TSDJ VIT SU - 15238318400220210025203-(19-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220210025203-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA POR NO ESTAR EL AUTO EXPRESAMENTE ENLISTADO COMO APELABLE: El auto que resuelve una solicitud de pérdida de competencia no se encuentra dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación contemplados en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en disposición distinta que expresamente así lo señale, lo que impide al superior emitir pronunciamiento de fondo respecto de la decisión censurada. / SOLICITUD DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA Y NULIDAD - DIFERENCIACIÓN: La sola mención de l a palabra "nulidad" en una solicitud no convierte automáticamente la petición de pérdida de competencia en una solicitud de nulidad, pues debe analizarse la petición concreta elevada, en este caso, que el juzgado se declarara sin competencia y remitiera el expediente al siguiente despacho en turno.
"Ab initio advierte esta Sala que el auto recurrido no se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación en el artículo 321 del C.G.P., ni en disposición distinta que expresamente así lo señale, lo que, redunda en la imposibilidad por parte de esta Corporación para emitir de pronunciamiento de fondo respecto de la decisión censurada. Esto es así, como quiera que, la solicitud resuelta mediante el auto del 28 de abril de 2025 proferida por el A quo, expresamente, señala como 'PETICIÓN', 'Señora Juez, con el mayor respeto le pido que en obedecimiento a la Ley, por haberse vencido el termino para emitir sentencia, se declare
del 28 de abril de 2025 proferida por el A quo, expresamente, señala como 'PETICIÓN', 'Señora Juez, con el mayor respeto le pido que en obedecimiento a la Ley, por haberse vencido el termino para emitir sentencia, se declare sin competencia para continuar el conocimiento y el tramite del presente proceso y, en consecuencia, se remita el expediente al Juez que les sigue en turno con las formalidades descritas en el art. 121 del Cod. General del Proceso'. De ahí que la providencia censurada, se limitara a pronunciarse sobre ello, en este caso resolviendo no acceder a la solicitud de pérdida de competencia, decisión que, vale reiterar, no corresponde a ninguno de los autos apelables contemplados en el artículo 321 del C.G.P., ni expresamente en otra norma." (…) "Bajo este contexto, es preciso aclarar que no es dable desatar la alzada, con base en la mera afirmación que hace la recurrente en el sentido de que el auto impugnado resolvió una 'solicitud de nulidad por perdida de competencia' pretendiendo con ello hacer pasar la determinación cuestionada como si de la providencia co nsagrada en el Núm. 6º del artículo 321 del C.G.P. se tratara, cuando es claro que lo resuelto en el auto del 28 de abril de 2025 fue la declaratoria de pérdida de competencia que concretamente solicitó KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑÁN y no la presunta nuli dad que pudiera desprenderse de aquella, misma que, en todo caso, no fue pedida en debida forma. En ese orden, conviene indicar que atendiendo a la voluntad del legislador en punto de señalar en forma precisa los autos que son apelables, resulta inadmisibl e abrirle paso a una interpretación
pedida en debida forma. En ese orden, conviene indicar que atendiendo a la voluntad del legislador en punto de señalar en forma precisa los autos que son apelables, resulta inadmisibl e abrirle paso a una interpretación extensiva de éstos para efectos de tener como susceptibles del recurso de alzada, autos distintos a los expresamente contemplados en la Ley."
Fuente Formal: Código General del Proceso, art. 121; Código General del Proceso, art. 321, num. 6.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por una demandante contra el auto que negó su solicitud de pérdida de competencia en un proceso de declaración de unión marital de hecho, con fundamento en el vencimiento de los tér minos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso. El problema jurídico consistió en determinar si el auto que resuelve una solicitud de pérdida de competencia es apelable. El Tribunal Superior declaró improcedente el recurso, argumentando que dicho auto no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C.G.P. como susceptible de apelación, y que no puede equipararse a una solicitud de nulidad (sí apelable según el numeral 6º del mismo artículo) porque la petición concreta de la demandante fue la declaratoria de pérdida de competencia y la remisión del expediente, no la nulidad de lo actuado. En consecuencia, el Tribunal se declaró impedido para emitir un pronunciamiento de fondo y declaró improcedente el recurso concedido por el juzgado de origen.
Número Proceso: 15238318400220210025203
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
improcedente el recurso concedido por el juzgado de origen.
Número Proceso: 15238318400220210025203
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandantes: ALBA NIDIA RODRÍGUEZ FONSECA Y KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN
Demandados: HEREDEROS DE EDGAR ALFONSO MALAVER
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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FECHA: diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)Radicado No. 1523831840022021-00252-03 (acumulado 2022-00178)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022021-00252-03 (acumulado 2022-00178-00)
CLASE DE PROCESO: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTES: ALBA NIDIA RODRÍGUEZ FONSECA Y
KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN
DEMANDADOS: HEREDEROS DE EDGAR ALFONSO MALAVER
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DEMANDADOS: HEREDEROS DE EDGAR ALFONSO MALAVER
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN , contra el auto del 28 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante el cual, se dispuso no acceder a la solicitud de pérdida de competencia y dar continuidad al trámite.
II. SUPUESTOS FACTICOS:
1. El 07 de marzo de 2025 , KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN actuando en nombre propio y coadyuvada por su entonces a poderada judicial la abogada OFELIA GIL CAMARGO, elevó solicitud de declaración de pérdida de competencia1 invocando para ello, el fenecimiento de los términos previstos en el artículo 121 del C.G del P. para dictar sentencia.
1C01Princpal, 53MemorialDemandante; C02ExpedienteAcomulado, 23SolicitudPerdidaCompetenciaRadicado No. 1523831840022021-00252-03 (acumulado 2022-00178)
2. En auto del 28 de abril de 2025 2, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió “ NO ACCEDER a la solicitud de pérdida de competencia y, en consecuencia, continuar con el trámite del presente proceso”.
Como fundamento de su decisión precisó que jurisprudencialmente, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia al momento de definir el alcance del artículo 121 del Código General del Proceso, han establecido que la pérdida de competencia que allí se prevé no es automática, sino que debe ser alegada por las partes para su operación , aunado a que la nulidad que de ella se sigue, es subsanable.
Sentado lo anterior, señaló que en este asunto, no es dable acceder a la declaración de la pérdida de competencia peticionada, por cuanto, (i) el tiempo que ha tomado el proceso corresponde con las actuaciones desplegadas al interior de éste, incluidas las medidas de saneamiento adoptadas por petición de las partes ; (ii) la litis quedó trabada apenas el 23 de abril de 2024; (iii) la parte actora guardó silencio en tal sentido y presentó la solicitud solo unos días antes de la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual, resalta, no se pudo iniciar antes, debido al incumplimiento de la apoderada de la señora ANGARITA ESTUPIÑAN en punto de la remisión de los documentos de prueba a los demás sujetos procesales y posteriormente, por cuanto ante la falta de disponibilidad de Salas de audiencia debió reprogramarse para el 25 de abril de 2025 ; y (iv) no se observa que el despacho judicial de conocimiento haya incurrido en conducta
sujetos procesales y posteriormente, por cuanto ante la falta de disponibilidad de Salas de audiencia debió reprogramarse para el 25 de abril de 2025 ; y (iv) no se observa que el despacho judicial de conocimiento haya incurrido en conducta alguna de desidia o negligencia , aun ante la congestión judicial que afecta la entidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la demandante KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑAN interpuso y sustento recuso de apelación, bajo los argumentos que se sintetizan como sigue:
En el proceso No. 2022 -178 acumulado a esta actuación por auto del 12 de diciembre de 20223, (i) se admitió la demanda por auto del 25 de julio de 2022; (ii) la parte demandada fue notificada el 03 de octubre de 2022; (iii) en proveído del 21 de noviembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte de todos lo s
2 C01Princpal, 52AutofijaNuevaFecha 3 13AutoDecretaAcomulcionProcesos.pdfRadicado No. 1523831840022021-00252-03 (acumulado 2022-00178)
demandados y se corrió traslado de las excepciones propuestas por la pasiva, sobre las cuales, se pronunció la actora solicitando nuevas pruebas; (iv) aunque en providencia del 12 de diciembre de 2022 se dispuso la acumulación del proceso a la presente actuación, tal decisión no fue notificada en debida forma, debiéndose solicitar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a ello, lo cual fue acogido en sede de segunda instancia por esta Corporación.
la presente actuación, tal decisión no fue notificada en debida forma, debiéndose solicitar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a ello, lo cual fue acogido en sede de segunda instancia por esta Corporación.
Cumplida la notificación omitida, el juzgado de instancia mediante auto del 05 de diciembre de 2023 convocó a la audiencia inicial el 23 de abril de 2024 y emitió el decreto probatorio , el cual, fue objetado por no comprender la totalidad de las pruebas solicitadas en proceso 2022-178, adicionándose en ese sentido tal decisión en providencia del 16 de enero de 2024.
Las solicitudes elevadas por la apelante nunca se han atendido por fuera de audiencia, al punto que incluso el 04 de marzo de 2024 cuando la recurrente se acercó a radicar en físico el dictamen pericial , dejando para su traslado una USB para cada apoderado , en consideración al tamaño del archivo, la Juez de primer grado desde su despacho ordenó que no se le recibiera la prueba y que se le instara al envió de manera virtual, lo que, aunque se hizo en la misma fecha, no impidió que la funcionaria en mención suspendiera la audiencia por el desconocimiento e la prueba por parte del extremo demandado.
Contrario a lo argumentado por la juez de instancia, la solicitud de nulidad por pérdida de competencia fue radicada con un mes de antelación , para efectos de que fuera resuelta oportunamente y antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin que así ocurriera, lo que, se acompasa con la conducta que reiteradamente ha presentado la funcionaria en cita a lo largo del proceso, frente a la atención de las peticiones de la señora ANGARITA ESTUPIÑÁN.
juzgamiento, sin que así ocurriera, lo que, se acompasa con la conducta que reiteradamente ha presentado la funcionaria en cita a lo largo del proceso, frente a la atención de las peticiones de la señora ANGARITA ESTUPIÑÁN.
Han transcurrido más de dos (2) años desde que se efectuó la última notificación de la demanda y más de un (1) año desde que se allegó la prueba pericial, sin que se haya emitido una decisión de fondo.
No es cierto que se encuentre surtida la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., como quiera que, ni siquiera se han practicado los interrogatorios de parte y, en general, no se han evacuado las etapas propias de dicha diligencia.Radicado No. 1523831840022021-00252-03 (acumulado 2022-00178)
Finalmente, solicita se revoque la determinación atacada y en su lugar se declare que se configuro la pérdida de competencia del juez de conocimiento.
IV. TRASLADO DEL RECURSO
Una vez corrido el traslado correspondiente 4, las demás partes e intervinientes en el proceso guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Problema Jurídico
En esta oportunidad, el problema jurídico consistiría en determinar si el A quo decidió en legal forma al no acceder a la solicitud de pérdida de competencia elevada por KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑÁN , lo cual, conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que , en caso contrario se imponga su revocatoria.
elevada por KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑÁN , lo cual, conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que , en caso contrario se imponga su revocatoria.
No obstante, ab initio advierte esta Sala que el auto recurrido no se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelació n en el artículo 321 del C.G.P. , ni en disposición distinta que expresamente así lo señale, lo que, redunda en la imposibilidad por parte de esta Corporación para emitir de pronunciamiento de fondo respecto de la decisión censurada.
Esto es así, como quiera que, la solicitud5 resuelta mediante el auto del 28 de abril de 2025 proferida por el Aquo, expresamente, señala como “PETICIÓN”,
“Señora Juez, con el mayor respeto le pido que en obedecimiento a la Ley , por haberse vencido el termino para emitir sentencia, se declare sin competencia para continuar el conocimiento y el tramite del presente proceso y, en consecuencia, se remita el expediente al Juez que les sigue en turno con las formalidades descritas en el art. 121 del Cod. General del Proceso”
De ahí que la providencia censurada, se limitara a pronunciarse sobre ello, en este caso resolviendo no acceder a la solicitud de pérdida de competencia, decisión que, vale reiterar, no corresponde a ninguno de los autos apelables contemplados en el artículo 321 del C.G.P., ni expresamente en otra norma.
4 59ConstanciaPublicacionTrasladoArt110Cgp.pdf
vale reiterar, no corresponde a ninguno de los autos apelables contemplados en el artículo 321 del C.G.P., ni expresamente en otra norma.
4 59ConstanciaPublicacionTrasladoArt110Cgp.pdf 5 C01Princpal, 53MemorialDemandante; C02ExpedienteAcomulado, 23SolicitudPerdidaCompetenciaRadicado No. 1523831840022021-00252-03 (acumulado 2022-00178)
Y es que, aun cuando la recurrente , en el aparte final de los hechos relacionados como sustento del ruego, indicó que desde ese momento solicitaba la NULIDAD ABSOLUTA de cualquier actuación que el Juzgado Segundo de Familia de Duitama realizara en aras de conservar el conocimiento del asunto 6, lo cierto es que, allí planteó como petición concreta que dicho estrado judicial se declarara sin competencia para seguir conociendo del proceso y ordenara la remisión del expediente al siguiente despacho en tur no, lo cual, guarda armonía con los argumentos allí esgrimidos , mismos, que a su vez fueron reiterados como fundamento del recurso de apelación que equivocadamente fue concedido por el Aquo ante esta instancia.
Bajo este contexto, es preciso aclarar que no es dable desatar la alzada, con base en la mera afirmación que hace la recurrente en el sentido de que el auto impugnado resolvió una “solicitud de nulidad por perdida de competencia” pretendiendo con ello hacer pasar la determinación cuestionada como si de la providencia consagrada en el Núm. 6º del artículo 321 del C.G.P. se tratara, cuando es claro que lo resuelto en
hacer pasar la determinación cuestionada como si de la providencia consagrada en el Núm. 6º del artículo 321 del C.G.P. se tratara, cuando es claro que lo resuelto en el auto del 28 de abril de 2025 fue la declaratoria de pérdida de competencia que concretamente solicitó KAREN SORAYA ANGARITA ESTUPIÑÁN y no la presunta nulidad que pudiera desprenderse de aquella, misma que, en todo caso, no fue pedida en debida forma.
En ese orden, conviene indicar que atendiendo a la voluntad del legislador en punto de señalar en forma precisa los autos que son apelables, resulta inadmisible abrirle paso a una interpretación extensiva de éstos para efectos de tener como susceptibles del recurso de alzada, autos distintos a los expresamente contemplados en la Ley.
De una parte, en el auto apelado no se emitió ningún pronunciamiento frente a la solicitud anticipada de nulidad que, de forma ambigua incluyó la demandante en su escrito y, de otra parte, la actora no formuló reparo o cuestionamiento alguno al respecto en su recurso de alzada, así como tampoco frente al trámite propio de tal actuación, insistiendo en cambio en las razones por las que, en su sentir, debe declararse la perdida de competencia, sin que por lo tanto se presentara procedente el recurso de alzada concedido por el Aquo.
6 Ídem,fl. “(…) Igualmente, desde ahora solicito la NULIDAD ABSOLUTA de cualquier actuación que Ud. realice con el fin de
continuar el conocimiento del proceso, conforme lo dispone el inciso 5º del art. 121 del del Cod. General del Proceso, “será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido la competencia para emitir la sentencia respectiva” (…)”Radicado No. 1523831840022021-00252-03 (acumulado 2022-00178)
De tal forma, habida cuenta que el auto que resuelve la solicitud de pérdida de competencia no es apelable y que la alzada se contrae únicamente a atacar la resolución de tal súplica, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, procederá la Sala a declarar la improcedencia del recurso de apelación concedido en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de
Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA
DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de abril de 2025 , por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.