional ejercida por el Instit uto Termal de Paipa -I.T.P.- la procedibilidad de la acción constitucional que constituye el fundamento de la negación que hizo la primera instancia.

Respecto a la proced encia de la acción de tutela han de examinarse los requisitos exigidos para tal fin , por el Decret o 2591 de 1991 , como son, la

la primera instancia.

Respecto a la proced encia de la acción de tutela han de examinarse los requisitos exigidos para tal fin , por el Decret o 2591 de 1991 , como son, la existencia de otro medio de defensa judicial (núm. 1° artículo 6 ibídem, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política ) y, que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2° y 5°). Lo anterior significa por la naturaleza subsidiaria de la acci ón, que para que proceda aplica únicamente en aquellos eventos e n que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que le permita solicitar ante los jueces con stitucionales la protección de los d erechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Respecto de la subsidiariedad, el Alto Colegiad o en materia constitucional ha precisado que “(…) las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el siste ma judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera152383184002202100181 01 5 que se impid a el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”2.

De acuerdo con la jurisprudencia sostenida por el m áximo Tribunal Constitucional, es claro para e sta Sala que , quienes solicitan el ampa ro de l derecho constitucional fundamental, debe agotar previamente todos l os mecanismos de defensa judicia l previstos en el ordenamiento juríd ico, advirtiendo que, la falta de diligencia o el uso tardío de los medios o rdinarios de defensa previstos en la n ormativa correspondiente , por parte del accionante,

mecanismos de defensa judicia l previstos en el ordenamiento juríd ico, advirtiendo que, la falta de diligencia o el uso tardío de los medios o rdinarios de defensa previstos en la n ormativa correspondiente , por parte del accionante, genera una causal váli da para declarar la improcedenci a de la acción constitucional, toda vez que el ejercicio de la acción deprecada, no habilita en modo alguno al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Pues bien, dentro de los documentos señalados por los accionant es en el acápite de pruebas, se evid encia por una parte , que los mismos no acreditaron haber acud ido ante la jurisdicción ordinaria laboral que es la compe tente para resolver un asunto como el que es obj eto de re proche en esta acci ón como lo determina el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por ser un conflicto suscitado entre el empleador y un ente de seguridad social, procedim iento que es id óneo y eficaz par a resolver, adem ás que de los argumentos esgrimidos con el ánimo de justificar las razones por las que no ha n agotado el proceso en mención, sin que c omo se e videncia de lo agregado al expediente se haya demostrado la existe ncia de un perjuic io irremediable, puesto que el alegato consistente en que si a pesar de no haber agotado los mecanismos de defensa que ofrece la ley procesal administrativa se va a producir el efecto de embargos a las cuentas del I.T.P. no es de recibo p or si mismo, como lo pretende el accionante.

agotado los mecanismos de defensa que ofrece la ley procesal administrativa se va a producir el efecto de embargos a las cuentas del I.T.P. no es de recibo p or si mismo, como lo pretende el accionante.

Examinada la actuación se establece igualmente que el accionante dentro del trámite administ rativo de cobro coactivo en escrito de 15 de marzo de 2021 formuló excepciones entre ellas la de falta de notificación en debida forma por la

2 Corte Constitucional Sentencia T-375/18 del 17 de septiembre de 2018. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.152383184002202100181 01 6 falta de entrega del expediente al momento de practicarse la misma y excepciones ante Colpensiones, petición que fue re suelta negativamente por Resolución 065020 fue notificada el 14 de mayo de 2021 como se evidencia en soportes adjuntos, careciendo as í de todo asidero la objeci ón de la accionante De la indebid a notific ación, pues no reclamó contra la indicada resolución de trámite, saneando así las eventuales irregularidades presentadas.

3. Por lo expue sto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión impugnada.

3.2. Notificar el fallo a los interesados como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión impugnada.

3.2. Notificar el fallo a los interesados como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Ejecutoriada esta sentencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383184002202100181 01 7

4358-210262REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002202100181-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: INSTITUTO TERMAL DE PAIPA

ACCIONADOS:

APROBACION:

COLPENSIONES

Acta No. 167

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término p revisto de los artícu los 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala decid e la im pugnación propuesta por el Instituto Termal de Paipa,

veintiuno (2021)

Dentro del término p revisto de los artícu los 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala decid e la im pugnación propuesta por el Instituto Termal de Paipa, contra el fallo de 27 de julio del 2021 proferido po r el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

Se interpuso acción de tutela a fin de que se amparare el derecho de petición, debido proceso, contradicción y defensa por parte de Colpensiones la cual fue admitida por auto del 16 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo L aboral del Circuito de Sogamoso.

El Instituto Termal de Paipa a través de su representante legal manifiesta que el día 04 de febrero del 2021 recibió citación por parte del ITP par a que en el término de n10 días se le notificara la Resolución N° 004027 d el 22 de febrero del 2021 concurriendo al punto de atención el 18 de febrero del presente año en la ciudad de Sogamoso en el que fue notificado del auto de Cobro Coactivo N° DCR-2021-018630 sin que le fuera entregad a copia de l expedien te, el que según la a ccionada Colpensiones se le remi tiría por el correo institucional en forma digital.152383184002202100181 01 2

El 22 de febrero del 2021 Colpensiones radica de manera física en las instalaciones el ITP la Resolución N° 004027 notificando el acto por el cual se profiere mandamiento de pago a su favor dentro del co bro coactivo N°

El 22 de febrero del 2021 Colpensiones radica de manera física en las instalaciones el ITP la Resolución N° 004027 notificando el acto por el cual se profiere mandamiento de pago a su favor dentro del co bro coactivo N° DCR_2021_018630 con el fin de hacer efectiva la obligación por concepto de bono pensional tipo t que se adeuda, el cual considera es título ejecutivo (no aportado) que constituye una obligación clara, expres a y exigible, acto en el que se señala que para el 31 de diciembre d el 2020 el Instituto Termal de Paipa adeudaba la suma de $56 ’817.000,oo sin discriminar el presunt o monto adeudado.

Expresa que el 11 de marzo del 2021 realiza solicitud formal ante Colpensiones solicitando el expedien te urgente y poniendo en presente la indebida notificación, vulnerando el derecho de defensa y contradicción , así mismo sin obtener respuesta, mani fiesta el representan te legal haber acudido de forma presencial a solicitar copias del expediente digital.

Indicó que contra la acci ón coactiva presentó excepciones por no tener acceso al expediente y que al momento de la notificación no se entregaron todos los documentos a los que se le debería hacer t raslado puesto que para notificar la obligación, sin dejar de lado que el ITP no cuenta con usuario y contraseña para el conocimiento del expediente, por lo que la accionada no le garantizó el debido proceso, el derecho a la contradicción y defensa del ITP y aun teniendo conocimiento de lo anterior continuo el trá mite del cobro coactivo, negando las excepciones, decisión contra la que se propuso reposici ón la que se negó para

proceso, el derecho a la contradicción y defensa del ITP y aun teniendo conocimiento de lo anterior continuo el trá mite del cobro coactivo, negando las excepciones, decisión contra la que se propuso reposici ón la que se negó para lo cual argument ó que consultando c on su base de datos evidenci ó que mediante Resolución N°402 7 del 22 de ene ro del 2021 el director de carte ra ordenó librar mandamiento de pago por concepto de bonos pensionales tipo T en contra del Instituto Termal de P aipa con Nit. 826000214 por el valor de $56’817.000,oo establece que dicha providencia fue notificad a por corre o mediante oficio 2021_1853174 r ecibido el 22 de febrero del 2021 según consta en la guía MT680752860CO de la empresa de mensajería 4-72.

Colpensiones m anifiesta que la apoderada d el ITP present ó solicitud de declaratoria indebida de notificación y excep ciones contra mandamien to de152383184002202100181 01 3 pago, el cual fue resulto a través de r esolución N° 065020 del 11 de mayo de 2021 dando respuesta por parte de colpensiones el 15 de marzo de 2021, por l o anterior manifiesta no haber vulnerado ningún derecho fundamental, manifestando que estas controversias deberían ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, no requiere ser objeto de protección ya que Colpensiones ya atendió de fondo la solicitu d presentada por el accionante, por tal razón solicita se niegue la acción de tutela en contra de Colpensiones.

La primera instancia negó el amparo constitucional1 al verificar la accionante

atendió de fondo la solicitu d presentada por el accionante, por tal razón solicita se niegue la acción de tutela en contra de Colpensiones.

La primera instancia negó el amparo constitucional1 al verificar la accionante busca controvertir la validez de los actos administrativos no se cumple con los requisitos para ser analizada a través de la acción de tut ela, ya que este tiene mecanismos efectivos para ejercer la pr otección de sus derec hos acudiendo ante la jurisdicción contenciosa administrativa medio efectivo para proteger los derechos que puedan ser vulnerados.

Inconforme con la decisión, el Instituto Termal de Paipa manifiesta que aunque la acción de t utela no proce de para controvertir la validez y la legalidad de los actos administrativos, si prospera cuando los mismos impliquen la posibilidad de configurar un perjuicio irremediable el cual según el accionante se encuentra acreditado ya que en cualquier momento las cuentas y bienes el ITP serán sujetos de embargo, secuestro y remate.

Por tal razón solicita se revoque el fallo de sentencia de 27 de julio del 2021.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción consti tucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de d erechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisi ón tanto de autoridades públicas , como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

1 “PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reclamados

particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

1 “PRIMERO: DENEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reclamados por el señorRichard Eduardo Pulido Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía número 1.016.015.675 de Bogotá, en su calidad de representante legal de In stituto Termal d e Pai pa -ITP-, persona juríd ica con NIT 826000214 -6, ente descentralizado de orden municipal, conforme con lo señalado en la Ley 489 de 1998, por no haber demostra do la existe ncia de un perjuici o irremediable, la inexistencia de otro medio de defensa idóneo conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia”.152383184002202100181 01 4

En la disp osición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no dispo nga de otro medio de defensa judicia l, salvo que sea utiliz ada como mecanismo tran sitorio para evit ar un perjuicio irremediable.

La decisión impugnada será confirmada, por cuanto no reúne los requisitos d e procedibilidad, c oncretamente por existir un meca nismo de defensa eficaz e idóneo para la defensa del derecho y no estar demostrad o que la situaci ón sub iudice esta en presencia de un perjuicio irremediable.

procedibilidad, c oncretamente por existir un meca nismo de defensa eficaz e idóneo para la defensa del derecho y no estar demostrad o que la situaci ón sub iudice esta en presencia de un perjuicio irremediable.

Para establecer la posibilidad de la acción la Sala entrará a examinar la acción constitucional ejercida por el Instit uto Termal de Paipa -I.T.P.- la procedibilidad de la acción constitucional que constituye el fundamento de la negación que hizo la primera instancia.

Respecto a la proced encia de la acción de tutela han de examinarse los requisitos exigidos para tal fin , por el Decret o 2591 de 1991 , como son, la existencia de otro medio de defensa judicial (núm. 1° artículo 6 ibídem, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política ) y, que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2° y 5°). Lo anterior significa por la naturaleza subsidiaria de la acci ón, que para que proceda aplica únicamente en aquellos eventos e n que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que le permita solicitar ante los jueces con stitucionales la protección de los d erechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Respecto de la subsidiariedad, el Alto Colegiad o en materia constitucional ha precisado que “(…) las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el siste ma judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera152383184002202100181 01 5 que se impid a el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía

ordinarios y extraordinarios que el siste ma judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera152383184002202100181 01 5 que se impid a el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”2.

De acuerdo con la jurisprudencia sostenida por el m áximo Tribunal Constitucional, es claro para e sta Sala que , quienes solicitan el ampa ro de l derecho constitucional fundamental, debe agotar previamente todos l os mecanismos de defensa judicia l previstos en el ordenamiento juríd ico, advirtiendo que, la falta de diligencia o el uso tardío de los medios o rdinarios de defensa previstos en la n ormativa correspondiente , por parte del accionante, genera una causal váli da para declarar la improcedenci a de la acción constitucional, toda vez que el ejercicio de la acción deprecada, no habilita en modo alguno al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Pues bien, dentro de los documentos señalados por los accionant es en el acápite de pruebas, se evid encia por una parte , que los mismos no acreditaron haber acud ido ante la jurisdicción ordinaria laboral que es la compe tente para resolver un asunto como el que es obj eto de re proche en esta acci ón como lo determina el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por ser un conflicto suscitado entre el empleador y un ente de seguridad social, procedim iento que es id óneo y eficaz par a resolver, adem ás

determina el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por ser un conflicto suscitado entre el empleador y un ente de seguridad social, procedim iento que es id óneo y eficaz par a resolver, adem ás que de los argumentos esgrimidos con el ánimo de justificar las razones por las que no ha n agotado el proceso en mención, sin que c omo se e videncia de lo agregado al expediente se haya demostrado la existe ncia de un perjuic io irremediable, puesto que el alegato consistente en que si a pesar de no haber agotado los mecanismos de defensa que ofrece la ley procesal administrativa se va a producir el efecto de embargos a las cuentas del I.T.P. no es de recibo p or si mismo, como lo pretende el accionante.

Examinada la actuación se establece igualmente que el accionante dentro del trámite administ rativo de cobro coactivo en escrito de 15 de marzo de 2021 formuló excepciones entre ellas la de falta de notificación en debida forma por la

2 Corte Constitucional Sentencia T-375/18 del 17 de septiembre de 2018. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.152383184002202100181 01 6 falta de entrega del expediente al momento de practicarse la misma y excepciones ante Colpensiones, petición que fue re suelta negativamente por Resolución 065020 fue notificada el 14 de mayo de 2021 como se evidencia en soportes adjuntos, careciendo as í de todo asidero la objeci ón de la accionante De la indebid a notific ación, pues no reclamó contra la indicada resolución de

soportes adjuntos, careciendo as í de todo asidero la objeci ón de la accionante De la indebid a notific ación, pues no reclamó contra la indicada resolución de trámite, saneando así las eventuales irregularidades presentadas.

3. Por lo expue sto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión impugnada.

3.2. Notificar el fallo a los interesados como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Ejecutoriada esta sentencia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383184002202100181 01 7

4358-210262

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